STC 9991 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9991-2015  

Radicación  n.º  11001-02-04-000-2015-01119-01  

(Aprobado  en sesión de  veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídase  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 25  de junio de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la  tutela promovida por Nurys Nacira De La Hoz Calvo contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  –DIAN-, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Tercero  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía  Dieciséis Delegada ante la Unidad de Administración  Pública, ambos de la misma ciudad.  

1. ANTECEDENTES  

1.  A través de apoderado, la demandante pide la protección  de los derechos al debido proceso, trabajo, mínimo vital y  móvil y seguridad social, presuntamente vulnerados por las  autoridades querelladas.  

2.  Sostiene,  como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a  continuación (fls. 1 a 13):  

2.2.  Como en su contra y de Marbel Luz Ariza Granados se adelantó  juicio penal por el delito de concusión, el Juzgado Octavo  Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de Garantías  “(…)  mediante oficio n° 0560 de fecha 26/02/2012, comunicó la  medida cautelar de suspensión provisional [de  tal labor]  al empleador UDAE-DIAN, (…)  hasta  tanto se concluyera la investigación  (…)”.  

2.3.  En  virtud de lo anterior, el organismo administrativo accionado a través  de la resolución n° 0985 de 12 de febrero de 2012  materializó la precedida disposición, desvinculando a  la actora provisionalmente del ejercicio de sus funciones,  circunstancia que aún se mantiene.  

2.4.  Tras impartirse el trámite judicial de rigor, el Juez Tercero  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla el  19 de mayo de 2014 dictó sentencia absolviéndola de los  cargos imputados, y además, ordenó levantar las medidas  cautelares que en su contra pesaban, decisión ratificada el 19  de noviembre siguiente, al resolverse la apelación formulada  por Marbel Luz Ariza Granados, pues a esta última sí se  le declaró culpable.  

La  citada  señora interpuso el recurso extraordinario de casación  frente al fallo de segundo grado, el cual está pendiente de  zanjar.  

2.5.  El 21 de noviembre de 2014 solicitó el levantamiento de las  cautelas, petición desestimada en proveído de 14 de  enero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla.  

2.6.  La precedida determinación le vulnera las garantías  iusfundamentales  invocadas, pues como fue declarada inocente, la colegiatura accionada  debió de inmediato acceder a su planteamiento, máxime  si se tiene en cuenta que es madre cabeza de hogar y no posee  ingresos económicos para su manutención y la de su  familia.  

Además,  porque otras personas en idénticas circunstancias a las suyas,  sí fueron reintegradas a sus cargos en la DIAN, organismo que  debió ante el enteramiento de las providencias, reincorporarla  a su empleo.  

3.  Exige ordenar al Tribunal adicionar el fallo de segundo grado, para  que en la parte resolutiva se indique: “(…) en  firme este proveído, levantar las medidas cautelares impuestas  (…)”.  

Asimismo,  se conmine a la DIAN “(…)  reintegr[arla]  (…) a  su cargo de Gestor II 302-02 en la UAE-DIAN  (…), el  pago de las acreencias laborales dejadas de cancelar desde la  suspensión del cargo, debidamente indexadas  (…), la  reubicación  (…) a  un cargo de igual naturaleza al que viene desempeñando  (…); [y,] publicar  en su página web de a UAE – DIAN el fallo absolutorio de  primera y segunda instancia  (…)”.  

1.1.  Respuesta  de los accionados e involucrada  

La  Sala Penal querellada  tras realizar un recuento de lo actuado, sostuvo que el proveído  demandado está ajustado a derecho, pues “(…) la  revocatoria de dicha medida sola podrá darse una vez se  encuentre debidamente ejecutoriada la providencia que así los  dispuso  (…)” (fls. 112 a 115).  

La  DIAN alegó que no le ha vulnerado prerrogativa alguna a la  quejosa,  pues “(…) mientras  no exista una sentencia en firme o decisión ejecutoriada, el  juicio no se encuentra culminado, y en tal sentido no se ha llegado a  la solución judicial de su conflicto  (…)”, razón por la cual no puede accederse a los  requerimientos de la interesada (fls. 104 a 107).  

El  Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento hizo  una recopilación del trámite surtido en esa instancia,  y pidió la desestimación del auxilio (fls. 102 y 103).  

1.2.  La sentencia impugnada  

Negó el  ruego tuitivo advirtiendo que en el auto reprochado no existe una  conducta contraria al ordenamiento jurídico, “(…)  sino [una]  estricta observancia de las normas que rigen el proceso, en virtud de  lo cual las sentencias de instancia conforman una unidad jurídica  inescindible, por lo que sus efectos no pueden separarse según  se hubiere interpuesto o no el recurso de casación  (…)”  (fls. 129 a  142).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  el actora con argumentos similares a los expuestos en el escrito  inicial (fls. 149 a 159).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.        Únicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión  en los derechos fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  jurídicos ordinarios y extraordinarios dispuestos para  hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2. La actora  arremete en contra del proveído de 14 de enero de 2015,  nugatorio de la solicitud de levantamiento de medidas cautelares.  

3.  Examinada  la providencia criticada, tal como lo sostuvo la Sala de Casación  Penal, no emerge de ella irregularidad alguna con entidad suficiente  como para permitir el paso a esta excepcional justicia.  

En efecto, la  autoridad declaró improcedente la revocatoria de las cautelas,  porque  

“(…)  solo podrá darse una vez se encuentre debidamente ejecutoriada  la providencia que así lo dispuso, por lo que al estar en  trámite el recurso extraordinario de casación  interpuesto por (…)  Marbel Luz Ariza Granados, no podrá accederse a dicha  solicitud, puesto que además, tal circunstancia corresponde a  su empleadora, en este caso la DIAN quien, si le asiste el derecho,  procederá de conformidad  (…)”.  

Agregó,  

“(…)  que  si bien el artículo 449 del C.P.P., plantea que cuando se  decreta la absolución de la totalidad de los cargos formulados  por la Fiscalía en favor de quien está siendo  procesado, el juez dispondrá la inmediata libertad del  acusado, si estuviere privado de ella, y levantará todas las  medidas cautelares impuestas, vale resaltar que, esto último  solo será dable cuando la providencia que así lo  determine quede debidamente ejecutoriada, situación que no  ocurre en el caso objeto de estudio, puesto que como se indicó,  en contra de la sentencia proferida por ésta Sala el 19 de  noviembre de 2014 fue interpuesto el recurso extraordinario de  casación por parte del apoderado de la procesada Marbel Luz  Ariza Granados  (…)”.  

4. Se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el  auto reseñado porque, al margen del criterio que la Corte  pudiera tener1,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de la  Corporación accionada, por tanto, no hay lugar a la  intervención de esta particular justicia, reservada para casos  de evidente desafuero judicial.  

Ahora, si la  gestora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino  la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una  decisión discutible o poco convincente, sino que ésta  se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de  fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en  el subexámine.  

Sobre el  particular, esta Sala ha sostenido:  

“(…)  [A]l  margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis  (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”2.  

5. La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

6. Por la razón  anotada, se ratificará la providencia examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

2CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad.          2013-02137-00.  

      

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