AC6573-2015

2015

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema de          Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC6573-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-02608-00  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010).  

Se decide lo  pertinente sobre la demanda de revisión de Rubén Darío  García Meléndez frente a la sentencia de 21 de agosto  de 2014, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de  la Judicatura dentro del proceso disciplinario en contra del  recurrente.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. El          Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en Sala          Jurisdiccional Disciplinaria número dos, resolvió          sancionar al recurrente «con          exclusión del ejercicio de la profesión»          por la «incursión          en falta contra la recta y leal realización de la justicia y          los fines del Estado contemplada en el numeral 9 del artículo          33 de la Ley 1123 de 2007»          (4 abr. 2014), folios 153 al 168, cuaderno 1.  

            

2. El          superior confirmó el fallo al desatar la apelación del          afectado (21 ago. 2014), folios 8 al 31, cuaderno 2.  

            

3. Acude          por esta vía extraordinaria el impugnante, con fundamento en          la «causal          tercera del artículo 272 del C.P.P., por haber sido el          directamente perjudicado con la omisión en la apreciación          de las pruebas; y violado el debido proceso Art. 29 de la C.N.»          (folios 3 al 11).  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. El          numeral 2° del artículo 25 del Código de          Procedimiento Civil, al regular la competencia funcional de la Sala          de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dispone          que conoce «de          los recursos de revisión que no estén atribuidos a los          tribunales superiores».  

Norma  que complementa el mismo numeral del 26 ibidem,  al disponer que los «tribunales  superiores de distrito judicial»  la tienen para tramitar, entre otros, «e]n  única instancia, del recurso de revisión contra las  sentencias dictadas por los jueces jueces  de circuito, municipales, territoriales y de menores, y de los  procesos sobre responsabilidad de que trata el artículo 40,  contra los jueces cualquiera que fuere la naturaleza de ellos»,  tal como lo precisó la Corporación en AC de 12 de julio  de 2011, rad. 2011-01235-00, al señalar que  

[d]e  acuerdo con lo consagrado en el artículo 379 del Código  de Procedimiento Civil, “[e]l recurso extraordinario de  revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la  Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces de circuito,  municipales y de menores” (…) A su vez, la competencia  funcional, para su conocimiento está distribuida, en única  instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, respecto  de los fallos dictados por los jueces del circuito, municipales y de  menores, tal como lo establece el artículo 26-2 ibídem,  y, a la Sala de Casación Civil de ésta Corporación,  residualmente, de “los recursos de revisión que no estén  atribuidos a los tribunales superiores”, al tenor del artículo  25-2 del mismo estatuto.  

Y  si bien la competencia de esta Sala es residual, no quiere decir que  asuma indiscriminadamente la potestad de «revisar»  cualquier «fallo  judicial»  que no corresponda a los tribunales superiores, puesto que ese  desempeño se circunscribe a las especialidades que le son  propias, esto es, civil, agraria, comercial y de familia. Queda así  por fuera cualquier asunto de las otras vertientes de la jurisdicción  ordinaria y, con mayor razón, aspectos correspondientes a la  contenciosa y la disciplinaria.  

            

2. Adicionalmente,          en lo que respecta a los asuntos que se rigen por la Ley 1123 de          2007 o «Código          Disciplinario del Abogado»,          el artículo 79 establece que «[c]ontra          las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición          y apelación»,          sin que en algún precepto de dicha compilación          se          refiera al de «revisión».  

Quiere  decir que en virtud del principio restrictivo que rige los medios de  contradicción, la falta de norma expresa que estipule alguna  vía extraordinaria para examinar los pronunciamientos  ejecutoriados de las autoridades en esa materia, impide su  tramitación.  

            

3. No          se desconoce que de conformidad con los artículos 116, 254 y          256 de la Constitución Nacional, antes de la modificación          introducida a los dos primeros y la derogatoria del segundo por los          artículos 15, 17 y 26 del Acto Legislativo 2 de 2015, pero          que siguen rigiendo transitoriamente mientras empieza a funcionar la          «Comisión          Nacional de Disciplina Judicial»          allí creada, el Consejo Superior de la Judicatura forma parte          de la Rama Judicial y le corresponde a esa entidad «o          a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la          ley»,          entre          otras funciones las de «[e]xaminar          la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama          judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de la          profesión, en la instancia que señala la ley»,          por lo que las determinaciones tomadas en cumplimiento de ese deber          constituyen «administración          de justicia».  

Sin  embargo, la autonomía que existe entre las diferentes  jurisdicciones es óbice para que se busque reexaminar las  decisiones «disciplinarias»  por los integrantes de la especialidad ordinaria, máxime  cuando no existe la posibilidad de que fueran objeto de  escudriñamiento por la senda que se pretende en este caso,  cuya contemplación debe ser expresa.  

Así  lo recalcó la Corte Constitucional en C-417/93, según  la cual  

[l]a  Constitución de 1991 creó, pues, una jurisdicción,  cuya cabeza es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, con el mismo nivel jerárquico de las demás  (Título VIII, capítulo 7 de la Carta). Sus actos en  materia disciplinaria son verdaderas sentencias que no están  sujetas al posterior estudio y pronunciamiento de otra jurisdicción,  como sería el caso de la Contencioso Administrativa, si se  admitiera la tesis sostenida por el Procurador en este proceso, pues  la Constitución no lo prevé así. Mal podría,  entonces, negárseles tal categoría y atribuir a sus  providencias el carácter de actos administrativos, pese a la  estructura institucional trazada por el Constituyente. Eso  ocasionaría el efecto -no querido por la Carta (artículos  228 y 230 C.N.)- de una jurisdicción sometida a las  determinaciones de otra.  

            

4. Ya          esta Sala, en materia disciplinaria, rechazó la «demanda          de casación de revisión (sic) de fallo administrativo          de primer (sic) y segunda instancia, contra la Procuraduría          Provincial de Neiva Huila, y/o Procuraduría Departamental del          Huila»,          porque «es          ostensible que ni la Constitución ni la ley han atribuido a          esta Corte la facultad para conocer de recursos formulados en contra          de decisiones proferidas por los agentes del Ministerio Público          en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales»          (AC          31 may. 2012, rad. 2012-01076-00).  

(…)  la acción de revisión es manifiestamente improcedente  frente a fallos disciplinarios (…) En efecto, de los estatutos  procesales penales que regulan la materia, Ley 600 de 2000 (artículos  220 y siguientes, concordantes con los artículos 75-2 y 76-3)  y Ley 906 de 2004 (artículos 192 y siguientes, en consonancia  con los artículos 32-2, 33-3 y 34-3), se extrae que dicha  acción solamente procede respecto de sentencias penales en  firme que pongan fin a un proceso de la misma índole, o bien  frente a las decisiónes de preclusión de la  investigación, cesación de procedimiento o sentencia  absolutoria penal, cuando se trate de violaciones de derechos humanos  o infracciones graves al derecho internacional humanitario (sentencia  C-004 de 2003) … De lo anterior se infiere que lo mínimo  que se requiere para que proceda la acción de revisión  es, lógicamente, la existencia de una decisión como las  mencionadas, proferida dentro de un proceso penal, pues sin que se  cumpla dicha exigencia no resulta posible siquiera verificar los  presupuestos de debida fundamentación del escrito, frente a  una específica causal de revisión (…) Y aún  cuando es cierto que el Estatuto Disciplinario del Abogado (Ley 1123  de 2007) consagra en su artículo 16 la integración  normativa con los códigos de procedimiento penal y civil,  entre otros cuerpos normativos, es necesario tener en cuenta que  dicha norma opera “en lo que no contravenga la naturaleza del  derecho disciplinario”, circunstancia esta última que  evidentemente se configuraría si se pretendiera, como así  lo pide el impugnante, que el más alto tribunal de la justicia  ordinaria, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, desconociendo flagrantemente la competencia que  constitucional y legalmente le ha sido conferida, remueva una  decisión de naturaleza disciplinaria emitida por el Consejo  Superior de la Judicatura, desconociendo así que el objeto del  derecho penal es bien diverso del que le corresponde al disciplinario  “cuyas actuaciones se rigen bajo jurisdicciones diferentes, las  cuales funcionan autónomamente, lo que conlleva a que el  análisis de la conducta del implicado se encamine a un examen  de adecuación distinto al que se realiza en el ámbito  penal.” (CSJ  AP 10 oct. 2012, rad. 39672).  

Lo  que complementó al desatar la reposición propuesta para  que se reconsiderara esa posición, en los términos que  en extenso se reproducen por su relevancia, así  

(…)  aún cuando es cierto que los códigos de procedimiento  civil y penal consagran el recurso extraordinario o acción de  revisión para revertir los efectos de un fallo ejecutoriado,  sin mencionar que deban ser únicamente los proferidos por la  jurisdicción ordinaria, y el Estatuto del Abogado (Ley 1123 de  2007) se rige, entre otros, por el principio de integración,  no lo es menos que la naturaleza de la decisión proferida por  el Consejo Superior de la Judicatura impide formular en su contra la  acción de revisión y, además, el estatuto  disciplinario aplicable al caso no contempla ese mecanismo (…(  Dígase, además, que como todo recurso o acción,  el de revisión está sometido a su procedibilidad o  viabilidad legal, de manera que no necesariamente, a pesar de que se  interponga en oportunidad, debe admitirse como instrumento de  impugnación para cuestionar una decisión desfavorable.  Los recursos, ya sean ordinarios o extraordinarios, son instituciones  procesales especialmente regladas por la ley, que operan en el  proceso judicial, en la actuación disciplinaria o  administrativa, en los que la voluntad del juez o de la  administración no opera de manera discrecional sino reglada,  como también ocurre con la de las partes, sujetos procesales o  intervinientes (…) Así las cosas, de la Ley 1123 de  2007 o Código Disciplinario del Abogado se extrae con claridad  que allí no figura la posibilidad de cuestionar la sentencia  disciplinaria ejecutoriada a través de la acción de  revisión. Y si bien es cierto que dicho estatuto contempla en  su artículo 16 el principio de integración, también  lo es que su aplicación está limitada, pues dicha norma  en verdad permite acudir a los códigos de procedimiento penal  o civil, entre otros cuerpos normativos, en aquello que no esté  previsto o regulado por la propia Ley 1123 de 2007; y aún en  tales eventos, es necesario, además, que las normas  pertenecientes a los códigos que pueden ser aplicados por  remisión no contravengan la naturaleza del derecho  disciplinario (…) En estas condiciones, no es procedente  acudir al Código de Procedimiento Penal o Civil para aplicar  al proceso disciplinario los mecanismos de impugnación  consagrados en aquellos, toda vez que el Estatuto del Abogado en  verdad establece y regula lo relativo a los recursos contra las  decisiones proferidas en el trámite disciplinario. En tal  virtud, dispuso que los mecanismos de impugnación no son otros  que los de reposición y la apelación, sin que por parte  alguna hubiera establecido la acción de revisión en  contra de los fallos en firme del Consejo Superior de la Judicatura  (…) Por lo tanto, no puede afirmarse que en materia de  consagración de recursos pueda acudirse al estatuto procesal  penal, pues dicho asunto evidentemente no es un tema “no  previsto en este código”, es decir, en la Ley 1123 de  2007  (CSJ AP 28 nov. 2012, rad. 39672).  

            

5. En          consecuencia, no se le dará curso al ataque por la Corte, de          conformidad con el artículo 383 del Código de          Procedimiento Civil, en virtud del cual «sin          más trámite, la demanda será rechazada cuando          verse sobre sentencia no sujeta a revisión».  

            

6. No          hay lugar a reconocer personería al vocero porque el poder          conferido no cuenta con presentación personal del mandante y          aquel no acreditó la calidad de abogado, como lo exige el          artículo 22 del Decreto 196 de 1971  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Rechazar la demanda de revisión de la referencia por  improcedente.  

Segundo:  Ordenar la devolución de los anexos al solicitante.  

Tercero:  Disponer el archivo de las actuaciones por Secretaría.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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