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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8853-2015
Radicación n° 23001-22-14-000-2015-00086-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).-
La Corte decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 20 de abril de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de amparo promovida por Nelson Antonio Agámez Martínez contra el Juzgado Promiscuo Municipal Ciénaga de Oro y el Juez Promiscuo de Familia de Cereté, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al no declarar la nulidad del reconocimiento de la calidad de heredera de Adelma Villalba de Cuadrado, y en su lugar, aprobar el trabajo de partición dentro del proceso de sucesión de Rosalbina Rosa Laza Arroyo.
Solicita entonces que se ordene al Juzgado convocado, «anular la sentencia del 26 de junio de 2014», a través de la cual se aprobó el trabajo de partición, y que como consecuencia de lo anterior, se «oficie a la oficina de instrumentos públicos de Cereté –Córdoba para cancelar las respectivas anotaciones No. 2 de fecha 7/11/2014 con radicación 2014-143-6-3565» (fl. 7, cdno. 1).
2. Como fundamento de lo pretendido adujo, en síntesis, que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, la señora Adelma Villalba de Cuadrado inició el trámite de la sucesión intestada de la causante Rosalbina Laza Arroyo, dentro del cual ésta fue reconocida como heredera, lo que acreditó con un registro civil de nacimiento en el cual «no existe [constancia de] que la finada la haya reconocido como su hija natural».
Aduce que su progenitora Manuela Martínez de Agámez, quien falleció el 7 de junio de 2013, y la señora Margarita Martínez Laza, a través de apoderado acudieron al liquidatorio solicitando la nulidad del reconocimiento de la sucesora, fundado en que el documento aportado por ésta «adolecía de validez», petición que les fue negada, y una vez impugnada, el Juez Promiscuo de Familia de Cereté confirmó en su integridad.
Sostiene que el trámite del sucesorio culminó con el trabajo de partición, a través del cual se adjudicó el bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 143-19593 a la heredera universal, decisión que recurrió sin éxito, predio sobre el cual junto con sus hermanos y primos ejerce la posesión desde hace más de 40 años.
Finalmente afirma, que en el documento arrimado al plenario y a través del cual acreditó la adjudicataria el parentesco en el referido sucesorio, no existe constancia que «la supuesta madre (…) [hubiera] present[ado documento de] identificación como es su cédula de ciudadanía, [no] firmó el registro civil de nacimiento, al igual que tampoco estampó su huella, ni mucho menos firmó persona alguna», por lo que considera que el proceso está viciado de nulidad, lo que vulnera las prerrogativas invocadas (fls. 1 a 7, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro –Córdoba, aunque tardíamente, solicitó desestimar el amparo, tras indicar que dentro del proceso de sucesión intestada debatido se cumplió con cada una de las fases procesales previstas en la ley, y que si lo pretendido era obtener la prescripción del bien que fue adjudicado a la heredera de la causante, el accionante debió acudir a ese trámite secundario.
Frente a los registros civiles de nacimiento cuestionados, aclaró que el traído por la heredera reconocida en su reverso tiene una nota marginal acerca de una firma a ruego de quien la reconoció como hija, la que fue autenticada por el notario, y que por el contrario, «los restantes aportados tienen una nota que señala [que] no existe reconocimiento ni paterno ni materno, y solo se realiza con el fin de determinar identidad» (fls. 173 a 175 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El funcionario de primer grado denegó el amparo elevado, tras señalar los requisitos de procedibilidad de la acción de la tutela contra las decisiones judiciales, indicando que si bien la inconformidad del reconocimiento de la heredera surgió porque aparentemente no se acreditó debidamente su parentesco con la causante,
«es claro que [el actor] contó con un medio judicial de defensa, idóneo, en tanto que pudo acudir a la justicia civil ordinaria para que a través de un proceso obtuviera la anulación o cancelación del registro civil de nacimiento señalado, y entre tanto, pudo simultáneamente; solicitar la suspensión del proceso de sucesión intestada instaurado por Adelma Villalba, hasta tanto fuera definida la anterior situación, a fin de que fuese la autoridad competente la que definiera la validez del registro civil de nacimiento.
(…)
Adicional a lo que se ha expuesto, también se observa que no está acreditado el interés o legitimación del actor por obtener, a través de esta acción de tutela, la sentencia aprobatoria de la partición en el proceso sucesorio objeto de la queja constitucional, dado que el no fue reconocido en dicho proceso como heredero o asignatario» (fls. 158 a 167 reverso, cdno 1).
LA IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con el fallo dictado, el suplicante lo impugnó, sin indicar los motivos de su inconformidad (fl. 167 reverso, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Es bien sabido que la tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991 para el resguardo inmediato de los derechos primordiales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
También que, en términos generales, el nombrado dispositivo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición.
4. Sin embargo, revisado el plenario se observa de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo, pues ésta no reúne el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la decisión que aprobó el trabajo de partición en el reseñado proceso fue proferida el 26 de junio de 2014, (fl. 130 y 131, Cdno. 1), en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 8 de abril de los corrientes (fl. 147, cdno. 1), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo – más de 9 meses-, sin que el accionante solicitara la protección de los derechos que considera vulnerados con dicha providencia, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que
«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en CSJ STC6842-2014 y STC4711-2015).
5. Por otra parte y para ahondar en razones, el actor que se reclama poseedor tiene o tuvo la oportunidad de oponerse como tal en la diligencia de entrega, y mientras tanto continuar con la posesión.
6. Por último cabe precisar, que a diferencia de lo considerado por el aquo, el actor sí podría tener legitimación en la causa para invocar el amparo, por cuanto al fallecer su progenitora al interior del proceso liquidatorio reprochado, éste cuenta con la facultad de procurar la defensa de sus intereses como sucesor procesal de aquélla, pero haciéndose parte en el proceso como heredero y en representación de su progenitora, pero está claro que en el evento que se estudia el proceso se terminó con sentencia.
7. Corolario de lo expuesto, se impone la confirmación del fallo de primera instancia en cuanto negó el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ