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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00369-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de febrero de 2015, proferido por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida a través de apoderado judicial por Jorge Augusto Henao Cañas contra el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito y Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito, ambos de la mencionada localidad.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, con las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo mixto promovido en su contra por BBVA Colombia S.A..
Solicita, entonces, que se ordene a los juzgados convocados, que «se declare la nulidad de todo lo actuado en el [citado] proceso desde la notificación del auto admisorio de la demanda, [que] se proceda a su notificación en debida forma y se proceda de conformidad con el trámite correspondiente» (fl. 13, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del litigio referido en líneas anteriores, «existe nulidad por indebida notificación que nunca ha sido declarada ni saneada», pues la comunicación por aviso de la orden de pago proferida en su contra, «se surtió en una dirección diferente para las notificaciones judiciales que figura en el certificado de cámara de comercio (…) impidi[éndole] que le fuese nombrado un curado ad litem».
Sostiene que dentro del incidente de nulidad formulado el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad desconoció el certificado de cámara de comercio aportado con el fin de probar el lugar «de su notificación judicial», pues por causas desconocidas, «el mismo había sido archivado en el cuaderno de medidas cautelares, circunstancia que no puede ser óbice para dejar de tener en cuenta el documento, pues de un lado el cuaderno de medidas cautelares es parte del expediente, y del otro lado, la primacía del derecho sustancial sobre el formal obliga al juez a analizar integralmente el proceso».
Refiere que contra la negativa del juzgado de declarar la nulidad de lo actuado, interpuso sin éxito recurso de reposición y en subsidio apelación, pues el juez mantuvo lo resuelto insistiendo en que no se acreditó que la dirección en que se surtió la notificación no fuera la suya, y se declaró desierta la alzada «por no haber pagado el arancel judicial», razón que se considera «inocua», si se tiene en cuenta que es «imputable a una falla del despacho por no señalar el número de copias ni el valor a pagar, arancel que en todo caso fue pagado posteriormente».
Finalmente sostiene, que el auto que aprueba el remate vulnera los derechos fundamentales alegados, debido a que «nunca se llevó a cabo liquidación del crédito y de las costas ni se surtió el traslado a la parte ejecutada», y no se ha dictado sentencia dentro del proceso «presupuesto sine qua non para ordenar y aprobar el remate». (fls. 2 a 14, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juez Veintitrés Civil del Circuito de esta capital, en respuesta al escrito de amparo se limitó a señalar, que como quiera que «la actuación que origina la queja no está en [su] poder, deb[e] atener[se] a los sustentos de las providencias que reseña la actora de la tutela» (fls. 20, cdno. 1).
Por su parte, el Juez Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
LA IMPUGNACIÓN
El interesado impugnó el anterior fallo, señalando que el requisito de inmediatez no se ha cumplido, pues ha sido razonable el lapso transcurrido debido a que «solicitó y pagó copia simple de todo el expediente con el fin de ejercer la acción de tutela, desde (…) más de un año y medio (…) sin que a la fecha dichas copias hayan sido entregadas» (fls. 33 a 35, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo
3. En el presente caso el accionante se muestra inconforme frente al auto de 3 de abril de 2013, mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá negó la nulidad por él formulada; y, contra el auto de 19 de julio de la misma anualidad, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la mentada decisión, pues en su sentir, no existiendo duda de que fue notificado en indebida forma de la orden de pago librada en su contra, el juzgado no ha debido negarle la oportunidad de que el superior conociera de la alzada «por una causa tan inocua» como lo fue no haber cancelado en tiempo las expensas necesarias para surtir el recurso.
4. Sin embargo, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, deviene con claridad que ésta es improcedente, y por tanto necesaria se torna la confirmación del fallo impugnado, toda vez que tal y como lo advirtió el a quo, el reclamante no formuló dentro de un moderado y prudencial plazo la protección invocada, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo (casi 2 años), desde que fue proferida la primera de las decisiones generadora de la supuesta vulneración de los derechos cuya protección aquí se reclama, teniendo en cuenta que la tutela fue presentada el 12 de febrero del año en curso (fl. 15, cdno. 1), cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado de tiempo atrás que,
«En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 2007-01230; reiterada en STC, 2 ago. 2013, Rad. 2013-985-01).
6. Corolario de lo expuesto en precedencia, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ