STC 1888 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC1888-2015  

Radicación  nº.  11001-02-03-000-2015-00310-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D.  C., jueves, veintiséis (26) de febrero de dos mil quince  (2015).  

Se  decide la tutela formulada por  Orlando Calderón Arias frente  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  con vinculación de la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito  de la citada ciudad y Juan Carlos Reyes Martínez.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fue  transgredido el derecho al debido proceso.  

2.-  Señala como contrario a sus garantías, la sentencia del  ad  quem  que confirmó la de primera instancia que lo condenó  junto con Juan Carlos Reyes Martínez por los delitos de hurto  calificado y agravado.  

3.-  Sustenta la protección en los supuestos fácticos que  pasan a compendiarse (fls. 1 a 10):  

a.-)  Que el 26 de febrero de 2003, varios hombres ingresaron a las  instalaciones de la Fiscalía General de la Nación,  donde específicamente funcionaba la administración de  bienes, en la ciudadela industrial Acopia Yumbo, apoderándose  de dólares y joyas por un monto que oscilaba en los  veintisiete millones de pesos ($27.000.000).  

b.-)  Que se le vinculó a la investigación debido al contacto  que un miembro del CIT tenía con un interno de la Cárcel  de Vistahermosa, que refería tener información del  caso.  

c.-)  Que el juzgado emitió fallo declarándolo culpable (24  feb. 2009), convalidado por el Tribunal de Cali (7 oct. 2009).  

d.-)  Que en su caso hubo vía de hecho porque se le impuso una pena  <<en  virtud a un claro análisis sesgado de un testigo que por su  calidad moral resultaba dudoso>>.   Además, en su primera versión, realizó una  descripción totalmente ajena a sus características  físicas, que poco a poco y por la intervención de la  Fiscalía, terminó ajustándose a las suyas.  

e.-)  Que la autoridad cuestionada, en lugar de concretar su estudio a  valorar dicha declaración en forma integral, lo que hizo fue  <<justificar  todos los errores que en el análisis se caen de su peso, bajo  unos conceptos teóricos donde justifica la existencia del  testigo único y más en el caso que se trata de un  informante de la Fiscalía>>.  

4.-  Pide, que se revise la determinación de la Sala querellada que  ratificó la condena impuesta como responsable de hurto  calificado y agravado.  

II.  RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.-  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  solicitó negar el amparo porque se enfila contra decisión  judicial en relación de la cual el reclamante no concreta la  existencia de verdaderas causales de procedibilidad, y la  fundamentación que ofrece sobre el particular resulta  deficiente (fls. 54 al 56).  

2.-  El Tribunal Superior de Cali allegó copia del fallo allí  emitido, en atención a que los argumentos esgrimidos en el  mismo son los que  

3.-  El  Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali y Juan Carlos Reyes  Martínez guardaron silencio.  

            

III. TRÁMITE  

Agotada  la instrucción, prosigue resolver el amparo planteado.  

III. CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si el Tribunal querellado y la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  vulneraron el derechos invocado por el actor  al imponerle, como  responsable de hurto calificado y agravado, la pena de cuarenta y dos  (42) meses de prisión, con base en un único testimonio  que además <<no  fue valorado totalmente>>,  y no admitir la demanda de casación, respectivamente.  

2.-  Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que  administran justicia son, en inicio, ajenas al análisis propio  de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la  Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha  precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los  eventos en que la respectiva autoridad profiere alguna decisión  ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su  liberalidad, a tal punto que configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja y no tenga o no haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión de sus garantías superiores.  

3.-  Para  el examen que se realiza, está acreditado:  

a.-)  Que la Fiscalía Octava Seccional Delegada ante el CTI de Cali,  resolvió la situación jurídica de Orlando  Calderón Arias y Juan Carlos Reyes Martínez  imponiéndoles la medida de aseguramiento de detención  preventiva (31 mar. 2003), folio 33.  

b.-)  Que la Fiscalía Ciento Catorce Seccional les profirió  resolución de acusación como coautores de hurto  calificado y agravado (28 jun. 2005), folio 33.  

c.-)  Que el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito los condenó a  cuarenta y dos (42) meses de prisión (24 feb. 2009), folio 33  vto.  

d.-)  Que el Tribunal de Cali confirmó el fallo impugnado por los  desfavorecidos (7 oct. 2009), folio 33 vto.  

e.-)  Que  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  inadmitió (14 dic. 2010) la demanda de casación  interpuesta por Orlando Calderón Arias y Juan Carlos Reyes  Martínez. En lo atinente al primero de los citados, porque no  propuso ni demostró el cargo alegado,  como quiera que se  limitó a cuestionar la credibilidad que al fallador le mereció  el testimonio de (…), sin probar que <<desbordó  en su análisis probatorio la sana crítica, por  desconocimiento de algún postulado lógico, una norma  científica o una regla de la experiencia>>. Respecto  del segundo, porque orientó sus argumentos a cuestionar el  dicho de un testigo, pero más allá de esa actitud <<no  logra demostrar técnicamente… el posible  desconocimiento por parte del sentenciador de las reglas de la sana  crítica en la valoración de las declaraciones…>>,  folios 45 a 53.  

f.-)  Que este libelo fue presentado el 11 de febrero de 2015.  

4.-  No se acogerá el resguardo por los motivos que pasan a  mencionarse:  

La  solicitud no satisface el requisito de inmediatez, toda vez que desde  la fecha de la providencia del  ad quem que  confirmó la condena al actor como culpable de hurto calificado  y agravado (7 oct. 2009), y aún del auto de la Corte que  inadmitió la demanda de casación (14 dic. 2010), y la  presentación del amparo (11 feb. 2015), transcurrieron más  de cinco (5), y cuatro (4) años, respectivamente, con lo que  el inconforme excedió amplia e injustificadamente el término  que la Sala ha fijado para colmar la exigencia.  

Para hacer  efectivo y cierto tal presupuesto, la Corte ha establecido un plazo  de seis (6) meses dentro del cual la acción puede ejercerse,  de tal manera que no deja al arbitrio de las partes ni del juzgador  establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales  circunstancias que el interesado debe invocar y acreditar,  pronunciándose así  

(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (CSJ  STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01 reiterada en la STC9399-2014,  17 jul. rad. 01468-00, STC12196-2014,  11 sep. Rad. 01892-00 y STC2015, 29 en. rad. 00014-00).  

En  efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual  deba intentarse la acción de tutela contra providencias  judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en  sus derechos fundamentales la interponga en un término  razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de  acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el  principio de celeridad y la protección inmediata que solicita,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la  Constitución Política.  

Además,  no alegó, y menos probó el gestor, que por  circunstancias y motivos ajenos a su voluntad, estuvo en  imposibilidad de acudir tempranamente a la acción de amparo,  haciéndolo, se itera superado por mucho, los seis (6) meses  antes señalados.  

La  Corporación, en el fallo STC,  18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterada en fallo STC 6 Jun.  2014, rad, 2014-1134,  en STC9399-2014, rad. 01468-00 y STC201, 23 en. exp. 00002-00, tiene  dicho  

<<como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección,… ahora,…no se acreditó  la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses>>.  

5.-  Por consiguiente, se desestimará la protección  deprecada.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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