STC 8853 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC8853-2015  

Radicación  n° 23001-22-14-000-2015-00086-01  

(Aprobado  en sesión de ocho  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).-  

La  Corte decide la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida el 20 de abril de 2015 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería,  dentro de la acción de amparo promovida por Nelson  Antonio Agámez Martínez  contra el Juzgado  Promiscuo Municipal Ciénaga de Oro y  el  Juez  Promiscuo de Familia de Cereté,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes  del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El accionante reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las  autoridades jurisdiccionales convocadas, al no declarar la nulidad  del reconocimiento de la calidad de heredera de Adelma Villalba de  Cuadrado, y en su lugar, aprobar el trabajo de partición  dentro del proceso de sucesión de Rosalbina Rosa Laza Arroyo.  

Solicita  entonces que se ordene al Juzgado convocado, «anular  la sentencia del 26 de junio de 2014»,  a través  de la cual se aprobó el trabajo de partición, y que  como consecuencia de lo anterior, se  «oficie a la oficina de instrumentos públicos de Cereté  –Córdoba para cancelar las respectivas anotaciones No. 2  de fecha 7/11/2014 con radicación 2014-143-6-3565» (fl.  7, cdno. 1).  

2.        Como fundamento de lo  pretendido adujo, en síntesis,  que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, la  señora Adelma Villalba de Cuadrado inició el trámite  de la sucesión intestada de la causante Rosalbina Laza Arroyo,  dentro del cual ésta fue reconocida como heredera, lo que  acreditó con un registro civil de nacimiento en el cual «no  existe [constancia  de] que  la finada la haya reconocido como su hija natural».  

Aduce que su  progenitora Manuela Martínez de Agámez, quien falleció  el 7 de junio de 2013, y la señora Margarita Martínez  Laza, a través de apoderado acudieron al liquidatorio  solicitando la nulidad del reconocimiento de la sucesora, fundado en  que el documento aportado por ésta «adolecía  de validez»,  petición  que les fue negada, y una vez impugnada, el Juez Promiscuo de Familia  de Cereté confirmó en su integridad.  

Sostiene que  el trámite del sucesorio culminó con el trabajo de  partición, a través del cual se adjudicó el bien  inmueble identificado con folio de matrícula No. 143-19593 a  la heredera universal, decisión que recurrió sin éxito,  predio sobre el cual junto con sus hermanos y primos ejerce la  posesión desde hace más de 40 años.  

Finalmente  afirma,  que en el documento arrimado al plenario y a través del cual  acreditó la adjudicataria el parentesco en el referido  sucesorio, no existe constancia que «la  supuesta madre (…) [hubiera]  present[ado  documento de]  identificación como es su cédula de ciudadanía,  [no]  firmó el registro civil de nacimiento, al igual que tampoco  estampó su huella, ni mucho menos firmó persona  alguna»,  por lo que considera que el proceso está viciado de nulidad,  lo que vulnera las prerrogativas invocadas (fls.  1 a 7, cdno. 1).  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El titular  del Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro –Córdoba,  aunque tardíamente, solicitó desestimar el amparo, tras  indicar que dentro del proceso de sucesión intestada debatido  se cumplió con cada una de las fases procesales previstas en  la ley, y que si lo pretendido era obtener la prescripción del  bien que fue adjudicado a la heredera de la causante, el accionante  debió acudir a ese trámite secundario.  

Frente a los  registros civiles de nacimiento cuestionados, aclaró que el  traído por la heredera reconocida en su reverso tiene una nota  marginal acerca de una firma a ruego de quien la reconoció  como hija, la que fue autenticada por el notario, y que por el  contrario, «los  restantes aportados tienen una nota que señala [que]  no existe reconocimiento ni paterno ni materno, y solo se realiza con  el fin de determinar identidad»  (fls.  173 a 175 ídem).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  funcionario de primer grado denegó el amparo elevado, tras  señalar los requisitos de procedibilidad de la acción  de la tutela contra las decisiones judiciales, indicando que si bien  la inconformidad del reconocimiento de la heredera surgió  porque aparentemente no se acreditó debidamente su parentesco  con la causante,  

«es  claro que [el  actor]  contó con un medio judicial de defensa, idóneo, en  tanto que pudo acudir a la justicia civil ordinaria para que a través  de un proceso obtuviera la anulación o cancelación del  registro civil de nacimiento señalado, y entre  tanto, pudo  simultáneamente; solicitar la suspensión del proceso de  sucesión intestada instaurado por Adelma Villalba, hasta tanto  fuera definida la anterior situación, a fin de que fuese la  autoridad competente la que definiera la validez del registro civil  de nacimiento.  

(…)  

Adicional  a lo que se ha expuesto, también se observa que no está  acreditado el interés o legitimación del actor por  obtener, a través de esta acción de tutela, la  sentencia aprobatoria de la partición en el proceso sucesorio  objeto de la queja constitucional, dado que el no fue reconocido en  dicho proceso como heredero o asignatario» (fls.  158 a 167 reverso, cdno 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  desacuerdo con el fallo dictado, el suplicante lo impugnó, sin  indicar los motivos de su inconformidad  (fl.  167 reverso, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Es  bien sabido que la tutela es un mecanismo particular establecido por  la Constitución de 1991 para el resguardo inmediato de los  derechos primordiales de las personas, frente a la amenaza o  violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción  u omisión de las autoridades públicas o de los  particulares, sin que se constituya o perfile en una vía  sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la  misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal  clase de prerrogativas.  

También  que, en términos generales, el nombrado dispositivo procesal  no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo  que se esté en frente del evento excepcional en el que el  juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite  en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera  desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso  en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con  el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

2.        La jurisprudencia  constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar  los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a  efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del  asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos  esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia  de un asunto susceptible de protección tutelar. También  ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas  exigencias debe negarse la petición.  

4.   Sin embargo, revisado el  plenario se observa de  entrada la improcedencia de la solicitud de amparo, pues ésta  no reúne el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en  cuenta que la decisión que aprobó el trabajo de  partición en el reseñado proceso fue proferida el 26 de  junio de 2014, (fl. 130 y 131, Cdno. 1), en tanto que la presente  demanda constitucional se radicó sólo hasta el 8 de  abril de los corrientes (fl. 147, cdno. 1), circunstancia que  evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.  

Al  punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones  que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término  específico para su formulación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados  con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del  Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan  pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración  de los derechos fundamentales.  

Se establece, entonces, que la  pretensión no se formuló dentro de un moderado y  prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió  un tiempo significativo – más de 9 meses-, sin que el  accionante solicitara la protección de los derechos que  considera vulnerados con dicha providencia, cuestión que pone  de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del  presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite  previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según  la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta  reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

La Corte, en la materia, ha  señalado que  

«[t]al  conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  

En efecto, a  pesar de la desaparición del término de caducidad de  dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había  consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la  jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque  no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de  la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que  constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin,  por el propósito inherente a esa herramienta de defensa  judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en  un término que se avenga con la inmediatez que contempla el  artículo 86 de la Constitución Política, al  punto de permitir que la decisión no sea tardía o  extemporánea.  

Con fundamento  en lo anterior, se declarará improcedente la acción de  tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez  que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene  como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 3 oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en CSJ STC6842-2014  y STC4711-2015).  

5.        Por otra  parte y para ahondar en razones, el  actor que se reclama poseedor tiene o tuvo la oportunidad de oponerse  como tal en la diligencia de entrega, y mientras tanto continuar con  la posesión.  

6.        Por último cabe  precisar, que a diferencia de lo considerado por el   aquo, el actor sí  podría tener legitimación en la causa para invocar el  amparo, por cuanto al fallecer su progenitora al interior del proceso  liquidatorio reprochado, éste cuenta con la facultad de  procurar la defensa de sus intereses como sucesor procesal de  aquélla, pero haciéndose parte en el proceso como  heredero y en representación de su progenitora, pero está  claro que en el evento que se estudia el proceso se terminó  con sentencia.  

7.  Corolario de lo expuesto,  se impone la confirmación del fallo de primera instancia  en cuanto negó el amparo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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