STC 7896 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC7896-2015  

Radicación  n°. 73001-22-13-000-2015-00125-01  

(Aprobado  en sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 26 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  concedió parcialmente la acción de tutela promovida por  Edwin Mauricio Leyton Suescun frente a la Dirección General de  Sanidad Militar, Coordinación Afiliación y Verificación  de Servicios, Dirección de Sanidad Militar, Área de  Medicina Laboral de la citada institución y el Dispensario  Médico de la Sexta Brigada.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales  al debido proceso «administrativo»  y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las entidades  censuradas.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en  síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Señala que «laboró  en el Ejército Nacional por espacio de 8 años al  servicio de la misma, donde ocupe varios cargos asignados por mis  superiores, posteriormente fui retirado de la institución por  DISMINUNICIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL, seguidamente inicie el  respectivo proceso para que se resolviera mi situación médico  – laboral al cual tiene derecho todo funcionario o que se le  practique una vez salga retirado de la institución como así  lo ordena el Decreto 094 del año 1989 y Decreto 1796 del año  2000 y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, pero  después de muchas insistencias ante la dirección de  sanidad, ha sido un fracaso, los argumentos de los funcionarios que  allí laboran es que debo seguir esperando».  

2.2.  El día 14 de enero de 2015 «se  me realizó la apertura de la ficha médica para poder  continuar con el proceso de resolver mi situación médico  laboral donde fui valorado por OPTOMETRA Y EXAMEN DENTAL».  

2.3.  Agregó que «estando  en el Ejército, en servicio activo mi salud se complicó  debido a que en una cirugía SE ME EXTRAJO DEL CUERPO UN RIÑON  siendo atendido en la especialidad de NEFROLOGÍA, servicios  prestados en el hospital central militar».  

2.4.  Finalmente anotó que «se  encuentra postrado [en] una cama, mientras mí deteriorada  salud avanza paulatinamente, de lo cual necesito de manera URGENTE la  atención médico integral de manera inmediata y el  medicamento tramadol».  

3.  Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene a las entidades  acusadas le sean «activados  los servicios médicos asistenciales»,  igualmente se le «practique  la Junta Médica Laboral»  y en caso de «desplazamiento  a otra ciudad diferente me sean autorizados los pasajes de ida y  regreso para mí y un acompañante al igual que el  hospedaje en caso de ser necesario» (fls.  1-9).  

5.  A través de proveído de 4 de mayo de esta anualidad,  esta Sala devolvió el expediente a la citada Colegiatura para  que se pronunciara respecto a la impugnación formulada por la  Dirección General de Sanidad Militar que contrario a lo  afirmado por el tribunal a  quo  es una entidad diferente a la «Dirección  de Sanidad Militar»  como lo consagra el artículo 9 de la Ley 352 de 1997 y el  canon 12 del Decreto Ley 1795 de 2000, en proveído de catorce  de ese mes y año, acató lo dispuesto por esta  Corporación y, no concedió la apelación por  extemporánea y no estar firmada.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Tardíamente  la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, informó  que «dio  cumplimiento a la medida provisional decretada en el auto de la  referida acción, para lo cual se solicitó la  colaboración y el apoyo de la Dirección General de  Sanidad Militar para que se efectuara la activación de los  servicios médicos del señor Edwin Mauricio».  

Manifestó  que «el  actor tuvo tiempo hasta noviembre de 2005 para realizarse los  exámenes médicos de retiro, pues su retiro aconteció  el 30 de septiembre de 2005 y no hay prueba alguna de que haya  efectuado trámites para ello, pues la Oficina Jurídica  de la Dirección de sanidad constató en la base de datos  y no obra Ficha Médica diligenciada del actor, como tampoco se  encuentra en la Oficina de registro de esta entidad. De lo anterior  se tiene oficio dirigido de la oficina Jurídica a la oficina  de Registro solicitando información acerca de la ficha Médica  del señor Leyton».  

Añadió  que el interesado «no  puede alegar el desconocimiento del tiempo que tenía para  realizarse los exámenes médicos de retiro, pues el  Decreto 1769 de 2000 es de conocimiento de nuestros miembros de la  fuerza, y por consiguiente no sirve de excusa el desconocimiento del  mismo por presunta falta de información de la Institución  y en él está claro que esta Dirección no se  encuentra en obligación de llamar o conminar a los retirados  del Ejército Nacional a realizar sus exámenes  psicofísicos de retiro, teniendo la obligación de estar  atento el tutelante a los términos y actuaciones que debe  realizar con el fin de ser valorado y definir su situación  médico laboral»  (fls. 93-96).  

La  Dirección General de Sanidad Militar, expuso que «la  Dirección General de Sanidad Militar, por disposición  del artículo 9 de la Ley 352 de 1997 y artículo 12 del  Decreto Ley 1795 de 2000 es una dependencia del Comando General de  las Fuerzas Militares. Ella se encuentra ubicada en la Carrera 10 No.  27 – 51 Residencias Tequendama, Torre Norte, de la ciudad de Bogotá,  D.C.»,  a su turno «la  Dirección de Sanidad dei Ejército Nacional, es una  dependencia del Comando del Ejército Nacional, conforme a lo  establecido en el parágrafo del artículo 16 del Decreto  Ley 1795 de 2000, cuya letra dice lo siguiente: «PARAGRAFO.  Las Direcciones de Sanidad a las que se refiere el presente artículo  serán las creadas por las normas internas de cada Fuerza.».  Ella  se encuentra ubicada en la Carrera 7 No. 52 – 48 de esta ciudad de  Bogotá D.C. y representada legalmente por el Señor  Brigadier General CARLOÍ ARTURO FRANCO CORREDOR».  

Agregó  que esa entidad «NO  cumple  funciones asistenciales, motivo por e! cual no es la instancia  competente para dar solución de fondo a los asuntos que tienen  que ver con la prestación de los servicios de salud ni con la  realización de Junta Médico Laboral»  (negrilla del texto).  

Señaló  que «la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, es la  instancia competente para realizar lo pertinente respecto de que se  presten los servicios médicos y se realice la Junta Médico  Laboral, de conformidad con lo señalado en los artículos  17 y 18 del Decreto ley 1796 de 2000»  

Por  último informó que «ha  dado traslado a la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional, a través del correo electrónico  notificacionesjuridi@ejercito.mil.co  y mediante escrito del cual se anexa copia, en solicitud que se dé  respuesta de fondo al tutelante y al Juez de Tutela. De otra parte,  me permito informar al Honorable Tribunal, que en cumplimiento a la  medida provisional ordenada respecto de la activación de los  servicios médicos se expidió certificación  provisional por el término de noventa (90) días el 25  de marzo de 2015, consecutivo:289993 se anexa certificado original en  un (1) folio»  (fls. 102-103).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal concedió parcialmente la salvaguarda por considerar  que «(…)  al  tenor del art. 8o  del Decreto 1796 de 2000, el examen de retiro de que se duele el  quejoso debía serle practicado y ello no ha tenido ocurrencia,  pues no existe evidencia o manifestación alguna que demuestre  que la Dirección de Sanidad Militar citó al accionante  para la realización del examen médico al que aún  tiene derecho, ello si pone al descubierto la vulneración de  su garantía   fundamental   al   debido   proceso    administrativo   ante el  incumplimiento  de la entidad con las gestiones necesarias para llevar a cabo el  procedimiento».  

Adicionó  que «el  amparo debe comprender únicamente la realización del  mencionado examen, pues, a tono con el art. 19 del Decreto 1796 de  2000, la Junta Médico-Laboral sólo puede convocarse  cuando se detecten afecciones que disminuyan la capacidad laboral,  eventualidad que se presentó en cumplimiento del servicio como  lo manifiesta el actor, acto que goza de presunción de  veracidad, y que unido a la información existente en la  historia clínica No. 5824187,  perteneciente  al Hospital Militar Central, donde se describen las cirugías  realizadas en la humanidad del demandante, estas son, «NEFRECTOMIA  SIMPLE IZQUIERDA» y «LAPAROTOMIA EXPLORATORIA REVISION  SAN-»  visible  a folio 52 a 60 del encuadernamiento, demuestran la importancia y  necesidad de la valoración anunciada por parte de la Junta  aludida».  

En  consecuencia ordenó «al  Director General de Sanidad Militar del Ejército Nacional que,  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento  de este fallo, programe al realización, en un plazo máximo  de tres (3) días, del examen médico de retiro al que  tiene derecho Edwin Mauricio Leyton Suescun, quien deberá ser  efectivamente citado para tal efecto»,  e igualmente «sufragar  los gastos de transporte y viáticos en que incurra el actor en  caso de que tenga que desplazarse fuera de su municipio para la  realización de comentado examen médico» (fls.  72-77).  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.        La  reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido,  en línea  de principio, que la acción de tutela fue instituida como una  herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los  derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que se derive de la acción u omisión  de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos  eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha definido que «si  bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso  pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de  los hechos que invocan como generadores de la afectación que  alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so  pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de  materia»  (CSJ  STC 9 Dic. 2011, rad. N°. 02372-01).  

2.  El actor pretende que se ordene a la entidad censurada activarle el  servicio de salud, practicarle Junta Médica Laboral de Retiro  y en caso de que esta última se deba hacer en ciudad diferente  se le sufraguen los tiquetes de ida y regreso y el hospedaje para él  y un acompañante.  

3.  Del examen de las pruebas allegadas al expediente, la Corte observa,  lo siguiente:  

a)  El 2 de diciembre de 2003 el Hospital Militar Central del Ministerio  de Defensa Nacional, le fue practicada al gestor una «NEFRECTOMIA  SIMPLE IZQUIERDA LAPAROSCOPIA»  (fls. 32-33).  

b)  El 24 de marzo de 2005 en la misma entidad de salud el actor fue  atendido por una obstrucción intestinal (fls. 10-11).  

4.  Centrada la Sala en las inconformidades  de la entidad apelante, en cuanto afirma, de un lado, que el actor  dejó fenecer la oportunidad para solicitar la junta Médica  Laboral, lo cierto es que, como lo ha definido la jurisprudencia es  obligación de las fuerzas militares practicar dichas pruebas a  todas  aquellas personas que van a ser dadas de baja de la institución  militar.  

La  Corte Constitucional sobre el punto ha señalado  

«Por  su parte el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, consagra la  obligación de practicar un examen médico de retiro, con  la misma rigurosidad prevista para el examen de ingreso, a todas  aquellas personas que van a ser dadas de baja del servicio militar  activo, con miras a asegurar que quienes cumplieron con la labor  castrense, se reintegren a la vida civil en las óptimas  condiciones de salud con las que ingresaron, o en caso contrario,  para determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica,  hospitalaria y farmacéutica que requieran mientras se logra su  recuperación; obligación que para el caso es cuestión  reviste suma importancia ya que el accionante había  desarrollado ciertas enfermedades (varicocele grado II y escoliosis  en la columna vertebral) durante el tiempo de servicio y con ocasión  del mismo. Razón por la que requería la práctica  de un examen clínico que determinara la procedencia de un  procedimiento quirúrgico, con el fin de contrarrestar las  secuelas que se han generado a raíz de sus quebrantos de  salud.  

   

Es  entonces la omisión de realizar un examen médico  detallado y minucioso al momento del retiro del actor- Decreto 1796  de 2000-, la que configura la vulneración de los derechos  fundamentales del señor Jahnllier Benigno Mosquera Valoyes y,  por consiguiente, la que impidió que se le restableciera  totalmente su salud, imperativo que, reiteramos, es responsabilidad  de las Fuerzas Militares al momento del retiro de quienes se  encuentran prestando el servicio militar cuando al  ingresar a la vida castrense se encontraban en perfectas condiciones  pero resulta que a su retiro, éstos sufre grave detrimento  debido a las enfermedades originadas durante la prestación del  servicio obligatorio, las cuales, como en el presente caso, aún  persisten e incluso podrían agravarse por lo que, de no ser  atendido de manera oportuna, su salud y demás derechos  fundamentales correrían mayores riesgos»  (Sentencia  T 737-2013).  

5.  Y, de otra parte, en relación con que «han  transcurrido más de 9 años desde que el actor fue  retirado del servicio sin que acudiera a realizarse sus exámenes  de retiro y definir posteriormente su situación médico  laboral», es  de resaltar que no existe fundamento alguno para que no se realice la  Junta Médico Laboral que reclama el interesado, máxime  cuando se trata  de una persona que prestó su servicios a la Nación, por  lo que, entonces, se itera, no son de recibo las razones esgrimidas  por la entidad castrense, para negarse a llevar a cabo la citada  valoración clínica.  

Recuérdese  que, como al respecto señaló la Corte:  

«(…)  negarle el derecho a definir su situación médico-laboral  definitiva conlleva a lesionar intereses superiores del petente,  habida cuenta que, tratándose de una persona que prestó  los servicios a la Nación, con secuelas adversas a su salud  adquiridas como agente activo de la milicia debe ser objeto de  especial protección, por lo que es procedente prohijar lo  decidido por el Tribunal a quo con miras a fin de lograr una idónea  calificación de su situación […], lo que obliga  a aplicar en este asunto el trasunto precedente, en aplicación  de la excepción de inconstitucionalidad (artículo  4º de la Carta Política), pues en caso de  incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma  jurídica, se aplicarán las disposiciones superiores»  (CSJ STC 3  Sep. 2013, rad. 00173-01)  

6.  Finalmente, respecto a la manifestación hecha por la esposa  del actor (fl. 17 cuad. 1 Corte), es de señalar que no se está  en presencia de un «hecho  superado»,  por cuanto la entidad suministró los servicios en cumplimiento  de una orden judicial, por lo tanto, no se está en presencia  de dicho evento, pues este operaría solo si la institución  acusada hubiese accedido a las pretensiones del quejoso antes del  pronunciamiento de primer grado.  

7.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *