STC 9868 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC9868-2015  

Radicación  n.º 68001-22-13-000-2015-00347-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve (29) de julio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respeto del fallo de 16 de  junio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la  tutela de Domingo Barrera Paredes frente al Juzgado Primero de  Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, con vinculación  de Hernet Rubiano Ruiz, Fabio Cárdenas Valencia, Luis Alfonso  Barrera Paredes y Soldaduras y Estructuras Metálicas Domingo  Barrera.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando  directamente, el promotor alega la vulneración de sus derechos  al debido proceso y defensa.  

2.- Sostiene que  se quebrantaron esas prerrogativas con el auto de 22 de mayo de 2015,  dictado dentro del ejecutivo mixto iniciado por Hernet Rubiano Ruiz   frente a él y Luis Alfonso Barrera Paredes, que ordenó  continuar el trámite sólo contra el otro demandado.  

3.- Sustenta la  queja en los supuestos fácticos que se compendian así  (folio 5).  

3.1.- Que  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga admitió su  solicitud de reorganización empresarial (10 abr. 2015).  

3.2.-  Que lo anterior le fue comunicado al Juzgado Primero de Ejecución  Civil del Circuito de esa capital donde cursa el cobro adelantado  contra ellos por Hernet Rubiano Ruiz.  

3.3.-  Que, ante el silencio del acreedor, dispuso seguir el juicio sólo  respecto del codeudor (29 abr. 2015).  

3.4.-  Que el proveído criticado ratificó dicha   determinación.  

4.- Pide, en  consecuencia, revocar, y así evitar el fraccionamiento del  pago (folio 6).  

II.-  RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES  

1.- El Juzgado  Primero de Ejecución Civil del Circuito resaltó que se  ajustó a la normatividad aplicable (folio 25).  

2.- Los restantes  involucrados guardaron silencio.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

No concedió  la protección debido a que, en virtud del inicio de la  actuación concursal, el reclamante dejó de ser parte en  el pleito ejecutivo y, por ende, ya no tiene legitimación para  cuestionar lo que allí suceda. Además, el  pronunciamiento cuestionado acata lo previsto en el artículo  70 de la Ley 1116 de 2006 (folios 26 a 35).  

La propuso el  perdedor sin explicar en qué consiste su inconformidad (folio  50).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer si ante la admisión a  reorganización empresarial del actor es viable continuar la  ejecución sólo contra el otro deudor solidario.  

2.- Las decisiones  judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la  tutela; salvo, según ha reiterado la jurisprudencia, cuando  son producto de la mera liberalidad o el capricho, a tal punto que  configuren una «vía  de hecho»,  y claro, siempre que se alegue dentro de un término prudente y  que quien lo haga no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para  conjurar la lesión.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado lo  siguiente:  

3.1.-  Que se libró mandamiento de pago en contra de Domingo y Luis  Alfonso Barrera Paredes, en favor de Hernet Rubiano Ruiz, por cuenta  del pagaré n° 78958721 (27 ene. 2014), folios 3 y 4,  cuaderno 2.  

3.2.-  Que, ante la falta de excepciones, se ordenó seguir adelante  con el cobro (1° ago. 2014), folios 5 y 6, ibídem  

3.3.-  Que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga informó  de la apertura del procedimiento de reorganización de Domingo  Barrera Paredes (8 abr. 2015), folio 22, de este cuaderno.  

3.4.-  Que, advertido de lo anterior, el Juzgado Primero de Ejecución  Civil del Circuito requirió al demandante para que manifestase  si prescindiría del recaudo frente a Luis Alfonso Barrera  Paredes (20 abr. 2015), folio 8 ibíd.  

3.5.-  Que a petición de aquél, se dispuso continuar el pleito  exclusivamente con este encartado (29 abr. 2009), folio 9 ib.  

3.6.-  Que los enjuiciados interpusieron reposición porque, en virtud  de la solidaridad que los ata, el asunto debe resolverse respecto de  ambos (folio 10 ídem).  

3.7.-  Que el recurso fracasó, dado que la Ley de Insolvencia  habilita perseguir únicamente al garante o codeudor (22 may.  2015), folios 11 y 12, cuaderno 2.  

4.- No prosperara   la impugnación por los motivos  que pasan a mencionarse:  

4.1.- Uno de los  principales efectos del inicio del concurso establecido en la Ley  1116 de 2006, en cuanto a la situación jurídica del  empresario, según prevé el artículo 20, es que  «los  procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del  inicio del proceso de reorganización deberán remitirse  para ser incorporados al trámite (…)  el  juez o funcionario competente  -agrega la norma- declarará  de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención  (…)».  

En el evento, como  en este caso, de que coercitivamente  

sean demandados  el deudor y los garantes o deudores solidarios, o cualquier otra  persona que deba cumplir la obligación, el juez de la  ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes al  recibo de la comunicación que le informe el inicio del proceso  de insolvencia, mediante auto podrá tal circunstancia en  conocimiento del demandante, a fin de que en él término  de su ejecutoria, manifieste si prescinde de cobrar su crédito  al garante o deudor solidario. Si guarda silencio continuará  la ejecución contra los garantes o deudores solidarios  (artículo 70 Ley 1116 de 2006).  

Entonces, con el  comienzo de la reorganización el comerciante quedó al  margen de la ejecución donde inicialmente era codemandado y,  por tanto, ahora carece de legitimación para cuestionar los  pronunciamientos del fallador, pues, en la práctica, ya no es  parte ni viene a estar directamente sujeto a lo que allí se  resuelva.  

Esta Corte ha  sostenido que, frente a las providencias promulgadas dentro de un  litigio, exclusivamente puede impulsar la presente salvaguarda quien  allí tenga un interés actual, bien sea directamente o  al menos en condición de tercero debidamente reconocido. Sobre  el particular se ha dicho que  

(…) en  punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con  ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes  ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo  superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas,  que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo  imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de  manera que, en principio, carecen de vocación jurídica  para activar la jurisdicción constitucional con el fin de  cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en  ella  (CSJ STC, 11 ago. 2011, rad. 00087-01, reiterada en STC11923-2014, 5  sep. 2014, y  más recientemente en STC1236-2015, 12 feb., rad.  2014-02076-01).  

4.2.- Con  abstracción de lo anterior, la determinación  cuestionada no se desvela antojadiza, ni riñe abiertamente con  las normas que disciplinan la materia, lo que per  se   excluye la posibilidad de brindar el auxilio, en cuanto corresponde  a la aplicación ponderada del citado artículo 70 de la  Ley 1116 de 2006. Dado que el operador judicial obró con apego  a esos parámetros, no hay cómo cuestionarle su  proceder, ni siquiera bajo el argumento que, al tratarse de obligados  solidarios, los demandados deberían correr la misma suerte.  

La institución  jurídica en comento supone todo lo contrario, es decir, la  facultad del titular del crédito para «dirigirse  contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra sólo  cualquiera de ellos a su arbitrio»  (artículo 1571 Código Civil). Caso en el cual, quien  pague «queda  subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios  y seguridades»  (artículo  1579 ejusdem).  

De  este principio viene a ser expresión el inciso tercero (3°)  del ya referido artículo 70, a cuyo tenor, «satisfecha  la acreencia total o parcialmente, quien efectúe el pago  deberá denunciar dicha circunstancia al promotor o liquidador  y al juez del concurso para que sea tenida en cuenta en la  calificación y graduación de créditos y derechos  de voto»;  evidencia más de que no existe el ‘litisconsorcio’  indisoluble que alega el quejoso.  

De tal suerte, el  criterio expuesto por el acusado no puede censurarse desde esta  estrecha perspectiva, ya que no refleja una interpretación  arbitraria de las normas aplicables. Así  lo ha dicho la Corporación en varias ocasiones, al predicar  que  

(…) el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado (CSJ  STC 11 may. 2001, rad. 00183-01, reiterada en STC 1°  ago. 2013, rad. 01622-00 y más recientemente en STC2712-2015).  

5.- Por  consiguiente, se respaldará el fallo censurado.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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