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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC735-2015
Radicación n° 11001-02-04-000-2014-02389-01
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco de febrero de dos mil quince (2015).-
La Corte decide la impugnación formulada por el señor Everardo Escobar Varón contra la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que se denegó la solicitud de tutela incoada por el recurrente frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
ANTECEDENTES
1. Everardo Escobar Varón solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
2. Para sustentar la demanda afirma, que se adelanta en su contra un proceso penal por los delitos de «prevaricato por acción por los hechos relacionados con el procedimiento de múltiples fallos de tutela que ordenaron el reconocimiento de la pensión de gracia al parecer sin el cumplimiento de los requisitos legales».
2.1. Destaca a continuación, que el 22 de octubre de 2014 en el curso de la audiencia preparatoria, el Tribunal accionado «excluyó, rechazó o inadmitió las pruebas solicitadas por la defensa técnica, cuales fueron los testimonios de todos los docentes a quienes por trámite de tutela se ordenó el reconocimiento de la pensión de gracia», así como «el proyecto de ley 114 de 2000 enunciado como evidencia demostrativa y su exposición de motivos», decisión en contra de la cual interpuso sin éxito recuso de apelación, pues éste fue declarado desierto a partir de «exigir mayor carga y deber procesal a la defensa que la necesaria doctrinaria y jurisprudencialmente aceptada», colocándolo en «desigualdad de armas frente a las demás partes procesales».
3. Solicita que en sede constitucional se ordene a la corporación acusada, que «revoque las decisiones de no decretar las pruebas solicitadas por la defensa técnica en audiencia preparatoria del 22 de octubre de 2014», y, que decrete la «nulidad de la actuación surtida en [la citada] audiencia a efectos de que se ordene la práctica probatoria solicitada por la defensa técnica» (fls. 1 a 32, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACUSADOS
El Tribunal Superior acusado adujo que las decisiones desfavorables que en materia probatoria se adoptaron en la audiencia preparatoria, fueron soportadas en que
«l]a]s mism[a]s resultaban superflu[a]s en tanto que las circunstancias que llevaron a los apoderados judiciales a presentar las múltiples demandas de tutela aparecen expuestas en éstas, allí expusieron sus criterios acerca del derecho que según ellos les asistía a sus representados, así como las circunstancias fácticas que les permitían reclamar el reconocimiento de la pensión de gracia. Estos hechos, la presentación de las múltiples demandas de tutelas ante el juzgado del que era titular el acusado y la solución de las mismas por parte de éste fue objeto de estipulación probatoria, luego no se requería volver sobre lo mismo con base en el testimonio de los citados profesionales. Lo mismo sucede con las declaraciones de los 332 accionantes, pues tanto sus pretensiones como el fundamento fáctico y jurídico de las mismas aparecen expuestas en las correspondientes demandas de tutela».
Agregó, que el recurso de apelación interpuesto por el actor contra lo resuelto se declaró desierto por no haber sido sustentado en debida forma, ya que el inconforme se limitó a reiterar los planteamientos expuestos para solicitar las pruebas, sin expresar las razones que rebatieran los fundamentos que llevaron al Despacho a su negativa, lo que descarta la presencia de un proceder ilegítimo (fls. 94 a 96 idem).
EL FALLO IMPUGNADO
El a quo, a vuelta de recordar los supuestos que deben concurrir para la prosperidad de una acción de tutela, denegó la protección demandada, tras considerar que la decisión criticada
«se encuentra debidamente soportada y fundada, tanto en los medios de prueba obrantes en la actuación como en la normatividad aplicable al caso, pues la razón que llevó al juez colegiado a negar las pruebas de la defensa radicó en que los testimonios que pretendían valer en el juicio oral resultaban superfluos, pues no ofrecían nada nuevo frente al resto del caudal probatorio, ya que las circunstancias que pretendían demostrar, como son los motivos que llevaron a los apoderados judiciales a presentar las múltiples tutelas para obtener el reconocimiento de la pensión de gracia, aparecen expuestas en las mismas y las cuales reposan en la actuación luego no tiene razón volver sobre lo mismo».
Precisó que la censura se predica de una actuación que se encuentra en curso, lo que pone en evidencia que la parte interesada aún cuenta con distintos mecanismos de defensa para obtener lo aquí pretendido (fls. 106 a 112 idem).
LA IMPUGNACION
El promotor de la querella impugnó la decisión, tras reiterar los argumentos expuestos en la demanda inicial (fl. 116 idem).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, debe recordarse, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador.
2. Aquí la Corte advierte de entrada que lo demandado en sede constitucional no puede resultar exitoso y, por tanto, debe denegarse, toda vez que como la Corporación lo aseguró en pasada ocasión (CSJ STC 9 oct. 2003, Rad. 02766), los argumentos que estructuran la acción formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que para corregir los eventuales yerros de linaje legal supuestamente cometidos por las autoridades denunciadas, de acuerdo con lo señalado por el Código de Procedimiento Penal, existen al alcance de los sujetos procesales los mecanismos idóneos establecidos en el ordenamiento jurídico (v. gr. el mecanismo de las nulidades de naturaleza procesal o los recursos ordinarios o extraordinarios).
De manera que si, por mandato normativo, otro es el escenario en el que debe discutirse lo concerniente a las supuestas anormalidades que aquí se denuncian, relacionadas con la negativa a decretar la práctica de pruebas postuladas por la defensa técnica en el interior del proceso penal que se le adelanta al señor Everardo Escobar Varón, no puede con éxito, repetidamente se ha dicho, acudirse al campo de la herramienta excepcional materia de estudio.
Planteadas así las cosas queda al descubierto la no viabilidad de lo pretendido porque:
3. Esta especial circunstancia, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir exitosamente a la acción de tutela, toda vez que debates de esa trascendencia, constituyen temas que necesariamente deben «discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados» (CSJ STC 10 ago. 2005, Rad. 01094).
Entonces, existiendo otros medios legales para la protección de los derechos atestados, corresponde al impugnante acudir a ellos para que los funcionarios naturales de la controversia, los definan de acuerdo con las particularidades que ciertamente hubiera experimentado el indicado trámite judicial, al margen de que resulte más expedita la demanda de ese carácter, en cuanto que ella, bien se sabe, no califica como un instrumento adicional o supletorio de los instrumentos de defensa cuando se dejaron de ejercer o con el propósito de generar una determinación más expedita, omitiendo el agotamiento de las fases ordinarias de la respectiva jurisdicción, dado que al juez constitucional le está vedado actuar «como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual, amén que le está vedado adoptar una posición frente a las distintas interpretaciones de las normas que rigen el asunto debatido, pues no es su función sino la del juez natural (CSJ STC 24 ene. 2005, Rad. 01458).
4. Se confirmará, por ende, el fallo pronunciado para desatar la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ