STC 8384 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8384-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00075-02  

(Aprobado en  sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese la  impugnación interpuesta respecto de la sentencia de 6 de mayo  de 2015, dictada por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la  tutela instaurada por Clara Inés Ochoa Gómez contra el  Juzgado Tercero de Familia de esa capital, con ocasión del  juicio  de liquidación  de sociedad patrimonial promovido  por la aquí gestora frente a Jorge Hernando Guerra Moreno.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. La promotora  solicita la protección de los derechos  al debido proceso,  igualdad,  defensa y “contradicción  de la prueba”  (…)”, presuntamente vulnerados por la autoridad  accionada.  

2. Sostiene, como  base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 17):  

2.1.  En el juicio materia de este resguardo, el 12 de octubre de 1994, el  Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga declaró la  existencia de la unión marital  de hecho de Clara Inés Ochoa Gómez, aquí  gestora, y Jorge Hernando Guerra Mora (q.e.p.d.).  

2.2.  El  20  de febrero de 2003,  luego de llegar a un acuerdo  con Jorge Hernando Guerra Mora  el estrado convocado dispuso “(…) la  terminación del presente trámite de liquidación  de la sociedad patrimonial formada entre los compañeros  permanentes, señores: Clara Inés Ochoa Gómez y  Jorge Hernando Guerra Moreno y (…)  el archivo del mismo  (…)”.  

2.3.  Advierte  la actora que  la  causa del aludido convenio fue la de liberar un bien “(…)  de  la inscripción de la demanda que pesaba por acción del  proceso ordinario de declaratoria de sociedad entre compañeros  permanentes (…)”.  

2.4.  Indica que “(…)  el proceso de liquidación de sociedad entre compañeros  permanentes se terminó (…)  sin  hacer un inventario de bienes, abruptamente por una transacción  inexistente y nunca contradicha (sic)  (…)”.  

3.  Ruega se decrete “(…) la  nulidad de lo actuado desde el auto de fecha 20 de febrero de 2003  (…)  y se ordene continuar con el liquidatario (…)”.  

1.1. Respuesta  del accionado  

El Juzgado Tercero  de Familia de Bucaramanga rememoró lo acaecido y señaló  no observar vulneración de derecho fundamental alguno.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó el  auxilio tras inferir:  

“(…)  [L]o  que se discute aquí, en notable irrespeto al principio de  inmediatez que rige en actuaciones como la de la especie, es la  decisión adoptada el día 20 de febrero de 2003  por el  Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, al interior del trámite  de liquidación surtido a continuación del proceso de  existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial  promovido por la reclamante contra el señor Jorge Hernando  Guerra Moreno”.  

“En el  anterior orden de ideas, bajo el entendido de que el documento a que  se le dio el valor de transacción fue sometido a control de  legalidad hace más de (10) años, tanto por los  directamente interesados, como por los jueces ordinarios del asunto,  ninguna afrenta a los derechos de la actora representó la  aprobación de tal acto jurídico como forma anormal de  terminación del proceso, (…)  contrario  a lo sugerido por la gestora se respetaron en todo momento sus  garantías (…)”  (fls. 192 al 203 Cdno. 1.).  

                              

2. La                  impugnación    

La  formuló la promotora reiterando los argumentos esgrimidos en  el libelo genitor y agregando que la lesión a sus derechos  fundamentales con el citado litigio es permanente y actual  (fls.  215 – 223 idem).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad  de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el  fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las  aludidas exigencias, deberá negarse la petición de  amparo.  

La presentación  oportuna es una característica derivada de la naturaleza  propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la  Carta Política, al autorizar el amparo supralegal únicamente  cuando se requiera la protección inmediata de las  prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio  irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus  derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y  urgentemente.  

2. La gestora  cuestiona la determinación  de 20  de febrero de 2003,  por  medio de la cual  el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga dispuso declarar: “(…)  la  terminación del presente trámite de liquidación  de la sociedad patrimonial formada entre los compañeros  permanentes, señores: Clara Inés Ochoa Gómez y  Jorge Hernando Guerra Moreno y se dispone el archivo del mismo (…)”.  

Sin dificultad se  advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención de la  quejosa en relación con el requisito de inmediatez, pues el  resguardo fue incoado tardíamente el 30 de enero de 2015 (fl.  59), habiendo transcurrido más de diez (10) años desde  cuando se dictó el proveído censurado, 20 de febrero de  2003, período que supera el lapso adoptado por la Sala como  razonable para reclamar la protección.  

Sobre este  aspecto, la Corte, reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción,  (…) [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser  (…) en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (…)”1.  

3.  Desde esa perspectiva, si la censora se demoró para presentar  la demanda constitucional, su descuido per  sé es  suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible al funcionario querellado y con repercusión directa  en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal  amparo.  

4.  Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del  fallo impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp.          2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00  

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