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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC12976-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02218-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Filiberto Hernández Villalobos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, así como las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Colegiatura citada, al revocar en sede de apelación la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, dentro del proceso ordinario promovido en su contra y de Carlos Guerrero, por Rosa Libia Jiménez Pinzón y otros.
En consecuencia requiere, concretamente, que se ordene al Tribunal convocado «REVOCAR la providencia judicial (…) de fecha 20 de agosto de 2015, mediante la cual revocó la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2014, proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá mediante la cual se absolvió de responsabilidad civil extracontractual a los demandados» (fl. 89).
2. En apoyo de lo descrito, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, señala en compendio, que Rosa Ligia Jiménez Pinzón, Luz Dary, David Mauricio, Fredy Alexander, Sandra Milena y Hercilia Viviana Castillo Jiménez, promovieron en su contra y de Carlos Guerrero, proceso ordinario con el fin de que fuesen declarados civilmente responsables por los perjuicios materiales y morales que les fueron causados con el accidente de tránsito ocurrido el 16 de septiembre de 2011, donde perdió la vida el señor David Castillo, compañero permanente y padre, respectivamente de los demandantes, «quien se desplazaba en la moto de su propiedad de placas YPV 91 marca Suzuki por la vía Bogotá –Los Alpes –Albán, cuando en el kilómetro 37 + 400 (…) de manera repentina invad[ió] el carril contrario y primero colisiona con la llanta izquierda delantera del vehículo LLF 039 marca Ford manejado por el señor CARLOS GUERRERO, ocasionando con su accionar el estallamiento de la llanta de dicho vehículo y como consecuencia de la estrellada hace que salga revotando y se pegue contra el vehículo camión SWP 962, marca Chevrolet que [él] conducía (…) generando con su actuar culposo el accidente y por consiguiente su propia muerte».
Sostiene que una vez compareció al proceso se opuso a lo pretendido, formulando excepciones de mérito que denominó: «HECHO O CULPA DE LA VÍCTIMA, CULPA O IMPRUDENCIA DE LA VÍCTIMA, VIOLACIÓN DEL DEBER DE CUIDADO POR PARTE DEL SEÑOR DAVID CASTILLO GALEANO, CULPA DE LA VÍCTIMA SEÑOR DAVID CASTILLO GALEANO QUIEN OCASIONO POR ACTO PROPIO DAÑO A SU INTEGRIDAD FISICA CON RESULTADO MUERTE, AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL DEMANDADO SEÑOR FILIBERTO HERNANDEZ VILLALOBOS EN LA CONCRECION DEL RESULTADO, AUSENCIA DE CAUSA DE LOS ACCIONANTES PARA RECLAMAR EL DERECHO PRETENDIDO CON LA DEMANDA Y FALTA DE NEXO CAUSAL»; que igualmente se tomó declaración a las personas que estuvieron presentes el día que ocurrió el siniestro, quienes dieron fe de lo ocurrido, y, se aportó el informe de tránsito, «pruebas éstas que llevan a concluir que efectivamente la culpa de la acción es atribuible exclusivamente a la víctima del accidente señor DAVID CASTILLO GALEANO y no a los demandados».
Que en concordancia con lo anterior, el 26 de septiembre de 2014 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, declaró probadas las excepciones formuladas por ambos demandados, dando por terminado el litigio; no obstante, la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca al resolver la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante proveído del 20 de agosto de 2015 revocó la decisión de primera instancia, denegando las pretensiones de la demanda respecto del demandado Carlos Guerrero, pero declarándolo a él civilmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor David Castillo Galeano, decisión que considera, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, pues «el sentenciador de segundo grado no hizo un estudio acucioso de todo el material probatorio obrante en el proceso y por el contrario se supuso la prueba revocando la sentencia de primera instancia y en su lugar emitiendo un fallo condenatorio en [su contra] el cual no se ajusta a derecho en razón a la realidad probatoria» (fls. 66 a 90).
3. Una vez asumido el trámite, el 15 de septiembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, envió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso criticado (fl. 107).
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá se limitó a informar, que el proceso ordinario de Rosa Ligia Jiménez Pinzón y otros contra Filiberto Hernández Villalobos, se encuentra en el Tribunal Superior de Cundinamarca en apelación de la sentencia (fl. 109).
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente caso, el actor cuestiona concretamente la sentencia proferida el 20 de agosto de 2015, a través de la cual el Tribunal de Cundinamarca revocó lo resuelto por el juzgado del conocimiento, dentro del juicio ordinario promovido en su contra por Rosa Ligia Jiménez Pinzón y otros, pues en su sentir, se incurrió en casual de procedencia del amparo por defecto fáctico, al no haberse valorado objetivamente el material probatorio recaudado dentro del asunto; no obstante, del estudio del contenido de la determinación reprochada la Sala advierte que estuvo soportada en argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisión a través de este especial mecanismo, tal y como pasa a verse:
2.1. Rosa Ligia Jiménez Pinzón, Luz Dary, David Mauricio, Fredy Alexander, Sandra Milena y Hercilia Viviana Castillo Jiménez, convocaron a proceso ordinario de mayor cuantía a Filiberto Hernández Villalobos (aquí accionante) y a Carlos Guerrero, para que se les declarara a éstos civilmente responsables de los perjuicios que les fueron causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 16 de septiembre de 2011, donde falleció el señor David Castillo Galeano, y, que como consecuencia de ello, se les condene a pagar a aquéllos $50’000.000.oo por daño emergente y $100’000.000.oo por lucro cesante, así como el pago del daño moral causado.
Como sustento de lo pretendido, adujeron en síntesis, que en la fecha señalada el mentado señor Castillo Galeano se desplazaba en la moto de su propiedad por la vía Bogotá – Los Alpes – Albán, cuando colisionó con los vehículos de placas SWP 962 marca Chevrolet, conducido por Filíberto Hernández Villalobos y LLF 039 marca Ford, manejado por Carlos Guerrero, generándole la muerte, pues conforme al croquis levantado para el efecto por la autoridad policiva, las causas del accidente se generaron por la culpa exclusiva de éstos.
2.2. Adelantado el trámite de rigor, mediante proveído del 26 de septiembre de 2014 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá resolvió de fondo el asunto, declarando «probada las excepciones de mérito propuestas por los demandados; así mismo [oficiosamente] la ocurrencia de la excepción de la falta de legitimación en la causa por activa de Rosa Ligia Jiménez Pinzón, y en consecuencia, no acceder a las pretensiones de la demanda» (fls. 12 a 22).
2.3. Apelado lo resuelto por el representante judicial del extremo demandante (fls. 24 a 27), la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 20 de agosto de 2015 revocó la decisión de instancia, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda respecto del demandado Carlos Guerrero, y, declarar entre otros, que «Filiberto Hernández Villalobos es civil y extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la muerte de su compañero y esposo, David Castillo Galeano, en una proporción del 15% debido a la concurrencia de culpas en la ocurrencia del hecho funesto», condenándolo a pagar a favor de los demandantes sumas de dinero por lucro cesante consolidado y futuro, así como al pago de perjuicios morales.
Para arribar a dicha determinación, el ad quem consideró, luego de advertir que la apelación fue sustentada únicamente en la responsabilidad del conductor del camión implicado en la colisión (aquí accionante), quien en sentir de los demandantes, a sabiendas de que la maniobra realizada es prohibida, pues se desplazaba por una zona demarcada con doble línea amarilla, y sin embrago, intentaba adelantar el campero que conducía Carlos Guerrero, ante lo cual el motociclista que venía en sentido contrario, se asustó y terminó estrellándose con la llanta izquierda del campero, consideró lo siguiente:
«(…) de estas pruebas emerge con prontitud la circunstancia de que el motociclista, tras el impacto con el jeep, el cual sobrevino por esa pérdida de control sobre el aparato, lo que sucedió acaso debido a su distracción, prosiguió la marcha y siguió desplazándose dando tumbos en la misma dirección que llevaba, esto es, de Albán hacia Facatativá, posiblemente porque el golpe de la moto contra el carro, como lo señala Carlos Guerrero, dio en el estribo de ésta e hizo esos giros que de oídas describen las otras dos pasajeras de este vehículo que testificaron en los autos [Erika Lisset Barbosa Canchón y María Lucrecia Canchón Brasbi, hija y esposa del testigo mencionado], hay que concluir que, con todo y lo grave que resultó esa primera colisión, existía una probabilidad, por mínimo que haya sido, de que sí el motociclista saliera vivo del incidente, posibilidad que se truncó cuando, en esa trayectoria, se encontró con el camión que venía atrás del jeep golpeando contra el mismo, momento en que su destino quedó allí sellado para siempre, pues aquella probabilidad se redujo sensiblemente de esa forma.
Claro, a primer golpe de vista todo fue resultado de su impericia o su descuido al tener la cabeza agachada en el momento, algo que no está al cabo de establecerse en el proceso; pero si el camión hubiese conservado la distancia reglamentaria en carretera, que para 2011 era la señalada por el artículo 108 del decreto 769 de 2002, esto es, en una vía cuya velocidad autorizada se supone, por el tipo de la misma, entre 30 y 60 kilómetros por hora, de 20 metros, no 3 metros escasos, como dice el conductor del mismo que llevaba, es evidente que no habría tenido que maniobrar de esa forma tan abrupta, tampoco se habría visto en la necesidad de sacar el carro hacia la izquierda, invadiendo parte del carril contrario, y, por supuesto, jamás se habría presentado esa otra colisión contra el jeep que frenó de manera intempestiva adelante, obviamente que, ya particularizando ese escrutinio en que viene empeñado el Tribunal, todas esas acciones del sobredicho conductor acabaron desconociendo que, en una vía de las dimensiones que tiene esa por la que se desplazaba, de menos de 4 mts por carril, según lo anotado en el informe policial, en un vehículo de 6 metros de largo por 2,10 metros de ancho, que se acercaba a una curva en una ruta descendente transportando carga, lo esperado era que obrara con toda prudencia.
Así las cosas, es evidente que hubo de parte de este conductor responsabilidad en el desenlace final del hecho, la que puede calcularse, según estas apreciaciones que anteceden, de acuerdo con la ponderación que en forma objetiva ha hecho el Tribunal, en el 15%, lo que significa, ya en el plano de la culpabilidad, cuyo establecimiento surge de la comprobación de la misma, que no de la aplicación del principio de la potencialidad -dañina a que alude el juzgado, pues que de ésta se echa mano cuando, probatoriamente no es posible determinar un culpable cuando el daño se causa por razón de la concurrencia en el ejercicio de actividades peligrosas, que en la tasación de la indemnización habrá el Tribunal de ceñirse a este porcentaje de culpa que le concierne a este demandado.
(…)
Así las cosas, no desvirtuada totalmente la presunción de culpa, respecto de Filiberto Hernández lo que impone entonces la revocatoria parcial del fallo apelado para declarar la responsabilidad suplicada sobre éste» (fls. 29 a 50).
3. Vistas así las cosas, las reflexiones de la autoridad judicial encartada, en el sentido de considerar que no puede descartarse algún grado de culpa del tutelante como conductor del camión, ya que no solo conducir es considerada una actividad peligrosa, sino que el croquis levantado por la autoridad de tránsito que atendió el hecho, al igual que las fotografías aportadas a los autos y el dicho de los testigos y los conductores que rindieron su versión en el proceso, permiten concluir, que la maniobra del aquél no estuvo libre por completo de reproche, pues desatendiendo las normas de velocidad y adelantamiento de vehículos en doble vía, tuvo que maniobrar bruscamente su vehículo sobre la doble línea amarilla que separaba los carriles de la vía por la que se desplazaban los tres vehículos involucrados en el accidente, colisionando al jeep al frenar en seco debido al incidente con la motocicleta, no se muestran antojadizas, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron a los jueces accionados de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento.
En la materia, reiteradamente se ha pregonado que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC12953-2014; y STC9884-2015).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone denegar la protección reclamada a través de este mecanismo excepcional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Devuélvase a la Corporación de origen, el expediente remitido en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ