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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
AC564-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02151-00
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Yaneth Astrid Díaz Rincón contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, de fecha 3 de octubre de 2013, dentro del proceso ordinario promovido por Arminia Ropero Alarcón contra Jorge Omar Díaz Vargas, en la que la recurrente sustituyó procesalmente al demandado tras su fallecimiento.
1. Las causales de revisión invocadas por la recurrente corresponden a las previstas en los numerales 1° y 6º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
2. Por auto del 21 de noviembre del año inmediatamente anterior (fls. 16 a 22), este Despacho inadmitió la solicitud en relación con las causales citadas, a efectos de que fuera subsanada por la impugnante -so pena de rechazo- en el sentido de señalar, respecto de la causal 1ª, los hechos que constituyen la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria que le impidieron aportar los documentos en que funda la causal invocada; y en relación con la causal 6ª, para que precisara en qué consistió la colusión o maniobra fraudulenta de la parte contraria.
3. El 2 de diciembre de la presente anualidad, la peticionaria radicó escrito de subsanación del que se desprende que no acató la orden contenida en el proveído inadmisorio, razón por la que se rechazará el presente recurso extraordinario.
Ello porque la impugnante, allegó los documentos en que funda el recurso extraordinario, esto es, los registros civiles de nacimiento de Yady Amalyn y Daniela Marcela Cuellar González, Nayibe y Germán González Chachay y el de María Amelida Ropero Alarcón, junto con el registro civil del matrimonio contraído por esta última con Germán González Chachay; argumentando que tales piezas procesales demuestran el grado de afinidad y familiaridad del juez de primera instancia con la allí demandante, y con ello, que aquel se encontraba incurso, en causal de recusación conforme al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, pruebas que refiere “de haber sido aportadas dentro de la oportunidad procesal debida se hubiera evitado la declaración y existencia de la sociedad [patrimonial], por cuanto esta fue de FORMA FRAUDULENTA INTERPUESTA”.
Sin embargo, la recurrente no argumentó los hechos que configuran fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria que le impidieron aportar esas piezas procesales al juicio ordinario, pues se limitó a reiterar lo expuesto en la demanda, al afirmar con base en ellas, “sospecha” de que el juez “ha tenida (sic) sesgada la actuación desde la admisión de la demanda, en general del proceso hasta la sentencia, por interés a favor de la demandante…”.
Es decir, la accionante en revisión relata las vicisitudes que ocurrieron en el juicio, sin indicar cómo ellas le impidieron aportar los documentos antes mencionados, pues sus argumentos se centran en demostrar únicamente los alegados yerros cometidos por el a- quo, al interior del juicio, lejos de demostrar los supuestos de la causal de revisión alegada.
En otros términos, en la demanda no se prestó atención a que sobre los hechos que soportan la causal 1ª esta Corporación ha establecido lo siguiente:
ha de verse que para la cabal demostración del referido motivo, como condición sine qua non determinante del éxito del recurso de revisión, es indispensable probar de modo fehaciente: a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido localizadas con posterioridad al momento en que fue dictado el fallo, pues ‘la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción (…) de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’ (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); b) que el alcance del mérito persuasivo de tales probanzas habría variado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto ‘el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida’; y c) que no pudieron allegarse oportunamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que ‘no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida’ (G.J. t. LI bis pág. 215)” (sentencia de 23 de junio de 2010, Exp. 11001-0203-000-2006-00492-00).
3.2. Respecto de la causal 6ª de revisión esgrimida por la accionante, la recurrente reitera lo dicho en la demanda inicial, es decir que existió maniobra fraudulenta o engañosa y que generó un perjuicio a la parte demandada, por resultar la sentencia contraria a sus intereses, habida cuenta de que la demandante tenía vigente otra unión marital y que a su compañero permanente, ésta le había cancelado cierta suma de dinero para que no presentara demanda tendiente a que se declarara la misma, argumentos que soporta en esta oportunidad con la declaración extra juicio del supuesto segundo compañero, la que no fue valorada en la sentencia; junto con constancia de no conciliación suscrita ante el Ministerio de Protección Social, por controversias en el pago de prestaciones sociales entre la demandante y Hernán Niño Pérez. (Fls. 30 – 32).
En ese orden el recurrente no dio cumplimiento al auto de inadmisión, pues tal como se señaló en esa providencia, sus argumentos, lejos de justificar la causal 6ª de revisión alegada, comportan una censura a valoración probatoria contenida en el fallo del Tribunal, no obstante que el recurso extraordinario de revisión no es un mecanismo para revivir situaciones ya debatidas, ni tampoco para mejorar las pruebas respecto de hechos ventilados en un proceso que ya se encuentra legalmente concluido, más cuando se advierte que tales inconformidades bien podía alegarlas la recurrente al interior del litigio, pues fue la parte demandada quien interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por la primera instancia.
Además de lo anterior, el recurrente no se observó que,
si se trata de la causal contenida en el numeral 6° del artículo 380 los hechos concretos harán relación, como es natural suponerlo, a maniobras que el recurrente señale como fraudulentas o colusivas, las cuales deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél, y que comporten ‘una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a errar al juzgador al producir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y mal intencionada de los hechos (…). Es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraría a la justicia …’ (auto de 29 de octubre de 2001, exp. 2001-010501.) (…) También se ha dicho que ‘la ‘colusión’, conforme lo indica su acepción idiomática, implica un pacto ilícito en perjuicio de un tercero ‘y que ‘la hipótesis de revisión contemplada en el numeral 6° del artículo 380 del C. de P. C. …hace relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas aledañas al mismo con el propósito de defraudar sus resultas (auto de 2 de abril de 2009, exp. 2009-00173-00) (CSJ, autos de 27 de abril de 2011, rad. 00102, y 27 de agosto de 2012, rad. 01285. Subrayado ajeno al texto).
4. Luego, como quiera que la recurrente se sustrajo de precisar los hechos que servirían de soporte idóneo a las causales 1ª y 6ª de revisión alegadas, como se exigió, forzoso es repeler el trámite implorado. (CSJ AC de 2 de dic de 2009, rad. 2009-01923-00).
Por mérito de lo expuesto, de conformidad con los artículos 85 y 383 del Código de Procedimiento Civil, este despacho RESUELVE:
RECHAZAR la demanda de revisión presentada por Yaneth Díaz Rincón, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.
Notifíquese.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ