Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC7933-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00224-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 17 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por Hernando Pulido Espinosa, Samuel Pulido Espinosa e Hipólito Castro frente a la Secretaría de Gobierno de San Juan de Girón, tramitación a la cual fueron citados, ex officio, la Inspección Segunda Promiscua de Policía de esta urbe, Construfamily S. A. S., Milton Cañón Granados, Compañía de Gerenciamiento de Activos S. A. S., Central de Inversiones-Cisa, Fiduprevisora S. A. en su calidad de Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la liquidada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, Corporación de Vivienda de Interés Social-Corvis S. A., Alianza II S.A., y los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Segundo Civil de Ejecución del Circuito de Descongestión, ambos de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
1.- Los reclamantes instan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, vivienda digna e igualdad, presuntamente vulnerados por la accionada y los vinculados.
2.- Arguyeron como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- En 2002 Corvis S. A., como constructora, les vendió unos lotes situados en la municipalidad de Girón para comenzar una «autoconstrucción de vivienda de interés social», ajustándose al efecto sendos contratos de compraventa por la cantidad inicial de $3’750.000.oo moneda legal, a más de las sucesivas cuotas respectivas; no obstante aquella, desplegando «mala fe», jamás «realizó las respectivas escrituras que [les] dieran la propiedad».
2.2.- Los mentados «terrenos» fueron objeto de un litigio ejecutivo «hipotecario» rituado desde 1998 por parte del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, trámite del cual «nunca fue[ron] advertido[s] ni notificado[s]», deparando lo propio que no pudieran actuar allí, lo que acarreó el «remate del bien» el día 6 de agosto de 2012, adjudicándosele el mismo a la constructora Construfamily.
2.3.- En 2013 y 2014 iniciaron varios «procesos posesorios» que se adelantan ante los juzgados promiscuos municipales de Girón, los que «actualmente se encuentran inscritos en la [0]ficina de Registro de Instrumentos Públicos».
2.4.- El 24 de febrero del año próximo pasado se les notificó el auto adiado el 14 del mismo mes y anualidad, enterándose así que se había ordenado la «entrega» de sus predios «a favor de la constructora Construfamily S. A.», diligencia que, pese a la existencia de viviendas construidas y habitadas por ellos, se llevaría a cabo el 21 de marzo de 2014, causa por la que a través de apoderado que en ese momento actuaba con «licencia temporal», entregaron un «oficio» en la Inspección Segunda Promiscua Municipal de la mentada urbe, esclareciendo «la propiedad de hecho y de derecho», informado acerca de la «construcción de las viviendas» y del emprendimiento de los «procesos posesorios» de marras, deprecando así el «aplazamiento de la diligencia».
2.5.- Sin embargo, llegada esa data se dio inicio a la «entrega», deviniendo que allí, a secuela de que quien los representaba carecía de «tarjeta profesional», no pudieron intervenir para ejercitar su «oposición» al lanzamiento, por lo que se les impidió la adecuada «defensa técnica»; con todo, dentro de la misma «diligencia» el inspector de policía vinculado los entrevistó y seguidamente les cambió su calidad de «poseedores a depositarios del bien sin explicar[les] la figura y las consecuencias que ello [les] acarrearía».
Ulteriormente, el 5 de mayo de 2014, la reseñada inspección de policía «rechazó la oposición a la diligencia de entrega» con sustento en que «el día 29 de junio de 2012 se hizo entrega real y material de todos los inmuebles por […] Cecilia Marín Cepeda quien argument[ó] ser la inquilina de las mejoras edificadas en dicho predio, afirmación que es totalmente falsa por cuanto las personas que construyeron las viviendas [son ellos, siendo] los únicos poseedores y dueños del bien en mención».
2.6.- El 23 de octubre siguiente se reanuda la «diligencia», data en que «contando con la asesoría de un abogado que ejerciera la defensa técnica necesaria para este tipo de diligencias, [se encontraron] con la sorpresa que no se podía realizar la oposición a la diligencia para acreditar [su] titularidad y [su] posesión ya que el inspector manifestó que ese trámite ya había sido surtido en la diligencia anterior y que ya se habían efectuado las respectivas oposiciones por lo que rechazó de plano lo expuesto por [su] abogado […]. Dicha diligencia fue detenida porque al momento de su realización se encontraban niños menores de edad, adultos de la tercera edad y personas con discapacidad y en situación de desalojo».
2.7.- Invitan a que el fallo que ampare sus derechos tenga efectos «inter comunis» respecto de casos semejantes del Barrio Alpes Campestre de Girón.
3.- Deprecan, conforme a lo relatado, que se declare la «nulidad de lo actuado» por la inspección de policía vinculada «y en consecuencia ordenar se detenga[n] las diligencias de desalojo» a fin de que se puedan llevar «hasta su terminación los procesos» de «posesión adquisitiva de dominio» adelantados en los despachos promiscuos de Girón.
4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 6 de abril de 2015 (fl. 53, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 17 posterior (fls. 220 a 239).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS
La Secretaría de Gobierno de Girón, en suma, se resistió a la prosperidad del amparo dado que, aseveró, la Inspección Segunda Promiscua de esa ciudad actuó conforme a lo ordenado por proveído de 12 de diciembre de 2013 dictado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado Nº. 1998-00152-00 (fls. 69 a 71).
La Compañía de Gerenciamiento de Activos S. A. S. en Liquidación acotó, resumidamente, que «consultadas las bases de datos las obligaciones a cargo de […] Eduardo Sánchez Gómez en calidad de representante de la constructora Corvis S. A. no figuran a nuestro favor, dado que esta compañía efectuó la cesión de los créditos a un tercero, así las cosas es […] Milton Cañón Granados, quien es el actual acreedor del crédito y por lo tanto al que se debería dirigirse el accionante» (fls. 76 a 79).
La Inspección II Promiscua de Policía de Girón, en compendio, instó que se profiera «la decisión que en derecho corresponda teniendo en cuenta que todas y cada una de las actuaciones adelantadas […] se encuentran ajustadas a [D]erecho, resaltando que en ningún momento […] ha emitido auto o pronunciamiento alguno encargado de realizar variación del estado de los accionantes dentro de la actuación objeto de comisión» (fls. 81 a 83).
El Despacho Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga reseñó sucintamente el decurso de las actuaciones surtidas, relevando que «en manera alguna pueden considerarse vulneradoras de derecho fundamental alguno, sumado a que las actuaciones atacadas por esta especial acción no fueron surtidas por e[s]e juzgado, de donde se colige que […] no ha vulnerado» ningún derecho. Enfatizó que por resolución de 4 de noviembre de 2014 «despachó negativamente la solicitud realizada» por los peticionarios «consistente en que se ordenar[a] a la [Inspección Segunda Promiscua de Girón] no continuar con el trámite de desalojo. Las razones para negar dicha solicitud fueron ofrecidas en la referida providencia, oportunidad en la que se expuso que contra la diligencia de desalojo no procede oposición alguna, así como que en el presente asunto no es posible decretar la prejudicialidad por existir sentencia ejecutoriada y que cualquier petición respecto de la diligencia de desalojo debe ser resuelta por el comisionado. Providencia que se encuentra en firme, habida consideración que no fue recurrida por ninguna de las partes del proceso» (fls. 126 y 127).
Central de Inversiones S. A. indicó que adquirió en calidad de acreedor las obligaciones Nº. 4563600000196820, 6008141244 y 6008141306, a cargo de Eduardo Sánchez Gómez por compra realizada a Bancafé y a la Caja Agraria. Expuso que cedió el crédito a la Compañía De Gerenciamiento de Activos – CGA, razón por la cual no ostenta su titularidad (fls. 128 a 131).
Construfamily S. A. S. dijo que según obra en el acta de 29 de junio de 2012, acto que dio cumplimiento al Despacho Comisorio No. 0032 del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, la Inspección II Promiscua de Policía de Girón hizo la entrega total del inmueble en tal data y dejó como depositarios de las mejoras levantadas en él a las personas que en su momento dijeron serlo, bien a título personal o como inquilinos de los que hoy fungen como poseedores de un predio que se encontraba debidamente embargado y secuestrado por parte de la aludida célula judicial desde mucho antes que hicieran su aparición en dichos terrenos los accionantes (fls. 165 y 166).
Fiduprevisora S. A. aseveró que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación no se vería damnificado con la determinación que se tome en esta acción de resguardo, comoquiera que «la única [e]ntidad que eventualmente podría sufrir menoscabo de sus derechos con un fallo que acogiera las pretensiones del accionante sería CISA o a quien haya cedido sus derechos» del crédito que se hace valer en el proceso ejecutivo hipotecario (fls. 168 y 169).
Finalmente, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga deprecó la improcedencia del amparo por soslayarse los requisitos de procedibilidad (fls. 211 a 213).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a quo negó la salvaguardia instada. Al efecto, sostuvo, resumidamente, que «[d]os son los motivos que impulsaron a los actores a la promoción de este mecanismo de amparo: (i) de un lado, pretenden que se suspenda el trámite del proceso ejecutivo hipotecario radicado actualmente en el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga [radicado] No. 1998-00152-00, originario del Juzgado Séptimo Civil Del Circuito [de esa urbe], hasta tanto se resuelvan los procesos ordinarios de pertenencia que iniciaron ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Girón respecto del bien trabado en dicha causa compulsiva; y, de otra parte, (ii) buscan que se decrete la nulidad de todo lo actuado en ésta “hasta el momento en que se debió conceder la oposición” que blandieron a la diligencia de entrega del predio de marras, el cual fue adjudicado en remate a CONSTRUFAMILY S.A.S., quien además es la actual cesionaria del crédito a cargo de la ejecutada Corporación de Vivienda de Interés Social-Corvis».
Sobre ello, sostuvo que «[e]n lo que toca con la diligencia de entrega es del caso memorar que […] el día 22 de mayo de 2014 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga denegó la petición de suspensión de la [misma], que fuese elevada el día 19 de marzo de ese año por […] Luis Carlos Niño Mantilla. Según dan cuenta las copias remitidas por la Inspección II Promiscua de Policía de San Juan de Girón, instalada la audiencia el día 21 de marzo de 2014, las diligencias de entrega de las casas 55, 56, 59 y 60 fueron suspendidas en atención a sendas oposiciones interpuestas por […] Samuel Pulido Espinosa, Hernando Pulido Espinosa, Aydee Del Socorro Torres Teherán e Hipólito Castro, con el fin, en palabras de la autoridad comisionada, de adelantar un estudio “pormenorizado” de las opugnaciones enfiladas y de la documentación aportada con ellas. Fue así como en proveído de 05 de mayo de 2014, por error calendado 2013, la inspección [de policía mentada] rechazó las oposiciones en comento, advirtiendo que contra dicha providencia procedían los recursos de ley. Sin embargo, los opositores guardaron silencio, permitiendo la ejecutoria de tal decisión».
Agregó que «en ese estado de cosas, no resulta en nada reprochable la determinación adoptada el día 23 de octubre de 2014 por la Inspección II Promiscua de Policía de San Juan de Girón, al reanudar las diligencias de entrega, de “rechazar de plano toda solicitud orientada a radicar oposición” frente a éstas».
Luego, puso de presente que «[r]esta por decir que en sentencia de tutela de fecha 18 de diciembre de 2009, proferida bajo el radicado No. 2009-00649-00, con ponencia de la […] Magistrada Neyla Trinidad Ortíz Ribero, este Tribunal ya se había ocupado del problema jurídico atinente a la falta de vinculación al proceso ejecutivo hipotecario de otras personas que, como los acá actores, ejercían posesión y habían construido sus viviendas en el predio que soporta la garantía real que se hace valer, sosteniéndose como respuesta la siguiente tesis, a la cual adherimos por completo en esta ocasión: “(…) una vez analizados los hechos del libelo introductorio así como las probanzas aportadas junto con aquel, debe decirse de plano que los aquí accionantes, si bien suscribieron los convenios, promesas de compraventas y pagarés, (todos ellos documentos privados), con la demandada en el proceso ejecutivo hipotecario referenciado accediendo al uso y goce de los predios descritos en cada uno de los documentos relacionados, son ajenos a la relación jurídico procesal entrabada dentro del proceso en ciernes como quiera que aquel se enfiló en contra de la Corporación de Vivienda de Interés Social -Corvis- a través de su representante legal, adquirente y propietaria, para la fecha de interposición de la demanda, del predio hipotecado a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero mediante [E]scritura [P]ública 2362 del 29 de abril de 1997 por […] Eduardo Sánchez Gómez. Luego, en el caso referenciado el juzgado accionado no ha vulnerado sus derechos al no haberles permitido ser escuchados dentro del asunto de la referencia, como quiera que no son parte dentro del mismo, debiendo acudir en procura de la defensa de los mismos a la intervención de que trata el artículo 338 del C. de P. C., a otro proceso para hacer valer su posesión o, inclusive, a otra jurisdicción para poner en conocimiento de las autoridades respectivas lo acontecido entre la Corporación de Vivienda de Interés Social -Corvis- y ellos”» (fls. 220 a 239).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló Hernando Pulido Espinosa reiterando, fundamentalmente, los argumentos expuestos en el libelo genitor, y destacando que «siempre fuimos engañados no solamente por [la] Corporación de Vivienda de Interés Social – Corvis, sino a su vez por la Inspección Segunda Promiscua de Policía de San Juan de Girón, pues ellos se aprovecharon del analfabetismo de muchos, que no sabíamos leer, escribir ni mucho menos entendíamos a lo que estábamos expuestos, por el contrario siempre nos hacían firmar actas aun estando en desacuerdo con lo que planteaban pues adquirimos los terrenos con plata producto de nuestro esfuerzo y así mismo invertimos en la construcción de nuestras viviendas, de lo cual hemos sido poseedores de buena fe durante más de diez años, al momento de que apareció la decisión de desalojo por parte del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga por un proceso hipotecario del cual jamás hicimos parte del mismo, desconociendo nuestros derechos adquiridos este juzgado» (fls. 254 y 255, ídem).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el impugnante -así como los demás tutelistas-, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su reparo contra las gestiones desplegadas en torno a la materialización de la diligencia de entrega dispuesta por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del litigio hipotecario radicado Nº. 1998-00152-00, cuya comisión avocó la Inspección Segunda Promiscua de Policía de Girón, habida cuenta, en últimas, que la misma no fue suspendida según así se pidió.
Adicionalmente, repróchase la circunstancia de que no hubieran sido «avertido[s] ni notificado[s]» de esa ejecución, para haber actuado allí.
3.- Como acreditaciones obran las siguientes actuaciones atañederas con el preciso motivo de reclamación.
3.1.- Despacho Comisorio 1998-00152-00 Nº. 109, con que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga facultó a la Inspección Segunda Promiscua de Policía de Girón para la «entrega» de los predios objeto de la dolencia de los actores (fl. 9, cdno. 1), habida cuenta que previo remate desierto, habían sido «adjudicados» a Construfamily S. A. S. (fls. 11 y 12).
3.2.- Acta de 21 de marzo de 2014, por la que se dio inicio a la «comisión» ut supra referida (fls. 28 a 34).
3.3.- Auto de 5 de mayo de ese año, por el cual la comisionada de marras «rechazó las oposiciones» que durante la «diligencia de entrega» formularon los gestores (fls. 35 a 38).
3.4.- Resolución de 29 de julio de 2014 por la que se rechazaron por «extemporáneos» los medios impugnativos contra aquel enfilados por los peticionarios (fls. 101 a 104).
3.5.- «Acta» de 23 de octubre del año pasado, mediante la cual se suspendió la diligencia de entrega que en tal fecha se continuaba (fls. 105 a 110).
3.6.- Sentencia de tutela de 23 de enero de 2014, emitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal de Bucaramanga (fls. 172 a 194).
4.- Antes que otra cosa, ha de decirse que en este evento no puede predicarse la ocurrencia de la «cosa juzgada constitucional» acerca del reparo erigido por los actores en frente del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, habida cuenta que si bien en anterior ocasión formularon «censura tutelar» contra el mismo con bastión en similares argumentos a los ahora traídos, lo cierto es que el fallo de 23 de enero de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, que desató esa reclamación de resguardo, sostuvo que la misma había de ser denegada ya que, en suma, «en el momento se encuentra en trámite la oposición a la diligencia de entrega de los inmuebles, en consecuencia, ante la existencia de este medio de defensa es improcedente la acción de tutela» (fls. 172 a 194, cdno. 1), por lo que, como se comprenderá, en verdad no se manifestó sobre el fondo de la disconformidad ahora nuevamente formulada.
Por ende, en esa ocasión, itérase, la discrepancia no fue aquilatada en manera alguna, lo que hace plausible abordar el presente estudio.
5.- En el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es evidente que si bien por cuenta del impugnante -así como por los demás reclamantes-, en punto de la «suspensión» de la «diligencia de entrega» objeto de su dolencia, la cual se deprecó a través de «oposición», hubo dilapidación de los medios impugnativos del caso frente a las providencias que sobre el particular decidieron, lo cierto es que como así lo estipula claramente el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, «no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones».
Por supuesto que, entonces, la determinación de disponerse la entrega aquí repudiada no denota connotación arbitraria o caprichosa, sino que más bien la razón de ser de que la litis llegara al dicho estadio sólo corresponde a las formas propias de ese trámite judicial, es decir, constituye la subsecuente secuela procedimental que es menester adelantar en aras de que prevalezca el derecho sustancial reconocido en la señalada ejecución, máxime que tal laborío sólo es la materialización del imperativo legal que regula el punto en comento; por ende, por sustracción de materia, no tiene vocación de prosperidad el resguardo instado, independientemente de la dejación ut supra apuntada.
Dicho en otras palabras, vencido en juicio, mediante resolución ejecutoriada, el extremo que resistió la pretensión ejecutiva en el asunto sub exámine, surgió la inescindible secuela que se desprende de lo así decidido y que no puede ser otra que la consistente en que se ponga en manos del adjudicatario el inmueble materia de gravamen real, como que ello es la teleología de los trámites de la naturaleza apuntada cuando el pago de la pretensa obligación perseguida no se produce de manera espontánea sino constreñida; por ende, esperar diversa consecuencia es desconocer, de tajo, el rito adelantado, y olvidar que las sentencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, lo cual les da fuerza vinculante entre los contendientes a quienes cobija, por lo que es plausible -y aun más, se torna en imperioso deber para el director del proceso- imponer su cumplimiento.
De ahí que, según acotó esta Corporación en un asunto que guarda simetría con el aquí abordado:
[C]omo ‘la entrega del bien [adjudicado], meramente es la aneja consecuencia procesal del propio decurso denotado a lo largo del juicio emprendido’ (Sentencia de 28 de septiembre de 2012, Exp. T. N°. 02033-00), tal la razón por la cual ‘pretender que dicha actuación se suspenda equivaldría a dejar perennemente abierto el debate ya concluido ante los jueces de instancia, y hacerlo en contravención de los principios de preclusión y seguridad jurídica que caracterizan las etapas y resoluciones judiciales’ (CSJ STC, 5 feb. 2013, rad. 00016-00; reiterada en CSJ STC5075-2014, 28 abr. 2014, rad. 00743-00).
En un asunto de análoga naturaleza, esta Corporación acotó, en CSJ STC, 12 mar. 2010, rad. 00070-01, que:
Los procesos de ejecución reclaman, por un flanco, que el extremo demandante se halle compuesto por el sujeto activo -acreedor- de la relación obligacional que emerge del título ejecutivo pretenso en recaudo y, por otro, que la parte ejecutada esté constituida por el deudor o sujeto pasivo de la obligación demandada; ello, en vista de que únicamente quienes hicieron parte de la relación sustancial, que necesariamente involucra el incumplimiento de una prestación, y en la medida que asuman la calidad de demandante y demandado, son los interesados en las resultas del proceso dada su especial naturaleza y, por tanto, se corresponden con quienes, con exclusión de los demás, pueden ser oídos en el litigio por detentar privativamente la facultad de disposición del derecho en disputa. Por supuesto, a los procesos de la señalada especie no aplica ni el artículo 83 de la ley de ritos civiles, ni la intervención adhesiva del artículo 52 ibídem.
Con todo, ha de señalarse que en modo alguno fue demostrado que los actores hubieren puesto de presente la petición que aquí traen previamente ante los despachos encartados, verbigracia a la hora de llevarse a cabo el secuestro del predio objeto de gravamen real o al materializarse la diligencia de que trata el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil según así lo posibilita el inciso 3º del precepto 142 ejúsdem, lo cual comporta que tampoco bajo esa premisa se pueda otorgar el amparo rogado, puesto que «tal pedimento podría hacerlo, previamente, ante el funcionario que conoce del asunto, a efecto de que éste se pronunciara al respecto, decisión que bien puede ser favorable o adversa, y en este último caso acudir al superior, de ser admisible, a efecto de intentar modificarla, con lo que de todas maneras se estaría garantizando las prerrogativas aquí alegadas» (CSJ STC, 3 nov. 2010, rad. 00427-01).
7.- Según lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ