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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC231-2015
Radicación n.º 73001-22-13-000-2014-00598-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 3 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que otorgó la tutela de Diana Luz Borrero Portillo, en nombre de su hijo menor de edad, frente a la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Ibagué y el Batallón Nº. 6 Francisco Antonio Zea.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando en la calidad anotada, la promotora sostiene que a su representado le está siendo conculcados los derechos a la salud, mínimo vital, petición y vida digna.
2.- Señala como contraria a las garantías descritas la omisión de las acusadas de reconocerle los costos del transporte y la alimentación para cumplir las citas médicas de neurología pediátrica que le fueron autorizadas a su descendiente en Bogotá y la devolución de los ciento cuarenta y cinco mil pesos ($145.000) que tuvo que sufragar por esos conceptos (septiembre 22 y octubre 21 de 2014).
3.- Sustenta la demanda en los supuestos fácticos que pasan a resumirse (folios 1 y 2):
3.1.- Que su hijo está afiliado al subsistema de salud de las Fuerzas Militares desde el 1º de diciembre de 2013, vive en Ibagué y se encuentra en situación de discapacidad.
3.2.- Que el médico tratante le ordenó cita con un especialista en neuropediatría en el Hospital Militar Central, con sede en esta ciudad, para el 29 de septiembre de 2014.
3.3.- Que el 22 de ese mes pidió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que le reconociera los pasajes y «alimentación» para asistir a la consulta y no obtuvo respuesta.
3.4.- Que cumplió la cita en mención y tuvo que desembolsar ciento cuarenta y cinco mil pesos ($145.000) por la comida y desplazamientos.
3.5.- Que radicó un nuevo escrito reclamando el reintegró del anterior valor y que se autorizaran los gastos para cumplir las demás citas (octubre 21 del mismo año) y no ha sido contestado.
4.- Pide, en consecuencia, que las demandadas le paguen el dinero aludido; garanticen el transporte de su hijo y un acompañante a Bogotá cada vez que lo requiera; le presten atención integral en salud y se faculte el recobro ante el Fosyga (folio 8).
II.- RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
Los querellados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Concedió amparo al derecho de petición y le ordenó al Director General de Sanidad Militar contestar los memoriales presentados por la petente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación (folios 44 a 49).
IV.- IMPUGNACIÓN
El destinatario de la orden dijo que el Dispensario Médico Militar de Ibagué es quien debe dar respuesta por ser el que recibió los escritos; que la prestación de los servicios de salud está a cargo del Director de Sanidad del Ejército Nacional y pidió su desvinculación (folios 56 a 58).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si la orden impartida por el Tribunal para que se contesten los memoriales de la gestora debe ser acatada por el Director General de Sanidad Militar e, igualmente, si el Ejército Nacional ha quebrantado las prerrogativas denunciadas al no reconocer los viáticos a la petente y su hijo para cumplir las citas médicas asignadas en otra ciudad; si la atención debe ser integral y si es viable el recobro ante el Fosyga por los servicios prestados.
2.- De conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, porque el Ejército Nacional es un órgano del orden nacional y pertenece al nivel central.
3.- La tutela está consagrada en la Carta Política para resguardar de forma inmediata y efectiva las garantías esenciales de las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal.
4.- Está probado, con incidencia en el asunto:
4.1.- Que el hijo de la actora es menor de edad y está afiliado al subsistema de salud de las Fuerzas Militares (folio 32).
4.2.- Que la gestora pidió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional:
4.2.2.- Que le reintegrara ciento cuarenta y cinco mil pesos ($145.000) por los gastos en que incurrió para asistir a la consulta y le reconociera los que se generaran en el futuro por esos conceptos (octubre 21 del mismo año), folios 13 a 15.
4.3.- Que ninguna de las solicitudes referidas fueron respondidas.
4.4.- Que el menor padece «epilepsia, retardo mental, sospecha de sindrome de sotto y sospecha de prader will» y requiere atención en salud especializada (folios 19 a 35).
4.5.- Que la reclamante no demostró haber efectuado algún pedimento al Director General de Sanidad Militar.
5.- Se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se otorgará resguardo al derecho a la salud por las razones que pasan a mencionarse:
5.1.- La determinación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué consistió en amparar el «derecho de petición» al verificar que los escritos presentados por la accionante en los que reclamó el pago de viáticos no fueron contestados oportunamente y, ante ello, ordenó hacerlo en un plazo perentorio.
Sin embargo, al revisar las solicitudes de fecha 22 de septiembre y 21 de octubre de 2014, se advierte que fueron efectuadas ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y no al Director General de Sanidad Militar, por lo que era inviable impartir el mandato constitucional a este último, cuando no fue a quien se hizo el reclamo primigenio.
En relación con el tema la Sala expuso
(…) la razón por la cual los funcionarios competentes no se han pronunciado en relación con la supuesta petición…proviene de que…el interesado no ha formulado o radicado solicitud alguna en el indicado sentido…De manera que si…no existe escrito que el señor…hubiera presentado con el mencionado fin, es improcedente, entonces, la demanda de tutela formulada, puesto que, en rigor, no se aprecia un proceder de la autoridad acusada que sea susceptible de protección en sede constitucional (CSJ, SC, 1° de marzo de 2012, exp, 00317-00, reiterado el 8 de octubre de 2014, STC13659).
Lo anterior descarta un proceder arbitrario o negligente del Director General de Sanidad Militar en cuanto no estaba obligado a dar respuesta a la petición que se hizo específicamente ante otra fuerza armada, como lo es Ejército Nacional, el cual fue debidamente vinculado a este trámite.
5.2.- No se discute que el derecho a la salud es esencial e independiente. En ese sentido, debe ser objeto de salvaguarda, sin necesidad de reparar en su conexidad con otros, aspecto sobre el cual esta Sala ha sostenido que
(…) su protección, como es sabido, no puede entenderse en forma restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo era susceptible su resguardo constitucional por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la dignidad humana… pues actualmente se concibe como derecho fundamental autónomo (CSJ. 25 de mayo de 2011, exp. 00175-01, ratificada el 22 de octubre de 2013, exp. 00379-01 y el 5 de febrero de 2014, STC956).
Está acreditado que el hijo de la gestora, quien vive en Ibagué, se le asignó cita de neuropediatría en el Hospital Militar Central de Bogotá para el 29 de septiembre de 2014, a la que asistió con sus propios recursos y pidió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que le suministrara viáticos para la estadía en esta ciudad para las citas futuras, sin que tal reclamo haya sido atendido.
Por lo tanto, es razonable ordenar a esa entidad que cubra los gastos que implique el traslado del niño y su progenitora a la capital de República, ya que el enfermo es sujeto de especial protección, no solo por ser menor de edad sino, por su condición de discapacidad, lo que impone estudiar el caso con mayor rigurosidad como lo señalan los artículos 44 y 13 de la Carta Política «…Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás», y «el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta»
Lo anterior en armonía con los artículos 9 y 36 de la Ley 1096 de 2008 que consagran En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos…» y «…los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad tienen derecho a gozar de una calidad de vida plena, y a que se les proporcionen las condiciones necesarias por parte del Estado para que puedan valerse por sí mismos, e integrarse a la sociedad» (resalta la Sala).
Sobre el tema esta Corporación ha dicho que
(…) ha sido reiterativo el alto Tribunal Constitucional al abordar el tema referente a la protección de los derechos de que son titulares los niños y niñas colombianos, de donde emerge necesario poner de presente que esta población es sujeto de una especial protección constitucional de sus garantías fundamentales, puntualmente, dijo, en esta oportunidad que: (…) todos los niños y niñas gozan de una protección constitucional especial por mandato directo de la Constitución. Tratándose de los niños y niñas con discapacidad, esta protección es aún más reforzada. En este respecto, esta Corporación ha mencionado lo siguiente: …‘La protección constitucional a los menores se ve reforzada de manera especial cuando éstos sufren de alguna clase de discapacidad, puesto que en tal evento quedan amparados también por el mandato constitucional de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (C.P. Art. 13)…(…) “En este contexto, existe una protección constitucional reforzada con respecto a niñas y niños cuando sufren alguna clase de discapacidad, la cual tiene fundamento tanto en el artículo 13 del Texto Fundamental como en el artículo 47 del mismo. Dichas cláusulas generan para el Estado una obligación correlativa de implementar un trato favorable a aquéllos, es decir acciones afirmativas que permitan garantizar la ayuda efectiva para los menores que se encuentran en situación de desventaja (sentencia T. 974 de 30 de noviembre de 2010), CSJ, sentencia de 13 de junio de 2012, exp, 00190-01, reiterada el 3 de julio de 2014, STC8544-2014.
Por consiguiente, en el presente caso se justifica la injerencia del juez constitucional, ya que ante la manifestación de la libelista de estar comprometido su mínimo vital, surge el deber para la demandada de disponer lo pertinente para asegurar que el paciente cumpla las citas prescrita por el médico tratante.
5.3.- Si bien los gastos de alimentación y hospedaje del paciente y su acompañante no corresponden a servicios médicos, propiamente dichos, la jurisprudencia ha reconocido la obligación de las entidades prestadoras de la atención en salud de asumirlos, cuando el paciente no pueda movilizarse por sí mismo; requiera atención permanente para mejorar su integridad física y se aduzca la falta de dinero.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en fallo T-233 de 2011 estableció
(…) Tal y como quedó establecido en la sentencia T-760 de 2008, si bien el transporte y el hospedaje del paciente y su acompañante no son servicios médicos, hay ciertos casos en los que el acceso efectivo al servicio de salud depende de que el paciente pueda desplazarse hacia los lugares donde le será prestada la atención médica que requiere, desplazamiento que, en ocasiones, debe ser financiado porque el paciente no cuenta con los recursos económicos para acceder a él. De hecho, la jurisprudencia constitucional, basándose en la regulación existente al respecto, ha señalado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía…(…) La regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto a la financiación del traslado del acompañante ha sido definida en los siguientes términos, “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.” Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de su residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado.
Al confrontar los anteriores presupuestos con el caso bajo estudio, se tiene que el niño no puede desplazarse por sí mismo, pues, está en situación de discapacidad y requiere asistencia constante; necesita atención especializada para curar sus dolencias, que fue autorizada en esta ciudad y, por último, se adujo la carencia de recursos económicos de la familia, todo lo cual permite colegir la procedencia de la tutela por los aspectos analizados.
5.4.- La atención al menor deberá ser además completa para el restablecimiento pleno de sus derechos, lo que implica la entrega de todos los medicamentos y demás servicios que requiera en el futuro para la recuperación y mejoría efectiva de las dolencias que lo aquejan, como lo serían los servicios y exámenes que ordene el médico especialista en las consultas mencionadas.
Al respecto, esta Sala tiene dicho que la tutela debe hacerse extensiva al
(…) tratamiento integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (…), si se tiene en cuenta… la patología que aqueja a la paciente, según consta en los documentos allegados a la actuación… y la falta de capacidad económica para sufragar el costo del tratamiento, circunstancia que no fue desvirtuada por la… demandada, es más que razonable concluir que resulta necesario suministrarle el tratamiento integral, incluyendo procedimientos, exámenes médicos e intervenciones no enlistados dentro de las coberturas del POS (CSJ STC de 10 de mar. de 2009, exp. 00241-02, reiterada el 5 de septiembre de 2014, STC11922).
5.5.- En lo que respecta al reembolso por los gastos de transporte y alimentación que afirma la actora asumió para cumplir la primera cita por ciento cuarenta y cinco mil pesos ($145.000), no es viable disponerlo en sede de tutela por tratarse de una súplica eminentemente económica.
Sobre el tema la Corte ha dicho «esta vía excepcional no es adecuada para estudiar las reclamaciones patrimoniales deprecadas por el interesado, salvo que se estructure un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite» (CSJ, SC, 14 de agosto de 2012, exp. 00184-01, ratificada el 31 de octubre de 2013, exp. 00426-01).
5.6.- Finalmente, no se dispondrá el recobro contra el Fondo de Solidaridad y Garantía, porque no obstante que el amparo se extendió a conceptos que no están incluidos en el plan de servicios de Sanidad, resulta improcedente reclamar los gastos realizados por dichos conceptos al referido ente, porque el subsistema de salud de la fuerza pública no se rige por lo establecido en la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, para la recuperación del dinero sufragado existen los “fondos cuenta”.
En casos similares la jurisprudencia ha reiterado, CSJ STC, STC 24 May. 2011, rad, 00117-01, citada CSJ CST, 20 Feb.2014, rad, 2013-00539-01, que
(…) no es del caso conceder el recobro ante el Fosyga, dada la inexistencia de norma que lo permita, toda vez que quienes están facultadas para solicitarlo son las entidades promotoras que incurrieron en los gastos, y por cuanto el subsistema de salud de las Fuerzas Militares [y de la Policía Nacional] no está[n] sujeto[s] a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y, ‘además, cuentan con los llamados ‘fondos-cuenta’ que funcionan en forma semejante al primeramente citado que les permite obtener la financiación de los diversos gastos que deban asumir en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a sus distintos beneficiarios’.
6.- Con fundamento en lo anterior, se infirmara la determinación y se accederá a la protección deprecada ordenando a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que preste la atención integral en salud que requiera el menor y asuma los costos que demande su traslado, estadía y alimentación, junto con un acompañante, a las ciudades en que debe asistir a citas médicas o exámenes.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada que amparó el derecho de petición y, en su lugar, CONCEDE resguardo a la prerrogativa a la salud del menor, en cuyo nombre se acciona, y ordena a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que garantice su atención integral en salud y asuma el traslado, estadía y alimentación del paciente y un acompañante a las ciudades en las que deba cumplir citas o exámenes médicos.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA