STC 735 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC735-2015  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2014-02389-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco de febrero de dos mil quince (2015).-  

La  Corte decide la impugnación formulada por el señor  Everardo Escobar Varón contra la sentencia proferida el 1º  de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, con la que se denegó la solicitud de  tutela incoada por el recurrente frente a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

ANTECEDENTES  

1.        Everardo  Escobar Varón solicita la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y a la defensa.  

2.        Para sustentar la demanda  afirma, que se adelanta en su contra un proceso penal por los delitos  de «prevaricato  por acción por los hechos relacionados con el procedimiento de  múltiples fallos de tutela que ordenaron el reconocimiento de  la pensión de gracia al parecer sin el cumplimiento de los  requisitos legales».  

2.1.  Destaca a continuación, que el 22 de octubre de 2014 en el  curso de la audiencia preparatoria, el Tribunal accionado «excluyó,  rechazó o inadmitió las pruebas solicitadas por la  defensa técnica, cuales fueron los testimonios de todos los  docentes a quienes por trámite de tutela se ordenó el  reconocimiento de la pensión de gracia», así  como «el  proyecto de ley 114 de 2000 enunciado como evidencia demostrativa y  su exposición de motivos»,  decisión en contra de la cual interpuso sin éxito  recuso de apelación, pues éste fue declarado desierto a  partir de «exigir  mayor carga y deber procesal a la defensa que la necesaria  doctrinaria y jurisprudencialmente aceptada», colocándolo  en «desigualdad  de armas frente a las demás partes procesales».  

3.        Solicita  que en sede constitucional se ordene a la corporación acusada,  que «revoque  las decisiones de no decretar las pruebas solicitadas por la defensa  técnica en audiencia preparatoria del 22 de octubre de 2014»,  y, que decrete la  «nulidad de la actuación surtida en [la  citada] audiencia a  efectos de que se ordene la práctica probatoria solicitada por  la defensa técnica» (fls.  1 a 32, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACUSADOS  

El  Tribunal Superior acusado adujo que las decisiones desfavorables que  en materia probatoria se adoptaron en la audiencia preparatoria,  fueron soportadas en que  

«l]a]s  mism[a]s  resultaban superflu[a]s  en tanto que las circunstancias que llevaron a los apoderados  judiciales a presentar las múltiples demandas de tutela  aparecen expuestas en éstas, allí expusieron sus  criterios acerca del derecho que según ellos les asistía  a sus representados, así como las circunstancias fácticas  que les permitían reclamar el reconocimiento de la pensión  de gracia. Estos hechos, la presentación de las múltiples  demandas de tutelas ante el juzgado del que era titular el acusado y  la solución de las mismas por parte de éste fue objeto  de estipulación probatoria, luego no se requería volver  sobre lo mismo con base en el testimonio de los citados  profesionales. Lo mismo sucede con las declaraciones de los 332  accionantes, pues tanto sus pretensiones como el fundamento fáctico  y jurídico de las mismas aparecen expuestas en las  correspondientes demandas de tutela».  

Agregó,  que el recurso de apelación interpuesto por el actor contra lo  resuelto se declaró desierto por no haber sido sustentado en  debida forma, ya que el inconforme se limitó a reiterar los  planteamientos expuestos para solicitar las pruebas, sin expresar las  razones que rebatieran los fundamentos que llevaron al Despacho a su  negativa, lo que descarta la presencia de un proceder ilegítimo  (fls. 94 a 96 idem).  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  a  quo,  a vuelta de recordar los supuestos que deben concurrir para la  prosperidad de una acción de tutela, denegó la  protección demandada, tras considerar que la decisión  criticada  

«se  encuentra debidamente soportada y fundada, tanto en los medios de  prueba obrantes en la actuación como en la normatividad  aplicable al caso, pues la razón que llevó al juez  colegiado a negar las pruebas de la defensa radicó en que los  testimonios que pretendían valer en el juicio oral resultaban  superfluos, pues no ofrecían nada nuevo frente al resto del  caudal probatorio, ya que las circunstancias que pretendían  demostrar, como son los motivos que llevaron a los apoderados  judiciales a presentar las múltiples tutelas para obtener el  reconocimiento de la pensión de gracia, aparecen expuestas en  las mismas y las cuales reposan en la actuación luego no tiene  razón volver sobre lo mismo».  

Precisó  que la censura se predica de una actuación que se encuentra en  curso, lo que pone en evidencia que la parte interesada aún  cuenta con distintos mecanismos de defensa para obtener lo aquí  pretendido (fls. 106 a 112 idem).    

LA  IMPUGNACION  

El  promotor de la querella impugnó la decisión, tras  reiterar los argumentos expuestos en la demanda inicial (fl. 116  idem).  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela, debe recordarse, es un mecanismo particular  establecido por la Constitución de 1991, para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la  amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía  sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la  misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal  clase de derechos.  

Igualmente  que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a  providencias judiciales, salvo que se esté en frente del  excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás  se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es  cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o  absurda del fallador.  

2.        Aquí  la Corte advierte de entrada que lo demandado en sede constitucional  no puede resultar exitoso y, por tanto, debe denegarse, toda vez que  como la Corporación lo aseguró en pasada ocasión  (CSJ STC 9  oct. 2003, Rad. 02766),  los argumentos que estructuran la acción formulada sitúan  el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el  inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que para  corregir los eventuales yerros de linaje legal supuestamente  cometidos por las autoridades denunciadas, de acuerdo con lo señalado  por el Código de Procedimiento Penal, existen al alcance de  los sujetos procesales los mecanismos idóneos establecidos en  el ordenamiento jurídico (v.  gr.   el mecanismo de las nulidades de naturaleza procesal o los recursos  ordinarios o extraordinarios).  

De  manera que si, por mandato normativo, otro es el escenario en el que  debe discutirse lo concerniente a las supuestas anormalidades que  aquí se denuncian, relacionadas con la negativa a decretar la  práctica de pruebas postuladas por la defensa técnica  en el interior del proceso penal que se le adelanta al señor  Everardo Escobar Varón, no puede con éxito,  repetidamente se ha dicho, acudirse al campo de la herramienta  excepcional materia de estudio.  

Planteadas  así las cosas queda al descubierto la no viabilidad de lo  pretendido porque:  

3.   Esta especial circunstancia, lo tiene decantado la jurisprudencia,  le impide al interesado acudir exitosamente a la acción de  tutela, toda vez que debates de esa trascendencia, constituyen temas  que necesariamente deben «discutirse  en el escenario procesal adecuado a través de los recursos  pertinentes ante los funcionarios acusados»  (CSJ STC 10  ago. 2005, Rad. 01094).  

Entonces,  existiendo otros medios legales para la protección de los  derechos atestados, corresponde al impugnante acudir a ellos para que  los funcionarios naturales de la controversia, los definan de acuerdo  con las particularidades que ciertamente hubiera experimentado el  indicado trámite judicial, al margen de que resulte más  expedita la demanda de ese carácter, en cuanto que ella, bien  se sabe, no califica como un instrumento adicional o supletorio de  los instrumentos de defensa cuando se dejaron de ejercer o con el  propósito de generar una determinación más  expedita, omitiendo el agotamiento de las fases ordinarias de la  respectiva jurisdicción, dado que al juez constitucional le  está vedado actuar «como  si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las  actuaciones judiciales, en razón a su carácter  subsidiario y residual, amén que le está vedado adoptar  una posición frente a las distintas interpretaciones de las  normas que rigen el asunto debatido, pues no es su función  sino la del juez natural (CSJ  STC 24 ene. 2005, Rad. 01458).  

4.        Se  confirmará, por ende, el fallo pronunciado para desatar la  protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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