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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC9868-2015
Radicación n.º 68001-22-13-000-2015-00347-01
(Aprobado en sesión de veintinueve (29) de julio de dos mil quince)
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respeto del fallo de 16 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela de Domingo Barrera Paredes frente al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, con vinculación de Hernet Rubiano Ruiz, Fabio Cárdenas Valencia, Luis Alfonso Barrera Paredes y Soldaduras y Estructuras Metálicas Domingo Barrera.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa.
2.- Sostiene que se quebrantaron esas prerrogativas con el auto de 22 de mayo de 2015, dictado dentro del ejecutivo mixto iniciado por Hernet Rubiano Ruiz frente a él y Luis Alfonso Barrera Paredes, que ordenó continuar el trámite sólo contra el otro demandado.
3.- Sustenta la queja en los supuestos fácticos que se compendian así (folio 5).
3.1.- Que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga admitió su solicitud de reorganización empresarial (10 abr. 2015).
3.2.- Que lo anterior le fue comunicado al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa capital donde cursa el cobro adelantado contra ellos por Hernet Rubiano Ruiz.
3.3.- Que, ante el silencio del acreedor, dispuso seguir el juicio sólo respecto del codeudor (29 abr. 2015).
3.4.- Que el proveído criticado ratificó dicha determinación.
4.- Pide, en consecuencia, revocar, y así evitar el fraccionamiento del pago (folio 6).
II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
1.- El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito resaltó que se ajustó a la normatividad aplicable (folio 25).
2.- Los restantes involucrados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
No concedió la protección debido a que, en virtud del inicio de la actuación concursal, el reclamante dejó de ser parte en el pleito ejecutivo y, por ende, ya no tiene legitimación para cuestionar lo que allí suceda. Además, el pronunciamiento cuestionado acata lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006 (folios 26 a 35).
La propuso el perdedor sin explicar en qué consiste su inconformidad (folio 50).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si ante la admisión a reorganización empresarial del actor es viable continuar la ejecución sólo contra el otro deudor solidario.
2.- Las decisiones judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la tutela; salvo, según ha reiterado la jurisprudencia, cuando son producto de la mera liberalidad o el capricho, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y claro, siempre que se alegue dentro de un término prudente y que quien lo haga no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado lo siguiente:
3.1.- Que se libró mandamiento de pago en contra de Domingo y Luis Alfonso Barrera Paredes, en favor de Hernet Rubiano Ruiz, por cuenta del pagaré n° 78958721 (27 ene. 2014), folios 3 y 4, cuaderno 2.
3.2.- Que, ante la falta de excepciones, se ordenó seguir adelante con el cobro (1° ago. 2014), folios 5 y 6, ibídem
3.3.- Que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga informó de la apertura del procedimiento de reorganización de Domingo Barrera Paredes (8 abr. 2015), folio 22, de este cuaderno.
3.4.- Que, advertido de lo anterior, el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito requirió al demandante para que manifestase si prescindiría del recaudo frente a Luis Alfonso Barrera Paredes (20 abr. 2015), folio 8 ibíd.
3.5.- Que a petición de aquél, se dispuso continuar el pleito exclusivamente con este encartado (29 abr. 2009), folio 9 ib.
3.6.- Que los enjuiciados interpusieron reposición porque, en virtud de la solidaridad que los ata, el asunto debe resolverse respecto de ambos (folio 10 ídem).
3.7.- Que el recurso fracasó, dado que la Ley de Insolvencia habilita perseguir únicamente al garante o codeudor (22 may. 2015), folios 11 y 12, cuaderno 2.
4.- No prosperara la impugnación por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1.- Uno de los principales efectos del inicio del concurso establecido en la Ley 1116 de 2006, en cuanto a la situación jurídica del empresario, según prevé el artículo 20, es que «los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización deberán remitirse para ser incorporados al trámite (…) el juez o funcionario competente -agrega la norma- declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención (…)».
En el evento, como en este caso, de que coercitivamente
sean demandados el deudor y los garantes o deudores solidarios, o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, el juez de la ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación que le informe el inicio del proceso de insolvencia, mediante auto podrá tal circunstancia en conocimiento del demandante, a fin de que en él término de su ejecutoria, manifieste si prescinde de cobrar su crédito al garante o deudor solidario. Si guarda silencio continuará la ejecución contra los garantes o deudores solidarios (artículo 70 Ley 1116 de 2006).
Entonces, con el comienzo de la reorganización el comerciante quedó al margen de la ejecución donde inicialmente era codemandado y, por tanto, ahora carece de legitimación para cuestionar los pronunciamientos del fallador, pues, en la práctica, ya no es parte ni viene a estar directamente sujeto a lo que allí se resuelva.
Esta Corte ha sostenido que, frente a las providencias promulgadas dentro de un litigio, exclusivamente puede impulsar la presente salvaguarda quien allí tenga un interés actual, bien sea directamente o al menos en condición de tercero debidamente reconocido. Sobre el particular se ha dicho que
(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella (CSJ STC, 11 ago. 2011, rad. 00087-01, reiterada en STC11923-2014, 5 sep. 2014, y más recientemente en STC1236-2015, 12 feb., rad. 2014-02076-01).
4.2.- Con abstracción de lo anterior, la determinación cuestionada no se desvela antojadiza, ni riñe abiertamente con las normas que disciplinan la materia, lo que per se excluye la posibilidad de brindar el auxilio, en cuanto corresponde a la aplicación ponderada del citado artículo 70 de la Ley 1116 de 2006. Dado que el operador judicial obró con apego a esos parámetros, no hay cómo cuestionarle su proceder, ni siquiera bajo el argumento que, al tratarse de obligados solidarios, los demandados deberían correr la misma suerte.
La institución jurídica en comento supone todo lo contrario, es decir, la facultad del titular del crédito para «dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra sólo cualquiera de ellos a su arbitrio» (artículo 1571 Código Civil). Caso en el cual, quien pague «queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades» (artículo 1579 ejusdem).
De este principio viene a ser expresión el inciso tercero (3°) del ya referido artículo 70, a cuyo tenor, «satisfecha la acreencia total o parcialmente, quien efectúe el pago deberá denunciar dicha circunstancia al promotor o liquidador y al juez del concurso para que sea tenida en cuenta en la calificación y graduación de créditos y derechos de voto»; evidencia más de que no existe el ‘litisconsorcio’ indisoluble que alega el quejoso.
De tal suerte, el criterio expuesto por el acusado no puede censurarse desde esta estrecha perspectiva, ya que no refleja una interpretación arbitraria de las normas aplicables. Así lo ha dicho la Corporación en varias ocasiones, al predicar que
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (CSJ STC 11 may. 2001, rad. 00183-01, reiterada en STC 1° ago. 2013, rad. 01622-00 y más recientemente en STC2712-2015).
5.- Por consiguiente, se respaldará el fallo censurado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ