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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC5605-2015
Radicación n°. 52001-22-13-000-2015-00096-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá D. C., once (11) de mayo de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó la acción de tutela promovida por María Elvira Orbes Ortega en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad y el Banco BBVA Colombia S.A.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «contradicción», igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio ejecutivo hipotecario N° 2012-0070 que le adelanta el Banco BBVA Colombia S.A..
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1 En la referida demanda que cursa ante el Juzgado censurado se presentaron irregularidades en la notificación del mandamiento de pago a la quejosa por cuanto la entidad bancaria señaló en el libelo para tal efecto la «Casa 2 de la Manzana G y/0 Carrera 15 A No. 10-106 de la Urbanización San Miguel de Pasto», la que le es desconocida porque jamás habitó o trabajó en ese lugar, ya que al momento de solicitar el crédito entregó al Banco Central Hipotecario como dirección para que le informara sobre la aprobación del mismo la «Carrera 26 No. 17-12 Apartamento 107 del Edifico El Liceo de la ciudad de Pasto» (fls. 2 y 3 cdno. 1).
2.2 Una vez autorizado el préstamo, informó al BCH, luego a Granahorrar y ahora al BBVA que su lugar de habitación era la Carrera 34 No 15-60/66 Apartamento 301 del edificio Torre de Alcalá de la ciudad de Pasto, para efectos de recibir toda clase de correspondencia, y desde entonces no la ha cambiado, por lo que «[n]o puede negar la entidad bancaria o pretender hacerlo, que desconocía la dirección para notificación de la demandada, después de largos años en los cuales siempre todos sus oficios y extractos los ha enviado a la dirección correcta, la Carrera 34 No. 15 – 66 Apartamento 301, y extraña más, porque hasta en los últimos meses así lo ha hecho» (fl. 3 cdno. 1).
2.3 Se enteró de la demanda el 8 de julio de 2014, «al momento de solicitar certificado de tradición del inmueble de su propiedad», donde «apareció registrada medida cautelar de embargo proveniente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto en razón del Proceso Ejecutivo Hipotecario No. 2012 – 0070», acudió a ese estrado el día 14 de ese mismo mes y año, y solicitó la expedición de copias y «señaló como dirección para notificación» la «Carrera 34 No. 15 – 66 Apartamento 301 Edificio Torre de Alcalá-Pasto» (fl. 3 cdno. 1).
2.4 Formuló incidente de nulidad por indebida notificación pero el juez de conocimiento lo negó con fundamento en que «no se probó la indebida notificación a la demandada» y, en las consideraciones de esa providencia señaló que «[e]n efecto, acudiendo al expediente y analizando las actuaciones procesales de cada una de las partes, se tiene que habiendo emplazado a la demandada y de acuerdo al art. 318 del C.P.C tras no acudir a esta despacho, se le designó Curador Ad- Litem para que se surta con él la notificación personal que efectivamente se realizó el día 24 de julio de 2014. Haciendo alusión a la posibilidad de que la ejecutada se haya notificado por conducta concluyente, se debe analizar las actuaciones de misma dentro del proceso de referencia, así se tiene que la primera actuación, data del 14 de julio de 2014, día en que se elevó petición a este despacho con el fin de obtener copias integras del proceso, mismas que fueron autorizadas por auto del 17 de julio de 2014, razón que facultó a la prenombrada para retirar el expediente el día 28 de julio del cursante año, según consta en el libro especial que maneja este despacho para el registro de expedición de copias». «Expuesto lo que antecede, es claro que primero se dio la notificación personal que la notificación por conducta concluyente con el retiro del Expediente» (fls. 3 a 5 ibídem)
2.5 Señala que es errada esa apreciación, pues cuando solicitó las copias, «aún no se encontraba notificado el CURADOR AD LITEM», por lo que debió notificarla o, en su defecto, «debió suspender el trámite de la notificación por curador ad litem y requerir a la demandada el notificarse personalmente», sin embargo dicho acto se surtió el 24 de julio de 2014, a través del curador, quien contestó el libelo al otro día sin proponer excepción alguna, el que «por lo menos debió intentar ubicar a la demandada y proponer mínimamente excepciones como prescripción de algunas cuotas, indebida reliquidación y liquidación del crédito, solicitar pruebas esenciales como el histórico de pagos y una prueba pericial para que se realice la liquidación del crédito», amén que se percató que ella había comparecido al proceso porque existía el auto de 17 de julio, de donde «se observa la mala fe de impedir que la demandada actuara por su propia cuenta» (fl. 4 cdno. 1).
2.6 Adujo que la demanda fue radicada el 30 de marzo de 2012 y el mandamiento se dictó el 2 de mayo siguiente, pero, «el demandante tardó más de un año en notificar a la demandada y el proceso permaneció mucho tiempo sin que existiera movimiento alguno, tanto que el juzgado exhortó y le dio un término de 30 días para que la entidad financiera realizara las diligencias de notificación so pena de decretar el DESISTIMIENTO TÁCITO, pero aunque el término venció para obedecer la orden, el juez no decretó el desistimiento tácito» (fl. 2 ibídem).
3. Pidió, en consecuencia, se deje sin efecto jurídico toda la actuación posterior a la orden de apremio, «ordenando dar traslado a la demandada en el proceso 2012-0070 con el fin de que pueda ejercer su defensa, presentando escrito de excepciones» (fl. 7 ib.).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El banco BBVA se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual señaló que promovió la demanda dado que la obligación presentaba un alto período en mora, que no ha cesado; la quejosa solicitó copia del expediente sin proponer medio exceptivo alguno y la notificación se surtió a través de curador, «se emitió la providencia que ordenó al avalúo y remate del inmueble hipotecado, decisión que cobró ejecutoria, y como si lo anterior fuera poco, se resolvió de manera negativa el incidente de nulidad promovido por la tutelante, quien pudiendo hacerlo ni siquiera interpuso recurso de reposición contra la aludida providencia», en la que el juzgado accionado «en lugar de incurrir en irregularidades (…) realizó un análisis completo y profundo de la situación sometida a conocimiento y de todo lo que dejó de probar la tutelante para darle algún sustento, por lo que devenía en forzosa la decisión nugatoria ya que ninguna irregularidad fue cometida en la notificación a la deudora demandada». Aduce además, que las manifestaciones de la accionante «carecen por completo de sustento y su verdadero objetico es dar al traste con el legítimo derecho del Banco a obtener el recaudo de la obligación vencida, insoluta y en mora» (fls 140 a 143 cdno. 1).
El juzgado censurado señaló que realizados los trámites tendientes a la «notificación personal» a la ejecutada, el apoderado de la entidad bancaria solicitó el emplazamiento de esta por cuanto «la comunicación para notificación por aviso del mandamiento de pago, fue devuelta con la anotación de que NO RESIDE», a lo cual accedió con providencia de enero 24 de 2014 y, «[r]ealizada la publicación del emplazamiento, como lo acreditó la parte demandante, y transcurrido el término de ley, mediante auto de julio 4 de 2014, se designó Curador Ad-Litem». Ejecutoriado dicho proveído, el 14 de julio siguiente, se recepcionó en la secretaría del juzgado «escrito suscrito por la demandante, con presentación personal realizada en la NOTARÍA CUARTA DEL CIRCULO DE PASTO en la que solicita se le expida copia completa e íntegra, debidamente certificada, foliada y autenticada del expediente, pidiendo que se le reconozca personería judicial a la persona que contrataría tan pronto como sea resuelta su solicitud por parte del juzgado», pero no existe constancia que haya acudido a la sede del despacho por lo que tampoco se le podía notificar personalmente la orden de pago.
Agrega que el curador ad litem se notificó del mandamiento de pago el 24 de julio de 2014, «recibiendo el traslado respectivo y contestando la demanda al día siguiente» y, la quejosa se presentó el 28 de julio a recibir las copias «en fecha posterior a la de notificación del mandamiento de pago por parte de su Curador Ad-Litem, razón por la cual no procedía ya la notificación personal directa ni por conducta concluyente», y ese mismo día formuló incidente de nulidad con el argumento que «los trámites de la notificación personal a la ejecutada se habían realizado en una dirección donde jamás habitó, ni trabajó afirmando que la entidad demandante conocía plenamente que la dirección donde ha residido siempre era otra» el que fue tramitado y se resolvió con la decisión de «no acceder a la nulidad propuesta, porque a juicio del Juzgado no había resultado acreditada».
El auxiliar de la justicia, señaló, en síntesis, que en su calidad no está «en posibilidad de saber si la dirección que en su momento dio a conocer el Banco BBVA correspondía a no a la registrada en sus archivos, si es cierto o no que el ejecutante desconoce la dirección de residencia de la accionada y mucho menos es mi obligación contactar a la demandada, toda vez que si la entidad bancaria ejecutante con quien aquella tuvo contacto directo al momento de celebrar los actos y contratos, de donde surgió la obligación pretendida a través del proceso ejecutivo afirma bajo la gravedad del juramento desconocer la dirección de la misma (fl. 48 cuaderno principal), yo como curador ad litem no tengo ni la más mínima referencia de dónde pueda ser ubicada» y, que si bien el artículo 318 del C.P.C. establece un aumento en el valor de los honorarios en caso de que el emplazado concurra personalmente al proceso por gestión de curador ad litem, «ello no conlleva una obligación de éste sino un incentivo, por lo cual no se puede descalificar mi actuación por el hecho de no haber encontrado a la ejecutada, pues hasta el momento no la conozco ni tengo la menor idea de dónde queda ubicada su residencia o su lugar de trabajo». De otro lado, la ley procesal no establece que «el demandado o su curador deban dar contestación a la demanda el último de los cinco días de traslado» y que para «hacer entrega del escrito de contestación no se requiere revisar el expediente sino que basta con allegarlo y obtener el sello de recibido» (fl. 156 a 159 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, por considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad comoquiera que «contra el proveído en virtud del cual se decidió el incidente de nulidad, cuya impugnación se limitó al improcedente recurso de apelación, pretiriendo la invocación del de reposición, cual era el idóneo; concebido así por el ordenamiento jurídico como medio ordinario para encauzar el disentimiento con la final conclusión del juzgador en el caso», sin que «medie prueba de la existencia de un perjuicio irremediable, ni de que la gestora del amparo sea sujeto de especial protección constitucional»
Seguidamente señaló, referente a la conducta del auxiliar de la justicia, que «si bien lo usual en la práctica judicial, es que ciertamente los curadores no logran ubicar a sus representados por ende desconocen los pormenores de los asuntos, es harto discutible y de ser el caso valoración propia del órgano judicial competente, que entre sus deberes no esté tratar de ubicarlos y que no tengan por qué revisar u observar el expediente en su totalidad, antes, durante o una vez van a presentar sus contestaciones o escritos de defensa, menos como cuando en el caso presente, a folio 55 del cuaderno principal del juzgado, obraba la petición de copias adosada por la demandada, donde en mayúsculas y resaltado ponía de presente su dirección, que bien pudo resultar trascendente para que con la intervención del curador se satisfaga la “finalidad esencial [de] proteger los derechos del ausente, que no por estarlo [no] puede recibir un tratamiento procesal desventajoso”», pero que en todo caso, si las partes estiman que medió alguna irregularidad de la que se derive la necesidad de iniciar investigaciones disciplinarias, es de su cargo promoverlas «como quiera que la tutela es un mecanismo establecido para la protección de derechos fundamentales, más no una herramienta para disponer el inicio de dichas actuaciones» (fls. 165 a 173 cdno. 1)
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la actora sin señalar las razones de su inconformidad (fl. 153 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a exponer la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y los postulados contemplados en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, considera que el funcionario acusado incurrió en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, en tal sentido dirige su reproche contra la providencia de 13 de noviembre de 2014 proferida por el Juzgado censurado, que declara no probada la nulidad invocada por la promotora.
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Demanda hipotecaria incoada por el Banco BBVA Colombia contra María Elvira Orbes Ortega (fls. 4 y 5 cdno. Corte).
b) Mandamiento de pago de 2 de mayo de 2012 (fls. 6 y 7 ibídem).
c) Proveído de enero 24 de 2014 que ordena el emplazamiento de la ejecutada (fl. 51 ib.).
d) Acta de notificación del curador ad litem efectuada el 24 de julio siguiente (fl. 51 vuelto, ib.).
e) Escrito de incidente de nulidad formulado, a través de apoderado, por la aquí accionante con fundamento en la indebida notificación (fls. 9 a 11 ib.).
f) Auto de 19 de agosto de 2014 que corre traslado del medio de defensa y, pronunciamiento efectuado por la entidad bancaria frente al mismo (fls. 4 a 17 cdno. Corte).
g) Proveído de 2 de septiembre siguiente que decreta prueba en el trámite incidental (fl. 18 ibídem).
i) Memorial presentado por el apoderado de la incidentalista apelando dicha determinación (fl. 24 ib.).
j) Resoluciòn de 11 de diciembre posterior que niega la concesión del recurso vertical, por cuanto dicha impugnación no se halla autorizada ni en norma especial -art. 167 del C.P.C.-, ni en norma general -art. 351 ib.- (fl. 131 cdno. 1).
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que por la naturaleza subsidiaria de la tutela, dicha acción no tiene cabida cuando la persona agraviada en sus derechos dejó de utilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del respectivo proceso para censurar la correspondiente decisión del juez, por tanto las partes «…quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ STC 13 sep. 2007 rad. 2007-01380, citada en STC 13 jun. 2011 rad. 2011-00046-01 y STC 10 may. 2012, rad. 2012-00105.
En efecto, contra la decisiòn que declaró no probada la causal de nulidad invocada, la accionante omitió exponer las inconformidades aquí alegadas por vía de reposición, es decir, contó con la posibilidad de reclamarle al despacho accionado en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el término legal para que le fuera revisada su descontento, dado que formuló apelación como medio de impugnación principal, la que en pronunciamiento de 11 de diciembre de 2014 fue denegada por el funcionario reprochado.
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional.
Sobre el particular ha reiterado la Sala, en providencia también invocada por el tribunal a quo, que:
Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia. (CSJ STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar. 2012, Rad. 00050-01 y el 15 May. de 2013, Rad. 00558-01 y el 18 dic. 2014 rad. 00634).
En relación con el principio de subsidiariedad, esta Corporación ha considerado que:
No basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…) (CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, el 18 dic. 2014 rad. 00634, respectivamente).
5. Al margen de lo anterior, analizada la providencia cuestionada, mediante la cual el juez acusado resolvió «NEGAR, la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago, por cuanto no se probó la indebida notificación a la ejecutada», advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo del defecto fáctico, endilgado por la gestora que ameriten la intervención del «juez constitucional» comoquiera que las razones que la estructuran se sustentaron en las particularidades fácticas del caso, en la que se valoró de manera razonada las pruebas aportadas, atendiendo lo preceptuado, particularmente, en los artículos 174, 175, 177, 268 y 269 de la ley adjetiva civil, por ende, no se desconocieron los derechos fundamentales de la actora.
En efecto, para adoptar su decisión el funcionario señaló que «[l]a nulidad que se profesa por cuanto se realizó indebidamente la notificación del auto que libra mandamiento de pago, se fundamenta en que la ejecutante conocía el domicilio de la ejecutada, no obstante adelantó el trámite de notificación en una dirección diferente; para comprobar esta hipótesis se hace referencia a diferentes medios de prueba, de los cuales unos obran en el proceso como lo son: «la nota de cesión» (folio 25, cuaderno principal) y la Escritura Publica No. 6.857 del 24 de diciembre de 1997 suscrita en la Notaría Cuarta del Circulo de Pasto (folio 14 del cuaderno principal), pero se observa que en ninguno de ellos se encuentra expresada que la dirección de la incidentalista sea la que ella afirma, precisando que en el último de los documentos, pese a que por medio de él se formaliza la venta del inmueble ubicado en las torres de Alcalá, no se puede presumir que la ejecutada al adquirirlo haya tenido la intención de constituirlo como su lugar de residencia».
Seguidamente adujo que «en lo que respecta al registro del domicilio de la señora MARIA ORBES, en los archivos de GRANAHORRAR ahora BANCO BBVA COLOMBIA S.A., no se aportó prueba al respecto por lo cual se desecha dicho argumento. En lo que tiene que ver con las comunicaciones enviadas por BCH y GRANAHORRAR ahora BBVA a la residencia de la demandante, cabe decir que al revisar cada una de ellas, se evidencia que en su gran mayoría estos escritos no cuentan con la firma de quien los elabora y haciendo alusión al art. 269 del C.P.C, que señala: «Los documentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen, solo tendrán valor si fueren aceptados expresamente por ella o sus causahabientes», no existiendo dicha aceptación los documentos aportados carecen de valor probatorio».
Parejamente señaló que «las comunicación de COLLECT CENTER, se aportaron en copias, contradiciendo así la disposición del art. 268 del C.P.C. que señala que los documentos privados deben ser aportados en original y solo podrán aportarse en copias: «1. Los que hayan sido protocolizados. 2. Los que formen parte de otro proceso del que no puedan ser desglosados, siempre que la copia se expida por orden del juez. 3. Aquellos cuyo original no se encuentre en poder de quien los aporta (…)», por lo cual se determina que la parte incidentalista no se encuentra inmersa en ninguna de las anteriores causales que justifiquen el presentar los documentos en copias. Las anteriores razones permiten deducir que no existe certeza de la autenticidad de los documentos aportados como pruebas, por lo cual no podría tomarse una decisión basada en pruebas que no fueron aportadas de la forma legalmente establecida; permitir dicha omisión conllevaría una violación flagrante al debido proceso».
Así concluyó que «la incidentalista no cumplió con la carga de la prueba, puesto que no logro comprobar que la entidad bancaria tuviera conocimiento del lugar donde le podía notificar y que adrede haya cambiado la dirección, coartando la posibilidad de notificarla personalmente».
6. Ahora bien, ha indicado la Corte que el juez constitucional sólo interviene en la esfera probatoria, cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el asunto de marras. En materia del aquilatamiento de las pruebas, la Sala ha reiterado que:
«El campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. 2013, Rad. 01449-01 y 10 Sep. 2014 rad. 01297-01).
7. Con independencia de que se comparta o no la interpretación del funcionario reprochado, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar «vía de hecho», pues para llegar a este estado se requiere que la disposición judicial sea el resultado de un proceder arbitrario, abiertamente contrario a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales.
Así mismo, como lo ha sostenido esta Corporación, la circunstancia de que la determinación adoptada en la providencia censurada resulte desfavorable a una de las partes del proceso, es cuestión que en si misma considerada, escapa al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este:
«No puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir no se está demostrando el efecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada entre otras en la STC 7 abr, 2011, rad. 00604-00 y STC 1 jul. 2013, rad. 00251-01
8. En todo caso, se advierte a la inconforme que puede acudir ante las autoridades competentes para formular las acciones del caso frente a los hechos que considera como «irregulares» respecto de la conducta del auxiliar de la justicia.
9. Así las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ