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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC10263-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-01714-00
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015)
Se decide la tutela formulada por Marco Daniel Nova Pradilla contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito, ambos de Bogotá, extensiva al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta capital, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, el Banco Popular, Marino Gutiérrez Isaza, Martha Lucía Escobar de Gutiérrez, Jorge Ricardo Gutiérrez Escobar, Hugo Humberto Rodríguez Cortés, Marco Fidel Urbano Franco, Blanca Myriam Ramírez de Peña, Amparo Salazar de Molina y Ramón Nova Pradilla.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando mediante apoderado, el promotor sostiene que le fue transgredido el derecho al debido proceso.
2.- Señala como contrarias a su garantía, las sentencias de instancia y la de casación proferidas en la causa a él y otros, adelantada por los delitos de fraude y estafa agravada.
3.- Para ello señala los hechos que a continuación se compendian (fls. 2 al 25):
a.-) Que junto con otras personas, la Fiscalía los acusó por los ilícitos de estafa y fraude a resolución judicial.
b.-) Que el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito lo exoneró del segundo punible y le impuso treinta y seis (36) meses de prisión por el primero, decisión ratificada por el ad quem.
c.-) Que su hermano Ramón, la parte civil y el Ministerio Público, presentaron recurso de casación.
d.-) Que la Corte Suprema de Justicia, en sede extraordinaria, concluyó que no se demostró el fraude procesal en ninguno de los sindicados, pero que la estafa sí estaba acreditada respecto de todos ellos, y le modificó la pena, rebajándola a veintiún (21) meses de prisión.
e.-) Que con esas providencias se incurrió en vía de hecho, al prescindir totalmente de la evidencia, por cuanto no <<tuvieron el apoyo probatorio que hubiere permitido la aplicación del supuesto legal en el que se sustentaron… pues, en forma caprichosa, irracional, arbitraria y parcializada, adoptaron una decisión contraria a derecho, basándose solamente en la versión mendaz de los denunciantes>>.
4.- Pretende que se ordene al Tribunal revocar el fallo del juzgado y, en su lugar, se dicte uno que lo absuelva de todo cargo (fl. 24).
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y DEMÁS CONVOCADOS
1.- El Tribunal de Bogotá relató lo allí acontecido respecto del proceso seguido a los reclamantes, remitiendo copia del veredicto proferido (fls. 70 y 71).
2.- El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión allegó en calidad de préstamo el expediente 2012-404.
3.- La Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación, al no existir relación sustancial entre el tema allí debatido y el de esta acción (fl. 190 al 195).
4.- Los demás intervinientes guardaron silencio.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.
III. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron la prerrogativa invocada por el actor, al condenarlo a veintiún (21) meses de prisión por estafa agravada, según él, por indebida valoración probatoria.
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las determinaciones de los jueces, son en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, cuando se profiere alguna ostensiblemente arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar el agravio.
3.- Para el examen que se realiza, está demostrado:
a.-) Que la Fiscalía emitió resolución de acusación, entre otros, contra Daniel Nova Pradilla, por estafa agravada y fraude procesal (14 jul. 2008 y 14 may. 2009).
b.-) Que el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito lo absolvió del fraude y lo condenó por estafa a treinta y seis (36) meses de prisión y multa de sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes (23 mar. 2012).
c.-) Que el ad quem confirmó lo decidido en primera instancia (15 mar. 2013).
d.-) Que el Ministerio Público, la parte civil y Ramón Nova Pradilla interpusieron recurso de casación (12 ago. 2013).
e.-) Que la Corte casó parcialmente la sentencia del Tribunal, y en lo atinente al gestor, modificó la pena <<exclusivamente para dejar en 21 meses 26 días de prisión y $28.079.44 de multa… como coautor del delito de estafa agravada>>.
4.- Cabe precisar, que con anterioridad, la Sala negó la tutela de Marco Fidel Urbano Franco y Blanca Myriam Ramírez de Peña contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Fiscalía General de la Nación, Ministerio Público, Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la misma ciudad, Banco Popular, Amparo Salazar de Molina y Daniel y Ramón Nova Pradilla, en la que invocaron la protección del debido proceso, <<doble instancia>> y acceso a la administración de justicia (STC8694-2015, 7 jul. rad. 01372-00).
Expresamente, atacaron allí la sentencia de casación, que previo quiebre de la del ad- quem que había ratificado su absolución de las conductas punibles imputadas, determinó a cambio condenarlos como coautores del delito de estafa agravada.
El auxilio que ahora ocupa la atención de la Sala, se itera, es instaurado por Daniel Nova Pradilla, quien en la misma causa, fue condenado en primera y segunda instancia por estafa agravada y que luego del recurso de casación por otros interpuesto, le redujo la pena de prisión de treinta y seis (36) a veintiún (21) meses, veintiséis (26) días.
5.- No se acogerá la salvaguarda por las razones que pasan a mencionarse:
a.-) Se ha dicho que en la tarea de administrar justicia, los despachos ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis de la ley, motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Así lo ha sostenido la Corte en varias ocasiones, al predicar que
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 22 feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00, STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00 y STC-9611-2015, 23 jul., rad. 01576-00).).
También ha afirmado la Sala que cuando un proveído ha sido impugnado y estudiado por el superior, el referente para verificar si se incursionó en vía de hecho es lo definido por éste, puesto que el resguardo no es una instancia más. Al respecto ha manifestado que
(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC-2015, 8 jul. rad. 01464-00 y STC-9611-2015, 23 jul., rad. 01576-00).
b.-) Tal como se señaló en el fallo STC8694-2015, el artículo 29 superior consagra, en todo tipo de actuaciones, un conjunto, cuerpo o grupo de garantías sustantivas y adjetivas, que amparan a las personas naturales y jurídicas involucradas o vinculadas en un trámite judicial, de cualquier arbitrariedad o exceso por parte de las autoridades públicas. La doctrina constitucional (C.C. T-105 de 2010), a propósito de ese derecho, ha señalado que
“… lo constituye la observancia de las formas propias de cada juicio, es decir, las que están previamente establecidas para las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para el procedimiento respectivo.”
En materia penal, ciertamente, el debido proceso cobra importancia especial si se repara en los bienes jurídicos en controversia, y es por ello que la Corte Constitucional al estudiar la Ley 600 de 2000 expuso que el acatamiento de las garantías adscritas a ese derecho fundamental, debía hacerse de manera celosa y constante dentro de todas y cada una de sus fases, esto es, de indagación preliminar, instrucción, juzgamiento y en la ejecución de la pena (C.C. T-920 de 2008).
De suerte tal que al evaluar si en un litigio específico, incluido el penal, se ha incurrido o no en el cercenamiento de tal prerrogativa, es preciso establecer si la actuación u omisión censurada comporta un atentado grave y evidente a las reglas que regulan el trámite, porque ante la observancia de que el yerro es subsanable o su configuración dudosa o por lo menos discutible, no puede impartirse orden ninguna por el juez constitucional, ya que en el ámbito de un proceso también están en consideración los intereses de las otras partes, de las víctimas y de la sociedad en su conjunto, resguardados con la correlativa fuerza de la legalidad y la igualdad (C.C. T-068 de 2005).
De todo esto puede deducirse, como lógica consecuencia, que la vía de hecho por un defecto en el procedimiento brota cuando el funcionario o Corporación encargado de adoptar determinada decisión, actúa contrariando las reglas judiciales aplicables al caso concreto, desconociéndose de manera evidente los presupuestos legales establecidos, y generando una decisión arbitraria que infringe derechos fundamentales.
c.-) Frente al veredicto de 11 de marzo de 2015 por medio del cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación, casó parcialmente la de primer grado, y específicamente en lo relacionado con Daniel Nova Pradilla, modificó la condena por el delito de estafa agravada, siendo quien el últimas definió el asunto, se advierte que no se cometió con ella desafuero ninguno constitutivo de “vía de hecho”, ni se observa la alegada indebida apreciación de la prueba.
En efecto, en ejercicio de la competencia otorgada por el artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la encartada admitió las demandas formuladas por el defensor de uno de los condenados en las instancias, el Ministerio Público y la parte civil, y dio traslado de ellas a los no recurrentes, quienes en ejercicio de su derecho de contradicción cuestionaron el no cumplimiento de los requisitos de técnica (fl. 193).
Luego, en el fallo emitido para desatar la opugnación, se refirió a cada uno de los libelos, y en relación con los de la parte civil estableció su prosperidad en cuanto se alegaba la violación de la ley sustancial por errores de hecho en la valoración de los medios demostrativos, mediante reflexiones que no lucen caprichosas o fruto de la arbitrariedad.
Al estudiar el segundo cargo formulado por Ramón Nova Pradilla <<incongruencia entre la acusación y la sentencia>>, del que señaló <<simplemente reprocha un modo de valoración diverso y a ello llama incongruencia, lo cual se aleja del postulado legal>>, expuso
(…) los jueces demostraron que los hermanos Nova Pradilla si tenían interés económico concreto, lo cual los llevó a participar activamente en las reuniones con los funcionarios del Banco Popular y, con esto, magnificar la fusión de las dos empresas, ocultar los estados financieros de estas para inducir a los afectados a hacerse a los créditos otorgados por aquella entidad.
Sucede que con la maniobra engañosa de indicar que los créditos se abonarían como capital de trabajo para la nueva firma, Arprint S.A., para realmente destinarlos al pago de las deudas difícil recaudo de Arprint Ltda., los hermanos Nova Pradilla resultaban directamente beneficiados como que superaban esas obligaciones, saneaban sus problemas fiscales y lograban “revivir” para la actividad comercial, de la que habían salido, pues estaban vetados para acceder a cuentas bancarias y demás actividades propias del sector… y para alcanzar ese objetivo finalmente logrado, actuaron mancomunadamente con los empleados bancarios, pues, estos a su vez, cohonestaban la actividad e impulsándola, recuperaban las obligaciones de difícil recaudo.
(v) Que la fusión entre Intercauchos S.A. y Aprint Ltda., no se hubiera concretado (aunque sí quedó plasmada en la escritura 945 de febrero de 1997), deriva intrascendente, porque lo cierto es que los acusados vendieron esa mentirosa idea con éxito a los afectados y estos se hicieron a los generosos créditos ofrecidos en el convencimiento de que serían entregados como capital de trabajo a una nueva firma, Arprint S.A., lo cual no sucedió.
Más adelante, frente al tercer cargo del mismo recurrente, <<violación indirecta>>, fundada en que los jueces se equivocaron al concluir que existió fusión de Arprint Ltda. e Intercauchos, afirmó
(…) la verdad del argumento es apenas formal, en tanto realmente ese hecho nunca se concretó en la práctica, pero de la reseña de los hechos deriva incontrastable que el tema sí fue tratado a espacio, que con la falsa ilusión de que era un negocio rentable, la idea se les vendió a los quejosos y que, incluso, se fue más allá para concretarla, en tanto se plasmó en una escritura.
Las pruebas demuestran, y así lo razonaron a espacio las instancias, que la participación del procesado, y de su hermano, fue activa y reiterativa para engañar y mantener engañados a los perjudicados sobre una situación irreal (…) Los testigos Martha Lucía Escobar y Marino Gutiérrez Isaza, en quienes ni los jueces encontraron motivo de tacha, en tanto se limitan a referir lo realmente acaecido (además de que otros medios de prueba, en especial documentales, corroboran sus palabras), ni la defensa indica ninguno, más allá de insistir en que por sus condiciones personales y profesionales han debido actuar de manera diversa, señalan la participación activa de los dos hermanos en el delito.
Así, narran que fueron los hermanaos Nova Pradilla quienes los buscaron con la propuesta de formar la sociedad anónima (…) posteriormente compareció Daniel Nova, quien insistió en los argumentos iniciales, lo cual tornaba fructífera la inversión, máxime cuando se contaba con una línea de crédito del IFI, momento en el cual, de manera sorpresiva, además de Intercauchos, vincularon a la propuesta a Arprint Ltda., dibujada igualmente con excelente capital, contratos con clientes exclusivos que garantizaban la venta de toda la producción, todo lo cual indefectiblemente contribuyó a doblegar la voluntad de los amigos (las víctimas) en la creencia de la legitimidad de la propuesta.
Sin necesidad de que la Corte haga propios los argumentos expuestos por la Corporación querellada, a los mismos no se les puede atribuir defecto sustantivo o suasorio, toda vez que fueron fruto de una hermenéutica jurídica respetable, lo cual significa que el simple descontento del promotor no los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente para configurar una vía de hecho, “…pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales…” (CSJ STC, 1º ag. 2014, exp. 01269-01 reiterada en STC- 2015, 25 jun. rad. 01290-00).
d.-) Reiteradamente se ha recalcado que la acción de tutela no es el instrumento adecuado para recriminar la apreciación de los medios de convicción hecha por los juzgadores de instancia, dado que ese es el escenario en el que con mayor énfasis registra el principio constitucional de la autonomía judicial.
En el presente asunto, las alegaciones del inconforme relacionadas con la valoración de las pruebas, que llevarían a una conclusión diferente, no son suficientes para el fin que persigue, como quiera que el auxilio no es una tercera instancia para realizar la ponderación desde otra perspectiva. Así lo ha dicho la Sala
(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC3479-2015, 26 mar. rad. 00602-00, STC6983-2015, 4 jun. rad. 01141-00, STC7702-2015, 18 jun. rad. 01277-00, STC8802-2015, 8 jul. rad. 01464-00 y STC-9611-2015, 23 jul., rad. 01576-00).
6.- Por consiguiente, se desestimará la protección reclamada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa devolución del expediente nº 2011-404 a la oficina de origen.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ