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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9991-2015
Radicación n.º 11001-02-04-000-2015-01119-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).
Decídase la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 25 de junio de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Nurys Nacira De La Hoz Calvo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía Dieciséis Delegada ante la Unidad de Administración Pública, ambos de la misma ciudad.
1. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado, la demandante pide la protección de los derechos al debido proceso, trabajo, mínimo vital y móvil y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.
2. Sostiene, como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a continuación (fls. 1 a 13):
2.2. Como en su contra y de Marbel Luz Ariza Granados se adelantó juicio penal por el delito de concusión, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de Garantías “(…) mediante oficio n° 0560 de fecha 26/02/2012, comunicó la medida cautelar de suspensión provisional [de tal labor] al empleador UDAE-DIAN, (…) hasta tanto se concluyera la investigación (…)”.
2.3. En virtud de lo anterior, el organismo administrativo accionado a través de la resolución n° 0985 de 12 de febrero de 2012 materializó la precedida disposición, desvinculando a la actora provisionalmente del ejercicio de sus funciones, circunstancia que aún se mantiene.
2.4. Tras impartirse el trámite judicial de rigor, el Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla el 19 de mayo de 2014 dictó sentencia absolviéndola de los cargos imputados, y además, ordenó levantar las medidas cautelares que en su contra pesaban, decisión ratificada el 19 de noviembre siguiente, al resolverse la apelación formulada por Marbel Luz Ariza Granados, pues a esta última sí se le declaró culpable.
La citada señora interpuso el recurso extraordinario de casación frente al fallo de segundo grado, el cual está pendiente de zanjar.
2.5. El 21 de noviembre de 2014 solicitó el levantamiento de las cautelas, petición desestimada en proveído de 14 de enero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
2.6. La precedida determinación le vulnera las garantías iusfundamentales invocadas, pues como fue declarada inocente, la colegiatura accionada debió de inmediato acceder a su planteamiento, máxime si se tiene en cuenta que es madre cabeza de hogar y no posee ingresos económicos para su manutención y la de su familia.
Además, porque otras personas en idénticas circunstancias a las suyas, sí fueron reintegradas a sus cargos en la DIAN, organismo que debió ante el enteramiento de las providencias, reincorporarla a su empleo.
3. Exige ordenar al Tribunal adicionar el fallo de segundo grado, para que en la parte resolutiva se indique: “(…) en firme este proveído, levantar las medidas cautelares impuestas (…)”.
Asimismo, se conmine a la DIAN “(…) reintegr[arla] (…) a su cargo de Gestor II 302-02 en la UAE-DIAN (…), el pago de las acreencias laborales dejadas de cancelar desde la suspensión del cargo, debidamente indexadas (…), la reubicación (…) a un cargo de igual naturaleza al que viene desempeñando (…); [y,] publicar en su página web de a UAE – DIAN el fallo absolutorio de primera y segunda instancia (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados e involucrada
La Sala Penal querellada tras realizar un recuento de lo actuado, sostuvo que el proveído demandado está ajustado a derecho, pues “(…) la revocatoria de dicha medida sola podrá darse una vez se encuentre debidamente ejecutoriada la providencia que así los dispuso (…)” (fls. 112 a 115).
La DIAN alegó que no le ha vulnerado prerrogativa alguna a la quejosa, pues “(…) mientras no exista una sentencia en firme o decisión ejecutoriada, el juicio no se encuentra culminado, y en tal sentido no se ha llegado a la solución judicial de su conflicto (…)”, razón por la cual no puede accederse a los requerimientos de la interesada (fls. 104 a 107).
El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento hizo una recopilación del trámite surtido en esa instancia, y pidió la desestimación del auxilio (fls. 102 y 103).
1.2. La sentencia impugnada
Negó el ruego tuitivo advirtiendo que en el auto reprochado no existe una conducta contraria al ordenamiento jurídico, “(…) sino [una] estricta observancia de las normas que rigen el proceso, en virtud de lo cual las sentencias de instancia conforman una unidad jurídica inescindible, por lo que sus efectos no pueden separarse según se hubiere interpuesto o no el recurso de casación (…)” (fls. 129 a 142).
1.3. La impugnación
La formuló el actora con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial (fls. 149 a 159).
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en los derechos fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios jurídicos ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. La actora arremete en contra del proveído de 14 de enero de 2015, nugatorio de la solicitud de levantamiento de medidas cautelares.
3. Examinada la providencia criticada, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Penal, no emerge de ella irregularidad alguna con entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.
En efecto, la autoridad declaró improcedente la revocatoria de las cautelas, porque
“(…) solo podrá darse una vez se encuentre debidamente ejecutoriada la providencia que así lo dispuso, por lo que al estar en trámite el recurso extraordinario de casación interpuesto por (…) Marbel Luz Ariza Granados, no podrá accederse a dicha solicitud, puesto que además, tal circunstancia corresponde a su empleadora, en este caso la DIAN quien, si le asiste el derecho, procederá de conformidad (…)”.
Agregó,
“(…) que si bien el artículo 449 del C.P.P., plantea que cuando se decreta la absolución de la totalidad de los cargos formulados por la Fiscalía en favor de quien está siendo procesado, el juez dispondrá la inmediata libertad del acusado, si estuviere privado de ella, y levantará todas las medidas cautelares impuestas, vale resaltar que, esto último solo será dable cuando la providencia que así lo determine quede debidamente ejecutoriada, situación que no ocurre en el caso objeto de estudio, puesto que como se indicó, en contra de la sentencia proferida por ésta Sala el 19 de noviembre de 2014 fue interpuesto el recurso extraordinario de casación por parte del apoderado de la procesada Marbel Luz Ariza Granados (…)”.
4. Se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el auto reseñado porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener1, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de la Corporación accionada, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si la gestora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
“(…) [A]l margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”2.
5. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Por la razón anotada, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
2CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00.