AC564-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

AC564-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2014-02151-00  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015).  

Procede  la Corte a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario  de revisión interpuesto por Yaneth  Astrid Díaz Rincón  contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, de fecha 3 de  octubre de 2013, dentro del proceso ordinario promovido por Arminia  Ropero Alarcón contra Jorge Omar Díaz Vargas, en la que  la recurrente sustituyó procesalmente al demandado tras su  fallecimiento.  

1.        Las  causales de revisión invocadas por la recurrente corresponden  a las previstas en los numerales 1° y 6º del artículo  380 del Código de Procedimiento Civil.  

2.        Por  auto del 21 de noviembre del año inmediatamente anterior (fls.  16 a 22), este Despacho inadmitió la solicitud en relación  con las causales citadas, a efectos de que fuera subsanada por la  impugnante -so pena de rechazo- en el sentido de señalar,  respecto de la causal 1ª, los hechos que constituyen la fuerza  mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria que le  impidieron aportar los documentos en que funda la causal invocada; y  en relación con la causal 6ª, para que precisara en qué  consistió la colusión o maniobra fraudulenta de la  parte contraria.  

3.        El  2 de diciembre de la presente anualidad, la peticionaria radicó  escrito de subsanación del que se desprende que no acató  la orden contenida en el proveído inadmisorio, razón  por la que se rechazará el presente recurso extraordinario.  

Ello  porque la impugnante, allegó los documentos en que funda el  recurso extraordinario, esto es, los registros civiles de nacimiento  de Yady Amalyn y Daniela Marcela Cuellar González, Nayibe y  Germán González Chachay y el de María Amelida  Ropero Alarcón, junto con el registro civil del matrimonio  contraído por esta última con Germán González  Chachay; argumentando que tales piezas procesales demuestran  el  grado de afinidad y familiaridad del juez de primera instancia con la  allí demandante, y con ello, que aquel se encontraba incurso,  en causal de recusación conforme al artículo 150 del  Código de Procedimiento Civil, pruebas que refiere “de  haber sido aportadas dentro de la oportunidad procesal debida se  hubiera evitado la declaración y existencia de la sociedad  [patrimonial], por cuanto esta fue  de FORMA FRAUDULENTA  INTERPUESTA”.  

Sin  embargo, la recurrente no argumentó los hechos que configuran  fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria que le  impidieron aportar esas piezas procesales al juicio ordinario,  pues  se limitó a reiterar lo expuesto en la demanda, al afirmar con  base en ellas,  “sospecha” de que el juez  “ha  tenida (sic) sesgada la actuación desde la admisión de  la demanda, en general del proceso hasta la sentencia, por interés  a favor de la demandante…”.  

Es  decir, la accionante en revisión relata las vicisitudes que  ocurrieron en el juicio, sin indicar cómo ellas le impidieron  aportar los documentos antes mencionados, pues sus argumentos se  centran en demostrar únicamente los alegados yerros cometidos  por el a-  quo,   al interior del juicio, lejos de demostrar los supuestos de la  causal de revisión alegada.  

En otros términos,  en la demanda no se prestó atención a que sobre los  hechos que soportan la causal 1ª esta Corporación ha  establecido lo siguiente:  

ha  de verse que para la cabal demostración del referido motivo,  como condición sine qua non determinante del éxito del  recurso de revisión, es indispensable probar de modo  fehaciente: a) que las pruebas documentales de que se trate hayan  sido localizadas con posterioridad al momento en que fue dictado el  fallo, pues ‘la prueba de eficacia en revisión y desde  el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia  desde el momento mismo en que se entabla la acción (…)  de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por  su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica  e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el  proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede  vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’  (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); b) que el alcance del  mérito persuasivo de tales probanzas habría variado la  decisión contenida en ese proveído, por cuanto ‘el  documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la  suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la  sentencia recurrida’; y c) que no pudieron allegarse  oportunamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la  parte contraria, razón por la que ‘no basta que la  prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es  necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho  independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte  favorecida’ (G.J. t. LI bis pág. 215)” (sentencia  de 23 de junio de 2010, Exp. 11001-0203-000-2006-00492-00).  

3.2.  Respecto de la causal 6ª de revisión esgrimida por la  accionante, la recurrente reitera lo dicho en la demanda inicial, es  decir que existió maniobra fraudulenta o engañosa y que  generó un perjuicio a la parte demandada, por resultar la  sentencia contraria a sus intereses, habida cuenta de que la  demandante tenía vigente otra unión marital  y que a su  compañero permanente, ésta le había cancelado  cierta suma de dinero para que no presentara demanda tendiente a  que  se declarara la misma, argumentos que soporta en esta oportunidad con  la declaración extra juicio del supuesto segundo compañero,  la que no fue valorada en la sentencia; junto con constancia de no  conciliación suscrita ante el Ministerio de Protección  Social, por controversias en el pago de prestaciones sociales entre  la demandante y Hernán Niño Pérez. (Fls. 30 –  32).  

En  ese orden el recurrente no dio cumplimiento al auto de inadmisión,  pues tal como se señaló en esa providencia, sus  argumentos, lejos de justificar la causal 6ª de revisión  alegada, comportan una censura a valoración probatoria  contenida en el fallo del Tribunal, no obstante que el recurso  extraordinario de revisión no es un mecanismo para revivir  situaciones ya debatidas, ni tampoco para mejorar las pruebas  respecto de hechos ventilados en  un proceso que ya se encuentra  legalmente concluido, más cuando se advierte que tales  inconformidades bien podía alegarlas la recurrente al interior  del litigio, pues fue la parte demandada quien  interpuso  recurso de  apelación contra la sentencia proferida por la primera  instancia.  

Además   de lo anterior, el recurrente no se observó que,  

si  se trata de la causal contenida en el numeral 6° del artículo  380 los hechos concretos harán relación, como es  natural suponerlo, a maniobras que el recurrente señale como  fraudulentas o colusivas, las  cuales deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso,  no conocidos por el juez y  producidos por fuera de aquél,  y que comporten ‘una  actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación  torticera, una maquinación capaz de inducir a errar al  juzgador al producir el fallo en virtud de la deformación  artificiosa y mal intencionada de los hechos (…). Es en  síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica  con el propósito de obtener por ese medio una sentencia  favorable pero contraría a la justicia …’ (auto de 29  de octubre de 2001, exp. 2001-010501.) (…) También se  ha dicho que ‘la ‘colusión’, conforme lo  indica su acepción idiomática, implica un pacto ilícito  en perjuicio de un tercero ‘y que ‘la hipótesis de  revisión contemplada en el numeral 6° del artículo  380 del C. de P. C. …hace  relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas  del proceso  y que se entretejen, precisamente, en zonas aledañas al mismo  con el propósito de defraudar sus resultas (auto de 2 de abril  de 2009, exp. 2009-00173-00)  (CSJ, autos de 27 de abril de 2011, rad. 00102, y 27 de agosto de  2012, rad. 01285. Subrayado ajeno al texto).  

4.  Luego, como quiera que la recurrente se sustrajo de precisar los  hechos que servirían de soporte idóneo a las causales  1ª y 6ª de revisión alegadas, como se exigió,  forzoso es repeler el trámite implorado. (CSJ AC de 2 de dic  de 2009, rad. 2009-01923-00).  

Por  mérito de lo expuesto, de conformidad con los artículos  85 y 383 del Código de Procedimiento Civil, este despacho  RESUELVE:  

RECHAZAR  la demanda de revisión presentada por Yaneth  Díaz Rincón,  por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.  

Devuélvanse  los anexos sin necesidad de desglose.  

Notifíquese.  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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