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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14116-2015
Radicación n°. 66001-22-13-000-2015-00407-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Agente del Ministerio Público-Procuraduría Provincial de esa ciudad, Alcalde Municipal de esa localidad, Defensoría del Pueblo Seccional Risaralda, y la Dirección Seccional de Administración Judicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Formuló acción popular ante el juzgado querellado bajo el radicado No. 2015-00386.
2.2. Señala que la reseñada actuación constitucional fue inadmitida aduciendo el despacho encartado que «no tengo titularidad para impetrar la acción popular, además que no tengo poder para actuar, otorgado por parte del conglomerado que defiendo y menos probé ser discapacitado».
2.3. Sostiene que «presente (sic) reposición QUE REPOSA EN MI A POPULAR No. 2015 385, EN ORIGINAL, y en la cual solicite (sic) comedidamente copiar mi reposición y aportarla a cada acción popular referenciada por mí, en esa reposición».
2.4. Afirma que «la operadora judicial TUTELADA, manifiesta no tener medios para copiar mí reposición en mi acción de raigambre Constitucional, acción popular, olvidando que está frente a una acción Constitucional donde prima la celeridad, impulso oficioso, derecho sustancial, economía procesal, derecho sustancial y el negarse a cumplir su función deber, de impulso oficioso violaría aparentemente la ley de mecanismos de participación ciudadana».
3. Pide que se ordene al funcionario encartado «ADMITIR y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACIÓN ALGUNA, mí acción popular que origino (sic) esta tutela y se abstenga en situación (sic) futuras de decretar figuras procesales no aplicables» igualmente que «se escanee copia de mi tutela y del fallo a mi correo electrónico», además «solicitar y ordenar al director ejecutivo de administración de justicia en Pereira a fin que brinde los medios para que la tutelada copie mi reposición y la anexe a la acción» (folio 1).
4. Mediante auto de 28 de agosto de 2015 el tribunal admitió la acción constitucional y, en fallo de 10 de septiembre posterior negó el amparo reclamado, determinación impugnada por el querellante.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Procuraduría Provincial de Pereira, expuso que el tema en controversia es ajeno a «esta Agencia del Ministerio público, toda vez que nuestra intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos». Pidió la desvinculación del presente asunto (fl. 10).
El Juzgado censurado, informó que «al resolver el recurso de reposición dentro de la acción popular 2015-00385-00, sustentadamente se le solicitó al recurrente la reproducción del memorial para agregarlo a todas y cada una de las acciones populares mencionadas en su escrito, o en su lugar aportara las expensas para el efecto, pero por garantía procesal se le concedió un término de tres días para que lo hiciera, so pena de tener por no presentado el recurso» (fl. 12).
La Alcaldía de Pereira, señaló que se está en presencia de falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no ha vulnerado derecho alguno del actor (fl. 31).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal denegó el amparo impetrado al considerar que «no se encuentra que fustigara la decisión de rechazo de sus demandas, en los términos del artículo 348 del Código de procedimiento Civil, medio de impugnación que evidentemente estaba a su disposición, de forma que no le es dable acudir a esta acción constitucional cuando no agotó los mecanismos procesales contemplados en la ley para controvertir las determinaciones que en sede de tutela censura».
Anotó que «-en cuanto a que el despacho vulnera sus derechos, al no aportar copia de su memorial contentivo del recurso de reposición a las demandas que en él relacionó- no cuenta con sustento jurídico, no existe norma que genere tal obligación en el operador judicial, por el contrario puede entenderse que aquel comportamiento hace parte de las cargas mínimas que debe asumir el actor popular al promover su demanda y no proceder de tal manera se aleja de la diligencia con la cual debe actuar el demandante en pro de la salvaguarda de los derechos colectivos amenazados o vulnerados».
Precisó que «ya esta Sala había llamado la atención acerca de que no estimaba viable, y así lo reitera ahora, que los juzgados, deban ponerse en la tarea de mirar la relación de radicados en un solo escrito, buscarlos, reproducir por su cuenta cada escrito, y llevarlo a cada expediente. Eso no se puede consentir, cuando es una carga mínima que le incumbe a quien utiliza el aparato judicial del Estado, y desde luego que es respetuosa del debido proceso, como derecho fundamental».
Finalmente señaló que «el amparo constitucional tampoco está llamado a prosperar frente al Director de Administración Judicial, por cuanto el accionante ninguna petición le ha elevado, de la que pueda deducirse que ha lesionado derecho fundamental alguno» (fls. 37-41).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, pidió que se decrete «NULIDAD POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE MIS TUTELAS, PUES PRIMERO ACUMULA 3 Y LUEGO ACUMULA 5, Y EN NINGUNA VINCULA O NOTIFICA A LA ENTIDAD ACCIONADA EN MIS ACCIONES POPULARES» así mismo se «ORDENE AL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA QUE REMITA COPIAS DE MIS TUTELAS DE LA REFERENCIA A FIN QUE SEAN REPARTIDAS EN LA OFICNA JUDICIAL REPARTO Y SE TRAMITEN TUTELAS EN LO TOCANTE AL INCUMPLIMIENTO REFRERIDO DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO EN MANIZALES, YA QUE SE NIEGA A IMPETRAR TUTELAS A MI NOMBRE, PESE A INCUMPLIR SU FUNCIÓN DEBER» (fl. 49-50).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes postulados: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende el quejoso que por este mecanismo, se ordene «ADMITIR y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACIÓN ALGUNA, mí acción popular que origino (sic) esta tutela y se abstenga en situación (sic) futuras de decretar figuras procesales no aplicables» igualmente que «se escanee copia de mi tutela y del fallo a mi correo electrónico», además «solicitar y ordenar al director ejecutivo de administración de justicia en Pereira a fin que brinde los medios para que la tutelada copie mi reposición y la anexe a la acción».
3. Con vista en las acreditaciones aportadas, se vislumbran las siguientes actuaciones adoptadas en el sub exámine, que atañen con la disconformidad elevada:
a) Demanda de acción popular promovida por Javier Elías Arias Idárraga en contra de Audifarma sede principal de la ciudad de Pereira (fl. 21).
b) Auto de 13 de agosto del año en curso, a través del cual el despacho acusado inadmitió la precitada «acción» constitucional, al considerar que «el aquí, actor, no tiene legitimación para representar a las personas discapacitadas por quien genéricamente demanda, y no es un directo afectado, pues no se ha (sic) allegó prueba de limitación física, ni alega dicha condición» por lo que le requirió al actor que «aporte el poder mediante el cual se le delega esa facultad, en el evento de que se abogado, y correlativamente individualice los poderdantes» (fls. 25-27).
c) Informe secretarial de 27 de agosto siguiente a través del cual el juzgado encartado indica que en auto de la misma fecha se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición que el accionante presentó en la acción popular radicado 2015-00386-00 proveído en el que se «negó la reproducción de las copias para el trámite del recurso y se le concedió un término de 3 días contados a partir del día siguiente a su notificación por estado, para que aportara copias del citado memorial para todas y cada una de las acciones populares relacionadas en él o en su defecto cancelara las expensas para reproducirlo, advirtiéndole que si no lo hacía se tendría por no presentado en las demás demandas» (fl. 28).
d) Constancia secretarial de 2 de septiembre hogaño mediante la cual se verifica que «el término concedido dentro de la acción popular 2015-0385-00 para que el actor aportara copia del escrito contentivo del recurso de reposición, para la presente acción popular, o en su defecto las expensas para reproducirlo, transcurrió los días 28, 30 de agosto y 01 de septiembre de 2015» término que transcurrió en silencio (fl. 3 cuad. Corte).
e) Determinación de 14 de septiembre del año en curso por medio de la cual se rechazó la acción popular toda vez que la misma no fue subsanada (fl. 4 cuad. Corte), decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación (fl. 5 id).
f) Proveído del día 28 del mes y año referenciados mediante el cual se mantuvo incólume la decisión cuestionada y se denegó la concesión de la alzada (fls. 7-11 id).
4. De cara a todo lo anterior, surge que, los autos proferidos por la funcionaria judicial encartada el 13 de agosto y el 14 de septiembre de 2015 mediante los cuales, se inadmitió la acción popular promovida por Javier Elías Arias Idárraga (aquí accionante) y, posteriormente se rechazó, incurrió en desatino que comportó quebranto a las prerrogativas del extremo quejoso, configurándose una vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, el cual debe ser conjurado, razón por la cual el amparo debe prosperar.
Lo anterior, en primer lugar, por cuanto el artículo 12 de la Ley 472 de 1998, referente a las personas que «podrán ejercitar las acciones populares», aparte de establecer que pueden ser promovidas por ciertas autoridades, entidades y organizaciones, en el numeral 1º indica que «toda persona natural o jurídica», sin que se establezca algún requisito en especial, como tampoco lo hace la sentencia C-215/99 de la Corte Constitucional, de tal manera que la juzgadora exigió una condición que la Ley no prevé, quebrantando el debido proceso.
En segundo orden, el despacho querellado desconoció el precedente consistente en la legitimidad exigida para buscar la protección de los derechos colectivos, la cual se caracteriza por ser difusa, asistiéndole la posibilidad de entablar acciones populares a cualquier ciudadano, sin exigirle o imponerle algún tipo de condicionamiento.
En un caso similar al ahora decidido la Sala sostuvo que:
En el sub-exámine, la decisión de la Juez Cuarta del Circuito de inadmitir y después rechazar la acción popular, porque quien la ejerció no acreditó su incapacidad auditiva ni la propuso como abogado de quienes sí la padecen, comporta una vía de hecho en el doble sentido indicado.
Por una parte, el artículo 12 de la Ley 472 de 1998, al referirse a quiénes «[p]odrán ejercitar las acciones populares”, amén de señalar a ciertas autoridades, entidades y organizaciones, de entrada en el numeral 1º alude a “[t]oda persona natural o jurídica”, designación llana y simple que no introduce ningún condicionamiento, como tampoco lo hace la sentencia C-215/99 de la Corte Constitucional, de tal manera que la juzgadora exigió un requisito que la normatividad no prevé, quebrantando el debido proceso.
Igualmente, desconoció el precedente consistente en que la legitimidad para exigir el respeto de los derechos colectivos es, al igual que los intereses que procura cobijar, difusa, por lo que le asiste a cualquier ciudadano, comoquiera que en todo momento está latente la eventualidad de que lo alcancen los efectos nocivos de una transgresión semejante.
Así lo dijo esta Corporación en un asunto donde un funcionario judicial, esgrimiendo una hermenéutica del artículo 12 de la Ley 472 de 1998 parecida a la desplegada por la acusada, descartó que alguien sin minusvalías físicas pudiese denunciar la ausencia de rampas para el ingreso en silla de ruedas a una entidad bancaria, explicando que,
(…) es la propia ley la que determina que las acciones populares pueden formularse por “toda persona natural o jurídica”, sin que allí se hagan distinciones en relación con las condiciones o calidades que debe tener el accionante (…) haber limitado el alcance del precepto en cita, para denegar la legitimación del accionante, es un proceder que resulta vulneratorio del derecho al debido proceso y que, además, afecta el derecho de acceder a la administración de justicia.
Por lo demás, el precedente que cita el Tribunal para liar su interpretación, esto es, la sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional, declaró la exequibilidad de los numerales 4º y 5º de la referida norma, sin condicionamiento alguno, de suerte que las referencias hechas a manera de obiter dicta, no pueden servir de fundamento para modificar el genuino querer del legislador (CSJ, STC 19 dic. 2007, rad. 02002-00).
Igualmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte, al confirmar esa resolución, expresó
En ese orden de ideas la sentencia C-215/99, al realizar el estudio de exequibilidad, entre otras, del artículo 12, no efectúa condicionamiento alguno respecto del mismo, por lo que, el Tribunal, al imponer una carga adicional al actor, sin que la ley lo imponga, ésta trasgrediendo el debido proceso, pues, como lo ha señalado el artículo 29 de nuestra Constitución Política “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las Leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” , con lo que se garantiza que los asociados tengan conocimiento sobre cualquier actuación judicial o administrativa que se les siga y puedan utilizar todas las herramientas creadas por el legislador, para controvertir decisiones que les sean adversas (CSJ, STL, 19 feb. 2008, rad. 20245).
Con la misma orientación, el Consejo de Estado, frente a un caso en el que no se reconoció personería a un demandante por residir fuera del sitio donde ocurrió la infracción de las prerrogativas colectivas, precisó que,
(…) dado que con la acción popular se pretende la defensa de derechos que no pertenecen a personas individualmente consideradas, aunque su vulneración en ciertos casos puede llegar a afectar intereses o derechos particulares, no hay ninguna razón jurídica para exigir que el actor acredite un interés concreto para demandar, pues se reitera, con la acción popular se pretende la protección del derecho en sí mismo y no el restablecimiento de intereses particulares (Consejo de Estado, sent. 22 feb. 2007, rad. 2004-00092-01).
La Corte Constitucional, igualmente, viene predicando que,
(…) como las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y, por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley, “el interés colectivo se configura en este caso, como un interés que pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección” (Sentencia C-377/02, citada en C-230/11).
Así las cosas, es evidente que la funcionaria aplicó indebidamente la disposición señalada, lo que amerita conceder el auxilio para ordenarle que deje sin efecto los proveídos examinados y, en su lugar, proceda a reestudiar el punto con observancia de los motivos que dan lugar a esta decisión. (CSJ STC13434-2015 1°Oct. 2015, rad. 2015-00392-01).
5. Ahora bien, respecto a que el despacho encartado se negó a efectuar la reproducción del recurso de reposición por él presentado en la acción popular 2015-00385 y allegarlo a todas las acciones por él promovidas se observa que con dicha conducta no se quebrantaron las prerrogativas esenciales invocadas por el peticionario toda vez que la normatividad aplicable no contempla dicha figura, por lo que no era obligación del juzgado cumplir con la carga procesal que le incumbe al interesado, amén que aquel no se encontraba cobijado por el amparo de pobreza.
6. De otra parte, en relación con los argumentos expuestos por el impugnante quien solicita, de una parte, que las tutelas por él presentadas sean tramitadas separadamente, cabe destacar que la acumulación efectuada por el juez constitucional a quo resultaba procedente, en virtud de los fines del principio de la economía procesal, habida cuenta que se estructuraron los supuestos previstos en artículo 3º del Decreto 1382 de 2000.
Y, en segundo lugar, requiere que se «ORDENE AL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA QUE REMITA COPIAS DE MIS TUTELAS DE LA REFERENCIA A FIN QUE SEAN REPARTIDAS EN LA OFICNA JUDICIAL REPARTO Y SE TRAMITEN TUTELAS EN LO TOCANTE AL INCUMPLIMIENTO REFRERIDO DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO EN MANIZALES, YA QUE SE NIEGA A IMPETRAR TUTELAS A MI NOMBRE, PESE A INCUMPLIR SU FUNCIÓN DEBER», destaca la Sala que dicha petición no encuentra cabida en esta instancia, toda vez que la Defensoría del Pueblo no obra en las presentes diligencias como accionada lo que relieva a los funcionarios de conocimiento de remitir copia de la tutela a las autoridades competentes ya que si el interesado así lo desea cuenta con los mecanismos legales para presentar reparos frente a la entidad en referencia.
7. De conformidad con lo anterior, se infirmará el fallo examinado, para conceder el resguardo al debido proceso de Javier Elías Arias Idárraga. En consecuencia se ordena al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira que dentro de los tres (3) días siguientes a que sea notificado de este fallo reexamine la demanda que aquel promovió contra Audifarma S.A. (acción popular 2015-407) y le dé el curso que corresponda, teniendo en cuenta lo manifestado aquí.
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Javier Elías Arias Idárraga, conforme a la motivación exteriorizada.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira que dentro de los tres (3) días siguientes a que sea notificado de este fallo reexamine la demanda que aquel promovió contra Audifarma S.A. (acción popular 2015-407) y le dé el curso que corresponda, teniendo en cuenta lo manifestado aquí. Remítasele copia de esta disposición.
TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ