STC 10263 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC10263-2015  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2015-01714-00  

Bogotá,  D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015)  

Se decide la  tutela formulada por  Marco Daniel  Nova Pradilla contra  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado  Veintiuno Penal del Circuito, ambos de Bogotá, extensiva al  Juzgado  Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Descongestión  de esta capital, el Ministerio Público, la Fiscalía  General de la Nación, el Banco Popular, Marino  Gutiérrez Isaza, Martha Lucía Escobar de Gutiérrez,  Jorge Ricardo Gutiérrez Escobar, Hugo Humberto Rodríguez  Cortés, Marco Fidel Urbano Franco, Blanca Myriam Ramírez  de Peña, Amparo Salazar de Molina y Ramón Nova  Pradilla.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.- Obrando  mediante apoderado,  el promotor sostiene que le fue transgredido el derecho al debido  proceso.  

2.- Señala  como contrarias a su garantía, las sentencias de instancia y  la de casación proferidas en la causa a él y otros,  adelantada por los delitos de fraude y estafa agravada.  

3.- Para ello  señala los hechos que a continuación se compendian  (fls. 2 al 25):  

a.-) Que junto con  otras personas, la Fiscalía los acusó por los ilícitos  de estafa y fraude a resolución judicial.  

b.-) Que el  Juzgado Veintiuno Penal del Circuito lo exoneró del segundo  punible y le impuso treinta y seis (36) meses de prisión por  el primero, decisión ratificada por el  ad quem.  

c.-)  Que  su hermano Ramón, la parte civil y el Ministerio Público,  presentaron recurso de casación.  

d.-)  Que la Corte Suprema de Justicia, en sede extraordinaria, concluyó  que no se demostró el fraude procesal en ninguno de los  sindicados, pero que la estafa sí estaba acreditada respecto  de todos ellos, y le modificó la pena, rebajándola a  veintiún (21) meses de prisión.  

e.-)  Que con esas providencias se incurrió en vía de hecho,  al prescindir totalmente de la evidencia, por cuanto no <<tuvieron  el apoyo probatorio que hubiere permitido la aplicación del  supuesto legal en el que se sustentaron… pues, en forma  caprichosa, irracional, arbitraria y parcializada, adoptaron una  decisión contraria a derecho, basándose solamente en la  versión mendaz de los denunciantes>>.  

4.- Pretende que  se ordene al Tribunal revocar el fallo del juzgado y, en su lugar, se  dicte uno que lo absuelva de todo cargo (fl. 24).  

II.  RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y DEMÁS CONVOCADOS  

1.-  El Tribunal de Bogotá relató lo allí acontecido  respecto del proceso seguido a los reclamantes, remitiendo copia del  veredicto proferido (fls. 70 y 71).  

2.-  El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Descongestión allegó en calidad de préstamo  el expediente 2012-404.  

3.-  La Fiscalía General de la Nación solicitó su  desvinculación, al no existir relación sustancial entre  el tema allí debatido y el de esta acción (fl. 190 al  195).  

4.-  Los demás intervinientes guardaron silencio.  

            

III. TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer si las autoridades cuestionadas  vulneraron la prerrogativa invocada por el actor, al condenarlo a  veintiún (21) meses de prisión por estafa agravada,  según él, por indebida valoración probatoria.  

2.-  Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, las determinaciones de los jueces, son en principio, ajenas  al análisis propio de la acción de amparo prevista en  el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha  precisado reiteradamente la jurisprudencia, cuando se profiere alguna  ostensiblemente arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad,  a tal punto que configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja y no tenga o no haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar el  agravio.  

3.-  Para  el examen que se realiza, está demostrado:  

a.-) Que  la Fiscalía emitió resolución de acusación,  entre otros, contra Daniel Nova Pradilla, por estafa agravada y  fraude procesal (14 jul. 2008 y 14 may. 2009).  

b.-) Que el  Juzgado Veintiuno Penal del Circuito lo absolvió del fraude y  lo condenó por estafa a treinta y seis (36) meses de prisión  y multa de sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales  vigentes (23 mar. 2012).  

c.-) Que  el  ad quem confirmó  lo  decidido en primera instancia (15 mar. 2013).  

d.-) Que el  Ministerio Público, la parte civil y Ramón Nova  Pradilla interpusieron recurso de casación (12 ago. 2013).  

e.-) Que la Corte  casó  parcialmente la sentencia del Tribunal, y en lo atinente al gestor,  modificó la pena <<exclusivamente  para dejar en 21 meses 26 días de prisión  y $28.079.44  de multa… como coautor del delito de estafa agravada>>.  

4.- Cabe precisar,  que con anterioridad, la Sala negó la tutela de Marco Fidel  Urbano Franco y Blanca Myriam Ramírez de Peña contra  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, Fiscalía General de la Nación,  Ministerio Público, Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la  misma ciudad, Banco Popular, Amparo Salazar de Molina y Daniel y  Ramón Nova Pradilla, en la que invocaron la protección  del debido proceso, <<doble  instancia>>  y acceso a la administración de justicia (STC8694-2015, 7 jul.  rad. 01372-00).  

Expresamente,  atacaron allí la sentencia de casación, que previo  quiebre de la del  ad- quem  que había ratificado su absolución de las conductas  punibles imputadas, determinó a cambio condenarlos como  coautores del delito de estafa agravada.  

El auxilio que  ahora ocupa la atención de la Sala, se itera, es instaurado  por Daniel Nova Pradilla, quien en la misma causa, fue condenado en  primera y segunda instancia por estafa agravada y que luego del  recurso de casación por otros interpuesto, le redujo la pena  de prisión de treinta y seis (36) a veintiún (21)  meses, veintiséis (26) días.  

5.- No se acogerá  la salvaguarda por las razones que pasan a mencionarse:  

a.-)  Se ha  dicho que  en la tarea de administrar justicia, los despachos ordinarios gozan  de una discreta y razonable libertad para la exégesis de la  ley, motivo por el cual el fallador constitucional no puede  inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Así  lo ha sostenido la Corte en varias ocasiones, al predicar que  

(…) el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’,  (CSJ  STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 22  feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00,  STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00, STC6984-2015, 4 jun. rad.  01127-00 y  STC-9611-2015, 23 jul., rad. 01576-00).).  

También  ha afirmado la  Sala que cuando un proveído ha sido impugnado y estudiado por  el superior, el referente para verificar si se incursionó en  vía de hecho es lo definido por éste, puesto que el  resguardo no es una instancia más. Al respecto ha manifestado  que  

(…)  aunque el quejoso enfila  su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta  sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido  apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia  que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que  la valoración sobre si se lesionaron los derechos  fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento  definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia  paralela a la ya superada  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, STC2446-2015,  5 mar. rad. 00392-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC-2015,  8 jul. rad. 01464-00 y STC-9611-2015, 23 jul., rad. 01576-00).  

b.-) Tal como se  señaló en el fallo STC8694-2015, el artículo 29  superior consagra, en todo tipo de actuaciones, un conjunto, cuerpo o  grupo de garantías sustantivas y adjetivas, que amparan a las  personas naturales y jurídicas involucradas o vinculadas en un  trámite judicial, de cualquier arbitrariedad o exceso por  parte de las autoridades públicas. La doctrina constitucional  (C.C. T-105 de 2010), a propósito de ese derecho, ha señalado  que  

“… lo  constituye la observancia de las formas propias de cada juicio, es  decir, las que están previamente establecidas para las  actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación  del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las  instancias y etapas previstas para el procedimiento respectivo.”  

   

En  materia penal, ciertamente, el debido proceso cobra importancia  especial si se repara en los bienes jurídicos en controversia,  y es por ello que la Corte Constitucional al estudiar la Ley 600 de  2000 expuso que el acatamiento de las garantías adscritas a  ese derecho fundamental, debía hacerse de manera celosa y  constante dentro de todas y cada una de sus fases, esto es, de  indagación preliminar, instrucción, juzgamiento y en la  ejecución de la pena (C.C. T-920 de 2008).  

De  suerte tal que al evaluar si en un litigio específico,  incluido el penal, se ha incurrido o no en el cercenamiento de tal  prerrogativa, es preciso establecer si la actuación u omisión  censurada comporta un atentado grave y evidente a las reglas que  regulan el trámite, porque ante la observancia de que el yerro  es subsanable o su configuración dudosa o por lo menos  discutible, no puede impartirse orden ninguna por el juez  constitucional, ya que en el ámbito de un proceso también  están en consideración los intereses de las otras  partes, de las víctimas y de la sociedad en su conjunto,  resguardados con la correlativa fuerza de la legalidad y la igualdad  (C.C. T-068 de 2005).  

De  todo esto puede deducirse, como lógica consecuencia, que la  vía de hecho por un defecto en el procedimiento brota cuando  el funcionario o Corporación encargado de adoptar determinada  decisión, actúa contrariando las reglas judiciales  aplicables al caso concreto, desconociéndose de manera  evidente los presupuestos legales establecidos, y generando una  decisión arbitraria que infringe derechos fundamentales.  

c.-) Frente al  veredicto de 11 de marzo de 2015 por  medio del cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  casó parcialmente la de primer grado, y específicamente  en lo relacionado con Daniel Nova Pradilla, modificó la  condena por el delito de estafa agravada, siendo quien el últimas  definió el asunto, se  advierte que no se cometió con ella desafuero ninguno  constitutivo de “vía  de hecho”,  ni se observa la alegada indebida apreciación de la prueba.  

En  efecto, en  ejercicio de la competencia otorgada por el artículo 75 de la  Ley 600 de 2000, la encartada admitió las demandas formuladas  por el defensor de uno de los condenados en las instancias, el  Ministerio Público y la parte civil, y dio traslado de ellas a  los no recurrentes, quienes en ejercicio de su derecho de  contradicción cuestionaron el no cumplimiento de los  requisitos de técnica (fl. 193).  

Luego,  en el fallo  emitido para desatar la opugnación, se refirió a cada  uno de los libelos, y en relación con los de la parte civil  estableció su prosperidad en cuanto se alegaba la violación  de la ley sustancial por errores de hecho en la valoración de  los medios demostrativos, mediante reflexiones que no lucen  caprichosas o fruto de la arbitrariedad.  

Al  estudiar el segundo cargo formulado por Ramón Nova Pradilla  <<incongruencia  entre la acusación y la sentencia>>, del  que señaló <<simplemente  reprocha un modo de valoración diverso y a ello llama  incongruencia, lo cual se aleja del postulado legal>>, expuso  

(…)  los jueces demostraron que los hermanos Nova Pradilla si tenían  interés económico concreto, lo cual los llevó a  participar activamente en las reuniones con los funcionarios del  Banco Popular y, con esto, magnificar la fusión de las dos  empresas, ocultar los estados financieros de estas para inducir a los  afectados a hacerse a los créditos otorgados por aquella  entidad.  

Sucede  que con la maniobra engañosa de indicar que los créditos  se abonarían como capital de trabajo para la nueva firma,  Arprint S.A., para realmente destinarlos al pago de las deudas  difícil recaudo de Arprint Ltda., los hermanos Nova Pradilla  resultaban directamente beneficiados como que superaban esas  obligaciones, saneaban sus problemas fiscales y lograban “revivir”  para la actividad comercial, de la que habían salido, pues  estaban vetados para acceder a cuentas bancarias y demás  actividades propias del sector… y para alcanzar ese objetivo  finalmente logrado, actuaron mancomunadamente con los empleados  bancarios, pues, estos a su vez, cohonestaban la actividad e  impulsándola, recuperaban las obligaciones de difícil  recaudo.  

(v)  Que la fusión  entre Intercauchos  S.A. y Aprint Ltda., no se hubiera concretado (aunque sí quedó  plasmada en la escritura 945 de febrero de 1997), deriva  intrascendente, porque lo cierto es que los acusados vendieron esa  mentirosa idea con éxito a los afectados y estos se hicieron a  los generosos créditos ofrecidos en el convencimiento de que  serían entregados como capital de trabajo a una nueva firma,  Arprint S.A., lo cual no sucedió.  

Más  adelante, frente  al tercer cargo del mismo recurrente,  <<violación indirecta>>, fundada  en que los jueces se equivocaron al concluir que existió  fusión de Arprint Ltda. e Intercauchos, afirmó  

(…)  la verdad del argumento es  apenas formal, en tanto realmente ese hecho nunca se concretó  en la práctica, pero de la reseña de los hechos deriva  incontrastable que el tema sí fue tratado a espacio, que con  la falsa ilusión de que era un negocio rentable, la idea se  les vendió a los quejosos y que, incluso, se fue más  allá para concretarla, en tanto se plasmó en una  escritura.  

Las  pruebas demuestran, y así lo razonaron a espacio las  instancias,  que la participación del procesado, y de su  hermano, fue activa y reiterativa para engañar y mantener  engañados a los perjudicados sobre una situación irreal  (…) Los testigos Martha Lucía Escobar y Marino  Gutiérrez Isaza, en quienes ni los jueces encontraron motivo  de tacha, en tanto se limitan a referir lo realmente acaecido (además  de que otros medios de prueba, en especial documentales, corroboran  sus palabras), ni la defensa indica ninguno, más allá  de insistir en que por sus condiciones personales y profesionales han  debido actuar de manera diversa, señalan la participación  activa de los dos hermanos en el delito.  

Así,  narran que fueron los hermanaos Nova Pradilla quienes los buscaron  con la propuesta de formar la sociedad anónima (…)  posteriormente compareció Daniel Nova, quien insistió  en los argumentos iniciales, lo cual tornaba fructífera la  inversión, máxime cuando se contaba con una línea  de crédito del IFI, momento en el cual, de manera sorpresiva,  además de Intercauchos, vincularon a la propuesta a Arprint  Ltda., dibujada igualmente con excelente capital, contratos con  clientes exclusivos que garantizaban la venta de toda la producción,  todo lo cual indefectiblemente contribuyó a doblegar la  voluntad de los amigos (las víctimas) en la creencia de la  legitimidad de la propuesta.  

Sin necesidad de  que la Corte haga propios los argumentos expuestos por la Corporación  querellada, a los mismos no se les puede atribuir defecto sustantivo  o suasorio, toda vez que fueron fruto de una hermenéutica  jurídica respetable, lo cual significa que el simple  descontento del promotor no  los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente  para configurar una vía de hecho, “…pues  para llegar a este estado se requiere que la determinación  judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y  arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica  aplicable y violatoria de los derechos fundamentales…”  (CSJ  STC, 1º ag. 2014, exp. 01269-01 reiterada en STC- 2015, 25 jun.  rad. 01290-00).  

d.-)  Reiteradamente se ha recalcado  que la acción de tutela no es el instrumento adecuado para  recriminar la apreciación de los medios de convicción  hecha por los juzgadores de instancia, dado que ese es el escenario  en el que con mayor énfasis registra el principio  constitucional de la autonomía judicial.  

En el presente  asunto, las alegaciones del inconforme relacionadas con la valoración  de las pruebas, que llevarían a una conclusión  diferente, no son suficientes para el fin que persigue, como quiera  que el auxilio no es una tercera instancia para realizar la  ponderación desde otra perspectiva. Así lo ha dicho la  Sala  

(…) el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión  (STC3479-2015,  26 mar. rad. 00602-00, STC6983-2015, 4 jun. rad. 01141-00,  STC7702-2015, 18 jun. rad. 01277-00, STC8802-2015, 8 jul. rad.  01464-00 y STC-9611-2015, 23 jul., rad. 01576-00).  

6.-  Por consiguiente, se desestimará la protección  reclamada.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no  ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa  devolución del expediente nº 2011-404 a la oficina de  origen.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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