STC 12976 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC12976-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02218-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés  de septiembre de dos mil quince)    

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Filiberto  Hernández Villalobos contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  trámite  al que fue vinculado el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Facatativá,  así  como las partes y los intervinientes del proceso al que alude el  escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la  protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado por la Colegiatura citada, al  revocar en sede de apelación la sentencia proferida por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, dentro del  proceso ordinario promovido en su contra y de Carlos Guerrero, por  Rosa Libia Jiménez Pinzón y otros.  

En  consecuencia requiere, concretamente, que se ordene al Tribunal  convocado «REVOCAR  la  providencia judicial (…) de fecha 20 de agosto de 2015,  mediante la cual revocó la sentencia de fecha 26 de septiembre  de 2014, proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Facatativá mediante la cual se absolvió  de responsabilidad civil extracontractual a los demandados»  (fl.  89).  

2.        En  apoyo de lo descrito, y en cuanto interesa para la resolución  del presente asunto, señala en compendio, que Rosa Ligia  Jiménez Pinzón, Luz Dary, David Mauricio, Fredy  Alexander, Sandra Milena y Hercilia Viviana Castillo Jiménez,  promovieron en su contra y de Carlos Guerrero, proceso ordinario con  el fin de que fuesen declarados civilmente responsables por los  perjuicios materiales y morales que les fueron causados con el  accidente de tránsito ocurrido el 16 de septiembre de 2011,  donde perdió la vida el señor David Castillo, compañero  permanente y padre, respectivamente de los demandantes,  «quien  se desplazaba en la moto de su propiedad de placas YPV 91 marca  Suzuki por la vía Bogotá –Los Alpes –Albán,  cuando en el kilómetro 37 + 400 (…) de manera repentina  invad[ió]  el carril contrario y primero colisiona con la llanta izquierda  delantera del vehículo LLF 039 marca Ford manejado por el  señor CARLOS GUERRERO, ocasionando con su accionar el  estallamiento de la llanta de dicho vehículo y como  consecuencia de la estrellada hace que salga revotando y se pegue  contra el vehículo camión SWP 962, marca Chevrolet que  [él]  conducía  (…) generando con su actuar culposo el accidente y por  consiguiente su propia muerte».  

Sostiene  que una vez compareció al proceso  se opuso a lo pretendido, formulando excepciones de mérito que  denominó: «HECHO  O CULPA DE LA VÍCTIMA, CULPA O IMPRUDENCIA DE LA VÍCTIMA,  VIOLACIÓN DEL DEBER DE CUIDADO POR PARTE DEL SEÑOR  DAVID CASTILLO GALEANO, CULPA DE LA VÍCTIMA SEÑOR DAVID  CASTILLO GALEANO QUIEN OCASIONO POR ACTO PROPIO DAÑO A SU  INTEGRIDAD FISICA CON RESULTADO MUERTE, AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD  DEL DEMANDADO SEÑOR FILIBERTO HERNANDEZ VILLALOBOS EN LA  CONCRECION DEL RESULTADO, AUSENCIA DE CAUSA DE LOS ACCIONANTES PARA  RECLAMAR EL DERECHO PRETENDIDO CON LA DEMANDA Y FALTA DE NEXO  CAUSAL»; que  igualmente se tomó declaración a las personas que  estuvieron presentes el día que ocurrió el siniestro,  quienes dieron fe de lo ocurrido, y, se aportó el informe de  tránsito, «pruebas  éstas que llevan a concluir que efectivamente la culpa de la  acción es atribuible exclusivamente a la víctima del  accidente señor DAVID CASTILLO GALEANO y no a los demandados».  

Que  en concordancia con lo anterior, el 26 de septiembre de 2014 el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, declaró  probadas las excepciones formuladas  por ambos demandados, dando por terminado el litigio; no obstante, la  Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca al resolver la  apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte  demandante, mediante proveído del 20 de agosto de 2015 revocó  la decisión de primera instancia, denegando las pretensiones  de la demanda respecto del demandado Carlos Guerrero, pero  declarándolo a él civilmente responsable de los daños  y perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la  muerte del señor David Castillo Galeano, decisión que  considera, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, pues «el  sentenciador de segundo grado no hizo un estudio acucioso de todo el  material probatorio obrante en el proceso y por el contrario se  supuso la prueba revocando la sentencia de primera instancia y en su  lugar emitiendo un fallo condenatorio en [su  contra] el  cual no se ajusta a derecho en razón a la realidad probatoria»    (fls.  66 a 90).  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 15 de septiembre de los corrientes  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

La  secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Cundinamarca, envió en calidad de préstamo el  expediente contentivo del proceso criticado (fl. 107).  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá se limitó  a informar, que el proceso ordinario de Rosa Ligia Jiménez  Pinzón y otros contra Filiberto Hernández Villalobos,  se encuentra en el Tribunal Superior de Cundinamarca en apelación  de la sentencia (fl. 109).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Se recuerda que          la acción de tutela es un mecanismo particular establecido          por la Constitución Política de 1991 para la          protección inmediata de los derechos fundamentales de las          personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a          ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las          autoridades públicas o de los particulares, sin que se          constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los          medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley          consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De igual manera es  necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado  mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones  judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional  en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un  trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o  de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración  o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano,  caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe  con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

2. En          el presente caso,          el actor cuestiona concretamente la sentencia proferida el 20 de          agosto de 2015, a través de la cual el Tribunal de          Cundinamarca revocó lo resuelto por el juzgado del          conocimiento, dentro          del juicio ordinario promovido en su contra por Rosa Ligia Jiménez          Pinzón y otros, pues en su sentir, se incurrió en          casual de procedencia del amparo por defecto fáctico, al no          haberse valorado objetivamente el material probatorio recaudado          dentro del asunto; no          obstante, del estudio del contenido de la determinación          reprochada la Sala advierte que estuvo soportada en argumentos que          no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisión          a través de este especial mecanismo, tal y como pasa a verse:  

2.1.  Rosa Ligia Jiménez Pinzón, Luz Dary, David Mauricio,  Fredy Alexander, Sandra Milena y Hercilia Viviana Castillo Jiménez,  convocaron a proceso ordinario de mayor cuantía a Filiberto  Hernández Villalobos (aquí accionante) y a Carlos  Guerrero, para que se les declarara a éstos civilmente  responsables de los perjuicios que les fueron causados con ocasión  del accidente de tránsito ocurrido el 16 de septiembre de  2011, donde falleció el señor David Castillo Galeano,  y, que como consecuencia de ello, se les condene a pagar a aquéllos  $50’000.000.oo por daño emergente y $100’000.000.oo por lucro  cesante, así como el pago del daño moral causado.  

Como  sustento de lo pretendido, adujeron en síntesis, que en la  fecha señalada el mentado señor Castillo Galeano se  desplazaba en la moto de su propiedad por la vía Bogotá  – Los Alpes – Albán, cuando colisionó con los vehículos  de placas SWP 962 marca Chevrolet, conducido por Filíberto  Hernández Villalobos y LLF 039 marca Ford, manejado por Carlos  Guerrero, generándole la muerte, pues conforme al croquis  levantado para el efecto por la autoridad policiva, las causas del  accidente se generaron por la culpa exclusiva de éstos.  

2.2.        Adelantado  el trámite de rigor, mediante proveído del 26 de  septiembre de 2014 el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Facatativá resolvió de fondo el asunto, declarando  «probada  las excepciones de mérito propuestas por los demandados; así  mismo [oficiosamente]  la  ocurrencia de la excepción de la falta de legitimación  en la causa por activa de Rosa Ligia Jiménez Pinzón, y  en consecuencia, no acceder a las pretensiones de la demanda»  (fls.  12 a 22).  

2.3.        Apelado  lo resuelto por el representante judicial del extremo demandante  (fls. 24 a 27), la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia  del 20 de agosto de 2015 revocó la decisión de  instancia, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda  respecto del demandado Carlos Guerrero, y, declarar entre otros, que  «Filiberto  Hernández Villalobos es civil y extracontractualmente  responsable de los daños y perjuicios ocasionados a los  demandantes con ocasión de la muerte de su compañero y  esposo, David Castillo Galeano, en una proporción del 15%  debido a la concurrencia de culpas en la ocurrencia del hecho  funesto», condenándolo  a pagar a favor de los demandantes sumas de dinero por lucro cesante  consolidado y futuro, así como al pago de perjuicios morales.  

Para  arribar a dicha determinación, el ad  quem consideró,  luego de advertir que la apelación fue sustentada únicamente  en la responsabilidad del conductor del camión implicado en la  colisión (aquí accionante), quien en sentir de los  demandantes, a sabiendas de que la maniobra realizada es prohibida,  pues se desplazaba por una zona demarcada con doble línea  amarilla, y sin embrago, intentaba adelantar el campero que conducía  Carlos Guerrero, ante lo cual el motociclista que venía en  sentido contrario, se asustó y terminó estrellándose  con la llanta izquierda del campero, consideró  lo siguiente:  

«(…)  de  estas  pruebas  emerge con prontitud la circunstancia de que el  motociclista, tras el impacto con el jeep, el cual sobrevino por esa  pérdida de control sobre el aparato, lo que sucedió  acaso debido a su distracción, prosiguió la marcha y  siguió desplazándose dando tumbos en la misma dirección  que llevaba, esto es, de Albán hacia Facatativá,  posiblemente porque el golpe de la moto contra el carro, como lo  señala Carlos Guerrero, dio en el estribo de ésta e  hizo esos giros que de oídas describen las otras dos pasajeras  de este vehículo que testificaron en los autos [Erika Lisset  Barbosa Canchón y María Lucrecia Canchón Brasbi,  hija y esposa del testigo mencionado], hay que concluir que, con todo  y lo grave que resultó esa primera colisión, existía  una probabilidad, por mínimo que haya sido, de que sí  el motociclista saliera vivo del incidente, posibilidad que se truncó  cuando, en esa trayectoria, se encontró con el camión  que venía atrás del jeep golpeando contra el mismo,  momento en que su destino quedó allí sellado para  siempre, pues aquella probabilidad se redujo sensiblemente de esa  forma.  

Claro,  a primer golpe de vista todo fue resultado de su impericia o su  descuido al tener la cabeza agachada en el momento, algo que no está  al cabo de establecerse en el proceso; pero si el camión  hubiese conservado la distancia reglamentaria en carretera, que para  2011 era la señalada por el artículo 108 del decreto  769 de 2002, esto es, en una vía cuya velocidad autorizada se  supone, por el tipo de la misma, entre 30 y 60 kilómetros por  hora, de 20 metros, no 3 metros escasos, como dice el conductor del  mismo que llevaba, es evidente que no habría tenido que  maniobrar de esa forma tan abrupta, tampoco se habría visto en  la necesidad de sacar el carro hacia la izquierda, invadiendo parte  del carril contrario, y, por supuesto, jamás se habría  presentado esa otra colisión contra el jeep que frenó  de manera intempestiva adelante, obviamente que, ya particularizando  ese escrutinio en que viene empeñado el Tribunal, todas esas  acciones del sobredicho conductor acabaron desconociendo que, en una  vía de las dimensiones que tiene esa por la que se desplazaba,  de menos de 4 mts por carril, según lo anotado en el informe  policial, en un vehículo de 6 metros de largo por 2,10 metros  de ancho, que se acercaba a una curva en una ruta descendente  transportando carga, lo esperado era que obrara con toda prudencia.  

Así  las cosas, es evidente que hubo de parte de este conductor  responsabilidad en el desenlace final del hecho, la que puede  calcularse, según estas apreciaciones que anteceden, de  acuerdo con la ponderación que en forma objetiva ha hecho el  Tribunal, en el 15%, lo que significa, ya en el plano de la  culpabilidad, cuyo establecimiento surge de la comprobación de  la misma, que no de la aplicación del principio de la  potencialidad -dañina a que alude el juzgado, pues que de ésta  se echa mano cuando, probatoriamente no es posible determinar un  culpable cuando el daño se causa por razón de la  concurrencia en el ejercicio de actividades peligrosas, que en la  tasación de la indemnización habrá el Tribunal  de ceñirse a este porcentaje de culpa que le concierne a este  demandado.  

(…)  

Así  las cosas, no desvirtuada totalmente la presunción de culpa,  respecto de Filiberto Hernández lo que impone entonces la  revocatoria parcial del fallo apelado para declarar la  responsabilidad suplicada sobre éste» (fls.  29 a 50).  

3.        Vistas  así las cosas, las reflexiones de la autoridad judicial  encartada, en el sentido de considerar que no puede descartarse algún  grado de culpa del tutelante como conductor del camión, ya que  no solo conducir es considerada una actividad peligrosa, sino que el  croquis levantado por la autoridad de tránsito que atendió  el hecho, al igual que las fotografías aportadas a los autos y  el dicho de los testigos y los conductores que rindieron su versión  en el proceso, permiten concluir, que la maniobra del aquél no  estuvo libre por completo de reproche, pues desatendiendo las normas  de velocidad y adelantamiento de vehículos en doble vía,  tuvo que maniobrar bruscamente su vehículo sobre la doble  línea amarilla que separaba los carriles de la vía por  la que se desplazaban los tres vehículos involucrados en el  accidente, colisionando al jeep al frenar en seco debido al incidente  con la motocicleta, no se muestran antojadizas, así la  conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara  desde otra línea interpretativa admisible o con elementos de  persuasión distintos a los que les sirvieron a los jueces  accionados de apoyo para la formación de su convencimiento  sobre los puntos objeto de cuestionamiento.  

En  la materia, reiteradamente se ha pregonado que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 7  mar. 2008, Rad.  00514-01, reiterada, entre otros en  STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014;  STC11408-2014; STC12953-2014;  y STC9884-2015).  

4.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone denegar la protección  reclamada a través de este mecanismo excepcional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

Devuélvase  a la Corporación de origen, el expediente remitido en calidad  de préstamo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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