Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
AC6864-2015
Radicación n° 18001-31-03-001-2011-00250-02
Procede la Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisión del recurso de casación propuesto por el demandante, frente a la sentencia de 11 de agosto de 2014, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro del proceso ordinario de Fabio Augusto Espinosa Triana contra La Equidad Seguros de Vida O.C.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que La Equidad Seguros de Vida OC pagara el saldo a 28 de febrero de 2011, de los «créditos con garantía personal contenidos bajo los números 065375, 899920, 899921», desembolsados por Financiera Juriscoop y Cooperativa Judicial del Tolima, en virtud del amparo por incapacidad total convenido en los seguros de vida grupo AA001246 y AA001742 (fls. 1 al 7, cno. 1).
2. La aseguradora, una vez notificada, se opuso y planteó las excepciones de «nulidad relativa por reticencia art. 1058 C.Co.» e «inexistencia del riesgo art. 1054 C.Co.» (fls. 66 al 71, cno. 1).
3. El fallo del Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Florencia desestimó las defensas y accedió a las aspiraciones en la forma planteada, con la única restricción del monto fijado en la póliza (fls. 188 al 201, 210 y 211, cno. 1).
4. El superior lo revocó, al desatar la apelación de la vencida, para tener probada la «nulidad relativa por reticencia» y negar las pretensiones (fls 19 al 33, cno 9).
5. El gestor interpuso recurso de casación, que se le concedió porque «si se tiene en cuenta que el valor del salario mínimo vigente es de $644.350 pesos», la suma fijada como tope por la ley para el efecto «resulta a todas luces inferior al valor actual de las pretensiones aducidas por el actor», que calculó en trescientos treinta y nueve millones ciento ochenta y dos mil trescientos treinta y cinco pesos (24 ago. 2015), folios 79 al 82, cuaderno 9.
6. El impugnante solicitó una aclaración, tomando en cuenta que al interponer el ataque advirtió que «la cuantía no permitía conceder el mencionado recurso por expreso mandato legal. Sin embargo se concede el recurso desconociendo que la cuantía de las pretensiones de la demanda no permitían dicha alzada», aseverando que «lo dicho por la sala primera de decisión en su providencia no corresponde a la verdad procesal ya que mis pretensiones suman exactamente, $156.072.148» (fls. 83 y 84, cno. 9).
7. No se accedió a esa petición en vista de que «resulta estrambótico que sea el propio prospecto de casacionista quien ahora censure a la Sala por haberle concedido un recurso que deprecara en oportunidad; valga decirlo: para ello carece de legitimidad» (5 oct. 2015), folios 86 al 88, cuaderno 9.
II. CONSIDERACIONES
1. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el cumplimiento de rigurosos requisitos, en lo que se refiere a la interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado.
Es así como se debe comprobar la oportunidad en su formulación, la naturaleza del asunto, el interés que le asiste al opugnador y los efectos de la providencia cuestionada.
La decisión de admitirlo, por ende, lleva implícito un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte estén satisfechos. De no ser así, deben volver las actuaciones al juzgador para que se solucionen los aspectos que lo tornan prematuro.
Esta Corporación en auto de 31 de julio de 2012, Rad. 2012-00264, citado en AC346-2015, dijo que
(…) se le ha atribuido competencia para decidir sobre la admisión del recurso de casación, facultad que implica no solo verificar los requisitos legales para ello, sino también auscultar la labor del Tribunal con el fin de constatar que la concesión se ajustó al ordenamiento jurídico, por manera que si se evidencia que el ad quem se apresuró al conceder el recurso extraordinario, dicha determinación no obliga a la Corte a admitir el recurso de casación, etapa distinta y posterior a la surtida ante el juzgador de segundo grado.
2. La labor de establecer el quantum del perjuicio que legitima para disentir de las sentencias susceptibles de casación, corresponde al funcionario encargado de conceder el ataque, tomando como base los escritos con los que las partes demarcan la litis y, de ser el caso, la decisión de primera instancia, además de los motivos de inconformidad de los opugnadores con lo resuelto.
La Corte en AC de 3 de oct. 2011, rad. 2003-00329, referido en AC6574-2014, advirtió sobre el particular que
[s]i bien el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil autoriza a quien debe conceder el recurso, para que acuda al justiprecio por perito cuando no esté debidamente esclarecido el “interés para recurrir”, dicha norma, interpretada en sentido contrario, implica que cuando este se encuentre determinado o sea plenamente identificable sin necesidad de auxilio, debe pronunciarse directamente el ad quem sobre su concesión o no, previo análisis de su procedencia, para lo cual deberá tener en cuenta la demanda, las manifestaciones de los contradictores y demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias.
3. Tienen trascendencia en la resolución que se toma los siguientes hechos:
1. Que Fabio Augusto Espinosa Triana buscó el pago del seguro de vida grupo deudores contratado con La Equidad Seguros de Vida OC, por la ocurrencia del siniestro de pérdida total y permanente de su capacidad laboral, debiéndose cubrir el saldo a 28 de febrero de 2011, de los créditos del asegurado con Financiera Juriscoop y Cooperativa Judicial del Tolima (fl. 1, cno. 1).
2. Que el a quo condenó a la opositora pagar el valor pendiente «de las obligaciones adquiridas con Financiera Juriscoop (…) Nos. 899920 y 899921 y con Coopjudicial respecto del pagaré No. 29303, para el día 11 de febrero de 2011, teniendo en cuenta el límite de la suma asegurada», corrigiendo con posterioridad que la fecha indicada «corresponde a 28 de febrero de 2011» (fls. 188 al 201, 210 y 211, cno. 1).
3. Que apeló la compañía de seguros, guardando silencio el favorecido con el resultado (fls. 207 al 209, cno. 1).
4. Que el Tribunal revocó la orden para negar los reclamos del libelo (11 ago. 2014, fls, 19 al 33, cno. 9).
5. Que el afectado formuló casación y en su escrito dejó «la anotación que por el factor cuantía preestablecido por el legislador resulta improcedente» (fls. 39 y 41, cno. 1).
6. Que el juzgador de segundo grado, en el proveído que concedió el recurso, procedió de esta manera (24 ago. 2015, fls. 79 al 82, cno. 9):
i. Estableció que a 28 de febrero de 2011, lo adeudado por los pagarés 899920, 899921 y 29303, ascendía, respectivamente, a cuarenta y cinco millones setenta y un mil ciento setenta y ocho pesos ($45’071.178), setenta y ocho millones seiscientos cincuenta y cinco mil ochocientos catorce pesos ($78’655.814) y treinta y dos millones trescientos cuarenta y cinco mil ciento cincuenta y seis pesos ($32’345.156).
ii. Totalizó los tres en ciento cincuenta y seis millones setenta y dos mil ciento cuarenta y ocho pesos ($156’072.148).
iii. Actualizó «monetariamente el interés que le asiste al impugnante» mediante una «operación aritmética resultante de aplicar al valor de aquellas pretensiones (…) la tasa máxima de interés autorizada por la Superintendencia Financiera hasta la fecha», pero refiriéndose al 19 de febrero de 2015.
iv. Cuantificó los réditos en ciento ochenta y tres millones ciento diez mil ochenta y siete pesos ($183’110.087).
v. Añadió a los «saldos» los «intereses» de ajuste, lo que dio trescientos treinta y nueve millones ciento ochenta y dos mil doscientos treinta y cinco pesos ($339’182.235).
vi. Tuvo en cuenta que si «el salario mínimo vigente es de $644.350 el que ha de ser multiplicado por 425 SMLMV, se obtiene un valor de $273’848.750, suma que resulta a todas luces inferior al valor actual de las pretensiones aducidas por el actor».
7. Que el interesado insistió luego en que «lo dicho por la sala primera de decisión en su providencia no corresponde a la verdad procesal ya que mis pretensiones suman exactamente, $156.072.148» (fls. 83 y 84, cno. 9).
4. El proceder del fallador de segundo grado, al darle paso al cuestionamiento, no tuvo en cuenta que el accionante pidió únicamente, de conformidad con todos sus escritos, el reconocimiento por parte de la aseguradora de lo que restaba por satisfacer a Financiera Juriscoop y Cooperativa Judicial del Tolima el 28 de febrero de 2011, sin ningún concepto adicional por «intereses» o «indexación».
Así mismo, que la sentencia de primera instancia se limitó a lo exigido, sin aspectos de corrección monetaria o compensaciones para traer la indemnización a valor presente, con lo que quedó conforme el promotor al no provocar la alzada ni adherirse a ella. Además, así lo expresó éste al interponer el recurso e incluso luego de su concesión.
Quiere decir que lo que se perdió con la providencia del ad quem fue únicamente eso y nada más, sin que el juzgador expusiera las razones precisas y concretas del por qué acudió a aspectos ajenos a los delimitados por las partes y el inferior, para corroborar el quantum de la lesión.
Eso sin tener en cuenta que para todos los estimativos se basó en el año 2015, cuando el fallo se produjo el 11 de agosto de 2014, momento al que debe contraerse tal labor.
5. La Corte en AC 3 oct. 2011, rad. 2003-00329-01, señaló que las facultades del Tribunal de reajustar las condenas, de que tratan los artículos 307, 308 y 357 del Código de Procedimiento Civil, para efecto de validar si se accede a ésta vía,
(…) se encuentran limitadas a que en el texto de la “sentencia” quede contemplada tal posibilidad, toda vez que, una vez en firme ésta, se constituye en título ejecutivo para hacer exigible las obligaciones allí contenidas, siempre y cuando cumpla con los atributos de ser clara, expresa y exigible, al tenor del 488 ejusdem (…) Por lo tanto, si en el pronunciamiento del a quo no se hizo alusión alguna a la “indexación de la obligación”, lo que no fue solicitado de manera expresa por el accionante y sin que fuera objeto de modificación en la segunda instancia, aun estando facultado para hacerlo al proferir el correspondiente fallo, no podía considerar tales factores como incidentes en el cálculo para determinar la cuantificación del interés para recurrir so pena de incurrir en problemas de incongruencia frente a lo decidido, toda vez que en firme la providencia condenatoria no se podría reclamar más allá de lo que en ella se expone (AC 3 oct. 2011, rad. 2003-00329-01).
6. Obró por tanto precipitadamente el sentenciador al recalcular las cargas pecuniarias inicialmente impuestas, a pesar de que eso no quedó contemplado en ninguna de las instancias, alejándose así de los derroteros claramente trazados en el pleito para estimar la viabilidad del ataque.
III. DECISIÓN
Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, concediendo el recurso de casación del accionante contra la sentencia de 11 de agosto de 2014, dentro del proceso de la referencia.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado