STC 3259 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00369-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de marzo de dos mil catorce)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de  febrero de 2015, proferido por la Sala  de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida a través de  apoderado judicial por Jorge  Augusto Henao Cañas  contra el Juzgado  Veintitrés Civil del Circuito y Juzgado Tercero de Ejecución  Civil del Circuito, ambos de la mencionada localidad.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por las  autoridades accionadas, con las decisiones proferidas dentro del  proceso ejecutivo mixto promovido en su contra por BBVA Colombia  S.A..  

Solicita,  entonces, que se ordene a los juzgados convocados, que «se  declare la nulidad de todo lo actuado en el [citado]  proceso  desde la notificación del auto admisorio de la demanda, [que]  se  proceda a su notificación en debida forma y se proceda de  conformidad con el trámite correspondiente»  (fl. 13, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del  litigio referido en líneas anteriores, «existe  nulidad por indebida notificación que nunca ha sido declarada  ni saneada»,  pues  la comunicación por aviso de la orden de pago proferida en su  contra,  «se  surtió en una dirección diferente para las  notificaciones judiciales que figura en el certificado de cámara  de comercio (…) impidi[éndole]  que  le fuese nombrado un curado ad litem».  

Sostiene  que  dentro del incidente de nulidad formulado el Juzgado Tercero de  Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad desconoció  el certificado de cámara de comercio aportado con el fin de  probar el lugar «de  su notificación judicial», pues  por causas desconocidas, «el  mismo había sido archivado en el cuaderno de medidas  cautelares, circunstancia que no puede ser óbice para dejar de  tener en cuenta el documento, pues de un lado el cuaderno de medidas  cautelares es parte del expediente, y del otro lado, la primacía  del derecho sustancial sobre el formal obliga al juez a analizar  integralmente el proceso».  

Refiere  que contra la negativa del juzgado de declarar la nulidad de lo  actuado, interpuso sin éxito recurso de reposición y en  subsidio apelación, pues el juez mantuvo lo resuelto  insistiendo en que no se acreditó que la dirección en  que se surtió la notificación no fuera la suya, y se  declaró desierta la alzada «por  no haber pagado el arancel judicial»,  razón que se considera «inocua»,  si  se tiene en cuenta que es «imputable  a una falla del despacho por no señalar el número de  copias ni el valor a pagar, arancel que en todo caso fue pagado  posteriormente».  

Finalmente  sostiene, que el auto que aprueba el remate vulnera los derechos  fundamentales alegados, debido a que «nunca  se llevó a cabo liquidación del crédito y de las  costas ni se surtió el traslado a la parte ejecutada», y  no se ha dictado sentencia dentro del proceso  «presupuesto  sine qua non para ordenar y aprobar el remate». (fls.  2 a 14, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

El  Juez Veintitrés Civil del Circuito de esta capital, en  respuesta al escrito de amparo se limitó a señalar, que  como quiera que «la  actuación que origina la queja no está en [su]  poder, deb[e]  atener[se]  a los sustentos de las providencias que reseña la actora de la  tutela»   (fls.  20, cdno. 1).  

Por  su parte, el Juez Tercero de  Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, guardó  silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  interesado  impugnó el anterior fallo, señalando  que el requisito  de inmediatez no se ha cumplido, pues ha  sido razonable el lapso transcurrido debido a que «solicitó  y pagó copia simple de todo el expediente con el fin de  ejercer la acción de tutela, desde (…) más de un  año y medio (…) sin que a la fecha dichas copias hayan  sido entregadas»  (fls.  33 a 35, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.    Recuerda  la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de  la Constitución Política, la procedencia de la acción  de tutela está condicionada a la circunstancia de que un  derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado  de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo  de defensa judicial, el cual le será protegido de manera  inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin  que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación  con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la  ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

2.  La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la  necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición  de amparo  

3.        En  el presente caso el accionante se muestra inconforme frente al auto  de 3 de abril de 2013, mediante el cual el Juzgado Tercero de  Ejecución  Civil del Circuito de Bogotá negó la  nulidad por él formulada; y, contra el auto de 19 de julio de  la misma anualidad, que declaró desierto el recurso de  apelación interpuesto en contra de la mentada decisión,  pues en su sentir, no existiendo duda de que fue notificado en  indebida forma de la orden de pago librada en su contra, el juzgado  no ha debido negarle la oportunidad de que el superior conociera de  la alzada «por  una causa tan inocua» como  lo fue no haber cancelado en tiempo las expensas necesarias para  surtir el recurso.  

4.    Sin embargo, del análisis de los hechos expuestos en la  solicitud de protección, deviene con claridad que ésta  es improcedente, y por tanto necesaria se torna la confirmación  del fallo impugnado, toda vez que tal y como lo advirtió el a  quo, el reclamante no formuló dentro de un moderado y  prudencial plazo la protección invocada, pues como se reseñó,  transcurrió un tiempo significativo (casi 2 años),  desde que fue proferida la primera de las decisiones generadora de la  supuesta vulneración de los derechos cuya protección  aquí se reclama, teniendo en cuenta que la tutela fue  presentada el 12 de febrero del año en curso (fl. 15, cdno.  1), cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme  y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que  rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, según el cual el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

La  Corte, en la materia, ha señalado de tiempo atrás que,  

«En  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de  1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela,  declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte  Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha  determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta  Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico  para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia  naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al  que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa  herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo  debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la  inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución  Política, al punto de permitir que la decisión no sea  tardía o extemporánea.  

Con  fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción  de tutela por causa de la inobservancia del principio de la  inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación  tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 3   oct. 2007, Rad. 2007-01230; reiterada en STC, 2 ago. 2013, Rad.  2013-985-01).  

6.   Corolario de lo expuesto en precedencia, se confirmará el  fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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