Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC14114-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00580-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3 de septiembre de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Blanca Marleny Puerto Sánchez contra el Juzgado Primero de Ejecución en Asuntos de Familia de la misma localidad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela, y el Juzgado Segundo de Familia también de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la «confianza pública», a la «prevalencia del derecho sustancial», y a los de los niños, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso ejecutivo de alimentos que promovió en contra del señor Vadith Orlando Gómez Reyes.
En consecuencia, solicita principalmente, que se ordene al Juzgado Primero de Ejecución en Asuntos de Familia de esta ciudad, declarar la nulidad de lo actuado desde el proveído calendado 26 de agosto de 2014, ello a efectos de que se «prof[ieran] las providencias que en derecho correspondan», y se dé «continuación [al] trámite (…) del mencionado proceso», o subsidiariamente, que se «reha[ga] conforme a la ley, la liquidación del crédito respecto a las cuotas alimentarias que adeuda el (…) demandado» (fl. 71, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que en el trámite del asunto al que se ha hecho referencia, el 16 de julio de 2013 el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá profirió sentencia favorable a los de su menor hija, ordenando seguir adelante con la ejecución y remitiendo las diligencias al Juzgado Primero de Ejecución en Asuntos de Familia de la misma ciudad, quien convocó a las partes a audiencia pública de conciliación para el 26 de agosto de 2014, fecha en la que se dio por terminado el proceso luego de llegarse a un acuerdo, se ordenó levantar las medidas cautelares que habían sido decretadas, y devolver al demandado los dineros por él consignados a órdenes del Juzgado.
Señala que inconforme con tal determinación, el 3 de septiembre siguiente pidió al juzgado la rectificación de la liquidación del crédito, por cuanto, a su juicio, se «cometieron errores durante la audiencia [referida]»; no obstante, indica que la misma fue resuelta desfavorablemente el día 25 del mismo mes y año, con fundamento en que ella tuvo «la posibilidad de hacer la correspondiente manifestación y no [la] hizo en la oportunidad legal correspondiente».
Advierte que en consecuencia, solicitó que se declarara la nulidad de las decisiones judiciales mencionadas con base en las causales 2ª y 3ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue negado por el Despacho accionado mediante proveído del pasado 22 de mayo.
Finalmente concluye, que con dichas actuaciones no solo se afectó su «vida laboral, personal [y] social, al punto de originar[le un] grave trauma psicológico», sino que además se vulneraron las prerrogativas fundamentales de su menor hija (fls. 71 a 77, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a. El Juzgado Primero de Ejecución en Asuntos de Familia de Bogotá, dando contestación al escrito de tutela, se pronunció en el sentido de informar que el proceso ejecutivo de alimentos objeto de estudio se terminó por conciliación el 26 de agosto de 2014; sin embargo advierte, que posteriormente la señora Puerto Sánchez solicitó la rectificación de la liquidación del crédito, petición que fue desestimada el 25 de septiembre siguiente, sin que la parte accionante manifestara inconformidad alguna en contra de dicha determinación.
Adicionalmente señaló, que el 15 de enero de 2015 la parte actora elevó requerimiento en virtud del cual pretendió la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, el que le fue resuelto desfavorablemente el pasado 22 de mayo mediante proveído que tampoco fue recurrido (fl. 90, cdno. 1).
b. El Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, refirió que la ejecución cuestionada fue remitida a la Oficina de Ejecución en Asuntos de Familia el 7 de abril de 2014, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 91, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras considerar que en lo que «atañe a las decisiones adoptadas, tanto en la audiencia de conciliación celebrada el día 26 de agosto de 2014, como en el auto de fecha 25 de septiembre de dicha anualidad, (…) no [se] cumple con el presupuesto de inmediatez (…) si se tiene en cuenta que desde la fecha en que aquéllas fueron emitidas, hasta el momento de la formulación de la presente demanda (20 de agosto de 2015), trascurrieron más de los (6) meses que, de acuerdo con la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, se considera el término razonable para la interposición de esta clase de resguardo».
Así mismo manifestó, que en relación al auto del 22 de mayo de los corrientes, en virtud del cual se negó la solicitud de nulidad formulada por el apoderado judicial de la accionante, «no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, si se tiene en cuenta que contra lo allí decidido no se interpuso el recurso de reposición de que son susceptibles esa clase de decisiones».
Finalmente advirtió, que dichas determinaciones «no comparten vía de hecho alguna que amerite la intervención del Juez Constitucional, en la medida en que las razones que le sirven de sustento no son absurdas, caprichosas o antojadizas, a la vez que tampoco contrarían el ordenamiento legal» (fls. 96 a 102, cdno. 1).
La accionante impugnó el anterior fallo, tras indicar que en el mismo no se tuvieron en cuenta los hechos en los que se sustentó la acción de tutela, y, que en el presente caso sí se cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues debe contarse el periodo del paro y de la vacancia judicial, así como el hecho de que la vulneración de sus derechos fundamentales se mantiene en la actualidad.
Así mismo refirió, que en la decisión el a quo no hizo una valoración adecuada de los medios de prueba por ella aportados, y, que los recursos ordinarios no resultan ser eficaces para poner de manifiesto sus inconformidades, máxime cuando «ni siquiera se atendió la nulidad formulada» (fls. 113 y 114, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política.
Adicionalmente, dicho amparo debe ser formulado dentro de un término razonable y ante la falta de medios ordinarios y efectivos para lograr lo pretendido,
«al respecto esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición» (CSJ STC, 19 jun. 2015, rad. 01070-01).
2. Examinada la queja presentada se advierte de entrada que, tal y como lo determinó el a quo, la petición de amparo respecto a las providencias proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución en asuntos de Familia de esta ciudad, en virtud de las cuales se dispuso dar por terminado el proceso ejecutivo de alimentos promovido por la accionante en contra del señor Vadith Orlando Gómez Reyes (fls. 62 y 63, cdno. 1), y se resolvió desfavorablemente la solicitud de rectificación de la liquidación del crédito por ésta elevada, no reúnen el presupuesto de inmediatez, como quiera que las mismas datan del 26 de agosto y 25 de septiembre de 2014, respectivamente, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó solo hasta el 20 de agosto del año en curso (fl. 71, ídem), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Se establece, entonces, que la pretensión no se elevó dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo -más de diez (10) meses- sin que la actora solicitara la protección de los derechos que considera vulnerados con dichas determinaciones, cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
En relación con el indicado requisito, ha señalado esta Corporación, que cuando la presunta vulneración
«no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparad[a], en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 19 jun. 2015, rad. 01070-01, reiterada en CSJ STC, 16 jul. 2015, rad. 01437-00).
3. Ahora, de los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, y de la inspección judicial efectuada por el juez constitucional de primera instancia, encuentra la Sala, por un lado, que frente a la providencia del 26 de agosto del 2014, en virtud de la cual el Despacho Judicial accionado dio por terminado el proceso ejecutivo de alimentos objeto de estudio, ello en el marco de la audiencia de conciliación celebrada entre las partes (fls. 62 y 63, cdno. 1), la accionante dejó de interponer los recursos de reposición y apelación que tenía a su alcance para debatir sus inconformidades; y por otro, que respecto a la decisión del 22 de mayo del presente año, a través de la cual la misma autoridad jurisdiccional negó la solicitud de nulidad formulada por la aquí interesada (fls. 67 a 70, cdno. 1), la misma no interpuso el recurso de reposición que resultaba procedente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, lo que impone la improcedencia del amparo dado que dichos mecanismos de impugnación estaban a su disposición para que pudiera debatir lo resuelto y aun así injustificadamente lo desestimó.
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 18 jul. 2014, rad. 2014-00274-01, reiterada en STC, 14 ago. 2014, rad. 2014-00125-01 y STC, 24 jul. 2015, rad. 2015-01286-01).
4. Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que las decisiones cuestionadas carecen de arbitrariedad, puesto que, por un lado, las mismas respondieron al acuerdo al que llegaron las partes en la audiencia pública de conciliación celebrada el 26 de agosto de 2014, y por otro, se encuentra que la autoridad jurisdiccional accionada dispuso negar la solicitud de nulidad formulada por la aquí interesada con fundamento en los supuestos fácticos alegados por la misma y en las disposiciones consagradas en el Código de Procedimiento Civil, puesto que dando aplicación a las mismas concluyó que las causales de nulidad invocadas de ninguna manera se estructuraban.
Puestas así las cosas, al margen de que esta Corporación comparta íntegramente o no el señalado pronunciamiento, se concluye que el mismo no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual impide su cuestionamiento en sede de tutela, ello teniendo en cuenta que este amparo
«no está concebid[o] para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad. 00699-01 y STC2012-2015).
5. Sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se impone la confirmación de la sentencia cuestionada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ