STC 5605 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC5605-2015  

Radicación  n°. 52001-22-13-000-2015-00096-01  

(Aprobado  en sesión de seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., once (11) de mayo de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 19 de marzo de 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto negó  la acción de tutela promovida por María Elvira Orbes  Ortega en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma  ciudad y el Banco BBVA Colombia S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de apoderado, demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, «contradicción»,  igualdad  y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada,  dentro del juicio ejecutivo hipotecario N° 2012-0070 que le  adelanta el Banco BBVA Colombia S.A..  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1  En la referida demanda que cursa ante el Juzgado censurado se  presentaron irregularidades en la notificación del mandamiento  de pago a la quejosa por cuanto la entidad bancaria señaló  en el libelo para tal efecto la «Casa  2 de la Manzana G y/0 Carrera 15 A No. 10-106 de la Urbanización  San Miguel de Pasto», la  que le es desconocida porque jamás habitó o trabajó  en ese lugar, ya que al momento de solicitar el crédito  entregó al Banco Central Hipotecario como dirección  para que le informara sobre la aprobación del mismo la  «Carrera  26 No. 17-12 Apartamento 107 del Edifico El Liceo de la ciudad de  Pasto» (fls.  2 y 3 cdno. 1).  

2.2  Una  vez autorizado el préstamo, informó al BCH, luego a  Granahorrar y ahora al BBVA que su lugar de habitación era la  Carrera 34 No 15-60/66 Apartamento 301 del edificio Torre de Alcalá  de la ciudad de Pasto, para efectos de recibir toda clase de  correspondencia, y desde entonces no la ha cambiado, por lo que «[n]o  puede negar la entidad bancaria o pretender hacerlo, que desconocía  la dirección para notificación de la demandada, después  de largos años en los cuales siempre todos sus oficios y  extractos los ha enviado a la dirección correcta, la Carrera  34 No. 15 – 66 Apartamento 301, y extraña más, porque  hasta en los últimos meses así lo ha hecho»   (fl. 3 cdno. 1).  

2.3  Se enteró de la demanda el 8 de julio de 2014, «al  momento de solicitar certificado de tradición del inmueble de  su propiedad», donde  «apareció  registrada medida cautelar de embargo proveniente del Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Pasto en razón del Proceso Ejecutivo  Hipotecario No. 2012 – 0070»,  acudió a ese estrado el día 14 de ese mismo mes y año,  y solicitó la expedición de copias y «señaló  como dirección para notificación» la  «Carrera  34 No. 15 – 66 Apartamento 301 Edificio Torre de Alcalá-Pasto»  (fl.  3 cdno. 1).  

2.4  Formuló incidente de nulidad por indebida notificación  pero el juez de conocimiento lo negó con fundamento en que «no  se probó la indebida notificación a la demandada»  y, en las consideraciones de esa providencia señaló que  «[e]n  efecto, acudiendo al expediente y analizando las actuaciones  procesales de cada una de las partes, se tiene que habiendo emplazado  a la demandada y de acuerdo al art. 318 del C.P.C tras no acudir a  esta despacho, se le designó Curador Ad- Litem para que se  surta con él la notificación personal que efectivamente  se realizó el día 24 de julio de 2014. Haciendo alusión  a la posibilidad de que la ejecutada se haya notificado por conducta  concluyente, se debe analizar las actuaciones de misma dentro del  proceso de referencia, así se tiene que la primera actuación,  data del 14 de julio de 2014, día en que se elevó  petición a este despacho con el fin de obtener copias integras  del proceso, mismas que fueron autorizadas por auto del 17 de julio  de 2014, razón que facultó a la prenombrada para  retirar el expediente el día 28 de julio del cursante año,  según consta en el libro especial que maneja este despacho  para el registro de expedición de copias». «Expuesto  lo que antecede, es claro que primero se dio la notificación  personal que la notificación por conducta concluyente con el  retiro del Expediente» (fls.  3 a 5 ibídem)  

2.5  Señala que es errada esa apreciación,  pues  cuando solicitó las copias, «aún  no se encontraba notificado el CURADOR AD LITEM»,  por lo que debió notificarla o, en su defecto, «debió  suspender el trámite de la notificación por curador ad  litem y requerir a la demandada el notificarse personalmente»,  sin  embargo dicho acto se surtió el 24 de julio de 2014, a través  del curador, quien contestó el libelo al otro día sin  proponer excepción alguna, el que «por  lo menos debió intentar ubicar a la demandada y proponer  mínimamente excepciones como prescripción de algunas  cuotas, indebida reliquidación y liquidación del  crédito, solicitar pruebas esenciales como el histórico  de pagos y una prueba pericial para que se realice la liquidación  del crédito», amén  que se percató que ella había comparecido al proceso  porque existía el auto de 17 de julio, de donde  «se observa la mala fe de impedir que la demandada actuara por  su propia cuenta» (fl.  4 cdno. 1).  

2.6  Adujo que la demanda fue radicada el 30 de marzo de 2012 y el  mandamiento se dictó el 2 de mayo siguiente, pero, «el  demandante tardó más de un año en notificar a la  demandada y el proceso permaneció mucho tiempo sin que  existiera movimiento alguno, tanto que el juzgado exhortó y le  dio un término de 30 días para que la entidad  financiera realizara las diligencias de notificación so pena  de decretar el DESISTIMIENTO TÁCITO, pero aunque el término  venció para obedecer la orden, el juez no decretó el  desistimiento tácito»  (fl. 2 ibídem).  

3.  Pidió, en consecuencia, se deje sin efecto jurídico  toda la actuación posterior a la orden de apremio, «ordenando  dar traslado a la demandada en el proceso 2012-0070 con el fin de que  pueda ejercer su defensa, presentando escrito de excepciones»  (fl.  7 ib.).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  banco BBVA se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual señaló  que promovió la demanda dado que la obligación  presentaba un alto período en mora, que no ha cesado; la  quejosa solicitó copia del expediente sin proponer medio  exceptivo alguno y la notificación se surtió a través  de curador, «se  emitió la providencia que ordenó al avalúo y  remate del inmueble hipotecado, decisión que cobró  ejecutoria, y como si lo anterior fuera poco, se resolvió de  manera negativa el incidente de nulidad promovido por la tutelante,  quien pudiendo hacerlo ni siquiera interpuso recurso de reposición  contra la aludida providencia»,  en la que el juzgado accionado «en  lugar de incurrir en irregularidades (…) realizó un  análisis completo y profundo de la situación sometida a  conocimiento y de todo lo que dejó de probar la tutelante para  darle algún sustento, por lo que devenía en forzosa la  decisión nugatoria ya que ninguna irregularidad fue cometida  en la notificación a la deudora demandada».  Aduce  además, que las manifestaciones de la accionante «carecen  por completo de sustento y su verdadero objetico es dar al traste con  el legítimo derecho del Banco a obtener el recaudo de la  obligación vencida, insoluta y en mora»  (fls  140 a 143 cdno. 1).  

El  juzgado censurado señaló que realizados los trámites  tendientes a la «notificación  personal»  a la ejecutada, el apoderado de la entidad bancaria solicitó  el emplazamiento de esta por cuanto «la  comunicación para notificación por aviso del  mandamiento de pago, fue devuelta con la anotación de que NO  RESIDE»,  a lo cual accedió con providencia de enero 24 de 2014 y,  «[r]ealizada  la publicación del emplazamiento, como lo acreditó la  parte demandante, y transcurrido el término de ley, mediante  auto de julio 4 de 2014, se designó Curador Ad-Litem».  Ejecutoriado dicho proveído, el 14 de julio siguiente, se  recepcionó en la secretaría del juzgado «escrito  suscrito por la demandante, con presentación personal  realizada en la NOTARÍA CUARTA DEL CIRCULO DE PASTO en la que  solicita se le expida copia completa e íntegra, debidamente  certificada, foliada y autenticada del expediente, pidiendo que se le  reconozca personería judicial a la persona que contrataría  tan pronto como sea resuelta su solicitud por parte del juzgado»,  pero  no existe constancia que haya acudido a la sede del despacho por lo  que tampoco se le podía notificar personalmente la orden de  pago.  

Agrega  que el curador ad  litem  se notificó del mandamiento de pago el 24 de julio de 2014,  «recibiendo  el traslado respectivo y contestando la demanda al día  siguiente» y,  la quejosa se presentó el 28 de julio a recibir las copias  «en fecha posterior a la de notificación del mandamiento  de pago por parte de su Curador Ad-Litem, razón por la cual no  procedía ya la notificación personal directa ni por  conducta concluyente», y  ese mismo día formuló incidente de nulidad con el  argumento que «los  trámites de la notificación personal a la ejecutada se  habían realizado en una dirección donde jamás  habitó, ni trabajó afirmando que la entidad demandante  conocía plenamente que la dirección donde ha residido  siempre era otra»  el  que fue tramitado y se resolvió con la decisión de «no  acceder a la nulidad propuesta, porque a juicio del Juzgado no había  resultado acreditada».  

El  auxiliar de la justicia, señaló, en síntesis,  que en su calidad no está «en  posibilidad de saber si la dirección que en su momento dio a  conocer el Banco BBVA correspondía a no a la registrada en sus  archivos, si es cierto o no que el ejecutante desconoce la dirección  de residencia de la accionada y mucho menos es mi obligación  contactar a la demandada, toda vez que si la entidad bancaria  ejecutante con quien aquella tuvo contacto directo al momento de  celebrar los actos y contratos, de donde surgió la obligación  pretendida a través del proceso ejecutivo afirma bajo la  gravedad del juramento desconocer la dirección de la misma  (fl. 48 cuaderno principal), yo como curador ad litem no tengo ni la  más mínima referencia de dónde pueda ser  ubicada» y,  que si bien el artículo 318 del C.P.C. establece un aumento en  el valor de los honorarios en caso de que el emplazado concurra  personalmente al proceso por gestión de curador ad litem,  «ello  no conlleva una obligación de éste sino un incentivo,  por lo cual no se puede descalificar mi actuación por el hecho  de no haber encontrado a la ejecutada, pues hasta el momento no la  conozco ni tengo la menor idea de dónde queda ubicada su  residencia o su lugar de trabajo».  De otro lado, la ley procesal no establece que «el  demandado o su curador deban dar contestación a la demanda el  último de los cinco días de traslado»  y  que para «hacer  entrega del escrito de contestación no se requiere revisar el  expediente sino que basta con allegarlo y obtener el sello de  recibido»  (fl. 156 a 159 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, por considerar que no se cumplió  con el requisito de subsidiariedad comoquiera que «contra  el proveído en virtud del cual se decidió el incidente  de nulidad, cuya impugnación se limitó al improcedente  recurso de apelación, pretiriendo la invocación del de  reposición, cual era el idóneo; concebido así  por el ordenamiento jurídico como medio ordinario para  encauzar el disentimiento con la final conclusión del juzgador  en el caso», sin  que  «medie prueba de la existencia de un perjuicio irremediable, ni  de que la gestora del amparo sea sujeto de especial protección  constitucional»  

Seguidamente  señaló, referente a la conducta del auxiliar de la  justicia, que «si  bien lo usual en la práctica judicial, es que ciertamente los  curadores no logran ubicar a sus representados por ende desconocen  los pormenores de los asuntos, es harto discutible y de ser el caso  valoración propia del órgano judicial competente, que  entre sus deberes no esté tratar de ubicarlos y que no tengan  por qué revisar u observar el expediente en su totalidad,  antes, durante o una vez van a presentar sus contestaciones o  escritos de defensa, menos como cuando en el caso presente, a folio  55 del cuaderno principal del juzgado, obraba la petición de  copias adosada por la demandada, donde en mayúsculas y  resaltado ponía de presente su dirección, que bien pudo  resultar trascendente para que con la intervención del curador  se satisfaga la “finalidad esencial [de] proteger los derechos  del ausente, que no por estarlo [no] puede recibir un tratamiento  procesal desventajoso”», pero  que en todo caso, si las partes estiman que medió alguna  irregularidad de la que se derive la necesidad de iniciar  investigaciones disciplinarias, es de su cargo promoverlas «como  quiera que la tutela es un mecanismo establecido para la protección  de derechos fundamentales, más no una herramienta para  disponer el inicio de dichas actuaciones» (fls.  165 a 173 cdno. 1)  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la actora sin señalar las razones de su  inconformidad (fl. 153 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional  ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a exponer la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón  de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y los postulados contemplados en el artículo 4 de la Carta  Política. Así hoy, bajo la aceptación de la  probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante,  considera que el funcionario acusado incurrió en causal  específica de procedibilidad por defecto fáctico, en  tal sentido dirige su reproche contra la providencia de 13 de  noviembre de 2014 proferida por el Juzgado censurado, que declara no  probada la nulidad invocada por la promotora.  

3.  Del  examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente  con la queja constitucional, lo siguiente:  

a)  Demanda hipotecaria incoada por el Banco BBVA Colombia contra María  Elvira Orbes Ortega (fls. 4 y 5 cdno. Corte).  

b)  Mandamiento de pago de 2 de mayo de 2012 (fls. 6 y 7 ibídem).  

c)  Proveído de enero 24 de 2014 que ordena el emplazamiento de la  ejecutada (fl. 51 ib.).  

d)  Acta de notificación del curador ad  litem  efectuada el 24 de julio siguiente (fl. 51 vuelto, ib.).  

e)  Escrito de incidente de nulidad formulado, a través de  apoderado, por la aquí accionante con fundamento en la  indebida notificación (fls. 9 a 11 ib.).  

f)  Auto de 19 de agosto de 2014 que corre traslado del medio de defensa  y, pronunciamiento efectuado por la entidad bancaria frente al mismo  (fls. 4 a 17 cdno. Corte).  

g)  Proveído de 2 de septiembre siguiente que decreta prueba en el  trámite incidental (fl. 18 ibídem).  

i)  Memorial presentado por el apoderado de la incidentalista apelando  dicha determinación (fl. 24 ib.).  

j)  Resoluciòn de 11 de diciembre posterior que niega la concesión  del recurso vertical, por cuanto dicha impugnación no se halla  autorizada ni en norma especial -art. 167 del C.P.C.-, ni en norma  general -art. 351 ib.- (fl. 131 cdno. 1).  

4.  Analizado  el reseñado trámite, advierte  la Sala que  por la naturaleza subsidiaria de la tutela, dicha acción no  tiene cabida cuando la persona agraviada en sus derechos dejó  de utilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del  respectivo proceso para censurar la correspondiente decisión  del juez, por tanto las partes «…quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria»  (CSJ  STC 13 sep. 2007 rad. 2007-01380, citada en STC 13 jun. 2011 rad.  2011-00046-01 y STC 10 may. 2012, rad. 2012-00105.  

En  efecto, contra la decisiòn que declaró no probada la  causal de nulidad invocada, la  accionante omitió exponer las inconformidades aquí  alegadas por vía de reposición,  es decir, contó con la posibilidad de reclamarle al despacho  accionado en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario,  dejó  fenecer el término legal para que le fuera revisada su  descontento, dado que formuló  apelación como  medio de impugnación principal, la  que en pronunciamiento de 11 de diciembre de 2014 fue denegada por el  funcionario reprochado.  

Por  tanto,  no  tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el  carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento  previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del  trámite. De otra manera se convertiría en un medio para  revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que cercenaría  los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional.  

Sobre  el particular ha reiterado la Sala, en providencia también  invocada por el tribunal  a quo,  que:  

Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emitió el proveído  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variaría su decisión,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar  con los principios de economía y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia.  (CSJ  STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar.   2012, Rad. 00050-01 y el 15 May. de 2013, Rad. 00558-01 y el 18 dic.  2014 rad. 00634).  

En  relación con el principio de subsidiariedad, esta Corporación  ha considerado que:  

No  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)  (CSJ  STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25  Sep.  y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads.  00113 y 00206, el 18 dic. 2014 rad. 00634, respectivamente).  

5.  Al margen de lo anterior, analizada  la providencia cuestionada, mediante la cual el juez acusado resolvió  «NEGAR,  la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago, por  cuanto no se probó la indebida notificación a la  ejecutada»,  advierte la Sala que no  se observa proceder constitutivo del defecto fáctico,  endilgado por la gestora que ameriten la intervención del  «juez  constitucional» comoquiera  que las  razones que la estructuran se sustentaron en las particularidades  fácticas del caso, en la que se valoró de manera  razonada las pruebas aportadas,  atendiendo lo preceptuado,  particularmente,  en los artículos 174, 175, 177, 268 y 269 de  la ley adjetiva civil, por ende, no se desconocieron los derechos  fundamentales de la actora.  

En  efecto, para adoptar su decisión el funcionario señaló  que  «[l]a  nulidad que se profesa por cuanto se realizó indebidamente la  notificación del auto que libra mandamiento de pago, se  fundamenta en que la ejecutante conocía el domicilio de la  ejecutada, no obstante adelantó el trámite de  notificación en una dirección diferente; para comprobar  esta hipótesis se hace referencia a diferentes medios de  prueba, de los cuales unos obran en el proceso como lo son: «la  nota de cesión» (folio 25, cuaderno principal) y la  Escritura Publica No. 6.857 del 24 de diciembre de 1997 suscrita en  la Notaría Cuarta del Circulo de Pasto (folio 14 del cuaderno  principal), pero se observa que en ninguno de ellos se encuentra  expresada que la dirección de la incidentalista sea la que  ella afirma, precisando que en el último de los documentos,  pese a que por medio de él se formaliza la venta del inmueble  ubicado en las torres de Alcalá, no se puede presumir que la  ejecutada al adquirirlo haya tenido la intención de  constituirlo como su lugar de residencia».  

Seguidamente  adujo que «en  lo que respecta al registro del domicilio de la señora MARIA  ORBES, en los archivos de GRANAHORRAR ahora BANCO BBVA COLOMBIA S.A.,  no se aportó prueba al respecto por lo cual se desecha dicho  argumento. En lo que tiene que ver con las comunicaciones enviadas  por BCH y GRANAHORRAR ahora BBVA a la residencia de la demandante,  cabe decir que al revisar cada una de ellas, se evidencia que en su  gran mayoría estos escritos no cuentan con la firma de quien  los elabora y haciendo alusión al art. 269 del C.P.C, que  señala: «Los documentos no firmados ni manuscritos por la  parte a quien se oponen, solo tendrán valor si fueren  aceptados expresamente por ella o sus causahabientes», no  existiendo dicha aceptación los documentos aportados carecen  de valor probatorio».  

Parejamente  señaló que  «las comunicación de COLLECT CENTER, se aportaron en  copias, contradiciendo así la disposición del art. 268  del C.P.C. que señala que los documentos privados deben ser  aportados en original y solo podrán aportarse en copias: «1.  Los que hayan sido protocolizados. 2. Los que formen parte de otro  proceso del que no puedan ser desglosados, siempre que la copia se  expida por orden del juez. 3. Aquellos cuyo original no se encuentre  en poder de quien los aporta (…)», por lo cual se determina  que la parte incidentalista no se encuentra inmersa en ninguna de las  anteriores causales que justifiquen el presentar los documentos en  copias. Las anteriores razones permiten deducir que no existe certeza  de la autenticidad de los documentos aportados como pruebas, por lo  cual no podría tomarse una decisión basada en pruebas  que no fueron aportadas de la forma legalmente establecida; permitir  dicha omisión conllevaría una violación  flagrante al debido proceso».  

Así  concluyó que  «la  incidentalista no cumplió con la carga de la prueba, puesto  que no logro comprobar que la entidad bancaria tuviera conocimiento  del lugar donde le podía notificar y que adrede haya cambiado  la dirección, coartando la posibilidad de notificarla  personalmente».  

6.  Ahora bien, ha indicado la Corte que el juez constitucional sólo  interviene en la esfera probatoria, cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, lo cual no ocurrió en el asunto de marras. En  materia del aquilatamiento de las pruebas, la Sala ha reiterado que:  

«El  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión» (CSJ  STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct.  2013, Rad. 01449-01 y 10 Sep. 2014 rad. 01297-01).  

7. Con  independencia  de que se comparta o no la interpretación del funcionario  reprochado, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar «vía  de hecho»,  pues para llegar a este estado se requiere que la disposición  judicial sea el resultado de un proceder arbitrario, abiertamente  contrario a la normatividad jurídica reguladora del asunto y  violatoria de las garantías fundamentales.  

Así  mismo, como lo ha sostenido esta Corporación, la circunstancia  de que la determinación adoptada en la providencia censurada  resulte desfavorable a una de las partes del proceso, es cuestión  que en si misma considerada, escapa al ámbito del juez  constitucional, comoquiera que este:  

«No puede  entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle  una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho  no resulta contraria a la razón, es decir no se está  demostrando el efecto apuntado en la demanda, ya que con ello  desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ  STC 11  ene. 2005, rad. 1451, reiterada entre otras en la STC 7 abr, 2011,  rad. 00604-00 y STC 1 jul. 2013, rad. 00251-01  

8.  En todo caso, se advierte a la inconforme que puede acudir ante las  autoridades competentes para formular las acciones del caso frente a  los hechos que considera como «irregulares»  respecto de la conducta del auxiliar de la justicia.  

9.  Así las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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