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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8384-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00075-02
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta respecto de la sentencia de 6 de mayo de 2015, dictada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la tutela instaurada por Clara Inés Ochoa Gómez contra el Juzgado Tercero de Familia de esa capital, con ocasión del juicio de liquidación de sociedad patrimonial promovido por la aquí gestora frente a Jorge Hernando Guerra Moreno.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora solicita la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, defensa y “contradicción de la prueba” (…)”, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 17):
2.1. En el juicio materia de este resguardo, el 12 de octubre de 1994, el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga declaró la existencia de la unión marital de hecho de Clara Inés Ochoa Gómez, aquí gestora, y Jorge Hernando Guerra Mora (q.e.p.d.).
2.2. El 20 de febrero de 2003, luego de llegar a un acuerdo con Jorge Hernando Guerra Mora el estrado convocado dispuso “(…) la terminación del presente trámite de liquidación de la sociedad patrimonial formada entre los compañeros permanentes, señores: Clara Inés Ochoa Gómez y Jorge Hernando Guerra Moreno y (…) el archivo del mismo (…)”.
2.3. Advierte la actora que la causa del aludido convenio fue la de liberar un bien “(…) de la inscripción de la demanda que pesaba por acción del proceso ordinario de declaratoria de sociedad entre compañeros permanentes (…)”.
2.4. Indica que “(…) el proceso de liquidación de sociedad entre compañeros permanentes se terminó (…) sin hacer un inventario de bienes, abruptamente por una transacción inexistente y nunca contradicha (sic) (…)”.
3. Ruega se decrete “(…) la nulidad de lo actuado desde el auto de fecha 20 de febrero de 2003 (…) y se ordene continuar con el liquidatario (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga rememoró lo acaecido y señaló no observar vulneración de derecho fundamental alguno.
2. La sentencia impugnada
Negó el auxilio tras inferir:
“(…) [L]o que se discute aquí, en notable irrespeto al principio de inmediatez que rige en actuaciones como la de la especie, es la decisión adoptada el día 20 de febrero de 2003 por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, al interior del trámite de liquidación surtido a continuación del proceso de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial promovido por la reclamante contra el señor Jorge Hernando Guerra Moreno”.
“En el anterior orden de ideas, bajo el entendido de que el documento a que se le dio el valor de transacción fue sometido a control de legalidad hace más de (10) años, tanto por los directamente interesados, como por los jueces ordinarios del asunto, ninguna afrenta a los derechos de la actora representó la aprobación de tal acto jurídico como forma anormal de terminación del proceso, (…) contrario a lo sugerido por la gestora se respetaron en todo momento sus garantías (…)” (fls. 192 al 203 Cdno. 1.).
2. La impugnación
La formuló la promotora reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor y agregando que la lesión a sus derechos fundamentales con el citado litigio es permanente y actual (fls. 215 – 223 idem).
2. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las aludidas exigencias, deberá negarse la petición de amparo.
La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar el amparo supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.
2. La gestora cuestiona la determinación de 20 de febrero de 2003, por medio de la cual el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga dispuso declarar: “(…) la terminación del presente trámite de liquidación de la sociedad patrimonial formada entre los compañeros permanentes, señores: Clara Inés Ochoa Gómez y Jorge Hernando Guerra Moreno y se dispone el archivo del mismo (…)”.
Sin dificultad se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención de la quejosa en relación con el requisito de inmediatez, pues el resguardo fue incoado tardíamente el 30 de enero de 2015 (fl. 59), habiendo transcurrido más de diez (10) años desde cuando se dictó el proveído censurado, 20 de febrero de 2003, período que supera el lapso adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este aspecto, la Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
3. Desde esa perspectiva, si la censora se demoró para presentar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al funcionario querellado y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
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