STC 14114 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC14114-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00580-01  

(Aprobado  en sesión de trece  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3 de  septiembre de 2015, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por Blanca  Marleny Puerto Sánchez contra  el Juzgado  Primero de Ejecución en Asuntos de Familia de la misma  localidad, trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  al que alude el escrito de tutela, y el Juzgado  Segundo de Familia  también de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclama  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la  administración de justicia, a la «confianza  pública», a  la  «prevalencia  del derecho sustancial», y  a los de los niños,   presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco  del proceso ejecutivo de alimentos que promovió en contra del  señor Vadith Orlando Gómez Reyes.  

En  consecuencia, solicita principalmente, que se ordene al Juzgado  Primero de Ejecución en Asuntos de Familia de esta ciudad,  declarar la nulidad de lo actuado desde el proveído calendado  26 de agosto de 2014, ello a efectos de que se «prof[ieran]  las  providencias que en derecho correspondan», y  se dé  «continuación [al]  trámite (…)  del mencionado proceso», o  subsidiariamente, que se «reha[ga]  conforme a la ley, la liquidación del crédito respecto  a las cuotas alimentarias que adeuda el (…)  demandado»  (fl.  71, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que en el  trámite del asunto al que se ha hecho referencia, el 16 de  julio de 2013 el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá profirió  sentencia favorable a los de su menor hija, ordenando seguir adelante  con la ejecución y remitiendo las diligencias al Juzgado  Primero de Ejecución en Asuntos de Familia de la misma ciudad,  quien convocó a las partes a audiencia pública de  conciliación para el 26 de agosto de 2014, fecha en la que se  dio por terminado el proceso luego de llegarse a un acuerdo, se  ordenó levantar las medidas cautelares que habían sido  decretadas, y devolver al demandado los dineros por él  consignados a órdenes del Juzgado.  

Señala  que inconforme con tal determinación, el 3 de septiembre  siguiente pidió  al juzgado la rectificación de la liquidación del  crédito, por cuanto, a su juicio, se «cometieron  errores durante la audiencia [referida]»;  no obstante,  indica que la misma fue resuelta desfavorablemente el día 25  del mismo mes y año, con fundamento en que ella tuvo «la  posibilidad de hacer la correspondiente manifestación y no  [la]  hizo en la oportunidad legal correspondiente».  

Advierte  que en consecuencia, solicitó que se declarara la nulidad de  las decisiones judiciales mencionadas con base en las causales 2ª  y 3ª del artículo 140 del Código de Procedimiento  Civil, lo que fue negado por el Despacho accionado mediante proveído  del pasado 22 de mayo.  

Finalmente  concluye, que con dichas actuaciones no solo se afectó su  «vida  laboral, personal [y]  social,  al punto de originar[le  un] grave  trauma psicológico», sino  que además se vulneraron las prerrogativas fundamentales de su  menor hija (fls. 71 a 77, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

a.        El  Juzgado Primero de Ejecución en Asuntos de Familia de Bogotá,  dando contestación al escrito de tutela, se pronunció  en el sentido de informar que el proceso ejecutivo de alimentos  objeto de estudio se terminó por conciliación el 26 de  agosto de 2014; sin embargo advierte, que posteriormente la señora  Puerto Sánchez solicitó la rectificación de la  liquidación del crédito, petición que fue  desestimada el 25 de septiembre siguiente, sin que la parte  accionante manifestara inconformidad alguna en contra de dicha  determinación.  

Adicionalmente  señaló, que el 15 de enero de 2015 la parte actora  elevó requerimiento en virtud del cual pretendió la  declaratoria de nulidad de todo lo actuado, el que le fue resuelto  desfavorablemente el pasado 22 de mayo mediante proveído que  tampoco fue recurrido (fl. 90, cdno. 1).  

b.        El  Juzgado Segundo  de Familia de esta ciudad, refirió que  la ejecución cuestionada fue  remitida a la Oficina de Ejecución en Asuntos de Familia el 7  de abril de 2014, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 91, ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó  la protección suplicada, tras considerar que en lo que «atañe  a las decisiones adoptadas, tanto en la audiencia de conciliación  celebrada el día 26 de agosto de 2014, como en el auto de  fecha 25 de septiembre de dicha anualidad, (…)  no  [se]  cumple con el presupuesto de inmediatez (…)  si  se tiene en cuenta que desde la fecha en que aquéllas fueron  emitidas, hasta el momento de la formulación de la presente  demanda (20 de agosto de 2015), trascurrieron más de los (6)  meses que, de acuerdo con la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de  Justicia, se considera el término razonable para la  interposición de esta clase de resguardo».  

Así  mismo manifestó, que en relación al auto  del 22 de mayo de los corrientes, en virtud del cual se negó  la solicitud de nulidad formulada por el apoderado judicial de la  accionante, «no  se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, si se tiene en  cuenta que contra lo allí decidido no se interpuso el recurso  de reposición de que son susceptibles esa clase de  decisiones».  

Finalmente  advirtió, que dichas determinaciones «no  comparten vía de hecho alguna que amerite la intervención  del Juez Constitucional, en la medida en que las razones que le  sirven de sustento no son absurdas, caprichosas o antojadizas, a la  vez que tampoco contrarían el ordenamiento legal» (fls.  96 a 102, cdno. 1).  

La  accionante impugnó el anterior fallo, tras indicar que en el  mismo no se tuvieron en cuenta los hechos en los que se sustentó  la acción de tutela, y, que en el presente caso sí se  cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues debe contarse el  periodo del paro y de la vacancia judicial, así como el hecho  de que la vulneración de sus derechos fundamentales  se  mantiene en la actualidad.  

Así  mismo refirió, que en la decisión el a  quo no hizo una  valoración adecuada de los medios de prueba por ella  aportados, y, que los recursos ordinarios no resultan ser eficaces  para poner de manifiesto sus inconformidades, máxime cuando  «ni  siquiera se atendió la nulidad formulada» (fls.  113 y 114, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991  con  el objeto de que cada persona por sí misma o a través  de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  de violación por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de los particulares en los  casos taxativamente señalados por el legislador, según  la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la  Constitución Política.  

Adicionalmente,  dicho amparo debe ser formulado dentro  de un término razonable y ante la falta de  medios ordinarios y efectivos para lograr lo pretendido,  

«al  respecto esta Sala ha  ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez  y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición»  (CSJ  STC, 19 jun. 2015, rad. 01070-01).  

2.        Examinada  la queja presentada se  advierte de entrada que, tal y como lo determinó el a  quo, la petición  de amparo respecto a las providencias proferidas por el Juzgado  Primero de Ejecución en asuntos de Familia de esta ciudad, en  virtud de las cuales se dispuso dar por terminado el proceso  ejecutivo de alimentos promovido por la accionante en contra del  señor Vadith Orlando Gómez Reyes (fls. 62 y 63, cdno.  1), y se resolvió desfavorablemente la solicitud de  rectificación de la liquidación del crédito  por  ésta elevada, no reúnen el presupuesto de inmediatez,  como quiera que las mismas datan del 26 de agosto y 25 de septiembre  de 2014, respectivamente, en tanto que la presente demanda  constitucional se radicó solo hasta el 20 de agosto del año  en curso (fl. 71, ídem), circunstancia que evidencia la  tardanza en la formulación del reclamo.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se elevó  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un periodo de tiempo significativo -más de  diez (10) meses- sin que la actora solicitara la protección de  los derechos que considera vulnerados con dichas determinaciones,  cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y  denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que  rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, según la cual el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

En  relación con el indicado requisito, ha señalado esta  Corporación, que cuando la presunta vulneración  

«no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparad[a],  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 19 jun. 2015, rad. 01070-01,  reiterada en CSJ STC, 16  jul. 2015, rad. 01437-00).  

3.        Ahora,  de los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, y de la inspección judicial efectuada por el juez  constitucional de primera instancia, encuentra la Sala, por un lado,  que frente a la providencia del 26 de agosto del 2014, en virtud de  la cual el Despacho Judicial accionado dio por terminado el proceso  ejecutivo de alimentos objeto de estudio, ello en el marco de la  audiencia de conciliación celebrada entre las partes (fls. 62  y 63, cdno. 1), la accionante dejó de interponer los recursos  de reposición y apelación que tenía a su alcance  para debatir sus inconformidades; y por otro, que respecto a la  decisión del 22 de mayo del presente año, a través  de la cual la misma autoridad jurisdiccional negó la solicitud  de nulidad formulada por la aquí interesada (fls. 67 a 70,  cdno. 1), la misma no interpuso el recurso de reposición que  resultaba procedente con fundamento en lo dispuesto en el artículo  348 del Código de Procedimiento Civil, lo que impone la  improcedencia del amparo dado que dichos mecanismos de impugnación  estaban a su disposición para que pudiera debatir lo resuelto  y aun así injustificadamente lo desestimó.  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC, 18 jul.  2014, rad. 2014-00274-01, reiterada en STC, 14 ago.  2014, rad. 2014-00125-01 y STC, 24 jul. 2015, rad. 2015-01286-01).  

4.        Aunado  a lo anterior, encuentra la Sala que las decisiones cuestionadas  carecen  de arbitrariedad,  puesto que, por un lado, las mismas respondieron al acuerdo al que  llegaron las partes en la audiencia pública de conciliación  celebrada el 26 de agosto de 2014, y por otro, se encuentra que la  autoridad jurisdiccional accionada dispuso negar la solicitud de  nulidad formulada por la aquí interesada con fundamento en los  supuestos fácticos alegados por la misma y en las  disposiciones consagradas en el Código de Procedimiento Civil,  puesto que dando aplicación a las mismas concluyó que  las causales de nulidad invocadas de ninguna manera se estructuraban.  

Puestas así  las cosas, al margen de que esta Corporación comparta  íntegramente o no el señalado pronunciamiento, se  concluye que el mismo no puede tildarse de antojadizo o caprichoso,  lo cual impide su cuestionamiento en sede de tutela, ello teniendo en  cuenta que este amparo  

«no  está concebid[o]  para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los  funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando  la que han hecho no resulta contraria a la razón y es  sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por  no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance  lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el  mencionado libelo»  (CSJ STC, 6  may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013,  Rad. 00699-01 y  STC2012-2015).  

5.  Sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias,  se impone la confirmación de la sentencia cuestionada.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *