STC 7933 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC7933-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00224-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés  (23) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta contra la sentencia de 17 de abril  de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de  tutela promovida por Hernando  Pulido Espinosa, Samuel Pulido Espinosa e Hipólito Castro  frente  a la Secretaría  de Gobierno de San Juan de Girón, tramitación a la cual  fueron citados, ex  officio,  la Inspección Segunda Promiscua de Policía de esta  urbe, Construfamily S. A. S., Milton Cañón Granados,  Compañía de Gerenciamiento de Activos S. A. S., Central  de Inversiones-Cisa, Fiduprevisora S. A. en su calidad de  Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la  liquidada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero,  Corporación de Vivienda de Interés Social-Corvis S. A.,  Alianza II S.A., y los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y  Segundo Civil de Ejecución del Circuito de Descongestión,  ambos de Bucaramanga.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los reclamantes instan la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, vida, vivienda digna e  igualdad, presuntamente vulnerados por la accionada y los vinculados.  

2.-  Arguyeron como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  En  2002 Corvis S. A., como constructora, les vendió unos lotes  situados en la municipalidad de Girón para comenzar una  «autoconstrucción  de vivienda de interés social»,  ajustándose al efecto sendos contratos de compraventa por la  cantidad inicial de  $3’750.000.oo  moneda legal, a más de las sucesivas cuotas respectivas; no  obstante aquella, desplegando «mala  fe»,  jamás «realizó  las respectivas escrituras que [les] dieran la propiedad».  

2.2.-  Los  mentados «terrenos»  fueron objeto de un litigio ejecutivo «hipotecario»  rituado desde 1998 por parte del Juzgado Séptimo Civil del  Circuito de Bucaramanga, trámite del cual «nunca  fue[ron] advertido[s] ni notificado[s]»,  deparando lo propio que no pudieran actuar allí, lo que  acarreó el «remate  del bien»  el  día 6 de agosto de 2012, adjudicándosele el mismo a la  constructora Construfamily.  

2.3.-  En  2013 y 2014 iniciaron varios «procesos  posesorios»  que  se adelantan ante los juzgados promiscuos municipales de Girón,  los que «actualmente  se encuentran inscritos en la [0]ficina de Registro de Instrumentos  Públicos».  

2.4.-  El  24 de febrero del año próximo pasado se les notificó  el auto adiado el 14 del mismo mes y anualidad, enterándose  así que se había ordenado la «entrega»  de sus predios «a  favor de la constructora Construfamily S. A.»,  diligencia que, pese a la existencia de viviendas construidas y  habitadas por ellos, se llevaría a cabo el 21 de marzo de  2014,  causa  por la que a través de  apoderado que en ese momento actuaba con «licencia  temporal»,  entregaron un «oficio»  en la Inspección Segunda Promiscua Municipal de la mentada  urbe, esclareciendo «la  propiedad de hecho y de derecho»,  informado  acerca de  la  «construcción  de las viviendas»  y del emprendimiento de los «procesos  posesorios»  de marras, deprecando así el «aplazamiento  de la diligencia».  

2.5.-  Sin embargo, llegada esa data se  dio inicio a la «entrega»,  deviniendo que allí, a secuela de que quien los representaba  carecía de «tarjeta  profesional»,  no pudieron intervenir para ejercitar su «oposición»  al lanzamiento, por lo que se les impidió la adecuada «defensa  técnica»;  con todo, dentro de la misma «diligencia»  el inspector de policía vinculado los entrevistó y  seguidamente les cambió su calidad de «poseedores  a depositarios del bien sin explicar[les] la figura y las  consecuencias que ello [les] acarrearía».  

Ulteriormente,  el  5 de mayo de 2014, la reseñada inspección de policía  «rechazó  la oposición a la diligencia de entrega»  con sustento en que «el  día 29 de junio de 2012 se hizo entrega real y material de  todos los inmuebles por […] Cecilia Marín Cepeda quien  argument[ó]  ser  la inquilina de las mejoras edificadas en dicho predio, afirmación  que es totalmente falsa por cuanto las personas que construyeron las  viviendas [son ellos, siendo] los únicos poseedores y dueños  del bien en mención».  

2.6.-  El  23 de octubre siguiente se reanuda la «diligencia»,  data en que «contando  con la asesoría de un abogado que ejerciera la defensa técnica  necesaria para este tipo de diligencias, [se encontraron] con la  sorpresa que no se podía realizar la oposición a la  diligencia para acreditar [su] titularidad y [su] posesión ya  que el inspector manifestó que ese trámite ya había  sido surtido en la diligencia anterior y que ya se habían  efectuado las respectivas oposiciones por lo que rechazó de  plano lo expuesto por [su] abogado […]. Dicha diligencia fue  detenida porque al momento de su realización se encontraban  niños menores de edad, adultos de la tercera edad y personas  con discapacidad y en situación de desalojo».  

2.7.-  Invitan  a que el fallo que ampare sus derechos tenga efectos «inter  comunis»  respecto de casos semejantes del Barrio Alpes Campestre de Girón.  

3.-  Deprecan, conforme a lo relatado, que se declare la  «nulidad  de lo actuado»  por la inspección de policía vinculada «y  en  consecuencia ordenar se detenga[n] las diligencias de desalojo»  a fin de que se puedan llevar «hasta  su terminación los procesos»  de «posesión  adquisitiva de dominio»  adelantados en los despachos promiscuos de Girón.  

4.-  El presente asunto se admitió a trámite mediante  determinación de 6 de abril de 2015 (fl. 53, cdno. 1), y fue  resuelto por providencia del día 17 posterior (fls. 220 a  239).  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y CITADOS  

La  Secretaría de Gobierno de Girón, en suma, se resistió  a la prosperidad del amparo dado que, aseveró, la Inspección  Segunda Promiscua de esa ciudad actuó conforme a lo ordenado  por proveído de 12 de diciembre de 2013 dictado por el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso  ejecutivo hipotecario radicado Nº. 1998-00152-00 (fls.  69 a 71).  

La  Compañía de Gerenciamiento de Activos S. A. S. en  Liquidación acotó, resumidamente, que «consultadas  las bases de datos las obligaciones a cargo de […] Eduardo  Sánchez Gómez en calidad de representante de la  constructora Corvis S. A. no figuran a nuestro favor, dado que esta  compañía efectuó la cesión de los  créditos a un tercero, así las cosas es […]  Milton Cañón Granados, quien es el actual acreedor del  crédito y por lo tanto al que se debería dirigirse el  accionante»  (fls. 76 a 79).  

La  Inspección  II Promiscua de Policía de Girón, en compendio, instó  que se profiera «la  decisión que en derecho corresponda teniendo en cuenta que  todas y cada una de las actuaciones adelantadas […] se  encuentran  ajustadas a [D]erecho, resaltando que en ningún momento […]  ha emitido auto o pronunciamiento alguno encargado de realizar  variación del estado de los accionantes dentro de la actuación  objeto de comisión»  (fls. 81 a 83).  

El  Despacho Segundo de Ejecución Civil del Circuito de  Descongestión de Bucaramanga reseñó sucintamente  el decurso de las actuaciones surtidas, relevando que «en  manera alguna pueden considerarse vulneradoras de derecho fundamental  alguno, sumado a que las actuaciones atacadas por esta especial  acción no fueron surtidas por e[s]e juzgado, de donde se  colige que […] no ha vulnerado»  ningún derecho.  Enfatizó que por resolución de 4 de noviembre de 2014  «despachó  negativamente la solicitud realizada»  por los peticionarios  «consistente  en que se ordenar[a]  a la  [Inspección  Segunda Promiscua de Girón]  no  continuar con el trámite de desalojo. Las razones para negar  dicha solicitud fueron ofrecidas en la referida providencia,  oportunidad en la que se expuso que contra la diligencia de desalojo  no procede oposición alguna, así como que en el  presente asunto no es posible decretar la prejudicialidad por existir  sentencia ejecutoriada y que cualquier petición respecto de la  diligencia de desalojo debe ser resuelta por el comisionado.  Providencia que se encuentra en firme, habida consideración  que no fue recurrida por ninguna de las partes del proceso»  (fls. 126 y 127).  

Central  de Inversiones S. A. indicó que adquirió en calidad de  acreedor las obligaciones Nº. 4563600000196820, 6008141244 y  6008141306, a cargo de Eduardo Sánchez Gómez por compra  realizada a Bancafé y a la Caja Agraria. Expuso que cedió  el crédito a la Compañía De Gerenciamiento de  Activos – CGA, razón por la cual no ostenta su titularidad  (fls. 128 a 131).  

Construfamily  S. A. S. dijo que según obra en el acta de 29 de junio de  2012, acto que dio cumplimiento al Despacho Comisorio No. 0032 del  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, la  Inspección II Promiscua de Policía de Girón hizo  la entrega total del inmueble en tal data y dejó como  depositarios de las mejoras levantadas en él a las personas  que en su momento dijeron serlo, bien a título personal o como  inquilinos de los que hoy fungen como poseedores de un predio que se  encontraba debidamente embargado y secuestrado por parte de la  aludida célula judicial desde mucho antes que hicieran su  aparición en dichos terrenos los accionantes (fls. 165 y 166).  

Fiduprevisora  S. A. aseveró que el Patrimonio Autónomo de Remanentes  de la Caja Agraria en Liquidación no se vería  damnificado con la determinación que se tome en esta acción  de resguardo, comoquiera que «la  única [e]ntidad que eventualmente podría sufrir  menoscabo de sus derechos con un fallo que acogiera las pretensiones  del accionante sería CISA o a quien haya cedido sus derechos»  del  crédito que se hace valer en el proceso ejecutivo hipotecario  (fls. 168 y 169).  

Finalmente,  el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga deprecó  la improcedencia del amparo por soslayarse los requisitos de  procedibilidad (fls. 211 a 213).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  tribunal a  quo  negó la salvaguardia instada. Al  efecto, sostuvo, resumidamente, que «[d]os  son los motivos que impulsaron a los actores a la promoción de  este mecanismo de amparo: (i)  de  un lado, pretenden que se suspenda el trámite del proceso  ejecutivo hipotecario radicado actualmente en el Juzgado Segundo de  Ejecución Civil del Circuito de Descongestión de  Bucaramanga [radicado] No. 1998-00152-00, originario del Juzgado  Séptimo Civil Del Circuito [de esa urbe], hasta tanto se  resuelvan los procesos ordinarios de pertenencia que iniciaron ante  los Juzgados Promiscuos Municipales de Girón respecto del bien  trabado en dicha causa compulsiva; y, de otra parte, (ii)  buscan  que se decrete la nulidad de todo lo actuado en ésta “hasta  el momento en que se debió conceder la oposición”  que  blandieron a la diligencia de entrega del predio de marras, el cual  fue adjudicado en remate a CONSTRUFAMILY S.A.S., quien además  es la actual cesionaria del crédito a cargo de la ejecutada  Corporación de Vivienda de Interés Social-Corvis».  

Sobre  ello, sostuvo que «[e]n  lo que toca con la diligencia de entrega  es  del caso memorar que […] el día 22 de mayo de 2014 el  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga denegó  la petición de suspensión de la [misma], que fuese  elevada el día 19 de marzo de ese año por […]  Luis Carlos Niño Mantilla. Según dan cuenta las copias  remitidas por la Inspección II Promiscua de Policía de  San Juan de Girón, instalada la audiencia el día 21 de  marzo de 2014, las diligencias de entrega de las casas 55, 56, 59 y  60 fueron suspendidas en atención a sendas oposiciones  interpuestas por […] Samuel Pulido Espinosa, Hernando Pulido  Espinosa, Aydee Del Socorro Torres Teherán e Hipólito  Castro, con el fin, en palabras de la autoridad comisionada, de  adelantar un estudio “pormenorizado” de las opugnaciones  enfiladas y de la documentación aportada con ellas. Fue así  como en proveído de 05 de mayo de 2014, por error calendado  2013, la inspección [de policía mentada] rechazó  las oposiciones en comento, advirtiendo que contra dicha providencia  procedían los recursos de ley. Sin embargo, los opositores  guardaron silencio, permitiendo la ejecutoria de tal decisión».  

Agregó  que «en  ese estado de cosas, no resulta en nada reprochable la determinación  adoptada el día 23 de octubre de 2014 por la Inspección  II Promiscua de Policía de San Juan de Girón, al  reanudar las diligencias de entrega, de “rechazar  de plano toda solicitud orientada a radicar oposición”  frente  a éstas».  

Luego,  puso de presente que «[r]esta  por decir que en sentencia de tutela de fecha 18 de diciembre de  2009, proferida bajo el radicado No. 2009-00649-00, con ponencia de  la […] Magistrada Neyla Trinidad Ortíz Ribero, este  Tribunal ya se había ocupado del problema jurídico  atinente a la falta de vinculación al proceso ejecutivo  hipotecario de otras personas que, como los acá actores,  ejercían posesión y habían construido sus  viviendas en el predio que soporta la garantía real que se  hace valer, sosteniéndose como respuesta la siguiente tesis, a  la cual adherimos por completo en esta ocasión: “(…)  una vez analizados los hechos del libelo introductorio así  como las probanzas aportadas junto con aquel, debe decirse de plano  que los aquí accionantes, si bien suscribieron los convenios,  promesas de compraventas y pagarés, (todos ellos documentos  privados), con la demandada en el proceso ejecutivo hipotecario  referenciado accediendo al uso y goce de los predios descritos en  cada uno de los documentos relacionados, son ajenos a la relación  jurídico procesal entrabada dentro del proceso en ciernes como  quiera que aquel se enfiló en contra de la Corporación  de Vivienda de Interés Social -Corvis- a través de su  representante legal, adquirente y propietaria, para la fecha de  interposición de la demanda, del predio hipotecado a la Caja  de Crédito Agrario Industrial y Minero mediante [E]scritura  [P]ública 2362 del 29 de abril de 1997 por […] Eduardo  Sánchez Gómez. Luego, en el caso referenciado el  juzgado accionado no ha vulnerado sus derechos al no haberles  permitido ser escuchados dentro del asunto de la referencia, como  quiera que no son parte dentro del mismo, debiendo acudir en procura  de la defensa de los mismos a la intervención de que trata el  artículo 338 del C. de P. C.,  a otro proceso para hacer valer su posesión o, inclusive, a  otra jurisdicción para poner en conocimiento de las  autoridades respectivas lo acontecido entre la Corporación de  Vivienda de Interés Social -Corvis- y ellos”»  (fls. 220 a 239).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló  Hernando Pulido Espinosa  reiterando,  fundamentalmente, los argumentos expuestos en el libelo genitor, y  destacando que «siempre  fuimos engañados no solamente por [la] Corporación  de Vivienda de Interés Social – Corvis,  sino  a su vez por la Inspección  Segunda Promiscua de Policía de San Juan de Girón,  pues  ellos se aprovecharon del analfabetismo de muchos, que no sabíamos  leer, escribir ni mucho menos entendíamos a lo que estábamos  expuestos, por el contrario siempre nos hacían firmar actas  aun estando en desacuerdo con lo que planteaban pues adquirimos los  terrenos con plata producto de nuestro esfuerzo y así mismo  invertimos en la construcción de nuestras viviendas, de lo  cual hemos sido poseedores de buena fe durante más de diez  años, al momento de que apareció la decisión de  desalojo por parte del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Bucaramanga por un proceso hipotecario del cual jamás hicimos  parte del mismo, desconociendo nuestros derechos adquiridos este  juzgado»  (fls.  254 y 255, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada  la censura planteada, resulta evidente que el impugnante -así  como los demás tutelistas-, al estimar que se obró con  desprecio de la legalidad, enfila su reparo contra las gestiones  desplegadas en torno a la materialización de la diligencia de  entrega dispuesta por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Bucaramanga dentro del litigio hipotecario  radicado Nº. 1998-00152-00,  cuya comisión avocó la Inspección  Segunda Promiscua de Policía de Girón, habida cuenta,  en últimas, que la misma no fue suspendida según así  se pidió.  

Adicionalmente,  repróchase la circunstancia de que no hubieran sido  «avertido[s]  ni notificado[s]»  de esa ejecución, para haber actuado allí.  

3.-  Como acreditaciones obran las siguientes actuaciones atañederas  con el preciso motivo de reclamación.  

3.1.-  Despacho Comisorio 1998-00152-00 Nº. 109, con que el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga facultó a la  Inspección  Segunda Promiscua de Policía de Girón para la «entrega»  de los predios objeto de la dolencia de los actores (fl. 9, cdno. 1),  habida cuenta que previo remate desierto, habían sido  «adjudicados»  a Construfamily S. A. S. (fls. 11 y 12).  

3.2.-  Acta de 21 de marzo de 2014, por la que se dio inicio a la «comisión»  ut  supra  referida (fls. 28 a 34).  

3.3.-  Auto de 5 de mayo de ese año, por el cual la comisionada de  marras «rechazó  las oposiciones»  que durante la «diligencia  de entrega»  formularon los gestores (fls. 35 a 38).  

3.4.-  Resolución de 29  de julio de 2014 por la que se rechazaron por «extemporáneos»  los medios impugnativos contra aquel enfilados por los peticionarios  (fls. 101 a 104).  

3.5.-  «Acta»  de 23 de octubre del año pasado, mediante la cual se suspendió  la diligencia de entrega que en tal fecha se continuaba (fls. 105 a  110).  

3.6.-  Sentencia de tutela de 23  de enero de 2014, emitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal de  Bucaramanga (fls. 172 a 194).  

4.-  Antes que otra cosa, ha de decirse que en este evento no puede  predicarse la ocurrencia de la «cosa  juzgada constitucional»  acerca del reparo erigido por los actores en frente del Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, habida cuenta que  si bien en anterior ocasión formularon «censura  tutelar»  contra el mismo con bastión en similares argumentos a los  ahora traídos, lo cierto es que el fallo de 23 de enero de  2014, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bucaramanga, que desató esa reclamación  de resguardo, sostuvo que la misma había de ser denegada ya  que, en suma, «en  el momento se encuentra en trámite la oposición a la  diligencia de entrega de los inmuebles, en consecuencia, ante la  existencia de este medio de defensa es improcedente la acción  de tutela»  (fls. 172 a 194, cdno. 1), por lo que, como se comprenderá, en  verdad no se  manifestó sobre el fondo de la disconformidad ahora nuevamente  formulada.  

Por  ende, en esa ocasión, itérase, la discrepancia no fue  aquilatada en manera alguna, lo que hace plausible abordar el  presente estudio.  

5.-  En  el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es evidente que si bien  por cuenta del impugnante -así como por los demás  reclamantes-, en punto de la «suspensión»  de la «diligencia  de entrega»  objeto de su dolencia, la cual se deprecó a través de  «oposición»,  hubo dilapidación de los medios impugnativos del caso frente a  las providencias que sobre el particular decidieron, lo cierto es que  como así lo estipula claramente el artículo 531 del  Código de Procedimiento Civil, «no  se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones».  

Por supuesto  que, entonces, la determinación de disponerse la entrega aquí  repudiada no denota connotación arbitraria o caprichosa, sino  que más bien la razón de ser de que la litis llegara al  dicho estadio sólo corresponde a las formas propias de ese  trámite judicial, es decir, constituye la subsecuente secuela  procedimental que es menester adelantar en aras de que prevalezca el  derecho sustancial reconocido en la señalada ejecución,  máxime que tal laborío sólo es la  materialización del imperativo legal que regula el punto en  comento; por ende, por sustracción de materia, no tiene  vocación de prosperidad el resguardo instado,  independientemente de la dejación ut  supra  apuntada.  

Dicho en otras  palabras, vencido en juicio, mediante resolución ejecutoriada,  el extremo que resistió la pretensión ejecutiva en el  asunto sub  exámine,  surgió la inescindible secuela que se desprende de lo así  decidido y que no puede ser otra que la consistente en que se ponga  en manos del adjudicatario el inmueble materia de gravamen real, como  que ello es la teleología de los trámites de la  naturaleza apuntada cuando el pago de la pretensa obligación  perseguida no se produce de manera espontánea sino  constreñida; por ende, esperar diversa consecuencia es  desconocer, de tajo, el rito adelantado, y olvidar que las sentencias  judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, lo cual les da  fuerza vinculante entre los contendientes a quienes cobija, por lo  que es plausible -y aun más, se torna en imperioso deber para  el director del proceso- imponer su cumplimiento.  

De ahí  que, según acotó esta Corporación en un asunto  que guarda simetría con el aquí abordado:  

[C]omo ‘la  entrega del bien [adjudicado], meramente es la aneja consecuencia  procesal del propio decurso denotado a lo largo del juicio  emprendido’ (Sentencia de 28 de septiembre de 2012, Exp. T. N°.  02033-00), tal la razón por la cual ‘pretender que dicha  actuación se suspenda equivaldría a dejar perennemente  abierto el debate ya concluido ante los jueces de instancia, y  hacerlo en contravención de los principios de preclusión  y seguridad jurídica que caracterizan las etapas y  resoluciones judiciales’ (CSJ  STC, 5 feb. 2013, rad. 00016-00; reiterada en CSJ STC5075-2014,  28 abr. 2014, rad. 00743-00).  

En  un asunto de análoga naturaleza, esta Corporación  acotó, en CSJ STC, 12 mar. 2010, rad. 00070-01, que:  

Los  procesos de ejecución reclaman, por un flanco, que el extremo  demandante se halle compuesto por el sujeto activo -acreedor- de la  relación obligacional que emerge del título ejecutivo  pretenso en recaudo y, por otro, que la parte ejecutada esté  constituida por el deudor o sujeto pasivo de la obligación  demandada; ello, en vista de que únicamente quienes hicieron  parte de la relación sustancial, que necesariamente involucra  el incumplimiento de una prestación, y en la medida que asuman  la calidad de demandante y demandado, son los interesados en las  resultas del proceso dada su especial naturaleza y, por tanto, se  corresponden con quienes, con exclusión de los demás,  pueden ser oídos en el litigio por detentar privativamente la  facultad de disposición del derecho en disputa. Por supuesto,  a los procesos de la señalada especie no aplica ni el artículo  83 de  la ley de ritos civiles, ni  la intervención adhesiva del artículo 52 ibídem.  

Con  todo, ha de señalarse que en modo alguno fue demostrado que  los actores hubieren puesto de presente la petición que aquí  traen previamente ante los despachos encartados, verbigracia a la  hora de llevarse a cabo el secuestro del predio objeto de gravamen  real o al materializarse la diligencia de que trata el artículo  337 del Código de Procedimiento Civil según así  lo posibilita el inciso 3º del precepto 142 ejúsdem,  lo cual comporta que tampoco bajo esa premisa se pueda otorgar el  amparo rogado, puesto que «tal  pedimento podría hacerlo, previamente, ante el funcionario que  conoce del asunto, a efecto de que éste se pronunciara al  respecto, decisión que bien puede ser favorable o adversa, y  en este último caso acudir al superior, de ser admisible, a  efecto de intentar modificarla, con lo que de todas maneras se  estaría garantizando las prerrogativas aquí alegadas»  (CSJ STC, 3 nov. 2010, rad. 00427-01).  

7.- Según  lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de  impugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y  procedencia puntualizados en la motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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