SC11340-2015

2015

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      República           de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

SC11340-2015  

Radicación  n° 05001-3103-015-2004-00128-01  

(Aprobado en  sesión de cinco de mayo de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte el  recurso extraordinario de casación que interpuso la parte  demandante contra la sentencia  de segunda instancia proferida en el proceso ordinario de la  referencia.  

I. ANTECEDENTES  

A.   La  pretensión  

William de Jesús  Trujillo Tirado y Municipios Asociados del Valle del Aburrá –  M.A.S.A. demandaron al Edificio Alcázar de Zúñiga  para que se declarara que el primero es propietario de una «franja  de terreno, con un área aproximada de 411,88 metros cuadrados»  correspondiente al antiguo cauce de la quebrada Zúñiga,  anteriormente límite de Envigado y Medellín,  distinguido  con la matrícula No. 001-393821 de la Oficina de Registro de  Instrumentos de la citada capital.  

En consecuencia,  se ordenara al demandado restituir dicho bien absteniéndose de  obstaculizar el uso y goce a su dueño, y condenarlo a pagar  los perjuicios que ocasionó al impedir la construcción  iniciada en el predio.  

B. Los hechos  

1. William de  Jesús Trujillo Tirado adquirió la propiedad del  inmueble por compra a la entidad Municipios Asociados del Valle del  Aburrá, según consta en la escritura pública No.  0931 de 23 de octubre de 2003 otorgada ante la Notaría 24 de  Medellín.  

2.  La nombrada  asociación, a su vez, había obtenido el derecho de  dominio a través del aporte del terreno por parte de la Nación  que se recogió en la escritura pública No. 965 de 21 de  junio de 1985 de la Notaría 5ª de la mencionada ciudad.  

3. En el mes de  octubre de 2003, la administradora del Edificio Alcázar de  Zúñiga y el director ejecutivo de la asociación  de municipios acordaron realizar un estudio topográfico sobre  el predio y los fundos colindantes.  

4. En dicho  trabajo se determinó que la copropiedad demandada estaba  invadiendo el lote mencionado con parte de la construcción de  una caseta, pues no respetó los planos originales que  demarcaban los linderos.  

5. Municipios  Asociados del Valle del Aburrá ejerció actos de señor  y dueño sobre el bien hasta su enajenación al señor  Trujillo Tirado, acto en el que se obligaron a salir al saneamiento  de la propiedad por evicción.  

6.  Al responder  una petición formulada por el Edificio Alcázar de  Zúñiga, la Curaduría 2ª de Medellín  indicó que aquella estaba «invadiendo  una franja de terreno ajena, por causa propia o porque así lo  haya determinado el constructor».  

C.  El trámite  de la primera instancia  

1. La demanda se  admitió en providencia de 30 de junio de 2004 y de ella se dio  traslado al demandado. [Folio 56, c. 1]  

2. El Edificio  Alcázar de Zúñiga, a través de apoderado  especialmente constituido, se opuso a las peticiones de los  demandantes y manifestó que ha usado y gozado el predio de su  propiedad desde que lo adquirió, incluida la franja de terreno  cuya apropiación injustificada ha pretendido la actora.  Formuló las excepciones perentorias de «falta  de causa para pedir»,  «enriquecimiento  ilícito»,  «temeridad  y mala fe»  e «inepta  demanda».  [Folio 81]  

3. El juez a-quo  ordenó  integrar el contradictorio con los litisconsortes necesarios Ruth  Flora Tirado de Chase y Adelfa Tirado Velásquez, también  propietarias del inmueble que tiene asignada la matrícula No.  001-393821 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Medellín. [Folio 163]  

4. La mandataria  judicial de las citadas y de Ana Gloria Trujillo Tirado presentó  escrito en el que coadyuvó la demanda, e informó que  los dueños del terreno eran William de Jesús Trujillo  Tirado y la antes nombrada. [Folio 165]  

5.  La sentencia  de primera instancia desestimó las excepciones propuestas y  ordenó al demandado restituir la franja de terreno reclamada  por los demandantes.  

6. Contra  la anterior providencia, el Edificio Alcázar de Zúñiga  interpuso el recurso de apelación.  

D. La  providencia impugnada  

El Tribunal revocó  la decisión proferida por el juez del conocimiento y en su  lugar negó las pretensiones de la demanda.  

En su criterio, no  era procedente ordenar la restitución del lote de terreno  reclamado en ausencia de claridad respecto de sus linderos, pues para  la prosperidad de la acción reivindicatoria se requiere tener  plenamente identificado y delimitado el bien sobre el cual recae; en  caso contrario, debe optarse por una vía procesal diferente.  

Ante la confusión  existente en los linderos que separan el predio de propiedad de  William de Jesús Trujillo Tirado y aquel cuyo titular del  dominio es la copropiedad demandada e incluso en lo que respecta a la  cabida exacta de la parte de terreno que se pidió restituir  -sostuvo- debió adelantarse «proceso  especial de deslinde y amojonamiento con el fin de establecer -con  claridad- la línea divisoria de los dos predios colindantes»  y la singularización de los mismos.  

A través de  la acción de dominio -resaltó- no es posible «fijar,  aclarar o rectificar la línea de demarcación entre dos  o más predios vecinos y establecer sus correspondientes hitos  y mojones»,  porque inclusive uno de sus presupuestos es la adecuada  identificación de la cosa pretendida, y precisamente es ese  elemento axiológico el que se halla ausente, pues la parte  demandante no demostró que el Edificio Alcázar de  Zúñiga estuviera ocupando una franja de terreno de  484,37 metros cuadrados que fuera de su exclusiva propiedad.  

De los elementos  de convicción incorporados y lo relatado por las partes se  podía colegir -explicó el ad quem- que el terreno  reclamado tenía «una  alteración en sus linderos, pues dicha franja es consecuencia  del retiro voluntario de las aguas por obras de canalización,  hecho que entre otros ha generado una confusión en los  linderos y en la cabida de los inmuebles colindantes».  

En la medición  topográfica que las partes convinieron en realizar -sostuvo-  se conceptuó que «el  lote tiene una cabida de 503,4 metros, medida que fue tenida en  cuenta inmediatamente por los demandantes para provocar la alteración  de las medidas que obraban en la cédula catastral n°  001393821, pasando a figurar en Catastro con [dicha  área]…», infiriéndose de allí  graves inconsistencias en cuanto a la superficie del bien, situación  que -añadió- no se aclaró con el dictamen  pericial donde se estableció una cabida de 484,37 mts.2, pues  en esa prueba no se realizó «un  estudio a fondo sobre las cabidas de ambos terrenos y con medición  topográfica de ambos, sino que tanto el perito como los  topógrafos se basaron en los títulos y la medición  del inmueble del demandante, pasando por alto el historial del  inmueble de la demandada, con una tradición desde el año  1974, mientras que el inmueble naciente apenas tiene una cédula  desde el año 1985».  

En la experticia  -indicó el Tribunal- se indicó que el lindero con la  «quebrada  Zúñiga»  del predio ocupado por la propiedad horizontal antes era quebrado o  irregular y después lo dejaron en línea recta,  desconociendo de esa manera lo plasmado en los títulos.  

El ad  quem sostuvo  que al momento en que se efectuó el registro del terreno de la  demandada (1974) y cuando fue construida la edificación (1986)  definiéndose sus límites, la zona en litigio comprendía  la parte norte del lote de los demandantes lo que contrastó  con lo expresado en los respectivos títulos para concluir que  no había coincidencia o correspondencia en los linderos, «pues  mientras en uno se dice que la línea es quebrada en la otra  nada se menciona y tal parece que fuera recta, mientras que en la  primera se habla de un tramo de colindancia de 94.20, en la segunda  no se dice cuánto es el tramo en metros»,  confusión que -afirmó- debía solucionarse  mediante un proceso distinto.  

La divergencia  entre el área del terreno disputado que se reseñó  en la escritura pública donde consta la compra del predio por  los demandantes (411,88 m2), aquella fijada en el trabajo topográfico  (503,4 m2) y la que verificó el perito (484,37 m2), amén  de evidenciar los inconvenientes surgidos para establecer la cabida  real del inmueble, dejan en entredicho la posesión ejercida  por la copropiedad, pues no podía establecerse a ciencia  cierta si estaba «poseyendo  todo o parte del inmueble de la parte demandante».  

Sin embargo, dado  que la experticia no tuvo en cuenta la información relativa al  terreno de propiedad de la parte demandada, sino que se basó  en la concerniente al predio de los promotores del litigio, tomando  inclusive el área total que comprende en la actualidad  (1.122,46 mts.2) y que fue resultado de la fusión de varios  terrenos colindantes dentro de los cuales se encontraba el adquirido  por el señor Trujillo Tirado, ese medio probatorio -agregó-  no era «concluyente  para resolver el problema jurídico planteado, puesto que, por  el contrario, las conclusiones confirman que se trata de un problema  de linderos que está aún sin resolver».  

Además, en  razón de las discordancias encontradas en las características  del lindero norte del predio, en el juicio no fue identificada  claramente la zona que pudiera estar poseyendo el edificio demandado,  y aunque estuviere ocupando alguna porción o franja como la  correspondiente a la caseta construida por aquel, era evidente  -concluyó- la falta de precisión de esa área, y  en general, debido a la confusión de linderos de los predios  involucrados no era posible admitir que «realmente  ese pedazo de terreno haga parte del inmueble de los demandantes».  

De ahí que  no fueron acreditados los presupuestos de «cosa  singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular e  identidad entre la cosa que pretende el demandante y la poseída  por el demandado»,  necesarios  para el éxito del petitum  de la demanda.  

II. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

Para sustentar la  impugnación extraordinaria, el censor formuló dos  reproches fundados en la causal primera, los cuales se estudiarán  en el mismo orden en que fueron planteados.  

CARGO PRIMERO  

1. Se acusó  al fallo de violar de forma indirecta, por falta de aplicación,  los artículos 946, 950 y 952 del Código Civil, como  consecuencia del «error  de hecho»  en que incurrió el juzgador  ad quem  en la apreciación del dictamen pericial, la medición  topográfica, la inspección judicial y la confesión  realizada en la contestación a la demanda.  

La desestimación  de las pretensiones -afirmó la censura- se basó en la  consideración de no hallarse demostrados los requisitos  concernientes a la identificación del lote de terreno objeto  de la reivindicación, y la posesión ejercida sobre el  mismo por la accionada, inferencia que se derivó de la  equivocada valoración de la experticia practicada en el  proceso, en la cual se indicó que el predio de propiedad del  demandante Trujillo Tirado tenía un área de 484,37 m2,  pues el perito no midió «una  pequeña área de retiro a la quebrada».1  

Sostuvo el  recurrente que el predio ha figurado con tres extensiones  superficiarias, debiéndose tener en cuenta que «en  el acto de nacimiento del lote como bien público, que se le  aportó al patrimonio de MASA (…), se midió  equivocadamente el bien, otorgándole un área inferior a  la real, por lo que luego, en el año 2003, tuvo que ser  corregida (…), mediante actos administrativos cuya validez se  presume en este juicio (…), y que dan cuenta de que el área  total del lote de la comunidad demandante es de 503,40 m2».  

De otra parte, al  levantarse la construcción de la propiedad horizontal -afirmó  el casacionista- la parte demandada «equivocó  el lote que le correspondía» posiblemente  debido a la invasión del terreno en el lindero norte  perpetrada por la compañía «Jerez  de la Frontera»,  moviéndose por ello hacia el predio de los accionantes para  conservar un área similar a la que había comprado.  

Las anteriores  reflexiones aunadas a los títulos de adquisición  aportados son demostrativas del derecho de dominio de los  demandantes, la posesión ejercida por el Edificio Alcázar  de Zúñiga y de la identidad entre el terreno perseguido  y aquel ocupado por la propiedad horizontal.  

El sentenciador  no debió negarle eficacia probatoria al trabajo pericial  -añadió el recurrente- porque el auxiliar de la  justicia que lo presentó «aportó  planos con las mediciones de ambos terrenos y, aunque indicó  que el terreno de la demandada no había podido medirse  completo de manera física, sí pudo hacerlo  científicamente por medio de planos»2,  además de lo cual hizo el cálculo de la zona que no  utilizó la urbanización Alcázar de Zúñiga,  operación que arrojó como resultado «un  área de 436 m2 (aproximada)»  en el lado norte del predio.3  

El perito -añadió  la censura- examinó lo atinente al derecho de dominio del  demandante, la individualización de su predio, la posesión  del demandado, al igual que la identidad del terreno pretendido y el  ocupado por la «propiedad  horizontal»,  pero como no se le solicitó definir la línea divisoria  entre los dos fundos, dejó de pronunciarse al respecto,  circunstancia con base en la cual no podía descalificarse la  prueba.  

Al cotejar el  lindero común de los predios de las partes -expuso- se  incurrió en una grave equivocación pues el juzgador le  hizo decir a los títulos lo que no constaba en ellos para  colegir que en ellos se consignó dicha demarcación como  si fuera recta y no quebrada o irregular, tal como fue verificado en  el proceso.  

Con base en los  reseñados cuestionamientos, pidió casar dicha  providencia y acceder a la pretensión reivindicatoria, al  igual que a las solicitudes consecuenciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  La reivindicación o acción de dominio es  la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está  en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a  restituírsela (artículo 946 C.C.).  

Este  instrumento se erige en la vía legal para reclamar la posesión  y no la propiedad de la cosa, porque el demandante afirma tener esta  última, es decir, es la causa para que el actor pueda pedir y  obtener el goce pleno y absoluto de su derecho con el ejercicio  posesorio, que se realiza con la restitución del bien. Es, por  ello, la acción que ejercita el dueño sin posesión,  contra el poseedor sin dominio.  

La  propiedad, como derecho real que es, ostenta como esencial  característica la de otorgar al titular el poder de  persecución que, como su nombre lo indica, lo faculta para ir  tras la cosa sobre la cual recae, en manos de quien se encuentre.  

De  ahí que el Código Civil la defina como el derecho que  se tiene «en  una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no  siendo contra la ley o contra derecho ajeno»  (artículo 669) y consagre la acción reivindicatoria  como el medio eficaz para hacer efectivo ese atributo de persecución  que está indisolublemente unido al dominio, para lograr la  restitución.  

De lo anterior se  deriva que para el éxito de la «pretensión  reivindicatoria»,  deben concurrir y demostrarse los siguientes requisitos: «derecho  de dominio»  en cabeza del actor respecto de la «cosa  corporal, raíz o mueble»  perseguida, la cual debe ser singular o corresponder a una cuota  determinada de ella susceptible de reivindicación; posesión  material sobre la misma ejercida por el demandado, e identidad entre  el «bien  mueble o inmueble»  reclamado y el detentado por quien es convocado al litigio.  

2. Sobre el  requisito de identidad del inmueble pretendido en reivindicación,  esta  Corporación ha señalado lo siguiente:  

(…)  ‘la identidad del bien reivindicado se impone como un  presupuesto de desdoblamiento bifronte, en cuanto la cosa sobre que  versa la reivindicación, no solamente debe ser la misma  poseída por el demandado, sino estar comprendida por el título  de dominio en que se funda la acción, vale decir que de nada  serviría demostrar la identidad entre lo pretendido por el  actor y lo poseído por el demandado, si la identidad falta  entre lo que se persigue y el bien a que se refiere el título  alegado como base de la pretensión’ (Cas. Civ. de 30 de  abril de 1963, CII, 23, 18 de mayo de 1965, CXI y CXII, 191, 2 de  noviembre de 1966, 6 de abril de 1967, 13 de abril de 1985 y 26 de  abril de 1994)  (CSJ SC, 14 Mar. 1997, Rad. 3692).  

Y reiterando esa  doctrina jurisprudencial, en pronunciamiento reciente sostuvo:  

(…)  de los elementos estructurales de la acción reivindicatoria,  que la Corte ha precisado en numerosas ocasiones con base en lo  dispuesto en los artículos 946, 947, 950 y 952 del Código  Civil (derecho de dominio del demandante; posesión actual del  demandado; identidad entre el bien perseguido por el demandante y el  poseído por el demandado, y que se trate de una cosa singular  reivindicable o una cuota determinada proindiviso sobre una cosa  singular), el atinente a la identidad del bien se proyecta sobre dos  aspectos: dice relación tanto a la indispensable coincidencia  entre el bien cuya titularidad exhibe el actor y aquél que  detenta el demandado poseedor, como a la identidad que debe existir  entre éste y el señalado en la demanda, conforme a la  exigencia del artículo 76 del Código de Procedimiento  Civil (CSJ  SC, 9 Mar. 2015, Rad. 1998-00607-01).  

La  determinación y singularidad de la cosa pretendida -expuso la  Sala en las providencias citadas- define el ámbito de la  acción del  dómine  a tal punto que si el bien cuya restitución ha reclamado no  quedó debidamente individualizado y determinado en el juicio,  no procede decretar la reivindicación.  

3. Tomando en  cuenta las reseñadas orientaciones legales y  jurisprudenciales, al contrastar las inferencias del sentenciador con  el contenido material de los medios de persuasión válidamente  incorporados al proceso, no se advierte el «error  de hecho»  denunciado por el recurrente, y a pesar de que pudieran existir  inconsistencias en la labor valorativa, las mismas no alcanzaron a  configurar yerros manifiestos o protuberantes.  

3.1. Al respecto  debe precisarse que para la demostración del requisito  relacionado con la identidad del bien cuya recuperación se  pretende por el dueño con el poseído por el demandado,  constituye elemento esencial el título de dominio sustento de  la acción reivindicatoria, y en este caso, para tal efecto se  allegó la escritura pública No. 0931 otorgada el 23 de  octubre de 2003 ante la Notaría 24 de Medellín, en la  cual se recogió el convenio celebrado entre Municipios  Asociados del Valle del Aburrá –M.A.S.A. en calidad de  vendedora y los señores William de Jesús Trujillo  Tirado, Ruth Flora Tirado de Chase y Adelfa Tirado Velásquez  como compradores, respecto del siguiente predio:  

Un lote de  terreno sin edificar, situado en paraje Zúñiga- barrio  El Poblado del municipio de Medellín, sin dirección,  zona n°2, identificado con la matrícula inmobiliaria  número 001-393821. Se transfiere como cuerpo cierto. Adquirió  M.A.S.A. el inmueble objeto de este contrato por compra mediante  escritura número 965 del 21 de junio de 1985 de la Notaría  Quinta de Medellín, mediante las respectiva  (sic)  desafectación y cesión realizada a favor de MASA de  unas franjas de terreno conforme  (la)  Ley 13 de 1971.  Conforme  a la citada escritura sus linderos son los siguientes: “Zona  n°2: con un área de (411.88) mt2 delimitada así:  Por el norte: En línea quebrada y con una longitud de (94.20)  con propiedad de María Elena Echeverri. Por el sur: En línea  quebrada y en una longitud de (88.70) con terrenos de los herederos  del señor Carlos Tamayo Londoño; Por el occidente: En  línea recta prolongándole cerco que delimita las  propiedades de María Elena Echeverri y Ramiro Uribe  Santamaría, en una longitud de (3.00) mts. Por el oriente: En  línea recta y en una longitud de (5.00) mts., con el colector  de aguas negras construido dentro de las obras”.4  

También se  aportó el título que tuvo la demandante Municipios  Asociados del Valle del Aburrá, antecesora de los actuales  dueños, consistente en la escritura pública No. 965 de  21 de junio de 1985, en la cual se indicó que «por  Decreto n° 1.723 del 19 de julio de 1.956 (…), fueron  desafectadas ‘del uso público las zonas de terreno que  con motivo de las obras de rectificación y canalización  del río Medellín, correspondan al antiguo cauce del  mismo, o de sus afluentes»,  y en ella se mencionan «cuatro  (4) zonas de terrenos situados en los límites de los  municipios de Envigado y Medellín y que comprenden parte del  antiguo lecho o cauce de la quebrada Zúñiga, afluente  del río Medellín, las cuales se protocolizan. Estas  zonas tienen un área total de un mil quinientos noventa y  nueve metros cuadrados con sesenta y tres centímetros  (1.599.63), medida a planímetro»,  incluyéndose la «zona  n°2»,  descripción que coincide plenamente con la antes reseñada.  

No obstante, en  el escrito introductorio del juicio, además de la descripción  del predio en la forma como aparece en las reseñadas  escrituras públicas, se manifestó que conforme a  «levantamiento  planimétrico (…), aprobado por la Curaduría  Urbana Segunda de Medellín, (…), el lote tiene una  cabida de 503.4 metros cuadrados».  

Asimismo, en el  dictamen pericial que se practicó, el experto conceptuó  que «el  lote en conflicto está delimitado en el plano como lote #2  entre los puntos 22, 26, 4, A, P, 22 con área de 484.37 m2».5  

A su vez, en la  primera inspección judicial que se llevó a cabo por el  juzgado del conocimiento, a la que asistió el topógrafo  que realizó el «levantamiento  planimétrico»,  se dejó constancia de haberse manifestado por este: «todos  estos puntos de la A a la P fueron ubicados en el terreno algunos  quedaron mojoneados con cemento, con placa de cobre los deltas que  son los que aparecen como triángulos, y los detalles del  lindero que son las letras de la A [a]  la P fueron ubicados con estacas de madera fina para que quedaran  como mojones que se puedan encontrar con el tiempo pero  ahora no hay ninguno»6  (Se resalta).  

En la segunda  diligencia de inspección, que involucró los predios de  ambas partes, se hizo alusión a que la franja «en  disputa según observa el Despacho, es un talud, que según  se discute está dentro de la urbanización antes  referida [Alcázar  de Zúñiga].  Talud ubicado por el costado sur-occidente de dicha urbanización.  Allí existen árboles de pan cojer  (sic)  y ornamentales. El talud es completamente irregular, con una  pendiente variable alta. Se observa que en dicho talud no hay ningún  tipo de construcción, y bordea una malla que sirve de límite  con respecto al otro inmueble».7  

El deponente  Gabriel Ospina Ramírez, quien fue representante legal de la  empresa que construyó el Edificio Alcázar de Zúñiga  manifestó que la malla de encerramiento del terreno ocupado  por la copropiedad «tiene  la misma edad del edificio y de toda la malla que encierra el área  de la copropiedad del año 1987»8,  en tanto la señora María Elena Echeverri, anterior  propietaria del lote donde se levantó dicha construcción  y quien rindió declaración el 5 de septiembre de 2006,  al preguntársele «cómo  está separado el lindero que alguna vez fue con la quebrada y  hoy es del señor William Trujillo y desde cuándo»,  contestó:  «Con  la malla y desde hace 19 años»9.  

3.2. Los  anteriores elementos de juicio ponen de manifiesto que las  inferencias probatorias del Tribunal, fundamento de la decisión  impugnada, son razonables, dado que la individualización del  predio reclamado se hizo imposible debido a la inexistencia de  mojones o elementos naturales que demarcaran la «línea  divisoria»,  tal como se dejó constancia en la primera inspección  judicial, pues la malla de encerramiento no podía servir como  tal, por cuanto según el actor, aquella se levantó en  un área que es de su propiedad y fue resultado de la invasión  de terreno en que, según alegó, incurrió la  demandada.  

Esa circunstancia  explica por qué el sentenciador ad  quem  sostuvo que existía un «problema  de linderos»  susceptible de solucionarse a través de la acción de  deslinde y amojonamiento consagrada en el artículo 900 del  Código Civil, norma a cuyo tenor: «Todo  dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites  que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a  los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose  la demarcación a expensas comunes»,  pues dicho proceso -acorde con la jurisprudencia de esta Corporación-  tiene por finalidad la de «fijar  la materialidad del lindero o línea de separación entre  los terrenos o predios…»  cuando  este es confuso (CSJ  SC, 6 jul. 2007, Rad. 7802).  

3.3.          Cabría  acotar, además, que en la escritura pública No. 0931 de  23 de octubre de 2003 protocolizada ante la Notaría 24 de  Medellín, en la que se hizo constar la compra del inmueble  pretendido en reivindicación, se manifestó que la  vendedora «lo  posee de manera regular, quieta, pública y pacífica»,  agregándose que hacía «entrega  material»  del mismo, y si ello fue así, es viable interpretar que total  o parcialmente se encuentra situado por fuera del terreno ocupado por  la propiedad horizontal, toda vez que el encerramiento, como lo  precisaron los testigos, fue realizado en 1987, es decir, mucho antes  del momento en que la asociación de municipios M.A.S.A. les  entregó el predio a los compradores.  

Ahora bien, es  cierto que en el croquis levantado por el perito, se aprecia que una  parte de la caseta comunal construida por la persona jurídica  demandada que dicho  auxiliar denominó «lote  No. 3»,  se adentraba en la franja de terreno cuya restitución  reclamaron los actores, distinguida como «lote  n° 2»,  pero la ausencia de mojones o algún otro elemento material que  muestren el lindero, impide la visualización del área  invadida.  

En relación  con los títulos de propiedad allegados al plenario, carecen de  la información adecuada para establecer o identificar la  «línea  divisoria»  que demarca los límites entre los dos fundos, porque en el de  los demandantes, que es posterior a la desviación de la  «quebrada  Zúñiga»,  simplemente se mencionó que linda por el norte: «En  línea quebrada y con una longitud de (94.20) con propiedad de  María Elena Echeverri»,  sin referir a hitos o señales naturales o artificiales que  hicieran visible la «línea  quebrada»  allí mencionada; en tanto que en la escritura pública  en la que consta la adquisición del lote de terreno para la  construcción del Edificio Alcázar de Zúñiga,  se aludió a «la  quebrada ‘Zúñiga’ de allí, aguas  abajo, por la citada quebrada, hasta encontrar el punto de partida,  primer lindero»,  y dado que dicho afluente hídrico dejó de correr por  ese lugar, al haberse modificado su curso en 1985, es evidente la  falta de elementos materiales que demarquen el lindero.  

Y el dictamen  pericial, tampoco conducía a demostrar que lo planteado por el  Tribunal fuera producto de un error de entendimiento de las  probanzas, porque a pesar de haber verificado el experto que «el  predio del demandante es colindante con el predio del demandado»,  e indicar que «está  delimitado en el plano como lote # 2 entre los puntos 22, 26, 4, A,  P, 22, con área de 484,37 mts2»,  al igual que especificar las distintas extensiones superficiarias con  las que ha figurado la franja de terreno en algunos documentos, como  también las explicaciones acerca de esa situación, no  es factible corroborar la respectiva información en la zona o  área de terreno en conflicto, toda vez -como se ha venido  resaltando- allí no están marcados los señalados  puntos numéricos ni las letras, hecho respecto del cual se  dejó constancia en la primera inspección judicial  practicada.  

En cuanto al  cuestionamiento por la falta de valoración de la confesión  supuestamente vertida en la contestación a la demanda,  concerniente a la aceptación por la accionada de estar  poseyendo el lote de terreno pretendido en reivindicación, se  advierte la ausencia de consolidación de tal medio de prueba,  toda vez que en la respuesta al hecho decimosegundo, se expresó  no ser cierto que el  «Edificio Alcázar de Zúñiga»  esté invadiendo el citado predio, y frente al supuesto fáctico  del siguiente numeral, se manifestó que «el  terreno de propiedad del Edificio Alcázar de Zúñiga  ha sido usado y gozado por (…) [por  él]  en su calidad de dueño desde que lo adquirió, incluida  la franja de terreno que la parte demandante pretende apropiarse  injustificadamente, por lo tanto M.A.S.A. actuó con ánimo  de señor y dueño solamente sobre el terreno que fue de  su propiedad y el cual está definido claramente en los planos  y escrituras existentes. – Frente al análisis que la  parte demandante hace acerca de la posesión le manifiesto al  despacho que es improcedente toda vez que (…) [la  accionada]  no se ha apropiado de lotes ajenos, siempre ha ejercido sus derechos  de dueño sobre el lote de su propiedad»  (c.1,  fl.80). Por lo tanto, se torna inexistente el desacierto denunciado  con relación al señalado aspecto.  

4. Corolario del  análisis precedente es la desestimación del cargo, toda  vez que las inferencias del sentenciador en torno de la falta de  acreditación de los presupuestos de singularidad o identidad  del bien pretendido por el actor y de posesión de la parte  demandada, en las cuales se soportó la providencia recurrida,  se muestran acordes con las pruebas obrantes en el expediente, y en  la  apreciación de estas el  ad quem  no incurrió en los yerros fácticos alegados.  

CARGO SEGUNDO  

El casacionista  le endilgó al juzgador de segundo grado  haber  violado de manera indirecta los preceptos 946, 950 y 952 así  como los siguientes y concordantes del Código Civil, por falta  de aplicación, debido al «error  de derecho»  cometido al infringir las reglas probatorias contempladas en los  artículos 179 y 180 del ordenamiento procesal por  incumplimiento del deber de decretar pruebas de oficio a fin de  esclarecer los hechos respecto de los cuales no halló  claridad.  

A pesar del  abundante material probatorio -sostuvo el recurrente- el sentenciador  optó por señalar que los demandantes debieron promover  una acción de deslinde y amojonamiento para precisar los  linderos y luego de que fueran definidos, solicitar la reivindicación  de la franja de terreno presuntamente poseída por la  copropiedad demandada.  

Esa alternativa  -añadió- no comportaba una solución efectiva  frente a la problemática planteada y ante el imperativo de  buscar la verdad material, el Tribunal tenía el deber de  decretar pruebas de oficio si algunos aspectos de la controversia no  se habían demostrado cabalmente, pues no podía  desconocerse que su actuar como parte fue diligente ya que «aportó  desde la demanda los títulos, planos de su lote, croquis del  predio, participó en la inspección judicial, condujo a  la misma al topógrafo que había elevado plano de los  lotes, alegó en primera y segunda instancia, etc.».  

En concreto, según  el censor, el juzgador omitió decretar la práctica de  una «inspección  judicial con intervención de perito topógrafo, o  agrimensor o ambos»,  y al no proceder de esa manera, incurrió en el yerro  denunciado.  

Solicitó  casar el fallo recurrido, y previamente a la decisión de  reemplazo, disponer la práctica del medio probatorio faltante  procurando su adecuada incorporación.  

CONSIDERACIONES  

1.  El problema  jurídico involucrado en la sustentación de la censura  se relaciona con las circunstancias que generan para el funcionario  judicial el deber de hacer uso de las facultades legales para el  decreto oficioso de pruebas.  

En el ámbito  constitucional, orientan la señalada prerrogativa los  principios de la prevalencia del derecho sustancial (artículo  228) y el acceso efectivo a la administración de justicia  (canon 229) en cuanto imponen al juez como director del proceso,  agotar todas las posibilidades establecidas por el legislador, entre  otras, en materia probatoria, a fin de esclarecer los hechos  relacionados con el litigio, y alcanzar la certeza necesaria que  permita la protección del derecho subjetivo conculcado o  amenazado, o respecto del cual se haya demandado su reconocimiento,  de tal manera que se alcance la realización de la justicia en  sentido material.  

2. El  ordenamiento procesal civil, en el numeral 4º artículo  37, contempla como deber del juez el de emplear «los  poderes que este Código le concede en materia de pruebas,  siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos  alegados por las partes y evitar nulidades y providencias  inhibitorias»,  contemplando aquellas facultades básicamente los preceptos 179  y 180, los cuales autorizan «decretar  pruebas de oficio»  con la finalidad señalada «en  los términos probatorios de las instancias y de los  incidentes, y posteriormente, antes de fallar».  

Acerca de  la temática en cuestión, esta Sala memoró:  

(…) El  tema que propone el cargo ha venido siendo estudiado por la  Corporación desde vieja data (sentencias de 27 de febrero de  1978, 26 de octubre de 1988, 12 de septiembre de 1994 y 11 de  noviembre de 1999, entre otras).  

En la más  reciente sentencia al analizar el alcance del poder deber del juez de  decretar pruebas de oficio, a la luz del moderno sistema que impera  en el proceso civil actual, propuesto como de carácter mixto  en tanto se estructura con elementos dispositivos e inquisitivos, la  Corporación entre otras cosas sentó como doctrina  propia la siguiente:  

a) La actividad  probatoria no sólo es carga de las partes, sino también  ‘incumbencia’ del juez, a quien ‘se le otorgan   amplias facultades para decretar pruebas de oficio de manera que se  acerque lo más posible la verdad procesal a la real, objetivo  este que es de interés público o general.’  

b) La ‘prudente  estimación personal del juez sobre la conveniencia de decretar  pruebas de oficio se enmarca en un deber -entendido como la necesidad  de que ese sujeto pasivo de la norma procesal que es  el juez ejecute  la conducta que tal norma le impone-. y en un poder -entendido como  la potestad, la facultad de instruir el proceso sin limitarse a ser  un nuevo espectador-, ambos actuantes junto con el principio de la  carga de la prueba y de la discrecionalidad judicial en la  apreciación de la misma, para el proferimiento de la sentencia  de mérito’.  

c) Como en el  proceso interactúan los principios de la carga de la prueba y  del deber poder del juez en su decreto, ‘es el juez, en su  discreta autonomía, quien debe darle a cada uno la importancia  concreta, el peso específico que debe tener uno de ellos en la  resolución del debate’.  

d) No obstante  el aserto anterior, dice la Corte, no puede concluir, como antaño  solía hacerse, ‘que ante la falta de pruebas se deba  aplicar sin más el principio de la carga de la prueba, porque  entonces de nada servirían las directrices normativas que el  Código de Procedimiento Civil contempla en los artículos  atrás mencionados, pero particularmente el 37 numeral 4º.,  normas todas enderezadas a lograr un fallo basado en verdades  objetivas’.  

e) Aunque en  principio se puede afirmar que no se incurre en error de derecho  cuando el juez ‘en uso de sus atribuciones se abstiene de  decretar pruebas de oficio’,  también es dable predicar  ‘que éste se presenta cuando la necesidad de  decretar y  practicar esa prueba es impuesta por la ley…, así como  cuando la verificación oficiosa del juez se impone  objetivamente por la índole del proceso, es decir, se torna  ineludible a efectos de evitar una sentencia ‘absurda,  imposible de conciliar con dictados elementales de justicia’.  

f) Empero, por  lo que concierne al recurso de casación, ‘el omitido  deber de verificación oficiosa debe tornarse trascendente,  esto es, el error del Tribunal al no decretar las pruebas de oficio  debe repercutir o incidir en la resolución del conflicto al  punto que si no se hubiese cometido tal yerro, el sentido del fallo  hubiese sido otro’  (CSJ SC, 16 Ago. 2000, Rad. 5370).  

3. Acorde con lo  expuesto en el pronunciamiento citado, para el funcionario judicial  encargado de administrar justicia surge el deber de hacer uso de la  aludida prerrogativa en materia de pruebas cuando es la misma ley la  que le ha conminado a obrar de esa manera, lo que ocurre, por  ejemplo, tratándose de la prueba «genética  en los procesos de filiación o impugnación; la  inspección judicial en los de declaración de  pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las  indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses,  mejoras o perjuicios, etc. De análogo modo para impedir el  proferimiento de fallos inhibitorios y para evitar nulidades»  (CSJ SC, 15 jul. 2008, Rad. 2003-00689-01), y es únicamente en  esos eventos, en los que, en principio, se puede llegar a cometer  «error  de derecho»,  por preterir la aludida regla probatoria.  

4. En el asunto  bajo estudio, la omisión censurada por la parte impugnante no  es constitutiva de ese tipo de defecto, porque la controversia objeto  de la litis  no corresponde a ninguno de los casos en que por expreso mandato del  legislador es obligatorio e ineludible el decreto de pruebas de  oficio.  

Además, no  se presentaba circunstancia alguna que obligara al Tribunal a  disponer el recaudo de pruebas haciendo uso de la facultad  instructiva en mención para aclarar puntos oscuros o confusos  que interesaban al proceso, toda vez que lo advertido fue la ausencia  de una demarcación de los linderos o línea divisoria  entre los predios involucrados en el conflicto, circunstancia que  imposibilitó la adecuada individualización del área  pretendida en reivindicación, como también verificar la  posesión que sobre ella presuntamente ejercía la  persona jurídica convocada al litigio.  

5. Por lo tanto,  si en este caso los medios de convicción incorporados al  proceso no reportaban información alguna acerca de la  existencia de mojones u otros elementos materiales demarcatorios de  la línea divisoria que permitieran establecer hasta dónde  se extendía, en su zona norte, el lote de terreno de propiedad  de los actores, que es donde colinda con el predio de la demandada,  ninguna prueba tendría eficacia para esclarecer tales  aspectos, y entonces, totalmente estéril resultaría  cualquier actividad probatoria.  

Ante esas  circunstancias, cabría preguntar ¿qué sentido  tendría disponer la práctica de «una  inspección judicial con intervención de un perito  topógrafo, o agrimensor o ambos»  como lo sugirió el casacionista, cuando ya en el proceso se  habían llevado a cabo dos de esas diligencias, además  de haberse incorporado un dictamen pericial, constatándose la  inexistencia de mojones que evidenciaran la «línea  divisoria»?  

De cara al thema  probandum  en la acción promovida, la respuesta al reseñado  interrogante pone de presente la inutilidad de ampliar la fase de  instrucción del proceso, y al revisar los fundamentos del  cargo, se advierte que el impugnante no profundizó en los  aludidos aspectos en aras de evidenciar que en realidad en el proceso  quedaron probanzas incompletas para derivar de allí el deber  del ad  quem  de buscar su complementación o aclaración a través  del decreto oficioso de otra prueba.  

En ese sentido,  en oportunidad anterior esta Corporación precisó que  «no  siempre resulta de recibo el ataque a un tribunal por cometer error  de derecho como consecuencia de la omisión en el decreto de  pruebas de oficio, porque, en todo caso, tal yerro no puede  configurarse en el vacío, esto es, no tiene cabida sobre  pruebas de contenido o alcance incierto, sino que -por regla general-  su alcance debe aparecer sugerido o insinuado en el expediente, cual  acontece con aquéllas que tienen la condición de  incompletas…»  (CSJ  SC, 18 Ago 2010, Rad. 00101-01).  

Lo anterior sobre  la base de que el decreto de pruebas por iniciativa del juez es un  instrumento al que este debe recurrir de modo forzoso cuando «en  el contexto del caso particularmente analizado esa actividad permita  superar una zona de penumbra, o sea, que debe existir un grado de  certeza previo indicativo de que al superar ese estado de ignorancia  sobre una inferencia concreta y determinada, se esclarecerá  una verdad que permitirá decidir con sujeción a los  dictados de la justicia».10  

Entonces, si en  este asunto no se advierte que exista una zona de penumbra o un  estado de ignorancia por superar y la censura no se encargó de  hacerlos evidentes, la omisión cuestionada al sentenciador de  segunda instancia no podía configurar el tipo de desacierto  que denunció la censura.  

6. Son  suficientes las razones esbozadas, para negar el acogimiento del  reproche analizado en este acápite.  

En razón  de que ninguna de las acusaciones del recurso extraordinario resultó  próspera, de conformidad con el inciso final del artículo  375 ejusdem  se condenará en costas a la parte recurrente, y para la  fijación de agencias en derecho se tomará en cuenta que  no se formuló oposición a la demanda de casación.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NO CASAR la  sentencia de 26 de julio de 2012 proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro  del proceso ordinario que se dejó referenciado.  

SEGUNDO:  Condenar  en costas al impugnante en el trámite del recurso  extraordinario. Liquídense por Secretaría, incluyendo  la suma de $3.000.000 por concepto agencias en derecho a favor de la  parte demandada.  

En su  oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Folio          16, c. Corte.  

2          Folio          17, c. Corte.  

3          Folio          17, c. Corte.  

4          Folio          26, c. 1.  

5          El plano al que se hizo referencia fue levantado por el perito;          folio          10, c. 5.  

6          Folio          4, c. 3.  

7          Folio          1, c. 5.  

8          La          Promotora El Alcázar Ltda. adquirió el terreno          mediante escritura pública No. 2116 de 30 de abril de 1986          (folios 9 y 10, c. 1).  

9          Folios          1 a 3, c. 4.  

10          Ibídem.  

      

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