ATC1920-2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

ATC1920-2015  

Radicación  n.°  73001-22-13-000-2015-00094-01  

(Aprobado  en sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Correspondería  a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo  proferido el 12 de marzo de 2015 por la Sala  de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué,  dentro de la acción de amparo promovida por la sociedad GIE  S.A.S. contra  la  Alcaldía Municipal de Cunday Tolima y  los Juzgados  Promiscuo Municipal de esta localidad y Primero Civil del Circuito de  Melgar,  si  no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista  en el numeral 2º del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida  hasta este momento, como pasa a exponerse.  

ANTECEDENTES  

1.  El  representante legal de la empresa GIE S.A.S. solicitó el  amparo contra  la Alcaldía Municipal de Cunday y los Juzgados Promiscuo  Municipal de allí y Primero Civil del Circuito de Melgar, como  mecanismo transitorio,  pretendiendo  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, al trabajo y al buen nombre, los cuales estima  vulnerados con ocasión de la imposición de varias  multas y la declaratoria de caducidad del contrato de obra pública.  

En  consecuencia, solicita en concreto, que se ordene la suspensión  de los efectos de las «resoluciones  219 de 21 de agosto de 2014, 225 de agosto 26 de 2014, 269 de octubre  28 de 2014, 272 de 29 de octubre de 2014 y 283 de 11 de noviembre de  2014 proferida[s] por el Municipio de Cunday, por la[s]  cual[es]  se  decret[aron]  multas, sancion[es]  y la caducidad»  (fl.  54, cdno. 1).  

2.    En  apoyo de tales pretensiones, adujo en síntesis, que mediante  licitación pública la entidad territorial acusada le  adjudicó a su empresa y a Óscar Augusto García  Barrios el contrato de obra pública «001  de 2014»,  cuyo objeto era la ejecución del proyecto «mejoramiento,  mantenimiento y conservación de la vía Cunday –  Valencia del municipio de Cunday en el Departamento del Tolima»,  que fue suscrito el 25 de junio de 2014.  

Expresa  que pese a estar trabajando en el contrato, la Alcaldía el 12  de agosto de esa anualidad le envió oficio donde le llama la  atención por no haber iniciado las obras, sin tener en cuenta  que ella mediante correo electrónico le había informado  que los trabajos los iniciaría el 1º de septiembre  siguiente.  

Asevera  que mediante Resolución 219 de 21 de agosto de 2014,  la entidad territorial querellada declaró incumplida a la  empresa contratista en el inicio de la ejecución de las obras  contratadas, imponiéndole una multa por valor de  $8’924.924.88, sin que se le hubiere dado oportunidad para  presentar los descargos y ser oída sobre los hechos objeto de  sanción, como lo establecen los artículos 3, 47 a 52  del Código Administrativo y de Procedimiento Administrativo;  decisión contra la que se interpuso recurso reposición,  que fue resuelto de manera adversa en acto administrativo No. 236 de  23 de septiembre siguiente.  

Manifiesta  que en Resolución 225 de 26 del mismo mes y año,  el ente contratante declaró que a esa data «persist[ía]  el incumplimiento por parte del contratista (…) en el inicio  de la ejecución de las obras contratadas (…) e imp[uso]  la segunda multa por valor de $7’649.935.61»,  sin que se hubieran allegado pruebas para adoptar esa determinación,  por lo que se atacó en reposición que se decidió  negativamente.  

Indica  que en Resolución 269  de 28 de octubre pasado, se «declaró  el incumplimiento por parte del contratista empresa GIE SAS (…)  en la ejecución de las obras contratadas mediante el contrato  de obra pública Nº 001 de fecha 25 de junio de 2014»,  imponiéndole multa por la suma de $80’997.518.24, sin  haberse puesto de presente al contratista y a su garante las  situaciones y elementos de juicio que «potencialmente  podrían conducir a la extinción del vínculo  jurídico, de modo que no tuvieron la oportunidad de ejercer su  derecho de contradicción y defensa mediante la exposición  de razones, la aportación de pruebas y la contradicción  de las obrantes».  

Informa  que al día siguiente de la data antes referida,  se declaró  la caducidad del contrato de obra pública «Nº  001 de 2014»,  la cual es violatoria del debido proceso porque carece de motivación  al no haberse fundado en ninguna de las causales previstas en el  artículo 18 de la Ley 80 de 1993, contra la que formuló  recurso de reposición el cual fue negado en la Resolución  283 de 11 de noviembre del mismo año.  

Alega  que esas decisiones quebrantan las garantías invocadas porque  no fueron notificadas en debida forma, los estudios y diseños  de la obra que fueron asumidos por la entidad contratante al momento  de suscripción del contrato no se habían elaborado  y, además, se presentaron causas externas ajenas a la voluntad  de la contratista que le imposibilitaron la ejecución oportuna  del contrato (fls. 2 a 61, cdno. 1).  

Asevera  que tales hechos la indujeron a promover acción de tutela  contra la Alcaldía Municipal de Cunday que en primera  instancia negó el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad  en fallo de 13 de enero de 2015, decisión que confirmó  el Juez Primero Civil del Circuito de Melgar en proveído de 10  de febrero de los cursantes, al desatar la impugnación  interpuesta.  

3.  La  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  negó la  protección, tras considerar que el apoderado no está  habilitado para representar a la entidad accionante dado que el  representante legal de ésta no hizo presentación  personal del poder otorgado; se vinculó a los Juzgados  Promiscuo Municipal de Cunday y Primero Civil del Circuito de Melgar  que conocieron en primera y segunda instancia de anterior amparo,  «sin  especificar las razones de su accionar contra los citados despachos»;  y, la accionante pretende que a través de este mecanismo se  suspendan los efectos de varios actos administrativos proferidos por  la Alcaldía Municipal de Cunday siendo que tiene otro  mecanismo de defensa ante la jurisdicción contenciosa  administrativa (fls. 518 a 522, cdno. ídem),  por lo que impugnada  la sentencia por la empresa GIE SAS (fls. 534 a 538), fue remitida a  esta Corte para lo pertinente.  

4.   Del recuento realizado en precedencia observa la Sala que si bien la  queja se dirigió contra los Juzgados Promiscuo Municipal de  Cunday y Primero Civil del Circuito de Melgar, en el escrito de  tutela no se acusa a estos estrados como quebrantadores de derecho  fundamental alguno.  

Ha  de verse que aunque en el hecho primero se informa que tales  funcionarios conocieron en primera y segunda instancia de una acción  de similar naturaleza a la que ahora ocupa la atención de la  Corte promovida por la aquí querellante frente a la Alcaldía  Municipal de Cunday, que fue negada y confirmada por el Superior, en  ninguno de los acápites o numerales del extenso libelo  introductorio se formula ataque contra las determinaciones por ellos  adoptada.  

5.   Por lo tanto, la vinculación de los mentados juzgados es  apenas aparente, pues como quedó visto tales  funcionarios no fueron cuestionados en sede constitucional por haber  desestimado ese primer amparo; basta revisar con detenimiento las  extensas argumentaciones de la demanda para concluir que la  inconformidad se centra solamente respecto de la actuación  desarrollada por la Alcaldía Municipal de Cunday en el  proferimiento de las varias resoluciones que culminaron con la  declaratoria de caducidad del contrato de obra pública 001 de  2014 suscrito entre dicho ente territorial y la empresa accionante.  

Entonces, si la  querellante ninguna acusación en concreto le hizo a los fallos  de tutela de 13 de enero y 10 de febrero de 2015 emitidos, en su  orden, por los Juzgados Promiscuo Municipal de Cunday y Primero Civil  del Circuito de Melgar, le está vedado al Juez constitucional  so pretexto de interpretación arribar a la conclusión  que están siendo cuestionados mediante esta acción  cuando no se consignó ningún argumento fáctico  para arribar a tal inferencia.  

La  anterior aseveración la ratifica la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Ibagué en el fallo impugnado, cuando  afirma que «se  observa que la acción va dirigida contra el trámite  constitucional que promovió el aquí accionante, contra  la Alcaldía Municipal de Cunday, que conoció en primera  instancia el Juzgado Promiscuo de dicha municipalidad, y en  impugnación el Juzgado Primero del Circuito de Melgar, sin  especificar las razones de su accionar contra los citados despachos»  (fl.  520, cdno.1).  

6.   Vistas así las cosas, y siendo  que el municipio es una entidad territorial fundamental de la  división político administrativa del Estado con  autonomía política, fiscal y administrativa,  de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la  Ley 136 de 1994,  la competencia para conocer de la presente acción de tutela en  primera instancia corresponde a los Jueces Municipales o con  categoría de tales y no al Tribunal, acorde con la regla  consagrada en el numeral 1º, inciso 3º del artículo  1º del Decreto 1382 de 2000.  

7.  En consecuencia, el presente proceso se encuentra afectado de nulidad  por falta de competencia funcional, vicio insaneable de acuerdo con  el inciso final del artículo 144 del Código de  Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión  del artículo 4° del Decreto 306 de 1992; la que es  menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite, y  se ordenará remitir el expediente al Juzgado Promiscuo  Municipal de Cunday.  

Es  necesario recordar que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009, rad.  2009-00083-01, precisó que  

«la  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto  entre los jueces competentes.  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales»  (ver  entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014).  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir  del  auto que ordenó su trámite,  sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos  del inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

2.  En  consecuencia, por Secretaría, envíese el presente  asunto al Juzgado  Promiscuo Municipal de Cunday,  para lo de su cargo.  

3.  Comuníquese  lo aquí resuelto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué, a la empresa accionante  mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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