STC 231 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC231-2015  

Radicación  n.º 73001-22-13-000-2014-00598-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)  

Bogotá D. C., veintitrés  (23) de enero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 3 de  diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que otorgó la  tutela de Diana Luz Borrero Portillo, en nombre de su hijo menor de  edad, frente a la Dirección General de Sanidad Militar, la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Ibagué  y el Batallón Nº. 6 Francisco Antonio Zea.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando en la calidad anotada, la promotora sostiene que a su  representado le está siendo conculcados los derechos a la  salud, mínimo vital, petición y vida digna.  

2.-  Señala como contraria a las garantías descritas la  omisión de las acusadas de reconocerle los costos del  transporte y la alimentación para cumplir las citas médicas  de neurología pediátrica que le fueron autorizadas a su  descendiente en Bogotá y la devolución de los ciento  cuarenta y cinco mil pesos ($145.000) que tuvo que sufragar por esos  conceptos (septiembre 22 y octubre 21 de 2014).  

3.-  Sustenta la demanda en los supuestos fácticos que pasan a  resumirse (folios 1 y 2):  

3.1.- Que su hijo está  afiliado al subsistema de salud de las Fuerzas Militares desde el 1º  de diciembre de 2013, vive en Ibagué y se encuentra en  situación de discapacidad.  

3.2.- Que el médico  tratante le ordenó cita con un especialista en neuropediatría  en el Hospital Militar Central, con sede en esta ciudad, para el 29  de septiembre de 2014.  

3.3.- Que el 22 de ese mes  pidió a la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional que le reconociera los pasajes y «alimentación»  para asistir a la consulta y no obtuvo respuesta.  

3.4.- Que cumplió la  cita en mención y tuvo que desembolsar ciento cuarenta y cinco  mil pesos ($145.000) por la comida y desplazamientos.  

3.5.- Que radicó un  nuevo escrito reclamando el reintegró del anterior valor y que  se autorizaran los gastos para cumplir las demás citas  (octubre 21 del mismo año) y no ha sido contestado.  

4.- Pide, en consecuencia, que  las demandadas le paguen el dinero aludido; garanticen el transporte  de su hijo y un acompañante a Bogotá cada vez que lo  requiera; le presten atención integral en salud y se faculte  el recobro ante el Fosyga (folio 8).  

II.-  RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS  

Los  querellados guardaron silencio.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Concedió amparo al  derecho de petición y le ordenó al Director General de  Sanidad Militar contestar los memoriales presentados por la petente  dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación  (folios 44 a 49).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El destinatario de la orden  dijo que el Dispensario Médico Militar de Ibagué es  quien debe dar respuesta por ser el que recibió los escritos;  que la prestación de los servicios de salud está a  cargo del Director de Sanidad del Ejército Nacional y pidió  su desvinculación (folios 56 a 58).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La controversia se centra  en establecer si la orden impartida por el Tribunal para que se  contesten los memoriales de la gestora debe ser acatada por el  Director General de Sanidad Militar e, igualmente, si el Ejército  Nacional ha quebrantado las prerrogativas denunciadas al no reconocer  los viáticos a la petente y su hijo para cumplir las citas  médicas asignadas en otra ciudad; si la atención debe  ser integral y si es viable el recobro ante el Fosyga por los  servicios prestados.  

2.- De conformidad con los  artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte  es competente para conocer la alzada de la referencia, porque el  Ejército Nacional es un órgano del orden nacional y  pertenece al nivel central.  

3.- La tutela está  consagrada en la Carta Política para resguardar de forma  inmediata y efectiva las garantías esenciales de  las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por  cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su  titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas  prevalecer por otro camino legal.  

4.- Está probado, con  incidencia en el asunto:  

4.1.- Que  el hijo de la actora es menor de edad y está afiliado al  subsistema de salud de las Fuerzas Militares (folio 32).  

4.2.- Que la  gestora pidió a la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional:  

4.2.2.- Que  le reintegrara ciento cuarenta y cinco mil pesos ($145.000) por los  gastos en que incurrió para asistir a la consulta y le  reconociera los que se generaran en el futuro por esos conceptos  (octubre 21 del mismo año), folios 13 a 15.  

4.3.- Que  ninguna  de las solicitudes referidas fueron respondidas.  

4.4.-  Que  el menor padece «epilepsia,  retardo mental, sospecha de sindrome de sotto y sospecha de prader  will»  y requiere atención en salud especializada (folios 19 a 35).  

4.5.- Que la  reclamante no demostró haber efectuado algún pedimento  al Director General de Sanidad Militar.  

5.- Se revocará el fallo  impugnado y, en su lugar, se otorgará resguardo al derecho a  la salud por las razones que pasan a mencionarse:  

5.1.- La  determinación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué consistió en amparar el «derecho  de petición»  al verificar que los escritos presentados por la accionante en los  que reclamó el pago de viáticos no fueron contestados  oportunamente y, ante ello, ordenó hacerlo en un plazo  perentorio.  

Sin embargo, al revisar las  solicitudes de fecha 22 de septiembre y 21 de octubre de 2014, se  advierte que fueron efectuadas ante la Dirección de Sanidad  del Ejército Nacional y no al Director General de Sanidad  Militar, por lo que era inviable impartir el mandato constitucional a  este último, cuando no fue a quien se hizo el reclamo  primigenio.  

En relación con el tema  la Sala expuso  

(…)  la razón por la cual los funcionarios competentes no se han  pronunciado en relación con la supuesta petición…proviene  de que…el interesado no ha formulado o radicado solicitud  alguna en el indicado sentido…De manera que si…no  existe escrito que el señor…hubiera presentado con el  mencionado fin, es improcedente, entonces, la demanda de tutela  formulada, puesto que, en rigor, no se aprecia un proceder de la  autoridad acusada que sea susceptible de protección en sede  constitucional (CSJ,  SC, 1° de marzo de 2012, exp, 00317-00, reiterado el 8  de octubre de 2014, STC13659).  

Lo anterior descarta un  proceder arbitrario o negligente del Director General de Sanidad  Militar en cuanto no estaba obligado a dar respuesta a la petición  que se hizo específicamente ante otra fuerza armada, como lo  es Ejército Nacional, el cual fue debidamente vinculado a este  trámite.  

5.2.- No  se discute que el derecho a la salud es esencial e independiente. En  ese sentido, debe ser objeto de salvaguarda, sin necesidad de reparar  en su conexidad con otros, aspecto sobre el cual esta Sala ha  sostenido que  

(…)  su protección, como es sabido, no puede entenderse en forma  restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo  era susceptible su resguardo constitucional por conexidad con los  derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la  dignidad humana… pues actualmente se concibe como derecho  fundamental autónomo (CSJ.  25 de mayo de 2011, exp. 00175-01, ratificada el 22 de octubre de  2013, exp. 00379-01 y el 5 de febrero de 2014, STC956).  

Está acreditado que el  hijo de la gestora, quien vive en Ibagué, se le asignó  cita de neuropediatría en el Hospital Militar Central de  Bogotá para el 29 de septiembre de 2014, a la que asistió  con sus propios recursos y pidió a la Dirección de  Sanidad del Ejército Nacional que le suministrara viáticos  para la estadía en esta ciudad para las citas futuras, sin que  tal reclamo haya sido atendido.  

Por lo tanto, es razonable  ordenar a esa entidad que cubra los gastos que implique el traslado  del niño y su progenitora a la capital de República, ya  que el enfermo es sujeto de especial protección, no solo por  ser menor de edad sino, por su condición de discapacidad,  lo que impone estudiar el caso con mayor rigurosidad como lo señalan  los artículos 44 y 13 de la Carta Política «…Los  derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los  demás»,  y «el  Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su  condición económica, física o mental, se  encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta»  

Lo anterior  en armonía con los artículos 9 y 36 de la Ley 1096 de  2008 que consagran En  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos…» y  «…los  niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad  tienen derecho a gozar de una calidad de vida plena, y a que se les  proporcionen las condiciones necesarias por parte del Estado para que  puedan valerse por sí mismos, e integrarse a la sociedad»  (resalta  la Sala).  

Sobre el tema esta Corporación  ha dicho que  

(…)  ha sido reiterativo el alto Tribunal Constitucional al abordar el  tema referente a la protección de los derechos de que son  titulares los niños y niñas colombianos, de donde  emerge necesario poner de presente que esta población es  sujeto de una especial protección constitucional de sus  garantías fundamentales, puntualmente, dijo, en esta  oportunidad que: (…) todos los niños y niñas  gozan de una protección constitucional especial por mandato  directo de la Constitución. Tratándose de los niños  y niñas con discapacidad, esta protección es aún  más reforzada. En este respecto, esta Corporación ha  mencionado lo siguiente: …‘La protección  constitucional a los menores se ve reforzada de manera especial  cuando éstos sufren de alguna clase de discapacidad, puesto  que en tal evento quedan amparados también por el mandato  constitucional de proteger especialmente a aquellas personas que por  su condición económica, física o mental, se  encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (C.P. Art.  13)…(…) “En este contexto, existe una protección  constitucional reforzada con respecto a niñas y niños  cuando sufren alguna clase de discapacidad, la cual tiene fundamento  tanto en el artículo 13 del Texto Fundamental como en el  artículo 47 del mismo. Dichas cláusulas generan para el  Estado una obligación correlativa de implementar un trato  favorable a aquéllos, es decir acciones afirmativas que  permitan garantizar la ayuda efectiva para los menores que se  encuentran en situación de desventaja (sentencia  T. 974 de 30 de noviembre de 2010),  CSJ, sentencia de 13  de junio de 2012, exp, 00190-01, reiterada el 3 de julio de 2014,  STC8544-2014.  

Por  consiguiente, en el presente caso se justifica la  injerencia del juez constitucional, ya que ante la manifestación  de la libelista de estar comprometido su mínimo vital, surge  el deber para la demandada de disponer lo pertinente para asegurar  que el paciente cumpla las citas prescrita por el médico  tratante.  

5.3.- Si bien los gastos de  alimentación y hospedaje del paciente y su acompañante  no corresponden a servicios médicos, propiamente dichos, la  jurisprudencia ha reconocido la obligación de las entidades  prestadoras de la atención en salud de asumirlos, cuando el  paciente no pueda movilizarse por sí mismo; requiera atención  permanente para mejorar su integridad física y se aduzca la  falta de dinero.  

Sobre el particular, la Corte  Constitucional en fallo T-233 de 2011 estableció  

(…) Tal  y como quedó establecido en la sentencia T-760 de 2008, si  bien el transporte y el hospedaje del paciente y su acompañante  no son servicios médicos, hay ciertos casos en los que el  acceso efectivo al servicio de salud depende de que el paciente pueda  desplazarse hacia los lugares donde le será prestada la  atención médica que requiere, desplazamiento que, en  ocasiones, debe ser financiado porque  el paciente no cuenta con los recursos económicos para acceder  a él.  De hecho, la jurisprudencia constitucional, basándose en la  regulación existente al respecto, ha señalado que toda  persona tiene derecho a acceder a los servicios que requiera, lo cual  puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de  estadía…(…) La regla jurisprudencial aplicable  para la procedencia del amparo constitucional respecto a la  financiación del traslado del acompañante ha sido  definida en los siguientes términos, “(i) el  paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su  desplazamiento, (ii)  requiera  atención permanente para garantizar su integridad física  y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii)  ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos  suficientes para financiar el traslado.”  Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las  barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los  servicios de salud que requiere  con necesidad,  cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al  de su residencia, debido a que en su territorio no existen  instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir  los costos de dicho traslado.  

Al  confrontar los anteriores presupuestos con el caso bajo estudio, se  tiene que el  niño no puede desplazarse por sí mismo, pues, está  en situación de discapacidad y  requiere asistencia constante; necesita atención especializada  para curar sus dolencias, que fue autorizada en esta ciudad y, por  último, se adujo la carencia de recursos económicos de  la familia, todo lo cual permite colegir la procedencia de la tutela  por los aspectos analizados.  

5.4.-  La atención al menor deberá ser además completa  para el restablecimiento pleno de sus derechos, lo que implica la  entrega de todos los medicamentos y demás servicios que  requiera en el futuro para la recuperación y mejoría  efectiva de las dolencias que lo aquejan, como lo serían los  servicios y exámenes que ordene el médico especialista  en las consultas mencionadas.  

Al respecto, esta Sala tiene  dicho que la tutela debe hacerse extensiva al  

(…)  tratamiento  integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (…),  si se tiene en cuenta… la patología que aqueja a la  paciente, según consta en los documentos allegados a la  actuación… y la falta de capacidad económica  para sufragar el costo del tratamiento, circunstancia que no fue  desvirtuada por la… demandada, es más que razonable  concluir que resulta necesario suministrarle el  tratamiento  integral, incluyendo procedimientos, exámenes médicos e  intervenciones no enlistados dentro de las coberturas del POS  (CSJ STC de 10 de mar. de 2009, exp. 00241-02, reiterada el 5 de  septiembre de 2014, STC11922).  

5.5.- En  lo que respecta al reembolso por los gastos de transporte y  alimentación que afirma la actora asumió para cumplir  la primera cita por ciento cuarenta y cinco mil pesos ($145.000), no  es viable disponerlo en sede de tutela por tratarse de una súplica  eminentemente económica.  

Sobre el  tema la Corte ha dicho  «esta  vía excepcional no es adecuada para estudiar las reclamaciones  patrimoniales deprecadas por el interesado, salvo que se estructure  un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en  el sub lite» (CSJ,  SC, 14 de agosto de 2012, exp. 00184-01, ratificada el 31 de octubre  de 2013, exp. 00426-01).  

5.6.-  Finalmente, no se dispondrá el recobro contra el Fondo de  Solidaridad y Garantía, porque no obstante que el amparo se  extendió a conceptos que no están incluidos en el plan  de servicios de Sanidad, resulta improcedente reclamar los gastos  realizados por dichos conceptos al referido ente, porque el  subsistema de salud de la fuerza pública no se rige por lo  establecido en la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, para la  recuperación del dinero sufragado existen los “fondos  cuenta”.  

En casos similares la  jurisprudencia ha reiterado, CSJ STC, STC 24 May. 2011, rad,  00117-01, citada CSJ CST, 20 Feb.2014, rad, 2013-00539-01, que  

(…) no  es del caso conceder el recobro ante el Fosyga, dada la inexistencia  de norma que lo permita, toda vez que quienes están facultadas  para solicitarlo son las entidades promotoras que incurrieron en los  gastos, y por cuanto el subsistema de salud de las Fuerzas Militares  [y de la Policía Nacional] no está[n] sujeto[s] a lo  previsto en la Ley 100 de 1993 y, ‘además, cuentan con  los llamados ‘fondos-cuenta’ que funcionan en forma  semejante al primeramente citado que les permite obtener la  financiación de los diversos gastos que deban asumir en la  prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a  sus distintos beneficiarios’.  

6.- Con fundamento en lo  anterior, se infirmara la determinación y se accederá a  la protección deprecada ordenando a la Dirección de  Sanidad del Ejército Nacional que preste la atención  integral en salud que requiera el menor y asuma los costos que  demande su traslado, estadía y alimentación, junto con  un acompañante, a las ciudades en que debe asistir a citas  médicas o exámenes.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada que amparó el derecho de petición  y, en su lugar, CONCEDE  resguardo a la prerrogativa a la salud del menor, en cuyo nombre se  acciona, y ordena a la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional que garantice su atención integral en salud y asuma  el traslado, estadía y alimentación del paciente y un  acompañante a las ciudades en las que deba cumplir citas o  exámenes médicos.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

      

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