Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
ATC1920-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00094-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 12 de marzo de 2015 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de amparo promovida por la sociedad GIE S.A.S. contra la Alcaldía Municipal de Cunday Tolima y los Juzgados Promiscuo Municipal de esta localidad y Primero Civil del Circuito de Melgar, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a exponerse.
ANTECEDENTES
1. El representante legal de la empresa GIE S.A.S. solicitó el amparo contra la Alcaldía Municipal de Cunday y los Juzgados Promiscuo Municipal de allí y Primero Civil del Circuito de Melgar, como mecanismo transitorio, pretendiendo la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al buen nombre, los cuales estima vulnerados con ocasión de la imposición de varias multas y la declaratoria de caducidad del contrato de obra pública.
En consecuencia, solicita en concreto, que se ordene la suspensión de los efectos de las «resoluciones 219 de 21 de agosto de 2014, 225 de agosto 26 de 2014, 269 de octubre 28 de 2014, 272 de 29 de octubre de 2014 y 283 de 11 de noviembre de 2014 proferida[s] por el Municipio de Cunday, por la[s] cual[es] se decret[aron] multas, sancion[es] y la caducidad» (fl. 54, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, adujo en síntesis, que mediante licitación pública la entidad territorial acusada le adjudicó a su empresa y a Óscar Augusto García Barrios el contrato de obra pública «001 de 2014», cuyo objeto era la ejecución del proyecto «mejoramiento, mantenimiento y conservación de la vía Cunday – Valencia del municipio de Cunday en el Departamento del Tolima», que fue suscrito el 25 de junio de 2014.
Expresa que pese a estar trabajando en el contrato, la Alcaldía el 12 de agosto de esa anualidad le envió oficio donde le llama la atención por no haber iniciado las obras, sin tener en cuenta que ella mediante correo electrónico le había informado que los trabajos los iniciaría el 1º de septiembre siguiente.
Asevera que mediante Resolución 219 de 21 de agosto de 2014, la entidad territorial querellada declaró incumplida a la empresa contratista en el inicio de la ejecución de las obras contratadas, imponiéndole una multa por valor de $8’924.924.88, sin que se le hubiere dado oportunidad para presentar los descargos y ser oída sobre los hechos objeto de sanción, como lo establecen los artículos 3, 47 a 52 del Código Administrativo y de Procedimiento Administrativo; decisión contra la que se interpuso recurso reposición, que fue resuelto de manera adversa en acto administrativo No. 236 de 23 de septiembre siguiente.
Manifiesta que en Resolución 225 de 26 del mismo mes y año, el ente contratante declaró que a esa data «persist[ía] el incumplimiento por parte del contratista (…) en el inicio de la ejecución de las obras contratadas (…) e imp[uso] la segunda multa por valor de $7’649.935.61», sin que se hubieran allegado pruebas para adoptar esa determinación, por lo que se atacó en reposición que se decidió negativamente.
Indica que en Resolución 269 de 28 de octubre pasado, se «declaró el incumplimiento por parte del contratista empresa GIE SAS (…) en la ejecución de las obras contratadas mediante el contrato de obra pública Nº 001 de fecha 25 de junio de 2014», imponiéndole multa por la suma de $80’997.518.24, sin haberse puesto de presente al contratista y a su garante las situaciones y elementos de juicio que «potencialmente podrían conducir a la extinción del vínculo jurídico, de modo que no tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa mediante la exposición de razones, la aportación de pruebas y la contradicción de las obrantes».
Informa que al día siguiente de la data antes referida, se declaró la caducidad del contrato de obra pública «Nº 001 de 2014», la cual es violatoria del debido proceso porque carece de motivación al no haberse fundado en ninguna de las causales previstas en el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, contra la que formuló recurso de reposición el cual fue negado en la Resolución 283 de 11 de noviembre del mismo año.
Alega que esas decisiones quebrantan las garantías invocadas porque no fueron notificadas en debida forma, los estudios y diseños de la obra que fueron asumidos por la entidad contratante al momento de suscripción del contrato no se habían elaborado y, además, se presentaron causas externas ajenas a la voluntad de la contratista que le imposibilitaron la ejecución oportuna del contrato (fls. 2 a 61, cdno. 1).
Asevera que tales hechos la indujeron a promover acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Cunday que en primera instancia negó el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad en fallo de 13 de enero de 2015, decisión que confirmó el Juez Primero Civil del Circuito de Melgar en proveído de 10 de febrero de los cursantes, al desatar la impugnación interpuesta.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la protección, tras considerar que el apoderado no está habilitado para representar a la entidad accionante dado que el representante legal de ésta no hizo presentación personal del poder otorgado; se vinculó a los Juzgados Promiscuo Municipal de Cunday y Primero Civil del Circuito de Melgar que conocieron en primera y segunda instancia de anterior amparo, «sin especificar las razones de su accionar contra los citados despachos»; y, la accionante pretende que a través de este mecanismo se suspendan los efectos de varios actos administrativos proferidos por la Alcaldía Municipal de Cunday siendo que tiene otro mecanismo de defensa ante la jurisdicción contenciosa administrativa (fls. 518 a 522, cdno. ídem), por lo que impugnada la sentencia por la empresa GIE SAS (fls. 534 a 538), fue remitida a esta Corte para lo pertinente.
4. Del recuento realizado en precedencia observa la Sala que si bien la queja se dirigió contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Cunday y Primero Civil del Circuito de Melgar, en el escrito de tutela no se acusa a estos estrados como quebrantadores de derecho fundamental alguno.
Ha de verse que aunque en el hecho primero se informa que tales funcionarios conocieron en primera y segunda instancia de una acción de similar naturaleza a la que ahora ocupa la atención de la Corte promovida por la aquí querellante frente a la Alcaldía Municipal de Cunday, que fue negada y confirmada por el Superior, en ninguno de los acápites o numerales del extenso libelo introductorio se formula ataque contra las determinaciones por ellos adoptada.
5. Por lo tanto, la vinculación de los mentados juzgados es apenas aparente, pues como quedó visto tales funcionarios no fueron cuestionados en sede constitucional por haber desestimado ese primer amparo; basta revisar con detenimiento las extensas argumentaciones de la demanda para concluir que la inconformidad se centra solamente respecto de la actuación desarrollada por la Alcaldía Municipal de Cunday en el proferimiento de las varias resoluciones que culminaron con la declaratoria de caducidad del contrato de obra pública 001 de 2014 suscrito entre dicho ente territorial y la empresa accionante.
Entonces, si la querellante ninguna acusación en concreto le hizo a los fallos de tutela de 13 de enero y 10 de febrero de 2015 emitidos, en su orden, por los Juzgados Promiscuo Municipal de Cunday y Primero Civil del Circuito de Melgar, le está vedado al Juez constitucional so pretexto de interpretación arribar a la conclusión que están siendo cuestionados mediante esta acción cuando no se consignó ningún argumento fáctico para arribar a tal inferencia.
La anterior aseveración la ratifica la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué en el fallo impugnado, cuando afirma que «se observa que la acción va dirigida contra el trámite constitucional que promovió el aquí accionante, contra la Alcaldía Municipal de Cunday, que conoció en primera instancia el Juzgado Promiscuo de dicha municipalidad, y en impugnación el Juzgado Primero del Circuito de Melgar, sin especificar las razones de su accionar contra los citados despachos» (fl. 520, cdno.1).
6. Vistas así las cosas, y siendo que el municipio es una entidad territorial fundamental de la división político administrativa del Estado con autonomía política, fiscal y administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 136 de 1994, la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a los Jueces Municipales o con categoría de tales y no al Tribunal, acorde con la regla consagrada en el numeral 1º, inciso 3º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
7. En consecuencia, el presente proceso se encuentra afectado de nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992; la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite, y se ordenará remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Cunday.
Es necesario recordar que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009, rad. 2009-00083-01, precisó que
«la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales» (ver entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, por Secretaría, envíese el presente asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Cunday, para lo de su cargo.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a la empresa accionante mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
12