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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC1888-2015
Radicación nº. 11001-02-03-000-2015-00310-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., jueves, veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela formulada por Orlando Calderón Arias frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con vinculación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de la citada ciudad y Juan Carlos Reyes Martínez.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fue transgredido el derecho al debido proceso.
2.- Señala como contrario a sus garantías, la sentencia del ad quem que confirmó la de primera instancia que lo condenó junto con Juan Carlos Reyes Martínez por los delitos de hurto calificado y agravado.
3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 1 a 10):
a.-) Que el 26 de febrero de 2003, varios hombres ingresaron a las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación, donde específicamente funcionaba la administración de bienes, en la ciudadela industrial Acopia Yumbo, apoderándose de dólares y joyas por un monto que oscilaba en los veintisiete millones de pesos ($27.000.000).
b.-) Que se le vinculó a la investigación debido al contacto que un miembro del CIT tenía con un interno de la Cárcel de Vistahermosa, que refería tener información del caso.
c.-) Que el juzgado emitió fallo declarándolo culpable (24 feb. 2009), convalidado por el Tribunal de Cali (7 oct. 2009).
d.-) Que en su caso hubo vía de hecho porque se le impuso una pena <<en virtud a un claro análisis sesgado de un testigo que por su calidad moral resultaba dudoso>>. Además, en su primera versión, realizó una descripción totalmente ajena a sus características físicas, que poco a poco y por la intervención de la Fiscalía, terminó ajustándose a las suyas.
e.-) Que la autoridad cuestionada, en lugar de concretar su estudio a valorar dicha declaración en forma integral, lo que hizo fue <<justificar todos los errores que en el análisis se caen de su peso, bajo unos conceptos teóricos donde justifica la existencia del testigo único y más en el caso que se trata de un informante de la Fiscalía>>.
4.- Pide, que se revise la determinación de la Sala querellada que ratificó la condena impuesta como responsable de hurto calificado y agravado.
II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar el amparo porque se enfila contra decisión judicial en relación de la cual el reclamante no concreta la existencia de verdaderas causales de procedibilidad, y la fundamentación que ofrece sobre el particular resulta deficiente (fls. 54 al 56).
2.- El Tribunal Superior de Cali allegó copia del fallo allí emitido, en atención a que los argumentos esgrimidos en el mismo son los que
3.- El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali y Juan Carlos Reyes Martínez guardaron silencio.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción, prosigue resolver el amparo planteado.
III. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el Tribunal querellado y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, vulneraron el derechos invocado por el actor al imponerle, como responsable de hurto calificado y agravado, la pena de cuarenta y dos (42) meses de prisión, con base en un único testimonio que además <<no fue valorado totalmente>>, y no admitir la demanda de casación, respectivamente.
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en inicio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores.
3.- Para el examen que se realiza, está acreditado:
a.-) Que la Fiscalía Octava Seccional Delegada ante el CTI de Cali, resolvió la situación jurídica de Orlando Calderón Arias y Juan Carlos Reyes Martínez imponiéndoles la medida de aseguramiento de detención preventiva (31 mar. 2003), folio 33.
b.-) Que la Fiscalía Ciento Catorce Seccional les profirió resolución de acusación como coautores de hurto calificado y agravado (28 jun. 2005), folio 33.
c.-) Que el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito los condenó a cuarenta y dos (42) meses de prisión (24 feb. 2009), folio 33 vto.
d.-) Que el Tribunal de Cali confirmó el fallo impugnado por los desfavorecidos (7 oct. 2009), folio 33 vto.
e.-) Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió (14 dic. 2010) la demanda de casación interpuesta por Orlando Calderón Arias y Juan Carlos Reyes Martínez. En lo atinente al primero de los citados, porque no propuso ni demostró el cargo alegado, como quiera que se limitó a cuestionar la credibilidad que al fallador le mereció el testimonio de (…), sin probar que <<desbordó en su análisis probatorio la sana crítica, por desconocimiento de algún postulado lógico, una norma científica o una regla de la experiencia>>. Respecto del segundo, porque orientó sus argumentos a cuestionar el dicho de un testigo, pero más allá de esa actitud <<no logra demostrar técnicamente… el posible desconocimiento por parte del sentenciador de las reglas de la sana crítica en la valoración de las declaraciones…>>, folios 45 a 53.
f.-) Que este libelo fue presentado el 11 de febrero de 2015.
4.- No se acogerá el resguardo por los motivos que pasan a mencionarse:
La solicitud no satisface el requisito de inmediatez, toda vez que desde la fecha de la providencia del ad quem que confirmó la condena al actor como culpable de hurto calificado y agravado (7 oct. 2009), y aún del auto de la Corte que inadmitió la demanda de casación (14 dic. 2010), y la presentación del amparo (11 feb. 2015), transcurrieron más de cinco (5), y cuatro (4) años, respectivamente, con lo que el inconforme excedió amplia e injustificadamente el término que la Sala ha fijado para colmar la exigencia.
Para hacer efectivo y cierto tal presupuesto, la Corte ha establecido un plazo de seis (6) meses dentro del cual la acción puede ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de las partes ni del juzgador establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales circunstancias que el interesado debe invocar y acreditar, pronunciándose así
(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01 reiterada en la STC9399-2014, 17 jul. rad. 01468-00, STC12196-2014, 11 sep. Rad. 01892-00 y STC2015, 29 en. rad. 00014-00).
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Además, no alegó, y menos probó el gestor, que por circunstancias y motivos ajenos a su voluntad, estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la acción de amparo, haciéndolo, se itera superado por mucho, los seis (6) meses antes señalados.
La Corporación, en el fallo STC, 18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterada en fallo STC 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, en STC9399-2014, rad. 01468-00 y STC201, 23 en. exp. 00002-00, tiene dicho
<<como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses>>.
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ