Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC5495-2015
Radicación n.º 54001-22-13-000-2015-00052-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 18 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela de M. E. T. en representación del menor XXXX frente al Establecimiento de Sanidad Militar 2015 B.A.S.P.C. Guasimales de la Brigada Treinta del Ejército Nacional, siendo vinculadas la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
I.- ANTECEDENTES
1. Obrando directamente, la promotora sostiene que se violaron los derechos de su hijo al mínimo vital, salud, vida y de los niños.
2.- Atribuye la vulneración a que su pequeño no ha recibido los servicios médicos que requiere.
3.- Sustenta el amparo en los supuestos fácticos que a continuación se compendian (folios 1 y 2):
3.1.- Que su descendiente es beneficiario del Sistema de Sanidad Militar del Ejército Nacional.
3.2.- Que debido a una masa que le afecta el cuello, los médicos tratantes le ordenaron valoraciones por anestesiología y pediatría, prueba intradérmica de alergias con escarificación o puntura y cirugía prioritaria.
3.3.- Que la accionada no ha practicado ninguno de esos exámenes y reconocimientos, aduciendo congestión de pacientes y carencia de disponibilidad en Bogotá adonde fue remitido para uno de ellos.
II.- CONTESTACIÓN DE LOS CONVOCADOS
El Director del Establecimiento de Sanidad Militar alegó hecho superado, poniendo de presente la atención que le ha dado al enfermo conforme a la estadística que anexó, incluido el visto bueno para el estudio de alergias en el Hospital Militar Central (25 de febrero de 2015), pero aseveró que en ejercicio de la corresponsabilidad que le atañe, la progenitora debe adelantar los trámites administrativos para conseguir las “citas”, acatando el régimen de referencia y contrarreferencia, pues, se rehúsa a que la operación se practique en Cúcuta; por esto, deprecó vincular al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Admitió que la materialización de lo perseguido depende de la red externa, la que actúa de acuerdo con la disponibilidad de “agenda” y “se niega a prestar el servicio debido a la deuda que se tiene”, frente a lo cual está realizando la gestión para mejorar. Manifestó que no tiene un rubro para proporcionar viáticos (folios 45 y 46).
La Dirección General de Sanidad pidió ser desvinculada, explicando que administra los recursos del respectivo Subsistema de Salud e implementa las disposiciones que emiten un consejo y un comité, pero “no tiene funciones asistenciales”, las que corresponden a las Direcciones de Sanidad de cada Fuerza, como la del Ejército Nacional, a la que dio el traslado correspondiente por correo electrónico (folios 62 y 63).
No hubo más intervenciones.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
No otorgó la salvaguarda al advertir “superados” los eventos en que se fundó, toda vez que el dispensario del Batallón concedió lo perseguido, “recayendo la carga de su consecución en la parte actora”, quien debe acudir a las IPS adscritas. Además, como consecuencia de la medida provisional, aquél está gestionando la cita en la capital de país, sin cuya concreción no es pertinente proveer en relación con transporte, alimentación y alojamiento, no obstante lo cual previno para que se suministren en el momento oportuno. Reprochó que la demandante pretendiera que el servicio se le dé en una ciudad diferente a donde habita (folios 68 al 80).
IV.- LA IMPUGNACIÓN
La gestora alegó que con la copia de la sentencia de apelada fue insistentemente al Distrito Militar, pero la respuesta que recibió es que “no hay agenda para asignar la cita con los especialistas en Bogotá”, y aclaró que la remisión a ese lugar fue hecha por el profesional de cabecera, sin que ella exija nada distinto a la atención integral. Añadió que lo cierto es que su hijo sufre fiebre, dolor y los padecimientos descritos en el pliego introductorio (folio 87).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si se vulneran los derechos del menor XXXX al no darle el apoyo médico que precisa.
2.- Según lo preceptuado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corte es competente para resolver la alzada por ser superior jerárquico del Tribunal, el que de conformidad con el 1° del Decreto 1382 de 2000 estaba habilitado para rituar y desatar la primera instancia del asunto, de acuerdo con la naturaleza jurídica de los entes nacionales del nivel central involucrados.
3.- Este mecanismo excepcional está consagrado en la Carta Política para resguardar de forma inmediata y efectiva las garantías fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que el afectado tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales.
4.- Están demostrados los siguientes hechos:
4.1.- Que el hijo de la actora, de diez años de edad y residente en Cúcuta, está vinculado al servicio de salud de las Fuerzas Militares (folios 3 al 6).
4.2.- Que profesionales adscritos a dicho subsistema le prescribieron una “prueba intradérmica de alergias con escarificación o puntura…” (24 de febrero de 2015), “PT-PTT-CH- valoración anestesia para resección de masa en cuello, valoración pediátrica por desnutrición urgente” (25 de febrero) y reconocimiento por otorrinolaringología, este último en el Hospital Militar Central (27 de febrero), folios 1, 7, 29 al 34, 45 y 54 al 60.
4.3.- Que como resultado de la medida provisional, el Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón de A.S.P.C. No. Treinta Guasimales reclamó al Director de Sanidad del Ejército llevar al comité técnico-científico de la entidad la “asignación de una cita…para valoración por otorrinolaringología y valoración de cirujano de cabez (sic) en el Hosmic…” (folios 49 al 53).
4.4.- Que telefónicamente, M. E. T. informó a la Corte que los exámenes y citas pretendidas para su niño ya fueron satisfechos en Bucaramanga por cuenta del seguro indicado, que se encuentra pendiente una biopsia recetada recientemente y que no cuenta con recursos económicos para desplazarse a esa ciudad.
5.- Se modificará el fallo impugnado, por las razones que pasan a mencionarse:
5.1.- No se discute que el derecho a la salud es esencial e independiente. En ese sentido, debe ser objeto de salvaguarda, sin necesidad de reparar en su conexidad con otros, aspecto sobre el cual esta Sala ha sostenido que
(…) su protección, como es sabido, no puede entenderse en forma restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo era susceptible su resguardo constitucional por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la dignidad humana… pues actualmente se concibe como derecho fundamental autónomo (CSJ. 25 de mayo de 2011, exp. 00175-01, ratificada el 22 de octubre de 2013, exp. 00379-01 y el 5 de febrero de 2014, STC956).
5.2.- Está acreditado que el descendiente de la promotora, de diez años de edad y residente en Cúcuta, está afiliado al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, tiene una masa anormal en su cuello y desde hace más de un bimestre (febrero de 2015) tiene dispuesto a su favor por parte de los galenos tratantes una “prueba intradérmica de alergias con escarificación o puntura…”, “PT-PTT-CH- valoración anestesia pare resección de masa en cuello, valoración pediátrica por desnutrición urgente” y cita por otorrinolaringología.
Lo cierto es que la prerrogativa constitucional que pendía de esas prescripciones continuaba trasgredida al momento de expedirse el proveído del Tribunal, pues, para entonces ninguna orden se había hecho efectiva, sin que se advierta que fuera una cuestión atribuible a la madre, como le endilgó el a-quo, pues, ella expuso que al buscar acceder a la asistencia se le dijo que “hay congestión de pacientes y no hay disponibilidad en Bogotá…”, afirmación que no fue desmentida por el Batallón de Sanidad, que elusivamente replicó que no le constan los fundamentos fácticos del libelo, pero terminó reconociendo que “tiene algunos inconvenientes presupuestales, y la red externa se niega prestar el servicio debido a la deuda que se tiene…” (resaltado original).
En segundo lugar, porque si bien la “autorización” de la EPS constituye un paso previo y necesario, en modo alguno debe confundirse con la realización de lo perseguido, que realmente es lo que asegura el derecho.
De nada sirve que los facultativos emitan fórmulas y las entidades prestadoras de salud les den visto bueno, si el beneficiario no encuentra quién las haga efectivas, pues, aunque nominalmente existe una “red” para ese propósito, las IPS no las materializan, bien por no tener “agenda” por insuficiencia de personal, instalaciones o insumos, o, como el dispensario accionado admite, por no haber sido pagadas conforme lo pactado.
En consecuencia, es claro que no bastan “prescripciones” ni “autorizaciones” para entender protegida en su integridad la prerrogativa, sino que es esencial su concreción.
5.3.- Sin embargo, en el sub-lite desaparecieron algunas de las omisiones puntuales que condujeron a M. E. T. a interponer la queja, esto es, las relativas a que no se habían efectuado las valoraciones y estudios para su pequeño, toda vez que según informó telefónicamente ello sucedió en los Hospitales Militar y Universitario de Bucaramanga, por cuenta del seguro que lo cobija.
Así las cosas, independientemente de que no haya sido con la intervención del Batallón de Sanidad Militar 2015, en la medida que los requerimientos anotados fueron colmados por la afiliadora en el curso de la presente acción, de acuerdo con la cohesión que para estos casos ha predicado la Sala en relación con todos los integrantes del sistema de seguridad social involucrado, se configuró lo que la doctrina constitucional ha dado en llamar “hecho superado”, situación que por esos aspectos descarta el auxilio implorado.
En casos de características similares, la Sala ha precisado que
“El ‘hecho superado’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido’” (CSJ STC, 24 de enero de 2014, exp. 00057-00).
5.4.- Ahora bien, cuando la satisfacción de una prestación conlleva que el paciente precise trasladarse de ciudad por así haberlo dispuesto el tratante o simplemente no disponer la EPS de los medios para suministrarla en el sitio de origen, es razonable que sea ésta la que deba cubrir el transporte, alojamiento y alimentación que aquél requiera, junto con un acompañante.
En efecto, si bien esos gastos no corresponden a servicios médicos propiamente dichos, la jurisprudencia ha reconocido la obligación de las entidades prestadoras de salud de asumirlos, cuando el enfermo no pueda movilizarse por sí mismo, requiera atención permanente para mejorar su integridad física o mental y se aduzca la falta de dinero.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en fallo T-233 de 2011 estableció
(…) Tal y como quedó establecido en la sentencia T-760 de 2008, si bien el transporte y el hospedaje del paciente y su acompañante no son servicios médicos, hay ciertos casos en los que el acceso efectivo al servicio de salud depende de que el paciente pueda desplazarse hacia los lugares donde le será prestada la atención médica que requiere, desplazamiento que, en ocasiones, debe ser financiado porque el paciente no cuenta con los recursos económicos para acceder a él. De hecho, la jurisprudencia constitucional, basándose en la regulación existente al respecto, ha señalado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía…(…) La regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto a la financiación del traslado del acompañante ha sido definida en los siguientes términos, “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.” Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de su residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado”.
Al confrontar los anteriores presupuestos con el caso bajo estudio, se tiene que el niño XXXX no puede desplazarse por sí mismo, precisamente por su corta edad aunada a su difícil condición física; necesita atención especializada para curar sus dolencias, que no se le dio oportunamente en Cúcuta y está siendo prestada en Bucaramanga y, por último, si bien la madre no mencionó expresamente la carencia de recursos económicos, tal alegación va envuelta en la aducción del mínimo vital y la solicitud de la ayuda no controvertida efectivamente por el extremo encartado, todo lo cual permite colegir la procedencia de la protección por ese aspecto.
Como el establecimiento de Sanidad Militar señala no contar con un rubro para ese fin, nada más pertinente que la intervención de la Dirección General de Sanidad Militar, que en la aspiración de ser desvinculada del asunto alega y demuestra que es la encargada de “administrar los recursos del subsistema de salud de las fuerzas militares” (destacado original).
No sobra advertir que la Corte no está propiciando desconocer el régimen de referencia y contrarreferencia, relevando a la madre de su corresponsabilidad de conseguir las citas ni patrocinando que a su antojo reclame atención en un lugar distinto a su domicilio, sino que ante la evidente falta de los servicios en Cúcuta, es necesario darle una alternativa que proteja el interés superior del menor.
5.5.- La asistencia deberá ser además completa para el restablecimiento pleno del derecho, lo que implica la entrega de todos los medicamentos y demás servicios que el afectado requiera en el futuro para la recuperación y mejoría efectiva de las dolencias que a la fecha lo aquejan, como los exámenes, terapias e intervenciones que ordenen los profesionales respectivos.
Al respecto, esta Sala tiene dicho que la tutela debe hacerse extensiva al
(…) tratamiento integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (…), si se tiene en cuenta… la patología que aqueja a la paciente, según consta en los documentos allegados a la actuación… y la falta de capacidad económica para sufragar el costo del tratamiento, circunstancia que no fue desvirtuada por la… demandada, es más que razonable concluir que resulta necesario suministrarle el tratamiento integral, incluyendo procedimientos, exámenes médicos e intervenciones no enlistados dentro de las coberturas del POS (CSJ STC de 10 de mar. de 2009, exp. 00241-02, reiterada el 5 de septiembre de 2014, STC11922).
6.- Con fundamento en lo anterior, se modificará la determinación del Tribunal, para acceder parcialmente a la protección deprecada, ordenando al Establecimiento de Sanidad Militar 2015 B.A.S.P.C. Guasimales de la Brigada Treinta del Ejército Nacional, a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que mancomunadamente dispongan lo pertinente para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que sean requeridos suministren al niño y la madre los recursos que en adelante estos precisen para transportarse, alojarse y alimentarse cuando deban cumplir las citas que sean prescritas fuera de Cúcuta por médicos de la entidad de salud respecto del padecimiento diagnosticado actualmente al pequeño. Igualmente, para que por ese aspecto, en lo sucesivo procedan a brindarle tratamiento integral y oportuno.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar, TUTELAR la prerrogativa a la salud del menor a favor del que se acciona, ordenando al Establecimiento de Sanidad Militar 2015 B.A.S.P.C. Guasimales de la Brigada Treinta del Ejército Nacional, a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que coordinadamente provean lo necesario con el fin de que en las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a que les sea pedido, anticipadamente cubran los gastos necesarios para que el niño y la madre puedan transportarse, alojarse y alimentarse, si es que en el futuro deben salir de Cúcuta a atender las citas relacionadas con el padecimiento actual del menor, prescritas por los médicos tratantes. Igualmente, para que en lo sucesivo procedan a brindarle tratamiento integral para su actual enfermedad.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ