STC 2067 2015

2015

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      República           de  Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC2067-2015  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2014-02055-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete  (27) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación formulada contra la sentencia de 18 de diciembre  de 2014, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela instaurada por la  Sociedad Industria Colombiana de Asfaltos S.A. –INCOASFALTOS  S.A.-  contra la Superintendencia  de Sociedades, trámite  al cual fue vinculado el Superintendente  Delegado para Procedimientos de Insolvencia.  

ANTECEDENTES  

1.        La sociedad  actora, a través de apoderado judicial, reclama la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial querellada (fl. 32, cdno. 1).  

Solicita,  entonces, se  ordene a dicha autoridad «(…) tener  al accionante como acreedor de cuarta clase1  en el proceso de liquidación judicial de la sociedad Asfaltos  Herrera S.A.S., con fundamento en el artículo 2502 del Código  Civil  (…)» (fl.  47, cdno. 1).  

2.        Fundamenta la  queja en la situación fáctica que así se  compendia:  

2.1.  Adujo que con Asfaltos La Herrera S.A.S. «(…) tenían  un acuerdo, consistente en el suministro de asfalto necesario para  que [aquella]  ejecutase las obras a ella encargadas  (…)».  

2.2. Como la  citada compañía desatendió varias de sus  obligaciones, «(…) el  juez del proceso de insolvencia por auto del 21 de febrero de 2014  ordenó [su]  liquidación judicial (…)».  

2.3.  Afirma que en la etapa de calificación de créditos, el  ente accionado reconoció a la promotora como acreedora de  quinta clase, es decir quirografaria, decisión frente a la  cual presentó objeción, y al impartirle el trámite  de rigor, se le «(…) ordenó  al liquidador intentar la conciliación (…)»  con los objetantes.  

2.4.  En virtud de lo anterior, llegó a un acuerdo con la empresa  intervenida, consistente en tenerla en cuenta como acreedora de  cuarta categoría, empero, en la audiencia de 8 de octubre de  2014 a través de la cual se resolvieron las objeciones  planteadas, el ente convocado de forma arbitraria rechazó la  conciliación obtenida, tras argumentar que «(…)  esta  consideración corresponde [es]  a los procesos de reorganización, y como quiera que la  sociedad no ha cursado dicho trámite [sino  el de liquidación judicial],  y los acreedores gozan de la misma prelación, no puede darse  la calificación de cuarta categoría  (…)», decisión que se mantuvo en la misma  diligencia al resolver el recurso de reposición interpuesto  por la acreedora.  

2.5.  Afirma la promotora que con la anterior determinación se le  quebrantaron las garantías fundamentales invocadas, por cuanto  la autoridad demandada no tuvo en cuenta «(…) la  cosa juzgada (…),  [además,  no tenía]  la competencia frente a ello, e interpret[ó]  el artículo 2502 del Código Civil de una manera  restrictiva cuando el ordenamiento no lo realiza  (…)» (fl. 38, cdno. 1).  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO  

La  Superintendencia de Sociedades realizó un recuento de lo  actuado dentro del proceso de liquidación judicial que se le  adelanta a la sociedad Asfaltos la Herrera S.A.S., y sostuvo que la  determinación cuestionada está ajustada a derecho,  porque «(…) guarda  armonía con las reglas de prelación de créditos  establecidas en el Código Civil  (…), y por cuanto, «(…) el  juez como director del proceso y guardador del orden público,  debe precisamente velar porque las conciliaciones que efectúe  el liquidador como auxiliar de la justicia, se ajusten a derecho, ya  que de no hacerlo el auxiliar puede comprometer el patrimonio de la  sociedad, el cual es prenda de todos los acreedores, en desmedro de  sus derechos  (…)». Agregó, «(…) es  preciso indicar que no todos los liquidadores son abogados, sino que  pueden ser profesionales de diversas materias económicas  (…)» (fls. 63 a 77, cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  el resguardo argumentando que la determinación endilgada no  luce irrazonable, pues la empresa intervenida se encuentra en un  proceso de insolvencia, mas no de reorganización, y además  en ejercicio del control de legalidad, la Superintendencia puede «(…)  ejercer  … las competencias dadas   en el artículo 5º de la  Ley 1116 de 2006, para dirigir y llevar el proceso de liquidación  judicial de manera organizada  (…)» (fls.93 a 98, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  la sociedad actora, sin exponer los motivos de su inconformidad (fl.  145, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

2.        Industria  Colombiana de Asfaltos S.A. cuestiona los proveídos de 8  de octubre de 2014, mediante los cuales la Superintendencia de  Sociedades, rechazó la objeción conciliada que había  suscrito con Asfaltos la Herrera S.A.S. en liquidación y  sostuvo tal determinación, al resolver el recurso de  reposición radicado por la acá accionante.  

3.        En efecto, en  la primera de las referidas decisiones, la entidad accionada estimó  que:  

«(…)  Observa este juez que en la conciliación llevada a cabo entre  las partes, el crédito fue calificado como de cuarta clase,  sin embargo, esta consideración corresponde a los procesos de  reorganización, y como quiera que la sociedad no ha cursado  dicho trámite, y los acreedores gozan de la misma prelación,  no puede darse la calificación de cuarta clase en la  liquidación judicial, dado que ésta se otorga como  motivación para los proveedores estratégicos que no  abandonan al empresario en crisis, en los casos en que la sociedad se  encuentre en reorganización. Es el mejoramiento del acreedor  que contribuye a dicho fin  (…)».  

Como  se interpuso recurso de reposición en contra de la anterior  determinación, la autoridad accionada en la misma diligencia,  es decir de 8 de octubre de 2008, resolvió tal mecanismo en  los siguientes términos:  

«(…)  [N]o  le asiste razón al recurrente al decir que el juez no tiene  competencia para resolver sobre las objeciones conciliadas, como  quiera que hay un control de legalidad que éste puede ejercer  bajo las competencias dadas en el artículo 5º de la Ley  1116 de 2006, para dirigir y llevar el proceso de liquidación  judicial de manera organizada. De esta manera, se tiene que el juez  puede, sobre la base del control de legalidad del proceso, entrar a  verificar las conciliaciones efectuadas por el liquidador y  pronunciarse sobre las que no estén ajustadas a derecho o a la  ley, y en este sentido, si bien la ley le otorga facultades al  liquidador para conciliar las objeciones, las mismas no pueden ser  contrarias a derecho y bajo este argumento, no le asiste razón  al apoderado judicial al decir que el juez no tiene competencia.  

En cuanto al  segundo argumento, según el cual, debe ser calificado como  acreedor estratégico, precisamente por la remisión a  las normas del proceso de reorganización, se tiene que la  calificación como acreedor estratégico aplica solo en  lo créditos de reorganización, en el sentido de que esa  prevalencia de calificación de cuarta clase se da como  incentivo a los proveedores que suministran materia prima e insumos  para que la sociedad en crisis siga funcionando, situación que  no ocurre en el proceso de liquidación judicial, toda vez que  al no desarrollar su objeto social, pues no tendría el  acreedor que ser calificado con prelación en cuarta clase. En  ese sentido, la norma que adiciona el artículo 2502 del Código  Civil, es aplicable a los casos en sociedades en procesos de  reorganización, y en consecuencia el recurso interpuesto por  el apodera de Incoasfaltos S.A., ha de ser rechazado  (…)».  

4.        Bajo  ese contexto, la Corte advierte que las determinaciones en mención  fueron  el resultado de una hermenéutica que no es caprichosa de cara  al ordenamiento jurídico vigente;  obsérvese que la  Superintendencia de Sociedades al examinar la objeción de que  se trata, resolvió rechazarla tras argumentar en primer lugar,  que de conformidad con el artículo 5º de la Ley 1116 de  2006 tiene competencia para adoptar las medidas tendientes a  preservar el patrimonio del deudor impidiendo su afectación en  perjuicio de algunos acreedores mediante actos de discriminación  injustificada , y así lo hizo en ese caso, pues pese a que  llegaron a un acuerdo con la empresa intervenida, el instructor del  trámite concursal tenía que verificar si tal proceder  se acompasaba con la preservación de las condiciones de  igualdad entre los titulares de los créditos reconocidos; en  segundo, porque la calificación de cuarta clase, se le asigna  es a aquellos acreedores que continúen suministrando materia  prima e insumos a la sociedad en crisis con el fin de que ésta  siga funcionando, lo cual para el asunto de Asfaltos la Herrera S.A.  no ocurre, pues por virtud de la liquidación no se encuentra  desarrollando su objeto social.  

Así  las cosas, la conclusión a la que arribó el  ente censurado no es caprichosa aun con independencia de que la Corte  la comparta o no.  

Al respecto es de  recordarse que en anterior ocasión esta misma Sala señaló:  

«(…)  Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al juez  de tutela le está vedado inmiscuirse en ese análisis  tanto fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar  sin reatos la prueba en que se basó la decisión  cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría  interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción  cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos  e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal  (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política).  

6.  En estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende,  a través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el  referido asunto, desconociendo el carácter residual y  subsidiario de esta acción, así como que la misma no  está llamada a servir de soporte para retomar o promover  discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de  trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación  legal de competencias (…)»  (CSS  STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01).  

Luego,  si  bien eventualmente puede disentirse de las providencias censuradas,  ello no se erige en razón suficiente para conceder el amparo,  pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala «no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces» (CSJ  21  jul. 1995, Rad. 2397).  

5.  Basta  el anterior, para ratificar respaldar  el fallo de primer grado censurado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Art.          2502 “… los de los proveedores de materias primas o          insumos necesarios para la producción o transformación          de bienes o para la prestación de servicios.”  

      

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