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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
STC5496-2015
Radicación n.° 18001-22-14-002-2015-00035-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2015, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Florencia, dentro de la tutela promovida por José Delby Vargas Gutiérrez contra la Contraloría General de la República.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
El gestor, quien se encuentra nombrado en carrera administrativa en el cargo de Profesional Universitario Grado I de la Contraloría General de la República, solicitó el amparo de su derecho fundamental al trabajo, que considera vulnerado por esa institución, al negarle la prórroga de la comisión otorgada mediante Resolución No. 619 de 2012, para desempeñarse como Director Regional del Caquetá del SENA.
En consecuencia, pretende que por esta vía constitucional se ordene a la tutelada, acceder a su pedimento. [Folios 1-7, c.1].
B. Los hechos
1. El actor ostenta la calidad de servidor público inscrito en el escalafón de carrera administrativa especial de la Contraloría General de la República, en el cargo de «Profesional Universitario – Nivel Profesional grado 01, de la Gerencia Departamental de Caquetá».
2. En tal condición, en el año 2012, solicitó que se le otorgara comisión para desempeñar el cargo de Director Regional del Caquetá del SENA, para el cual fue designado mediante Decreto 00349 del 13 de marzo de 2012, expedido por la Gobernadora de ese departamento.
3. A través de Resolución No. 0619 del 30 del mismo mes y año, la tutelada concedió la pretendida licencia por el término de 3 años, con fundamento en lo establecido en el artículo 16 del Decreto 268 de 2000 que rige el «régimen especial de la carrera administrativa de la Contraloría», concordante con el artículo 76 del Decreto 1950 de 19731. [Folios 9 y 10, c.1]
4. El pasado 2 de febrero, el actor pidió a la Contraloría prorrogar por un término igual al inicial, la comisión otorgada para continuar en el cargo de libre nombramiento y remoción que venía desempeñando en el SENA. [Folio 14, c.1].
5. La entidad accionada negó lo peticionado, mediante comunicación No. 81117-2015IE0010020 del 10 de febrero de 2015, basada en que el Decreto 268 de 2000 que rige la carrera administrativa de la Contraloría no contempla la posibilidad de ampliar el término de una comisión y el artículo 26 de la Ley 909 de 2004, que sí lo hace, no es aplicable a su caso porque no existe vacío alguno que suplir en la reglamentación especial. [Folios 16 y 17, c.1]
6. Contra aquella determinación, el tutelante no interpuso recurso alguno.
De modo que solicitó la protección invocada, en la forma vista.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 26 de febrero de 2015 se admitió la acción constitucional y se corrió traslado a la entidad demandada. [Folio 20, c.1].
2. La Contraloría informó que el régimen de carrera para los servidores de esa institución está consagrado en los Decretos-Ley Nos. 277, 268 y 269 de 2000, así como en las resoluciones internas Nos. 216 de 2013, 0043 de 2006 y 069 de 2008, cuyo carácter es especial por disposición expresa del numeral 10º del artículo 268 de la Constitución Política.
Por tal razón, explicó, la Ley 909 de 2004 «por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones», es aplicable de manera supletoria a los empleados de esa entidad, esto es, que sólo cuando existen vacíos normativos, es posible acudir a ella, tal como lo conceptuó el Departamento Administrativo de la Función Pública el 29 de abril de 2010. [Folios 24 a 28, c.1]
3. El 11 de marzo de 2015, la Sala Única de Decisión del Tribunal de Florencia, denegó la protección solicitada por improcedente, pues estimó que el gestor cuenta con mecanismos idóneos de defensa para dirimir el conflicto expuestos en esta acción, a lo que agregó que no evidenciaba la necesidad de intervenir de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, pues no se acreditó su existencia. [Folios 45 a 54, c.1]
3. Inconforme el actor impugnó el fallo, y en síntesis argumentó que sí existe un daño inminente, ya que cumplido el término de la comisión, debe renunciar al cargo de libre nombramiento y remoción o al de carrera y en el término restante tan corto, no le será posible impetrar las acciones administrativas respectivas, por lo que solicitó revocar el fallo de primera instancia y acceder a sus súplicas.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el presente asunto, de un análisis cuidadoso a la actuación puesta de presente, se advierte que el quejoso no agotó la vía gubernativa a través de la interposición de los recursos de reposición y apelación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), procedían contra la decisión que considera lesiva a sus garantías fundamentales.
En efecto, la mencionada norma establece:
«…Artículo74.Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.»
Así, el gestor de la queja constitucional, alega diversas irregularidades en la decisión cuestionada, las cuales no fueron expuestas ante la autoridad administrativa que la emitió por medio de las herramientas legales diseñadas para tal efecto.
Adicionalmente, el actor desaprovechó la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para debatir allí la legalidad o no del acto en comento, cuando era esa la vía natural e idónea para tal efecto.
3. Entonces, si el censor no hizo uso de todos los mecanismos defensivos que le brinda el ordenamiento jurídico, a través de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que correspondía dirimir a la autoridad natural, a través del medio establecido para tal fin.
En casos similares al presente, la Sala ha destacado que “(…) a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”.2
4. De las anteriores consideraciones surge evidente que la protección reclamada en esta excepcional vía debía denegarse, por lo que se confirmará el fallo objeto de impugnación, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Artículo 76º.- Las comisiones pueden ser:
(…)
Para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, cuando el nombramiento recaiga en un funcionario escalafonado en carrera administrativa. (…)
2 Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00.
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