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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC7896-2015
Radicación n°. 73001-22-13-000-2015-00125-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, concedió parcialmente la acción de tutela promovida por Edwin Mauricio Leyton Suescun frente a la Dirección General de Sanidad Militar, Coordinación Afiliación y Verificación de Servicios, Dirección de Sanidad Militar, Área de Medicina Laboral de la citada institución y el Dispensario Médico de la Sexta Brigada.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso «administrativo» y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las entidades censuradas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Señala que «laboró en el Ejército Nacional por espacio de 8 años al servicio de la misma, donde ocupe varios cargos asignados por mis superiores, posteriormente fui retirado de la institución por DISMINUNICIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL, seguidamente inicie el respectivo proceso para que se resolviera mi situación médico – laboral al cual tiene derecho todo funcionario o que se le practique una vez salga retirado de la institución como así lo ordena el Decreto 094 del año 1989 y Decreto 1796 del año 2000 y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, pero después de muchas insistencias ante la dirección de sanidad, ha sido un fracaso, los argumentos de los funcionarios que allí laboran es que debo seguir esperando».
2.2. El día 14 de enero de 2015 «se me realizó la apertura de la ficha médica para poder continuar con el proceso de resolver mi situación médico laboral donde fui valorado por OPTOMETRA Y EXAMEN DENTAL».
2.3. Agregó que «estando en el Ejército, en servicio activo mi salud se complicó debido a que en una cirugía SE ME EXTRAJO DEL CUERPO UN RIÑON siendo atendido en la especialidad de NEFROLOGÍA, servicios prestados en el hospital central militar».
2.4. Finalmente anotó que «se encuentra postrado [en] una cama, mientras mí deteriorada salud avanza paulatinamente, de lo cual necesito de manera URGENTE la atención médico integral de manera inmediata y el medicamento tramadol».
3. Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene a las entidades acusadas le sean «activados los servicios médicos asistenciales», igualmente se le «practique la Junta Médica Laboral» y en caso de «desplazamiento a otra ciudad diferente me sean autorizados los pasajes de ida y regreso para mí y un acompañante al igual que el hospedaje en caso de ser necesario» (fls. 1-9).
5. A través de proveído de 4 de mayo de esta anualidad, esta Sala devolvió el expediente a la citada Colegiatura para que se pronunciara respecto a la impugnación formulada por la Dirección General de Sanidad Militar que contrario a lo afirmado por el tribunal a quo es una entidad diferente a la «Dirección de Sanidad Militar» como lo consagra el artículo 9 de la Ley 352 de 1997 y el canon 12 del Decreto Ley 1795 de 2000, en proveído de catorce de ese mes y año, acató lo dispuesto por esta Corporación y, no concedió la apelación por extemporánea y no estar firmada.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Tardíamente la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, informó que «dio cumplimiento a la medida provisional decretada en el auto de la referida acción, para lo cual se solicitó la colaboración y el apoyo de la Dirección General de Sanidad Militar para que se efectuara la activación de los servicios médicos del señor Edwin Mauricio».
Manifestó que «el actor tuvo tiempo hasta noviembre de 2005 para realizarse los exámenes médicos de retiro, pues su retiro aconteció el 30 de septiembre de 2005 y no hay prueba alguna de que haya efectuado trámites para ello, pues la Oficina Jurídica de la Dirección de sanidad constató en la base de datos y no obra Ficha Médica diligenciada del actor, como tampoco se encuentra en la Oficina de registro de esta entidad. De lo anterior se tiene oficio dirigido de la oficina Jurídica a la oficina de Registro solicitando información acerca de la ficha Médica del señor Leyton».
Añadió que el interesado «no puede alegar el desconocimiento del tiempo que tenía para realizarse los exámenes médicos de retiro, pues el Decreto 1769 de 2000 es de conocimiento de nuestros miembros de la fuerza, y por consiguiente no sirve de excusa el desconocimiento del mismo por presunta falta de información de la Institución y en él está claro que esta Dirección no se encuentra en obligación de llamar o conminar a los retirados del Ejército Nacional a realizar sus exámenes psicofísicos de retiro, teniendo la obligación de estar atento el tutelante a los términos y actuaciones que debe realizar con el fin de ser valorado y definir su situación médico laboral» (fls. 93-96).
La Dirección General de Sanidad Militar, expuso que «la Dirección General de Sanidad Militar, por disposición del artículo 9 de la Ley 352 de 1997 y artículo 12 del Decreto Ley 1795 de 2000 es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares. Ella se encuentra ubicada en la Carrera 10 No. 27 – 51 Residencias Tequendama, Torre Norte, de la ciudad de Bogotá, D.C.», a su turno «la Dirección de Sanidad dei Ejército Nacional, es una dependencia del Comando del Ejército Nacional, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 16 del Decreto Ley 1795 de 2000, cuya letra dice lo siguiente: «PARAGRAFO. Las Direcciones de Sanidad a las que se refiere el presente artículo serán las creadas por las normas internas de cada Fuerza.». Ella se encuentra ubicada en la Carrera 7 No. 52 – 48 de esta ciudad de Bogotá D.C. y representada legalmente por el Señor Brigadier General CARLOÍ ARTURO FRANCO CORREDOR».
Agregó que esa entidad «NO cumple funciones asistenciales, motivo por e! cual no es la instancia competente para dar solución de fondo a los asuntos que tienen que ver con la prestación de los servicios de salud ni con la realización de Junta Médico Laboral» (negrilla del texto).
Señaló que «la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, es la instancia competente para realizar lo pertinente respecto de que se presten los servicios médicos y se realice la Junta Médico Laboral, de conformidad con lo señalado en los artículos 17 y 18 del Decreto ley 1796 de 2000»
Por último informó que «ha dado traslado a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través del correo electrónico notificacionesjuridi@ejercito.mil.co y mediante escrito del cual se anexa copia, en solicitud que se dé respuesta de fondo al tutelante y al Juez de Tutela. De otra parte, me permito informar al Honorable Tribunal, que en cumplimiento a la medida provisional ordenada respecto de la activación de los servicios médicos se expidió certificación provisional por el término de noventa (90) días el 25 de marzo de 2015, consecutivo:289993 se anexa certificado original en un (1) folio» (fls. 102-103).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió parcialmente la salvaguarda por considerar que «(…) al tenor del art. 8o del Decreto 1796 de 2000, el examen de retiro de que se duele el quejoso debía serle practicado y ello no ha tenido ocurrencia, pues no existe evidencia o manifestación alguna que demuestre que la Dirección de Sanidad Militar citó al accionante para la realización del examen médico al que aún tiene derecho, ello si pone al descubierto la vulneración de su garantía fundamental al debido proceso administrativo ante el incumplimiento de la entidad con las gestiones necesarias para llevar a cabo el procedimiento».
Adicionó que «el amparo debe comprender únicamente la realización del mencionado examen, pues, a tono con el art. 19 del Decreto 1796 de 2000, la Junta Médico-Laboral sólo puede convocarse cuando se detecten afecciones que disminuyan la capacidad laboral, eventualidad que se presentó en cumplimiento del servicio como lo manifiesta el actor, acto que goza de presunción de veracidad, y que unido a la información existente en la historia clínica No. 5824187, perteneciente al Hospital Militar Central, donde se describen las cirugías realizadas en la humanidad del demandante, estas son, «NEFRECTOMIA SIMPLE IZQUIERDA» y «LAPAROTOMIA EXPLORATORIA REVISION SAN-» visible a folio 52 a 60 del encuadernamiento, demuestran la importancia y necesidad de la valoración anunciada por parte de la Junta aludida».
En consecuencia ordenó «al Director General de Sanidad Militar del Ejército Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de este fallo, programe al realización, en un plazo máximo de tres (3) días, del examen médico de retiro al que tiene derecho Edwin Mauricio Leyton Suescun, quien deberá ser efectivamente citado para tal efecto», e igualmente «sufragar los gastos de transporte y viáticos en que incurra el actor en caso de que tenga que desplazarse fuera de su municipio para la realización de comentado examen médico» (fls. 72-77).
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha definido que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (CSJ STC 9 Dic. 2011, rad. N°. 02372-01).
2. El actor pretende que se ordene a la entidad censurada activarle el servicio de salud, practicarle Junta Médica Laboral de Retiro y en caso de que esta última se deba hacer en ciudad diferente se le sufraguen los tiquetes de ida y regreso y el hospedaje para él y un acompañante.
3. Del examen de las pruebas allegadas al expediente, la Corte observa, lo siguiente:
a) El 2 de diciembre de 2003 el Hospital Militar Central del Ministerio de Defensa Nacional, le fue practicada al gestor una «NEFRECTOMIA SIMPLE IZQUIERDA LAPAROSCOPIA» (fls. 32-33).
b) El 24 de marzo de 2005 en la misma entidad de salud el actor fue atendido por una obstrucción intestinal (fls. 10-11).
4. Centrada la Sala en las inconformidades de la entidad apelante, en cuanto afirma, de un lado, que el actor dejó fenecer la oportunidad para solicitar la junta Médica Laboral, lo cierto es que, como lo ha definido la jurisprudencia es obligación de las fuerzas militares practicar dichas pruebas a todas aquellas personas que van a ser dadas de baja de la institución militar.
La Corte Constitucional sobre el punto ha señalado
«Por su parte el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, consagra la obligación de practicar un examen médico de retiro, con la misma rigurosidad prevista para el examen de ingreso, a todas aquellas personas que van a ser dadas de baja del servicio militar activo, con miras a asegurar que quienes cumplieron con la labor castrense, se reintegren a la vida civil en las óptimas condiciones de salud con las que ingresaron, o en caso contrario, para determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que requieran mientras se logra su recuperación; obligación que para el caso es cuestión reviste suma importancia ya que el accionante había desarrollado ciertas enfermedades (varicocele grado II y escoliosis en la columna vertebral) durante el tiempo de servicio y con ocasión del mismo. Razón por la que requería la práctica de un examen clínico que determinara la procedencia de un procedimiento quirúrgico, con el fin de contrarrestar las secuelas que se han generado a raíz de sus quebrantos de salud.
Es entonces la omisión de realizar un examen médico detallado y minucioso al momento del retiro del actor- Decreto 1796 de 2000-, la que configura la vulneración de los derechos fundamentales del señor Jahnllier Benigno Mosquera Valoyes y, por consiguiente, la que impidió que se le restableciera totalmente su salud, imperativo que, reiteramos, es responsabilidad de las Fuerzas Militares al momento del retiro de quienes se encuentran prestando el servicio militar cuando al ingresar a la vida castrense se encontraban en perfectas condiciones pero resulta que a su retiro, éstos sufre grave detrimento debido a las enfermedades originadas durante la prestación del servicio obligatorio, las cuales, como en el presente caso, aún persisten e incluso podrían agravarse por lo que, de no ser atendido de manera oportuna, su salud y demás derechos fundamentales correrían mayores riesgos» (Sentencia T 737-2013).
5. Y, de otra parte, en relación con que «han transcurrido más de 9 años desde que el actor fue retirado del servicio sin que acudiera a realizarse sus exámenes de retiro y definir posteriormente su situación médico laboral», es de resaltar que no existe fundamento alguno para que no se realice la Junta Médico Laboral que reclama el interesado, máxime cuando se trata de una persona que prestó su servicios a la Nación, por lo que, entonces, se itera, no son de recibo las razones esgrimidas por la entidad castrense, para negarse a llevar a cabo la citada valoración clínica.
Recuérdese que, como al respecto señaló la Corte:
«(…) negarle el derecho a definir su situación médico-laboral definitiva conlleva a lesionar intereses superiores del petente, habida cuenta que, tratándose de una persona que prestó los servicios a la Nación, con secuelas adversas a su salud adquiridas como agente activo de la milicia debe ser objeto de especial protección, por lo que es procedente prohijar lo decidido por el Tribunal a quo con miras a fin de lograr una idónea calificación de su situación […], lo que obliga a aplicar en este asunto el trasunto precedente, en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad (artículo 4º de la Carta Política), pues en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones superiores» (CSJ STC 3 Sep. 2013, rad. 00173-01)
6. Finalmente, respecto a la manifestación hecha por la esposa del actor (fl. 17 cuad. 1 Corte), es de señalar que no se está en presencia de un «hecho superado», por cuanto la entidad suministró los servicios en cumplimiento de una orden judicial, por lo tanto, no se está en presencia de dicho evento, pues este operaría solo si la institución acusada hubiese accedido a las pretensiones del quejoso antes del pronunciamiento de primer grado.
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ