STC 2068 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC2068-2015  

Radicación  n°. 41001-22-14-000-2014-00352-01  

Bogotá  D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 4 de diciembre de 2014, mediante  la cual la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva negó  la acción de tutela promovida por Leydi Yohana Quintero  Marulanda y Cristian Julián Soto Ortiz, en representación  de su menor hijo Julián Esteban Soto Quintero, en contra de  los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal de  esa misma ciudad, vinculándose a María Rubiela Soto de  Pastrana, Carlos Jimmy Soto Tovar y a la  célula judicial  Primera de Familia de esa localidad.  

ANTECEDENTES  

1.  Los gestores demandaron  la protección constitucional de los derechos de su  representado al debido proceso, defensa, igualdad, mínimo  vital, vida digna y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del  pleito ordinario de nulidad de escritura pública que le  promovió Jimmy Soto Tovar a María Rubiela Soto de  Pastrana.  

2.  Arguyeron,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  La referida demanda correspondió al Juzgado Primero de Familia  del Circuito de Neiva, el que “de oficio” ordenó y  decretó inspección judicial y valoración médica  a la señora Julia Tovar de Soto, quien residía con su  hija –demandada-, designando perito para tal efecto (fl. 8  cdno. 1).  

2.2.  La prueba se practicó el 21 de julio de 2010, siendo atendida  la comitiva por la pasiva, «enterándose  de los pormenores de la misma».  En la diligencia el Juez le corrió traslado al auxiliar de la  justicia del cuestionario presentado por el demandante y le otorgó  un término de 15 días para rendir la experticia médica  (fl. 8 ib.).  

2.3        El  citado profesional allegó en tiempo el dictamen que concluyó  que «dicha  señora se encontraba con discapacidad mental de dos (2) años  atrás, es decir desde 2007, circunstancia clínica-médica,  que vuelve y convierte a la finada en mención en INCAPAZ  jurídica y legalmente hablando, según lo consagrado en  el art. 1502 del C.C.; por tanto los actos jurídicos que  suscribió en dichas condiciones médicas la causante  JULIA TOVAR DE SOTO Y/O ROJAS (q.e.p.d.), están viciados de  nulidad absoluta careciendo de total validez» (fl.  8 cdno. 1).  

2.4.  La «vendedora  y cedente Julia Tovar de Soto»  falleció el 25 de agosto de 2010, es decir al mes y cuatro  días de haberse practicado dichas pruebas y, como consecuencia  el demandante ostenta la calidad de causahabiente de su madre  adoptante con vocación hereditaria a título universal  (fl. 9 cdno. 1).  

2.5.  El gestor de la acción ordinaria cedió los derechos  litigiosos a su nieto, el menor Julián Esteban Soto Quintero,  amparado por pobre, por lo que este último se encuentra  legitimado para ejercitar la tutela (fl. 9 ib.).  

2.5  Los funcionarios acusados incurrieron en vía de hecho por  defecto fáctico sustantivo y error probatorio al desconocer  las decisiones proferidas por el juez de familia así como su  autonomía para decretar y practicar “de oficio”  las pruebas de inspección judicial y valoración médica,  desatendiendo los artículos 180, 244 y 300 del C.P.C. (fl. 9  ib.).  

3.  Pidieron, en consecuencia, se ordene a los jueces reprochados  proferir nuevamente las providencias cuestionadas de primer y segundo  grado, ajustadas a derecho.  

Subsidiariamente  solicitaron que se ordene aclarar, corregir y adicionar la decisión  de alzada en el sentido de exonerar del pago de costas al menor  cesionario y amparado por pobre, de conformidad con el artículo  163 del C.P.C. (fls.  1 y 2 cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          ad          quem solicitó          denegar el amparo deprecado porque en aplicación del          precedente jurisprudencial que señala que toda prueba          recaudada de manera ilegal por vulneración flagrante del          derecho de la parte contra quien se aduce, debe ser declarada nula,          al encontrar serios yerros al momento del decreto y práctica          del dictamen pericial realizado sobre la persona de Julia Tovar de          Soto desatendiendo de manera absoluta las normas de procedimiento,          confirmó la determinación de primera instancia que las          excluyó del debate jurídico (fl. 466 cdno. 1b).  

2.  El a  quo  manifestó que la demanda fue conocida inicialmente por el  Juzgado Primero de Familia del Circuito de esa localidad y que por  virtud de resolución de la excepción previa contemplada  en el numeral 2 del artículo 97 del C.P.C. fue remitida a ese  estrado.  

Seguidamente  expuso que en proveído de 16 de mayo de 2014 rechazó de  plano la solicitud de nulidad que le presentó el demandante,  quien considera que esa célula judicial carecía de  competencia para conocer del proceso, al tenor de lo dispuesto en el  parágrafo del artículo 124 del C.P.C., frente a la cual  formuló reposición y apelación, siendo negado el  primero el 18 de junio de 2014 y, el segundo inadmitido por el ad  quem  con proveído del 30 de julio siguiente, que fue recurrido y  con providencia de 9 de septiembre se  mantuvo la decisión.  

Además,  allegó copia de la providencia de 4 de septiembre de 2014 que  declaró la nulidad de las pruebas decretadas y practicadas por  el Juzgado Primero de familia (fol. 474 a 491 cdno. 1 b).  

3.  La titular de la Célula Judicial vinculada señaló  que la demanda se inició en esas dependencias, pero que fue  remitida al Juzgado Noveno civil Municipal, y que en la fecha en que  se practicó la inspección no se encontraba ejerciendo  el cargo en ese estrado, desconociendo por completo el trámite  procesal brindado al asunto (fls. 468-469 cdno. 1 b).  

4.  La demandada, en síntesis, se opuso a la prosperidad de la  acción señalando que los medios probatorios que se  anularon fueron solicitadas por la actora y no ordenados de oficio;  que a su progenitora le efectuaron una valoración y no un  examen médico y que para el momento en que se realizó,  la paciente estaba dormida. Agrega que la actitud del demandante ha  sido siempre actuar en amparo de pobreza para evadir las costas  judiciales (fls. 508 a 513 cdno. 1b).  

El  cedente, insistió en el amparo solicitado por considerar que  no se tuvo en cuenta que la inspección y experticia médica  fueron ordenadas y evacuadas “de  oficio”  y que la contraparte gozó a cabalidad de todas las garantías  constitucionales y legales, sin embargo, por omisión y  negligencia no realizó pronunciamiento alguno al momento en  que se le corrió traslado del dictamen; amen que en el auto  que aceptó la reforma al libelo introductorio las excluyó  por considerarlas nulas (fol. 530 a 534 cdno. 1b).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, por considerar que no se presenta  ninguna vía de hecho en las providencias judiciales objeto de  inconformidad pues el  a quo  al resolver fundamentó apropiadamente su decisión  siguiendo lineamientos adjetivos sobre vulneración al debido  proceso, determinando que dichas pruebas son violatorias de ese  derecho por cuanto se decretaron a solicitud del demandante antes de  notificar a la pasiva, sin que tuviera la posibilidad de  controvertirlas en su oportunidad legal, lo que también se  predica del auto que negó la reposición y concedió  la alzada y de la providencia de segunda instancia que hace un  análisis de los medios demostrativos ilegales e ilícitos,  su recaudo y la etapa probatoria para concluir que existió la  transgresión alegada y confirma el auto.  

Seguidamente  hace énfasis en que los mecanismos probatorios fueron  solicitados por la parte actora por lo que para su decreto y práctica  debía ceñirse a la ley, conforme al artículo 402  del C.P.C., cumplida la audiencia del artículo 101 de la misma  codificación y comoquiera que se ordenaron en el auto  admisorio, antes de notificar a la demandada se configura la  violación alegada generando la nulidad supralegal, sin que  exista en ello el exceso de rigor procedimental invocado y  fundamentado en la Sentencia T-531 de 2010 de la Corte  Constitucional, que es clara al afirmar que se configura en relación  con problemas de hecho y de derecho en la apreciación de las  pruebas, por una exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos  formales, es decir que «siendo  recaudadas las pruebas o pudiendo hacerlo sin violación al  debido proceso, éstas no sean apreciadas adecuadamente debido  al exceso de rigor procedimental».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formularon los representantes del menor accionante, aduciendo que la  dejaban «sustentada  con los mismos argumentos jurídicos esbozados en el expediente  y la tutela respectivamente» (fl.  558 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional  ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón  de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y los postulados contemplados en el artículo 4 de la Carta  Política. Así hoy, bajo la aceptación de la  probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante,  considera que los funcionarios judiciales acusados incurrieron en  causal específica de procedibilidad por defecto procedimental,  por exceso ritual manifiesto y prevalencia del derecho sustancial, al  proferir las decisiones de 4 de septiembre de 2013 y 9 de septiembre  de 2014 que declararon nulas la inspección judicial y dictamen  pericial sobre la persona de Julia Tovar de Soto (q.e.p.d.),  desconociendo las  resoluciones proferidas por el Juez de familia así como su  autonomía para decretar y practicar “de oficio”  tales pruebas, desatendiendo los artículos 180, 244 y 300 del  C.P.C.  

3.  Del  examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente  con la queja constitucional, lo siguiente:  

a)  Demanda de nulidad  de Escritura Pública que Carlos Jimmy Soto Tovar le formuló  a María Rubiela Soto de Pastrana,  en la cual solicita, entre otras pruebas, la designación de  perito que dictamine sobre el tiempo que la señora Julia Tovar  de Soto (q.e.p.d) lleva padeciendo la pérdida de la memoria  (demencia senil), del habla, cuál es el origen de dicha  incapacidad, y, que se le efectúe valoración visita  familiar e informe mediante experticia del estado de salud físico  y mental.  

b)  Proveído de 14 de mayo de 2010 que admitió la demanda  ordinaria y ordenó, la «valoración  por neuropsiquiatría de la señora JULIA TOVAR DE SOTO,  para que dictamine a cerca de las condiciones y demás aspectos  solicitados por el demandante, para lo cual designa al doctor JAVIER  GÓMEZ CERÓN, profesional especializado en la materia»,  y la «valoración  por médico legista especializado en psiquiatría»  de  la citada señora,  para lo cual dispuso oficiar  «al Instituto de Medicina Legal y ciencias forenses en esta  ciudad»  (fl 34 cdno. 1).  

c)  Autos de 7 y 15 de julio del mismo año, que reiteran  practicarle a la referida señora «examen  judicial»  (fls. 58 a 59 ib.).  

d)  Acta de inspección realizada el 21 de julio con presencia del  neuropsiquiatra designado (fl. 63 cdno 1).  

e)  Experticia rendida el 29 de julio siguiente, (fls. 65 a 70 ib.).  

f)  Decisión de 3 de agosto de esa anualidad que dio traslado del  dictamen a las partes (fl. 71 ib.).  

g)  Acta de notificación personal a la demandada el 21 de julio de  2010 (fl. 64 ib.).  

h)  Contestación de la demanda, presentada el 18 de agosto (fl. 73  a 80 ib.).  

i)  Providencia de 30 de septiembre de 2010 que tiene en cuenta la  contestación de la demanda (fl. 83 cdno. 1).  

k)  Escrito de excepción previa de falta de competencia y  resolución de la misma de 12 de julio de 2011 (fls. 267 a 270  y 285 a 290 cdno. 1 a).  

l)  Auto de 4 de septiembre de 2013 que declaró nulas las pruebas  de inspección y dictamen pericial verificados sobre la persona  de Julia Tovar de Soto y condenó en costas al demandante (fls.  345 a 350 cdno. 1 a).  

m)  Proveído de 16 de mayo de 2014 que deniega el recurso contra  la decisión anterior y concede la alzada. (fls. 403 a 409  cdno. 1 b).  

n)  Fallo del 9 de septiembre de 2014 que confirmó la providencia  apelada y condenó en costas al demandante (fls. 449 a 453  cdno. 1 b).  

4.  En el caso concreto, y de conformidad con el recuento realizado en el  punto anterior, no  se observa proceder constitutivo de vía de hecho que amerite  la intervención del «juez  constitucional» comoquiera  que las decisiones proferidas por los  funcionarios acusados están motivadas en la normatividad que  rige el tema probatorio y se hallan conformes con jurisprudencia  existente al respecto, por lo que tal argumentación no le  compete controvertirla al juez de tutela por no constituirse en otra  instancia, y dado que no luce arbitraria o antojadiza sino que por el  contrario, responde a la interpretación razonable de los  principios que orientan el juicio, sin que al respecto se logre  demostrar algún yerro superlativo que indique la necesidad  inmediata de restaurar la vigencia de alguna garantía  fundamental.  

En  efecto, el juzgado municipal acusado,  luego  de analizar los precedentes relacionados con el debido proceso y con  la nulidad que prevé el canon 29 de la Carta Política,  señaló que en tratándose de pleitos ordinarios,  el decreto de pruebas y etapa probatoria se produce luego de  notificada la parte demandada, vencido el término de traslado  y verificada la audiencia de que trata el artículo 101 del  C.P.C., de forma que antes de esas últimas etapas «constituye  violación al debido proceso» el  decretarlas y practicarlas  «máxime si ello se ejecuta antes de la notificación  de la admisión de la demanda al demandado, pues así es  flagrante la transgresión del derecho de defensa», al  adelantarlas  «sin estar vinculado al proceso»,  pero que en el sub  examine  al admitirse el libelo por el juzgado que conoció en primer  término se dispuso la realización de dictamen pericial  «o  valoración médico legal de la señora JULIA TOVAR  DE SOTO, como también prueba documental solicitándose  estas a varias entidades (fl.18), […] providencias estas que  se emitieron antes de notificarse a la parte demandada».  

Conforme  a tal proceder concluye que se evidencia una transgresión a  las reglas de procedimiento para estos casos, lo que trae como  consecuencia la vulneración al debido proceso pues la pasiva  no estaba vinculada al juicio cuando se dispuso el decreto y práctica  de tales medios de demostración, no pudiendo pronunciarse  sobre los mismos, siendo violatorio de tal derecho la ordenación  probatoria sin la vinculación de la contraparte, dado que la  notificación de la pasiva se efectuó el día en  que se realizó la inspección judicial para que el  profesional de la medicina examinara a la citada persona para efectos  de rendir experticia; la que es puesta en conocimiento cuando aún  corría el término del traslado de la demanda,  corroborándose la infracción a esa garantía  fundamental en la obtención de las pruebas (fls. 345 a 350  cdno 1 a).  

A  igual conclusión se llega respecto de la decisión del  ad  quem,  quien confirma la providencia recurrida, para lo cual analiza  precedentes jurisprudenciales frente al tema de la nulidad que prevé  el artículo 29 de la norma superior; hace una distinción  entre la prueba ilegal y la ilícita, indicando que la primera  afecta el debido proceso desde el punto de vista procesal formal y la  segunda que lo trasgrede igualmente  pero desde una perspectiva  sustancial, en tanto es obtenida violando derechos fundamentales;  considerando además que no todo desconocimiento de las  formalidades que establece el legislador para la obtención de  un determinado medio demostrativo, hace necesaria su exclusión,  porque cuando se trata de irregularidades menores, que no afectan la  estructura del juicio ni el derecho de defensa, no resulta imperativa  su sustracción.  

Además,  en su análisis hace referencia al momento en que deben  aportarse, decretarse y efectuarse los medios probatorios, aún  de oficio –C.P.C. art. 180, y que para que el juez pueda  apreciarlas, éstas deberán solicitarse, practicarse e  incorporarse al sumario dentro de los términos y oportunidades  señaladas para ello –art. 183 Ib.-.  

Finalmente  señala que en el presente caso «el  decreto y la práctica de las pruebas de la inspección  judicial y dictamen pericial realizado sobre la señora JULIA  TOVAR DE SOTO, inobservaron las reglas del rito procesal, modificando  incluso su estructura misma, puesto que si bien estas fueron pedidas  a instancia de parte en el momento oportuno (con el escrito de la  demanda), su decreto fue realizado en el auto admisorio de la demanda  y su práctica aconteció incluso con anterioridad a la  notificación de la demandada a la señora MARIA RUBIELA  SOTO DE PASTRANA, eventualidad que determina que tales pruebas ,  ingresaron al proceso en forma subrepticia o a espaldas de la  contraparte, vulnerándose así el principio de  contradicción probatoria»  (fls 450 a 453 cdno. 1 b)  

Sobre  el particular ha dicho esta Corporación que  

«(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del  juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la  determinación judicial sea el resultado de una actuación  subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad  jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales,  circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  STC 27  Sep. 2013, rad. 02177-00, reiterada el 20  feb., rad. 00255-00).  

Así  mismo, como lo ha sostenido esta Colegiatura, la circunstancia de que  la decisión adoptada en la providencia censurada resulte  desfavorable a una de las partes en litigio, es cuestión que  en si misma considerada, escapa al ámbito del juzgador  constitucional, como quiera que este:  

«No  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir no se  está demostrando el efecto apuntado en la demanda , ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ  STC 11  ene. 2005, rad. 1451, reiterada entre otras en la STC  7 abr, 2011, rad. 00604-00).  

5.  Por otra parte, advierte la Sala la improcedencia de la acción  de tutela frente a la pretensión subsidiaria del quejoso  amparado en pobreza de que por este medio se le exonere del pago de  costas, de conformidad con el artículo 163 del Código  Adjetivo Civil,  por cuanto, si bien impugnó la decisión  de primera instancia por otras razones, ningún reparo le  mereció el tema de la condena y, frente al fallo de segundo  grado no hizo uso de los recursos, concretamente el de reposición  previsto en el artículo 348 ibídem.  

En  este sentido se ha insistido que por  la naturaleza subsidiaria de la tutela, no  tiene cabida cuando la persona agraviada en sus derechos dejó  de utilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del  respectivo juicio para censurar la correspondiente decisión, o  cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener su  restablecimiento, por tanto las partes  «…quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ  STC, 13 sep. 2007 rad. 2007-01380; citada entre otras, el 13 jun.  2011 rad. 00046-01 y 10 may. 2012, rad. 00105).  

7.  Así las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado,  conforme a las razones expuestas en precedencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, por las razones  planteadas en la parte motiva.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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