STC5495-2015 RES

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC5495-2015  

Radicación  n.º 54001-22-13-000-2015-00052-01  

(Aprobado  en sesión de  seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 18 de marzo de 2015,  proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela de M.  E. T. en representación del menor XXXX frente al  Establecimiento de Sanidad Militar 2015 B.A.S.P.C. Guasimales de la  Brigada Treinta del Ejército Nacional, siendo vinculadas la  Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de  Sanidad del Ejército Nacional.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.  Obrando directamente, la promotora sostiene que se violaron los  derechos de su hijo al mínimo vital, salud, vida y de los  niños.  

2.-  Atribuye la vulneración a que su pequeño no ha recibido  los servicios médicos que requiere.  

3.-  Sustenta el amparo en los supuestos fácticos que a  continuación se compendian (folios 1 y 2):  

3.1.-  Que su descendiente es beneficiario del Sistema de Sanidad Militar  del Ejército Nacional.  

3.2.-  Que debido a una masa que le afecta el cuello, los médicos  tratantes le ordenaron valoraciones por anestesiología y  pediatría, prueba intradérmica de alergias con  escarificación o puntura y cirugía prioritaria.  

3.3.-  Que la accionada no ha practicado ninguno de esos exámenes y  reconocimientos, aduciendo congestión de pacientes y carencia  de disponibilidad en Bogotá adonde fue remitido para uno de  ellos.  

II.-  CONTESTACIÓN DE LOS CONVOCADOS  

El  Director del Establecimiento de Sanidad Militar alegó hecho  superado, poniendo de presente la atención que le ha dado al  enfermo conforme a la estadística que anexó, incluido  el visto bueno para el estudio de alergias en el Hospital Militar  Central (25 de febrero de 2015), pero aseveró que en ejercicio  de la corresponsabilidad que le atañe, la progenitora debe  adelantar los trámites administrativos para conseguir las  “citas”,  acatando el régimen de referencia y contrarreferencia, pues,  se rehúsa a que la operación se practique en Cúcuta;  por esto, deprecó vincular al Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar. Admitió que la materialización de  lo perseguido depende de la red externa, la que actúa de  acuerdo con la disponibilidad de “agenda”  y  “se  niega a prestar el servicio  debido  a la deuda que se tiene”, frente  a lo cual está realizando la gestión para mejorar.  Manifestó que no tiene un rubro para proporcionar viáticos  (folios 45 y 46).  

La  Dirección General de Sanidad pidió ser desvinculada,  explicando que administra los recursos del respectivo Subsistema de  Salud e implementa las disposiciones que emiten un consejo y un  comité, pero  “no tiene funciones asistenciales”, las  que corresponden a las Direcciones de Sanidad de cada Fuerza, como la  del Ejército Nacional, a la que dio el traslado  correspondiente por correo electrónico (folios 62 y 63).  

No hubo más  intervenciones.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

No  otorgó la salvaguarda al advertir “superados”  los eventos en que se fundó, toda vez que el dispensario del  Batallón concedió lo perseguido, “recayendo  la carga de su consecución en la parte actora”, quien  debe acudir a las IPS adscritas. Además, como consecuencia de  la medida provisional, aquél está gestionando la cita  en la capital de país, sin cuya concreción no es  pertinente proveer en relación con transporte, alimentación  y alojamiento, no obstante lo cual previno para que se suministren en  el momento oportuno. Reprochó que la demandante pretendiera  que el servicio se le dé en una ciudad diferente a donde  habita (folios 68 al 80).  

IV.-  LA IMPUGNACIÓN  

La  gestora alegó que con la copia de la sentencia de apelada fue  insistentemente al Distrito Militar, pero la respuesta que recibió  es que “no  hay agenda para asignar la cita con los especialistas en Bogotá”,  y  aclaró que la remisión a ese lugar fue hecha por el  profesional de cabecera, sin que ella exija nada distinto a la  atención integral.  Añadió  que lo cierto es que su hijo sufre fiebre, dolor y los padecimientos  descritos en el pliego introductorio (folio 87).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La controversia se centra en establecer si se vulneran los derechos  del menor XXXX al no darle el apoyo médico que precisa.  

2.- Según  lo preceptuado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  esta  Corte es competente para resolver la alzada por ser superior  jerárquico del Tribunal, el que de conformidad con el 1°  del Decreto 1382 de 2000 estaba  habilitado para rituar y desatar la primera instancia del asunto, de  acuerdo con la naturaleza jurídica de los entes nacionales del  nivel central involucrados.  

3.- Este  mecanismo excepcional está consagrado en la Carta Política  para resguardar de forma inmediata y efectiva las garantías  fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren  desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública  o particulares, a menos que el afectado tenga o haya contado con la  posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales.  

4.-  Están  demostrados los siguientes hechos:  

4.1.-  Que  el hijo de la actora, de diez años de edad y residente en  Cúcuta, está vinculado al servicio de salud de las  Fuerzas Militares (folios 3 al 6).  

4.2.-  Que profesionales adscritos a dicho subsistema le prescribieron una  “prueba  intradérmica de alergias con escarificación o puntura…”  (24 de febrero de 2015), “PT-PTT-CH-  valoración anestesia para resección de masa en cuello,  valoración pediátrica por desnutrición urgente”  (25  de febrero) y reconocimiento por otorrinolaringología, este  último en el Hospital Militar Central (27 de febrero), folios  1, 7, 29 al 34, 45 y 54 al 60.  

4.3.-  Que como resultado de la medida provisional, el Establecimiento de  Sanidad Militar 2015 del Batallón de A.S.P.C. No. Treinta  Guasimales reclamó al Director de Sanidad del Ejército  llevar al comité técnico-científico de la  entidad la “asignación  de una cita…para valoración por otorrinolaringología  y valoración de cirujano de cabez (sic) en el Hosmic…”  (folios  49 al 53).  

4.4.-  Que telefónicamente, M. E. T. informó a la Corte que  los exámenes y citas pretendidas para su niño ya fueron  satisfechos en Bucaramanga por cuenta del seguro indicado, que se  encuentra pendiente una biopsia recetada recientemente y que no  cuenta con recursos económicos para desplazarse a esa ciudad.  

5.-  Se modificará el fallo impugnado, por las razones que pasan a  mencionarse:  

5.1.-  No se discute que el derecho a la salud es esencial e independiente.  En ese sentido, debe ser objeto de salvaguarda, sin necesidad de  reparar en su conexidad con otros, aspecto sobre el cual esta Sala ha  sostenido que  

(…)  su protección, como es sabido, no puede entenderse en forma  restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo  era susceptible su resguardo constitucional por conexidad con los  derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la  dignidad humana… pues actualmente se concibe como derecho  fundamental autónomo (CSJ.  25 de mayo de 2011, exp. 00175-01, ratificada el 22 de octubre de  2013, exp. 00379-01 y el 5 de febrero de 2014, STC956).  

5.2.-  Está acreditado que el descendiente de la promotora, de diez  años de edad y residente en Cúcuta, está  afiliado al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, tiene una  masa anormal en su cuello y desde hace más de un bimestre  (febrero de 2015) tiene dispuesto a su favor por parte de los galenos  tratantes una “prueba  intradérmica de alergias con escarificación o  puntura…”,  “PT-PTT-CH-  valoración anestesia pare resección de masa en cuello,  valoración pediátrica por desnutrición urgente”  y  cita por otorrinolaringología.  

Lo  cierto es que la prerrogativa constitucional que pendía de  esas prescripciones continuaba trasgredida al momento de expedirse el  proveído del Tribunal, pues, para entonces ninguna orden se  había hecho efectiva, sin que se advierta que fuera una  cuestión atribuible a la madre, como le endilgó el  a-quo,  pues, ella expuso que al buscar acceder a la asistencia se le dijo  que “hay  congestión de pacientes y no hay disponibilidad en Bogotá…”,  afirmación  que no fue desmentida por el Batallón de Sanidad, que  elusivamente replicó que no le constan los fundamentos  fácticos del libelo, pero terminó reconociendo que  “tiene  algunos inconvenientes presupuestales, y la  red externa se niega  prestar el servicio debido  a la deuda que se tiene…” (resaltado  original).  

En  segundo lugar, porque si bien la “autorización”  de la EPS constituye un paso previo y necesario, en modo alguno debe  confundirse con la realización de lo perseguido, que realmente  es lo que asegura el derecho.  

De  nada sirve que los facultativos emitan fórmulas y las  entidades prestadoras de salud les den visto bueno, si el  beneficiario no encuentra quién las haga efectivas, pues,  aunque nominalmente existe una “red”  para ese propósito, las IPS no las materializan, bien por no  tener “agenda”  por insuficiencia de personal, instalaciones o insumos, o, como el  dispensario accionado admite, por no haber sido pagadas conforme lo  pactado.  

En  consecuencia, es claro que no bastan “prescripciones”  ni “autorizaciones”  para entender protegida en su integridad la prerrogativa, sino que es  esencial su concreción.  

5.3.-  Sin embargo, en el sub-lite  desaparecieron  algunas de las omisiones puntuales que condujeron a M. E. T. a  interponer la queja, esto es, las relativas a que no se habían  efectuado las valoraciones y estudios para su pequeño, toda  vez que según informó telefónicamente ello  sucedió en los Hospitales Militar y Universitario de  Bucaramanga, por cuenta del seguro que lo cobija.  

Así  las cosas, independientemente de que no haya sido con la intervención  del Batallón de Sanidad Militar 2015, en la medida que los  requerimientos anotados fueron colmados por la afiliadora en el curso  de la presente acción, de acuerdo con la cohesión que  para estos casos ha predicado la Sala en relación con todos  los integrantes del sistema de seguridad social involucrado, se  configuró lo que la doctrina constitucional ha dado en llamar  “hecho  superado”,  situación que por esos aspectos descarta el auxilio implorado.  

En  casos de características similares, la Sala ha precisado que  

“El  ‘hecho superado’ (…), se presenta: ‘si la  omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del  amparo carecería de sentido’” (CSJ  STC, 24 de enero de 2014, exp. 00057-00).  

5.4.-  Ahora bien, cuando la satisfacción de una prestación  conlleva que el paciente precise trasladarse de ciudad por así  haberlo dispuesto el tratante o simplemente no disponer la EPS de los  medios para suministrarla en el sitio de origen, es razonable que sea  ésta la que deba cubrir el transporte, alojamiento y  alimentación que aquél requiera, junto con un  acompañante.  

En  efecto, si bien esos gastos no corresponden a servicios médicos  propiamente dichos, la jurisprudencia ha reconocido la obligación  de las entidades prestadoras de salud de asumirlos, cuando el enfermo  no pueda movilizarse por sí mismo, requiera atención  permanente para mejorar su integridad física o mental y se  aduzca la falta de dinero.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional en fallo T-233 de 2011 estableció  

(…)  Tal y como quedó establecido en la sentencia T-760 de 2008, si  bien el transporte y el hospedaje del paciente y su acompañante  no son servicios médicos, hay ciertos casos en los que el  acceso efectivo al servicio de salud depende de que el paciente pueda  desplazarse hacia los lugares donde le será prestada la  atención médica que requiere, desplazamiento que, en  ocasiones, debe ser financiado porque  el paciente no cuenta con los recursos económicos para acceder  a él.  De hecho, la jurisprudencia constitucional, basándose en la  regulación existente al respecto, ha señalado que toda  persona tiene derecho a acceder a los servicios que requiera, lo cual  puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de  estadía…(…) La regla jurisprudencial aplicable  para la procedencia del amparo constitucional respecto a la  financiación del traslado del acompañante ha sido  definida en los siguientes términos, “(i) el  paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su  desplazamiento, (ii)  requiera  atención permanente para garantizar su integridad física  y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii)  ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos  suficientes para financiar el traslado.”  Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las  barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los  servicios de salud que requiere  con necesidad,  cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al  de su residencia, debido a que en su territorio no existen  instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir  los costos de dicho traslado”.  

Al  confrontar los anteriores presupuestos con el caso bajo estudio, se  tiene que el niño XXXX no puede desplazarse por sí  mismo, precisamente por su corta edad aunada a su difícil  condición física; necesita atención  especializada para curar sus dolencias, que no se le dio  oportunamente en Cúcuta y está siendo prestada en  Bucaramanga y, por último, si bien la madre no mencionó  expresamente la carencia de recursos económicos, tal alegación  va envuelta en la aducción del mínimo vital y la  solicitud de la ayuda no controvertida efectivamente por el extremo  encartado, todo lo cual permite colegir la procedencia de la  protección por ese aspecto.  

Como  el establecimiento de Sanidad Militar señala no contar con un  rubro para ese fin, nada  más pertinente que la intervención de la Dirección  General de Sanidad Militar, que en la aspiración de ser  desvinculada del asunto alega y demuestra que es la encargada de  “administrar  los recursos del subsistema de salud de las fuerzas militares”  (destacado  original).  

No  sobra advertir que la  Corte no está propiciando desconocer el régimen de  referencia y contrarreferencia, relevando a la madre de su  corresponsabilidad de conseguir las citas ni patrocinando que a su  antojo reclame atención en un lugar distinto a su domicilio,  sino que ante la evidente falta de los servicios en Cúcuta, es  necesario darle una alternativa que proteja el interés  superior del menor.  

5.5.-  La asistencia deberá ser además completa para el  restablecimiento pleno del derecho, lo que implica la entrega de  todos los medicamentos y demás servicios que el afectado  requiera en el futuro para la recuperación y mejoría  efectiva de las dolencias que a la fecha lo aquejan, como los  exámenes, terapias e intervenciones que ordenen los  profesionales respectivos.  

Al respecto, esta  Sala tiene dicho que la tutela debe hacerse extensiva al  

(…)  tratamiento  integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (…),  si se tiene en cuenta… la patología que aqueja a la  paciente, según consta en los documentos allegados a la  actuación… y la falta de capacidad económica  para sufragar el costo del tratamiento, circunstancia que no fue  desvirtuada por la… demandada, es más que razonable  concluir que resulta necesario suministrarle el  tratamiento  integral, incluyendo procedimientos, exámenes médicos e  intervenciones no enlistados dentro de las coberturas del POS  (CSJ STC de 10 de mar. de 2009, exp. 00241-02, reiterada el 5 de  septiembre de 2014, STC11922).  

6.-  Con fundamento en lo anterior, se modificará la determinación  del Tribunal, para acceder parcialmente a la protección  deprecada, ordenando al Establecimiento de Sanidad Militar 2015  B.A.S.P.C. Guasimales de la Brigada Treinta del Ejército  Nacional, a la Dirección General de Sanidad Militar y a la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que  mancomunadamente dispongan lo pertinente para que dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que sean requeridos  suministren  al niño y la madre los recursos que en adelante estos precisen  para transportarse, alojarse y alimentarse cuando deban cumplir las  citas que sean prescritas fuera de Cúcuta por médicos  de la entidad de salud respecto del padecimiento diagnosticado  actualmente al pequeño. Igualmente, para que por ese aspecto,  en lo sucesivo procedan a brindarle tratamiento integral y oportuno.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

MODIFICAR  la  sentencia impugnada y, en su lugar, TUTELAR  la prerrogativa a la salud del menor a favor del que se acciona,  ordenando al Establecimiento de Sanidad  Militar 2015 B.A.S.P.C. Guasimales de la Brigada Treinta del Ejército  Nacional, a la Dirección General de Sanidad Militar y a la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que  coordinadamente provean lo necesario con el fin de que en las  cuarenta y ocho (48) horas posteriores a que les sea pedido,  anticipadamente cubran  los gastos necesarios para que el niño y la madre puedan  transportarse, alojarse y alimentarse, si es que en el futuro deben  salir de Cúcuta a atender las citas relacionadas con el  padecimiento actual del menor, prescritas por los médicos  tratantes.  Igualmente, para que en lo sucesivo procedan a brindarle  tratamiento integral para su actual enfermedad.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

      

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