AC501-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema de          Justicia          

Sala de Casación          Civil          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC501-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-00186-00  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso correr traslado del conflicto de  competencia surgido entre  los  Juzgados Civiles Municipales Noveno Oral de Armenia y Dieciocho de  Bogotá, si no fuera porque éste se planteó en  forma anticipada.  

ANTECEDENTES  

            

1. Jonatan          Londoño Osorio formuló ante el primero de los citados,          acción verbal estimatoria por vicios redhibitorios en          contrato de promesa de compraventa que celebró con          Desarrollos Inmobiliarios Quimbaya S.A.S., quien a su vez cedió          sus derechos en el mismo a Iván Ocampo Moreno.  

            

2. Ese          Despacho rechazó de plano el asunto dado que  

(…)  la parte interesada indicó en el acápite de  notificaciones que los demandados reciben notificaciones en esta  Ciudad [Armenia],  sin haber indicado el domicilio de ellos en el libelo demandatario,  el Despacho vislumbra que la persona jurídica demandada  Desarrollos Inmobiliarios Quimbaya S.A.S. tiene su domicilio en la  ciudad de Bogotá D.C., donde también recibe las  notificaciones judiciales (…) lo que se evidencia del  certificado de la Cámara de Comercio aportado.  

Por  ello, dispuso su envió a un funcionario de igual categoría  en el Distrito Capital (folio 88, cuaderno 1).  

            

3. A          quien le fue asignado, provocó conflicto negativo          argumentando que «si          el referido despacho judicial observó que en el escrito de          demanda no se hizo alusión al domicilio de los demandados (…)          lo propio era entonces, proceder [a]          su inadmisión conforme lo dispone el art. 85 del C. de P.C.».  

CONSIDERACIONES  

1. Dentro          de los fueros instituidos para distribuir los litigios entre los          distintos juzgados, está el general o personal, desarrollado          en los numerales 1 al 3 del artículo 23 del Código de          Procedimiento Civil, en virtud del cual la competencia para conocer          de los procesos contenciosos radica en el juez del domicilio del          demandado, salvo disposición legal en contrario; si tiene          varios, el que elija el actor, a menos que se trate de asuntos          vinculados exclusivamente a uno de ellos. Si carece del mismo será          competente el de su residencia. Asumirá el trámite el          del domicilio del accionante, cuando se desconoce el del convocado o          si éste reside fuera del país.  

A  su vez los numerales 5 y 7 establecen otros complementarios, en el  sentido de que si el pleito deriva de un pacto, también pueda  impulsarlo «a  elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento  y el del domicilio del demandado» o  que en «los  procesos contra una sociedad es competente el juez de su domicilio  principal»,  salvo que se refieran a una sucursal o agencia, en cuyo caso «serán  competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta».  

            

2. Bajo          esos parámetros, si quien acude en auxilio de la          administración de justicia cuenta con el beneficio de          escoger, entre varias posibilidades que demarquen el factor          territorial, la autoridad que debe pronunciarse sobre el asunto, no          es posible alterar tal elección.  

Como  lo optado es imperativo para el fallador, no puede salirse de los  elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente  en el escrito con que se plantea el caso, ya sea para admitir el  diligenciamiento o deshacerse de él. Sin embargo, esta  compelido a no tomar en cuenta aquellas circunstancias, que si bien  cita el promotor como fundamentales para su asunción, carecen  de relación en el pleito.  

De  apreciar ambigüedad en dichos aspectos, está constreñido  a señalar lo que amerite ser puntualizado para formar su  convencimiento, con el fin de no repeler la disputa por incertidumbre  y de forma prematura.  

Es  por ello que, como lo explicó la Sala en AC de 2 de mayo de  2013, rad. 2013-00946-00,  

(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo.  

            

3. En          el presente caso el gestor al anunciar la competencia y cuantía          solo se refirió a esta última, guardando silencio          sobre cualquier información relacionada con el fuero          territorial.  

Adicionalmente,  ninguna alusión aparece en su escrito sobre el municipio o  lugar concreto de «domicilio»  de la contraparte o que hiciera valer para el efecto el lugar de  cumplimiento de las obligaciones emanadas del acuerdo.  

            

4. A          pesar de las anteriores debilidades, la autoridad de Armenia fijó          el rechazó por deducción, tomando como referente el          lugar reportado como «domicilio»          en el certificado de existencia y representación de la          sociedad, sin reparar que el pleito se promovía a la par          contra una persona natural que podía ser localizada en la          capital del Quindío y respecto de un contrato ejecutable allí          mismo, cuando lo correcto era pedir una precisión sobre los          puntos en duda, conforme a las exigencias de los artículos 75          y 85 del Código de Procedimiento Civil.  

La  Corte en AC de 17 de marzo de 1998, rad. 7041, citado en AC de 2 de  mayo de 2013, rad. 2013-00946-00, consideró que  

(…)  si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda  al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar  decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no  debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene  por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones  de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el  trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad  jurisdiccional.  

            

5. Por          consiguiente, fue anticipada la declaratoria de incompetencia del          primer Despacho, sin agotar los esfuerzos para aclarar los vacíos          del libelo, que le permitieran resolver si acogía o no el          pleito sobre criterios ciertos, conforme a las reglas del precitado          artículo 23,          por lo que se le remitirán las actuaciones para que tome los          correctivos a que haya lugar.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Segundo:  Devolver el expediente al Juzgado Noveno Civil Municipal Oral de  Armenia para que obre de conformidad con lo expuesto.  

Tercero:  Comunicar lo aquí dispuesto al Juzgado Dieciocho Civil  Municipal de Bogotá.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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