Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC091-2017
Radicación n° 11001-02-03-000-2016-03626-00
Bogotá, D. C., dieciocho 18) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela instaurada por Segismundo Fuentes Gómez contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor solicitó protección constitucional de sus derechos «a la verdad y a la información», que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, pretende que se ordene a la accionada resolver sobre lo pedido en los memoriales que radicó los días 3, 4 y 9 de noviembre de 2016, así como también se deje sin efectos la diligencia de notificación del fallo de tutela de segunda instancia, proferido el 27 de octubre de 2016, según se infiere de lo expuesto en la demanda de tutela.
2. Son hechos relevantes para la resolución del presente asunto los siguientes:
2.1. El actor promovió otra acción de tutela en contra de la Policía Nacional, cuyo conocimiento correspondió, en segunda instancia, a la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
2.2. Mediante sentencia del 27 de octubre de 2016, el estrado querellado resolvió la impugnación formulada, ordenando el enteramiento de dicha determinación a los intervinientes. Sin embargo, afirma el promotor, que se «omitió el derecho a la información en la notificación personal» del fallo de tutela de segunda instancia, toda vez que el telegrama que se libró para tales efectos, fue remitido a «a un barrio al que no corresponde la dirección y el teléfono es incorrecto», por lo que fue devuelto por la empresa de correos
2.3. Los días 3, 4 y 9 de noviembre de 2016 el gestor elevó sendas peticiones, frente a las que se pronunció el convocado, a través de proveído del 30 de noviembre de la citada anualidad, disponiendo su remisión a la Corte Constitucional, por cuanto constituían «una complementación de la impugnación que su momento presentó contra el fallo de primer grado…».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 15 de diciembre de 2016, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal de la Corte reseñó las actuaciones surtidas en el trámite de la tutela a la que se contrae la queja constitucional.
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que «ni los razonamientos jurídicos que sustentan la providencia, ni el trámite administrativo que se observó en sede de primera instancia, configuran vía de hecho alguna», por lo que «el amparo deprecado deviene en improcedente».
3. La Corte Constitucional expresó que «no ha incurrido en acción u omisión, ni directa ni indirectamente que pueda comprometer los derechos fundamentales del actor».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En tratándose de actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001, manifestó:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)
Respecto de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, la Sala ha considerado que:
… [r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)
3. En el caso bajo estudio la queja del gestor está dirigida contra las actuaciones surtidas con posterioridad al proferimiento de la sentencia de tutela calendada 27 de octubre de 2016, específicamente, la supuesta ausencia de pronunciamiento de la Corporación criticada respecto de las peticiones que formuló los días 3, 4 y 9 de noviembre de 2016 y las diligencias que se adelantaron para enterarlo del referido fallo.
Con base en tales premisas, descendiendo al caso de autos se concluye la improcedencia de este nuevo resguardo por cuanto el accionante puede acudir ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión del trámite de tutela que ahora ataca, el cual hasta el 25 de noviembre de 2016 fue enviado a la Sala de Selección conforme a los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional, conforme se verificó en el reporte de actuaciones que reposa en estas diligencias (folios 60 y 61).
En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó dicho la Corte que:
(…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.
(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00) (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00).
Así las cosas, ante la existencia de un medio judicial idóneo de defensa de los derechos del promotor, el presente reclamo se torna improcedente.
4. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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