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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC501-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-00186-00
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).
Sería del caso correr traslado del conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civiles Municipales Noveno Oral de Armenia y Dieciocho de Bogotá, si no fuera porque éste se planteó en forma anticipada.
ANTECEDENTES
1. Jonatan Londoño Osorio formuló ante el primero de los citados, acción verbal estimatoria por vicios redhibitorios en contrato de promesa de compraventa que celebró con Desarrollos Inmobiliarios Quimbaya S.A.S., quien a su vez cedió sus derechos en el mismo a Iván Ocampo Moreno.
2. Ese Despacho rechazó de plano el asunto dado que
(…) la parte interesada indicó en el acápite de notificaciones que los demandados reciben notificaciones en esta Ciudad [Armenia], sin haber indicado el domicilio de ellos en el libelo demandatario, el Despacho vislumbra que la persona jurídica demandada Desarrollos Inmobiliarios Quimbaya S.A.S. tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., donde también recibe las notificaciones judiciales (…) lo que se evidencia del certificado de la Cámara de Comercio aportado.
Por ello, dispuso su envió a un funcionario de igual categoría en el Distrito Capital (folio 88, cuaderno 1).
3. A quien le fue asignado, provocó conflicto negativo argumentando que «si el referido despacho judicial observó que en el escrito de demanda no se hizo alusión al domicilio de los demandados (…) lo propio era entonces, proceder [a] su inadmisión conforme lo dispone el art. 85 del C. de P.C.».
CONSIDERACIONES
1. Dentro de los fueros instituidos para distribuir los litigios entre los distintos juzgados, está el general o personal, desarrollado en los numerales 1 al 3 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual la competencia para conocer de los procesos contenciosos radica en el juez del domicilio del demandado, salvo disposición legal en contrario; si tiene varios, el que elija el actor, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de ellos. Si carece del mismo será competente el de su residencia. Asumirá el trámite el del domicilio del accionante, cuando se desconoce el del convocado o si éste reside fuera del país.
A su vez los numerales 5 y 7 establecen otros complementarios, en el sentido de que si el pleito deriva de un pacto, también pueda impulsarlo «a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado» o que en «los procesos contra una sociedad es competente el juez de su domicilio principal», salvo que se refieran a una sucursal o agencia, en cuyo caso «serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta».
2. Bajo esos parámetros, si quien acude en auxilio de la administración de justicia cuenta con el beneficio de escoger, entre varias posibilidades que demarquen el factor territorial, la autoridad que debe pronunciarse sobre el asunto, no es posible alterar tal elección.
Como lo optado es imperativo para el fallador, no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en el escrito con que se plantea el caso, ya sea para admitir el diligenciamiento o deshacerse de él. Sin embargo, esta compelido a no tomar en cuenta aquellas circunstancias, que si bien cita el promotor como fundamentales para su asunción, carecen de relación en el pleito.
De apreciar ambigüedad en dichos aspectos, está constreñido a señalar lo que amerite ser puntualizado para formar su convencimiento, con el fin de no repeler la disputa por incertidumbre y de forma prematura.
Es por ello que, como lo explicó la Sala en AC de 2 de mayo de 2013, rad. 2013-00946-00,
(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo.
3. En el presente caso el gestor al anunciar la competencia y cuantía solo se refirió a esta última, guardando silencio sobre cualquier información relacionada con el fuero territorial.
Adicionalmente, ninguna alusión aparece en su escrito sobre el municipio o lugar concreto de «domicilio» de la contraparte o que hiciera valer para el efecto el lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas del acuerdo.
4. A pesar de las anteriores debilidades, la autoridad de Armenia fijó el rechazó por deducción, tomando como referente el lugar reportado como «domicilio» en el certificado de existencia y representación de la sociedad, sin reparar que el pleito se promovía a la par contra una persona natural que podía ser localizada en la capital del Quindío y respecto de un contrato ejecutable allí mismo, cuando lo correcto era pedir una precisión sobre los puntos en duda, conforme a las exigencias de los artículos 75 y 85 del Código de Procedimiento Civil.
La Corte en AC de 17 de marzo de 1998, rad. 7041, citado en AC de 2 de mayo de 2013, rad. 2013-00946-00, consideró que
(…) si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional.
5. Por consiguiente, fue anticipada la declaratoria de incompetencia del primer Despacho, sin agotar los esfuerzos para aclarar los vacíos del libelo, que le permitieran resolver si acogía o no el pleito sobre criterios ciertos, conforme a las reglas del precitado artículo 23, por lo que se le remitirán las actuaciones para que tome los correctivos a que haya lugar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Noveno Civil Municipal Oral de Armenia para que obre de conformidad con lo expuesto.
Tercero: Comunicar lo aquí dispuesto al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado