STC 5496 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

STC5496-2015  

Radicación  n.° 18001-22-14-002-2015-00035-01  

(Aprobado  en sesión de seis  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015)  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 11 de  marzo de 2015, por la Sala Única de Decisión del  Tribunal Superior de Florencia, dentro de la tutela promovida por  José Delby Vargas Gutiérrez contra la Contraloría  General de la República.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. La pretensión  

El gestor, quien  se encuentra nombrado en carrera administrativa en el cargo de  Profesional Universitario Grado I de la Contraloría General de  la República, solicitó el amparo de su derecho  fundamental al trabajo, que considera vulnerado por esa institución,  al negarle la prórroga de la comisión otorgada mediante  Resolución No. 619 de 2012, para desempeñarse como  Director Regional del Caquetá del SENA.  

En consecuencia,  pretende que por esta vía constitucional se ordene a la  tutelada, acceder a su pedimento. [Folios 1-7, c.1].  

B. Los hechos  

            

1. El actor ostenta          la calidad de servidor público  inscrito en el escalafón          de carrera administrativa especial de la Contraloría General          de la República, en el cargo de «Profesional          Universitario – Nivel Profesional grado 01, de la Gerencia          Departamental de Caquetá».  

            

2. En tal condición,          en el año 2012, solicitó que se le otorgara comisión          para desempeñar el cargo de Director Regional del Caquetá          del SENA, para el cual fue designado mediante Decreto 00349 del 13          de marzo de 2012, expedido  por la Gobernadora de ese departamento.  

            

3. A través          de Resolución No. 0619 del 30 del mismo mes y año, la          tutelada concedió la pretendida licencia por el término          de 3 años, con fundamento en lo establecido en el artículo          16 del Decreto 268 de 2000 que rige el «régimen          especial de la carrera administrativa de la Contraloría»,          concordante          con el artículo 76 del Decreto 1950 de 19731.          [Folios 9 y 10, c.1]

4. El pasado 2 de          febrero, el actor pidió a la Contraloría prorrogar por          un término igual al inicial, la comisión otorgada para          continuar en el cargo de libre nombramiento y remoción que          venía desempeñando en el SENA. [Folio 14, c.1].  

            

5. La entidad          accionada negó lo peticionado, mediante comunicación          No. 81117-2015IE0010020 del 10 de febrero de 2015, basada en que el          Decreto 268 de 2000 que rige la carrera administrativa de la          Contraloría no contempla la posibilidad de ampliar el término          de una comisión y el artículo 26 de la Ley 909 de          2004, que sí lo hace, no es aplicable a su caso porque no          existe vacío alguno que suplir en la reglamentación          especial. [Folios 16 y 17, c.1]  

            

6. Contra aquella          determinación, el tutelante no interpuso recurso alguno.  

            

De modo que  solicitó la protección invocada, en la forma vista.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El  26 de febrero de 2015 se admitió la acción  constitucional y se corrió traslado a la entidad demandada.  [Folio 20, c.1].  

2. La  Contraloría informó que el régimen de carrera  para los servidores de esa institución está consagrado  en los Decretos-Ley Nos. 277, 268 y 269 de 2000, así como en  las resoluciones internas Nos. 216 de 2013, 0043 de 2006 y 069 de  2008, cuyo carácter es especial por disposición expresa  del numeral 10º del artículo 268 de la Constitución  Política.  

Por tal razón,  explicó, la Ley 909 de 2004 «por  la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la  carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras  disposiciones»,  es  aplicable de manera supletoria a los empleados de esa entidad, esto  es, que sólo cuando existen vacíos normativos, es  posible acudir a ella, tal como lo conceptuó el Departamento  Administrativo de la Función Pública el 29 de abril de  2010. [Folios 24 a 28, c.1]  

            

3. El 11 de marzo de          2015, la Sala Única de Decisión del Tribunal de          Florencia, denegó la protección solicitada por          improcedente,          pues estimó que el gestor cuenta con mecanismos idóneos          de defensa para dirimir el conflicto expuestos en esta acción,          a lo que agregó que no evidenciaba la necesidad de intervenir          de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, pues no          se acreditó su existencia. [Folios          45 a 54, c.1]  

            

3. Inconforme          el actor impugnó el fallo, y en síntesis argumentó          que sí existe un daño inminente, ya que cumplido el          término de la comisión, debe renunciar al cargo de          libre nombramiento y remoción o al de carrera y en el término          restante tan corto, no le será posible impetrar las acciones          administrativas respectivas, por lo que solicitó revocar el          fallo de primera instancia y acceder a sus súplicas.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  «otro  medio de defensa judicial»,  salvo  que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

Debe recordarse,  que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del  principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la  ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda  oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo  tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o  adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su  finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos  por el legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, estableció las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de  «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando  a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a  que se utilizara como  «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo  eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada  «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2. En  el presente asunto, de un análisis cuidadoso a la actuación  puesta de presente, se advierte que el quejoso no agotó la vía  gubernativa a través de la interposición de los  recursos de reposición y apelación que, de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011  (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo), procedían contra la decisión que  considera lesiva a sus garantías fundamentales.  

En efecto, la  mencionada norma establece:  

«…Artículo74.Recursos  contra los actos administrativos. Por  regla general, contra los actos definitivos procederán los  siguientes recursos:  

1. El de  reposición, ante quien expidió la decisión para  que la aclare, modifique, adicione o revoque.  

2. El de  apelación, para ante el inmediato superior administrativo o  funcional con el mismo propósito.  

No habrá  apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de  Departamento Administrativo, superintendentes y representantes  legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u  organismos superiores de los órganos constitucionales  autónomos.  

Tampoco  serán apelables aquellas decisiones proferidas por los  representantes legales y jefes superiores de las entidades y  organismos del nivel territorial.»  

Así, el  gestor de la queja constitucional, alega diversas irregularidades en  la decisión cuestionada, las cuales no fueron expuestas ante  la autoridad administrativa que la emitió por medio de las  herramientas legales diseñadas para tal efecto.  

Adicionalmente, el  actor desaprovechó la posibilidad de acudir a la jurisdicción  contencioso administrativa para debatir allí la legalidad o no  del acto en comento, cuando era esa la vía natural e idónea  para tal efecto.  

3.  Entonces, si el censor no hizo uso de todos los mecanismos defensivos  que le brinda el ordenamiento jurídico, a través de la  queja constitucional no se puede proveer la solución de una  cuestión que correspondía dirimir a la autoridad  natural, a través del medio establecido para tal fin.  

En casos similares  al presente, la Sala ha destacado que “(…)  a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir  cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de  resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”.2  

4. De  las anteriores consideraciones surge evidente que la protección  reclamada en esta excepcional vía debía denegarse, por  lo que se confirmará el fallo objeto de impugnación,  por las razones aquí expuestas.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha y procedencia señaladas.  

Comuníquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Artículo 76º.- Las comisiones pueden ser:          

(…)          

Para          desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción,          cuando el nombramiento recaiga en un funcionario escalafonado en          carrera administrativa. (…)  

2          Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00.  

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