AC547-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

República  de Colombia  

Corte Suprema  de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

AC547-2015  

Radicación  n.º 11001-0203-000-2014-01635-00  

Bogotá, D.C., nueve (9)  de febrero de dos mil quince (2015)  

Resuelve  el Despacho el recurso de reposición interpuesto por el  Departamento de Servicios Financieros del Estado de la Florida frente  al proveído de 27 de octubre de 2014, por el cual se inadmitió  la demanda de exequátur presentada para las sentencias de 13  de abril de 2011 y 20 de junio de 2012, proferidas por la Corte de  Circuito Judicial No. 11 en y para el Condado de Miami – Dade y  la Corte de Apelaciones del Tercer Distrito, ambas del Estado de la  Florida, Estados Unidos de América, respectivamente, en el  juicio sin jurado instaurado por la recurrente contra Marcos Fraynd,  Paul Fraynd, Saul Fraynd y Fanny Fraynd.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          entidad demandante solicita la concesión del exequátur          para las sentencias citadas en precedencia, mediante las cuales se          dispuso que esta, como secuestre de Aries Insurance Company Inc.,          recupere de los demandados, conjunta y solidariamente, las          siguientes sumas de dinero:  

«a)  [US]$8.152.058,47  a marzo 11 de 2011, por las transferencias ilegales de Aries a Oig.   La condena conllevará intereses post-juicio a una tasa de 6%  anual, y las cargas que surjan de la presente causa se cargarán  a su orden.  

b)  [US]$67.856.119,00  a 11 de marzo de 2011, por malversación y desvío de  primas y primas de retorno de Aries.  La condena conllevará  intereses post-juicio a una tasa del 6% anual, y las cargas que  surjan de la presente causa se cargarán a su orden».  

            

2. Por          auto de 27 de octubre de 2014, la Corte inadmitió la demanda          aludida, disponiendo allegar:  

            

1. Copia          debidamente autenticada y legalizada del texto          completo          de la sentencia proferida el 20 de junio de 2012 por la Corte de          Apelaciones del Tercer Distrito de la Florida, mediante la cual se          dice fue confirmado el fallo de primera instancia dictado por la          Corte de Circuito Judicial No. 11 en y para el Condado de Miami –          Dade, puesto que no adjuntó el documento contentivo de la          «opinión»          de la Corte de Apelaciones que se dijo estaba incorporado a la orden          de ejecución de la sentencia, y en tal virtud, no se puede          predicar que se haya allegado completa la decisión de la          Corte de Apelaciones.  

            

2. Constancia          de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, expedida por la          autoridad judicial que la pronunció, por cuanto el requisito          no está satisfecho con el testimonio del abogado Gregory S.          Grossman, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 188          del Código de Procedimiento Civil, se requeriría que          la firmeza de la sentencia fuera acreditada cuando menos por dos          profesionales del derecho, que den cuenta «no          solo de la ejecutabilidad de la sentencia, sino también de          que contra la misma no se encuentra en trámite recurso          alguno, ni le cabe impugnación».  

            

3. Adición          del poder conferido para presentar la demanda de homologación,          puesto que en él nada se expresó acerca de la          sentencia de 20 de junio de 2012, dictada por la Corte de          Apelaciones del Tercer Distrito del Estado de la Florida.  

Aclaración  del poder en lo concerniente a las personas contra las cuales debe  enfilarse el exequátur, ya que en él se mencionan  nombres o apelativos que no aparecen mencionados por lo menos en la  sentencia de la Corte de Circuito Judicial No. 11 en y para el  Condado de Miami – Dade.  

            

4. Aclaración          de la demanda respecto del nombre correcto de los demandados, puesto          que en la decisión de primera instancia únicamente se          tuvieron como convocados a Marcos Fraynd, Paul Fraynd, Saul Fraynd y          Fanny Fraynd.  

3.        La  entidad actora interpuso tempestivamente reposición contra el  referido proveído1.  

EL RECURSO  

1.        En  lo referente al primer defecto indicado en el proveído de  inadmisión, sostiene la recurrente que en los anexos  presentados con la demanda, se allegó la copia de la sentencia  de 20 de junio de 2012, contenida en el documento llamado «opinión»;  el cual «tiene  el carácter de providencia judicial con valor de sentencia, y  corresponde a la decisión emitida por la Corte de Apelaciones  del  Tercer  Distrito de la Florida»;  y a la «totalidad  de la opinión de la Corte de Apelaciones del Tercer Distrito,  sin que exista ningún documento adicional»2.  

Por  otro lado, señala que la Corte de Apelaciones el 6 de julio de  2012 ordenó la ejecución de la sentencia conforme a la  opinión dada, esto es, «al  documento de 20 de junio de 2012».  

2.        En  cuanto al segundo requerimiento, manifiesta la censora que el 6 de  julio de 2012, la Corte de Apelaciones ordenó ejecutar la  sentencia conforme a la opinión emitida el 20 de junio de  2012, circunstancia que «no  es otra cosa que dar expresa y clara constancia de su ejecutoria»3.  

            

3. Frente          a la exigencia concerniente al memorial poder, expresa la impugnante          que de conformidad con los artículos 65 y 70 del Código          de Procedimiento Civil, el poder presentado expone claramente el          asunto, al indicar el tipo de procedimiento que invoca, la sentencia          para la cual se solicita homologación, las partes y el objeto          del proceso. Así mismo alega que su apoderado «está          facultado para          formular todas las pretensiones convenientes, relacionadas con las          que en el poder se determinan»          (negrita y subraya conforme al texto), lo cual incluye deprecar, al          unísono, la autorización para incorporar en nuestro          ordenamiento tanto la sentencia de primera como la de segunda          instancia, ya que hacerlo corresponde al ejercicio de «facultades          legales que no implican la aclaración ni modificación          del poder»4.  

En lo  atañedero al nombre de los demandados, sostiene que «el  poder es claro y no permite confusión con otros poderes»,  ya que en él se enuncia en forma inequívoca el nombre  utilizado en las sentencias, lo que torna válido el documento  contentivo del mandato judicial.  

            

4. En          punto de la aclaración de la demanda en lo atinente a los          nombres de los demandados, refiere que es «una          apreciación de la misma indicar no solo el nombre correcto de          los demandados, sino además de cómo se conocen          también, sin que ello le reste validez»5.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Como          quiera que el proveído reprochado por vía de          reposición (inadmisorio de la demanda de exequátur),          fuera proferido por el suscrito Magistrado ponente, y no es de          aquellos susceptibles de súplica, deviene procedente          examinarlo, conforme al artículo 348 del Código de          Procedimiento Civil, modificado          por el artículo          13 de          la Ley 1395 de 2010.  

Igualmente,  se tiene dicho que la finalidad de la  reposición  es la de que, la misma autoridad judicial que pronunció el  auto criticado, vuelva a examinarlo con fundamento en la  inconformidad planteada por el censor, y en caso de hallarse  demostrado el error en que pudo incurrir, lo revoque o reforme.  

            

2. Respecto          de la acción de exequátur la Corte ha dicho que esta          «es          autónoma [e] independiente de la que se ejercitó en el          proceso donde se pronunció la sentencia»          cuyo reconocimiento se persigue, en tanto «la          materia litigiosa no es la misma que en el proceso adelantado ante          la jurisdicción extranjera, dado que mientras que en ésta          la constituye la relación jurídica sustancial, en          aquel, lo es la sentencia misma, a la que se le van reconocer          efectos en Colombia»          (CSJ AC12 jun. 2000, rad. 0083.  

3.        Cuatro  reproches enrostra la censora contra el auto que inadmitió la  demanda de exequátur, los cuales se despachan en la forma que  a continuación se indica:  

i.        El primero  gravita sobre la base de que la sentencia de 20 de junio de 2012 de  la Corte de Apelaciones del Tercer Distrito de la Florida fue  allegada con los anexos de la demanda, documento que recogería  la totalidad de la opinión de la Corte de Apelaciones, sin que  exista uno adicional.  

Al respecto,  cumple advertir que el instrumento que presuntamente contiene la  sentencia de segunda instancia6,  es del siguiente tenor literal, conforme a la traducción  visible a folio 82 del informativo:  

«Corte  de Apelaciones del Tercer Distrito  

Estado  de la Florida, periodo de enero de 2012  

Opinión  presentada el 20 de junio de 2012.  

No  es final hasta que se disponga sobre la moción oportunamente  presentada de apelación.  

No.  3D11-1789  

Tribunal  bajo No. 06-8827  

Marcos  Fraynd, y otros,  

Apelantes  

Vs.  

Departamento  de Servicios Financieros de la Florida, como Liquidador de Aries  Insurance Company, Inc.  

Apelado  

Apelación  de la Corte del Circuito del Condado de Miami-Dade, Juez Gill S.  Freeman.  

Allan  P. Dagen, por lo apelantes.  

E.  Barclay Cale y Justin P. Caldarone; Yamile Benitez- Torviso, por el  apelado.  

No resulta  entonces admisible la afirmación del recurrente, formulada en  el sentido de que el documento transcrito «corresponde  a la totalidad de la opinión de la Corte de Apelaciones (…)  sin que exista ningún documento adicional»,  toda vez que del texto del mismo no es posible establecer cuál  fue el sentido de lo decidido.  

El documento  acompañado con la demanda, ni siquiera menciona que el sentido  de la opinión del ad  quem  hubiere sido simplemente confirmatorio de la sentencia de la Corte de  Circuito Judicial Nº 11, y en consecuencia no permite efectuar  el estudio encomendado a esta Corte, que como se señaló  corresponde a juzgar no la materia litigiosa ventilada ante la  jurisdicción extranjera, sino «la  sentencia misma a la cual se le van a reconocer efectos en Colombia».  

Recuérdese  que el fallo de la Corte de Apelaciones junto con el de primera  instancia integra una unidad inescindible, lo cual torna ineludible  que el pronunciamiento definitivo de segundo grado milite en el  plenario, en la medida en que resulta obligatorio examinar su  conformidad con el ordenamiento jurídico patrio.  

Ahora bien, donde  sí aparece recogida una declaración específica  de autoridad, es en el documento denominado «mandato»,  visible a folio 6 del expediente y cuya traducción puede  apreciarse a folio 9, en el cual «SE  ORDENA QUE SE EJECUTE LA SENTENCIA DE LA CAUSA conforme a la opinión  de esta Corte, la cual se adjunta y se incorpora como parte de la  misma orden, conforme a las reglas de procedimiento y leyes del  Estado de la Florida».  

De lo dicho se  concluye que de los documentos aportados con la demanda, el que  evidencia el sentido de la decisión del fallador de segunda  instancia, si bien es un acto judicial no parece corresponder a una  sentencia, ni se ha acreditado que «revista  tal carácter»,  lo cual es exigido para los efectos del artículo 693 del  Código de Procedimiento Civil.  

Se desprende  igualmente que el referido documento ordena la ejecución de la  sentencia (se entiende la de primera instancia) «conforme  a la opinión de esta Corte»,  opinión que no aparece evidenciada en el documento fechado el  20 de junio de 2012 antes transcrito, para el cual tanto la demanda  como el recurso que se resuelve predican el carácter de fallo  de la Corte de Apelaciones.  

No descarta el  despacho que las inquietudes planteadas en torno a la aportación  de la sentencia de segunda instancia, pudieran ser solventadas  adecuadamente de cara a las normas procedimentales y la práctica  judicial del Estado de la Florida, pero el hecho cierto es que las  mismas deben ser acreditadas en la forma establecida por el artículo  188 del estatuto procedimental civil, lo cual no se evidencia se  hubiere efectuado, ya que la atestación del experto legal  acompañada como anexo del libelo no resulta suficiente para  tal propósito.  

Lo anterior obliga  a mantener a este respecto el proveído censurado, ya que el  texto completo de la decisión de segunda instancia, recogido  en sentencia o en providencia que tenga tal carácter, debe  militar en el plenario, en cuanto es una prueba imprescindible para  abordar el examen de admisibilidad de la petición de  homologación.  

ii.        En lo  atañedero al segundo requerimiento del auto de inadmisión  –allegar constancia de ejecutoria de la sentencia de segundo  grado-, la censora sostiene que la Corte de Apelaciones, el 6 de  julio de 2012 dictó el proveído titulado «mandato»  por el cual ordenó ejecutar el fallo, lo que «no  es otra cosa que dar expresa y clara constancia de su ejecutoria»7.  

Sobre el punto, de  entrada advierte la Corte la diferencia que en nuestro ordenamiento  jurídico existe entre ejecutabilidad y ejecutoria de la  sentencia, en armonía con la significación natural de  tales términos reseñada en la 22ª edición  del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia,  conforme a la cual el primer concepto alude a la situación de  la providencia «[q]ue  se puede hacer o ejecutar»,  es decir, apunta al cumplimiento de una disposición judicial  por procedimiento ejecutivo; mientras que el segundo corresponde a  aquella «[s]entencia  que alcanzó la firmeza de cosa juzgada»,  esto  es, a la  inalterabilidad de la decisión judicial por impugnación,  distinción que se hace evidente, por ejemplo, en lo tocante al  proveído atacado mediante el recurso extraordinario de  casación (artículos 370 in  fine  y 371 incisos 2º y 3º del Código de Procedimiento  Civil).  

Si bien el sentido  de la atestación emitida por el abogado Gregory  S. Grossman8  -cuando afirma que en su opinión el derecho a la ejecución  inmediata equivale a la firmeza de la sentencia (fs. 65 y 66)-  permitiría tener por establecida, al menos en el plano  conceptual, la identidad entre ambos conceptos (ejecutabilidad y  ejecutoria) al interior del ordenamiento jurídico del Estado  de la Florida, el hecho cierto es que con base en la misma no es  dable entender acreditada la firmeza de la sentencia, ya que como  fuera expuesto en el auto inadmisorio, para tal efecto son requeridas  las atestaciones de «mínimo  dos o más abogados  del país de origen»  (Art. 188 ídem).  

En ese contexto,  surge evidente que la orden o mandato pronunciado por la Corte de  Apelaciones no sustituye la constancia de ejecutoria o firmeza de la  sentencia de segundo grado, extrañada por la Corte en el auto  de inadmisión, pues como ya quedó dicho una cosa es la  ejecutabilidad de la sentencia y otra muy diferente su ejecutoria,  condición esta última que resulta ser  requisito sine  qua non  para admitir a estudio la demanda, conforme lo prevé el  numeral 2º del artículo 695 ibídem.  

Por lo tanto, el  defecto advertido en el auto recurrido subsiste y a este respecto  corresponde mantener la decisión.  

iii.        El tercer  reparo de la actora se dirige contra el requerimiento formulado a la  demandante, consistente en adicionar el poder conferido para incluir  la facultad de pretender la homologación de la sentencia de  segunda instancia, y en aclararlo para indicar los nombres de los  demandados en concordancia con las sentencias a homologar.  

Como quiera que  la parte demandante acompañó el poder atendiendo los  requerimientos indicados en el auto censurado, resulta innecesario  pronunciarse sobre las razones aducidos para controvertirlo, y en  atención a la mentada aportación se repondrá el  auto a este respecto.  

iv.        Finalmente,  en lo concerniente al defecto anotado en el auto de inadmisión  -consistente en aclarar el nombre correcto de los demandados-, la  impugnante arguye que «es  una apreciación de la demanda no solo indicar el nombre  correcto de los demandados, sino además [..] cómo se  conocen también, sin que ello le reste validez»  pues las pretensiones son claras.  

Toda vez que de  lo expuesto en el recurso se deduce que el nombre verdadero o  correcto de los demandados es el mismo indicado en la sentencia de  primera instancia, se tendrá por satisfecho el requisito y por  tanto se repondrá también lo antes decidido sobre este  aspecto.  

4.        Como  consecuencia de lo discurrido, se mantendrá el auto  inadmisorio de la demanda, respecto de lo decidido en los numerales  1º y 2º, y se repondrá en lo referente a los  acápites 3º y 4º.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:  

1.        NO  REPONER  el auto de 27 de octubre de 2014, inadmisorio de la  demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de  esta providencia, en lo concerniente a los numerales 1º y 2º.  

2.        REPONER  la  decisión contenida en los numerales 3º y 4ª del auto  de 27 de octubre de 2014, para en su lugar, reconocer como apoderado  judicial del Departamento de Servicios Financieros del Estado de la  Florida, Estados Unidos de América, al abogado Rafael Ramírez  Rodríguez, en los términos del memorial poder visible a  folios 242 a 248.  

            

3. RECONOCER          como          apoderada judicial sustituta del Departamento de Servicios          Financieros del Estado de la Florida, Estados Unidos de América,          a la abogada Consuelo Acuña Traslaviña, conforme al          memorial de sustitución visible a folio 249.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  

1          Folios          236 a 239.  

2          Folios          236 y 237.  

3          Folio          237.  

5          Folio          238.  

6          Folios          79 y 82.  

7          Folio          237.  

8          61-70.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *