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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC8925-2015
Radicación n.° 19001-22-13-000-2015-00107-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fueron violados sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Atribuye la vulneración a la «cesión del crédito», el rechazo de las nulidades y la adjudicación del bien, en el ejecutivo mixto adelantado en su contra por Davivienda.
3. Como fundamento expuso los hechos que seguidamente se compendian (folios 93 a 114):
a.-) Que el Juzgado Sexto Civil del Circuito aceptó la transacción de la deuda que Davivienda hizo con Fideicomiso Fiduoccidente Inverst 2014, Reinaldo Andrade Gómez y Luz Edila Vivieros Minda, quienes se abstuvieron de otorgar poder (4 ag. 2014).
b.-) Que la abogada del Banco continuó actuando, presentó la última liquidación y solicitó la fijación de fecha para remate.
c.-) Que con base en dicha irregularidad, adujo la ineptitud de lo rituado por «indebida representación», la cual se desechó por improcedente dentro de la diligencia, que adicionalmente fue declarada desierta por falta de postores.
d.-) Que insistió en la invalidación, al percatarse que no se notificó el cambio de acreedores y la almoneda se inició después de la hora señalada (2 feb. 2015).
e.-) Que se desestimó in límine la petición (16 feb. 2015), se desató adversamente la reposición y no se concedió la apelación (20 mar. 2015).
g.-) Que se adjudicó el predio por cuenta de la obligación, sin realizar nuevo avalúo.
4. Aspira que se retrotraiga el trámite hasta antes de la subasta (folio 108).
II RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.
1.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito defendió la legalidad de su proceder, pues, «el accionante ha contado con el escenario judicial propicio para la defensa de sus intereses, bien por vía de nulidad o a través de recursos, lo cual conduce a que está utilizando el auxilio como una tercera vía». Además remitió el expediente para que fuera examinado (folio 129, 220 a 222).
2.- Davivienda S.A., dijo que el pleito que promovió contra el libelista fue admitido el 10 de abril de 2002, se dictó sentencia el 17 de noviembre de 2011 y realizó la venta de la cartera el 25 diciembre de 2013. Agregó que las pretensiones del censor deben ser debatidas dentro de la contienda (folio 130 a 132).
3.- Los restantes citados guardaron silencio.
III. FALLO DEL TRIBUNAL
Negó el auxilio porque en las decisiones reprochadas no existe capricho, pues, se refleja un estudio razonable de la situación, ya que «el legitimado para alegar la indebida representación, solamente es el afectado», los demandados actuaron en el proceso sin proponer la invalidación por la notificación de la cesión «al haber interpuesto contra el auto que la reconoció los recursos de ley», y la petición de actualizar el avalúo se allegó luego de que estuviera en firme la adjudicación.
IV. IMPUGNACIÓN
La interpuso el libelista con idénticos argumentos (folio 252 a 265).
IV. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si el a-quo, en el litigio adelantado por Davivienda contra Arcadio Córdoba Ahumada, incurrió en alguna transgresión al rechazar de plano los dos «incidentes de nulidad» relacionados con la «cesión del crédito», el primero por ausencia de mandato de los subrogatarios y el segundo por la notificación al deudor, además, rematar y «adjudicar el inmueble» sin actualizar su valor.
3.- Para el análisis que se realiza, está probado:
1. Que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán libró mandamiento de pago por sesenta y cinco millones doscientos diecisiete mil ciento setenta y nueve pesos con treinta y dos centavos ($65.217.179,32), más intereses, en favor de Davivienda contra Arcadio Córdoba Ahumada, William y Jairo Andrés Córdoba Ordoñez y Esperanza Julia Ordoñez de Córdoba (8 ag. 2001) folios 4 y 5, cuaderno Corte.
2. Que se declararon no probadas las excepciones denominadas «inexistencia de título valor idóneo para el ejercicio de la acción cambiaria», «abuso del derecho», «cobro de intereses sobre capital inexistente», «cobro de lo no debido», «pago», «simulación», «perención y prescripción», y ordenó seguir el apremio (12 abr. 2011) folio 16 a 33, cuaderno Corte.
3. Que se aceptó la «cesión del crédito» que la entidad financiera realizó a Fideicomiso Fiduoccidente Inverst y Beatriz Eugenia Ramírez, y ésta a Reinaldo Andrade Gómez y Luz Edila Vivieros Minda, a quienes se tuvo como subrogatarios (4 ag. 2014) folio 14 a 20.
4. Que se fijó las nueve de la mañana (9:00 am) del 29 de enero de 2015, para llevar a cabo la licitación (15 dic. 2014) folio 22.
5. Que el gestor pidió dejar sin efectos el juicio por «indebida representación de las partes, ya que el cesionario en ningún momento designó un apoderado judicial» (28 ene. 2015), folios 23 a 30.
6. Que en tal calenda, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se dio apertura a la diligencia, se denegó el incidente porque el vicio señalado solo incumbe a los afectados, quienes para ese momento ya habían conferido poder, y se declaró desierta por falta de postores (29 en. 2015) folios 89 a 92.
7. Que trató de nuevo que se dejara sin efecto lo resuelto, en virtud de que al encartado no se le comunicó la cesión de la deuda y el remate inició una hora tarde (2 feb. 2015) folios 31 a 42.
8. Que el a quo desestimó las críticas, ya que el quejoso actuó sin alegarlas, pues, «con anterioridad y con causal diferente» reprochó la cesión del crédito, ocasionando el saneamiento, sin que pueda patrocinarse una «invalidez por cualquier irregularidad superflua» (16 feb. 2015) folios 44 a 60.
9. Que el juzgado mantuvo la determinación y no concedió la alzada al no estar enlistado el pronunciamiento atacado dentro de los proveídos susceptibles del recurso (20 mar. 2015), folios 68 a 78.
10. Que se adjudicó la propiedad embargada, secuestrada y avaluada a los acreedores «por cuenta del crédito» (24 mar. 2015) folio 61 a 63 y 87 a 88.
11. Que se interpuso recurso de reposición y apelación, aduciendo que tal prerrogativa únicamente existe para los ejecutivos hipotecarios y no para los mixtos (folio 65 y 66).
12. Que instó actualizar el avaluó por cuanto el anterior data del 2 de junio de 2011 (26 mar. 2015) folio 67.
13. Que el juez se ratificó, manifestando que milita una garantía real que posibilitaba la asignación, no accedió a realizar «un nuevo avalúo» toda vez que la oportunidad legal feneció al haberse adjudicado la vivienda a los acreedores y no concedió la alzada (13 may. 2015), folios 45 y 46, cuaderno principal y 63 a 66, cuaderno Corte.
4.- No se acogerá la impugnación, por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1.- En los interlocutorios atacados, proferidos el 29 de enero y 16 de febrero de 2015 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, que «rechazaron de plano los incidentes de nulidad», no hay un reparo que amerite la intervención extraordinaria implorada, porque exponen un criterio plausible, con suficiente respaldo jurídico, es decir, interpretan adecuadamente los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil y guardan armonía con la doctrina sobre dicha clase de peticiones.
El solo hecho de invocar el desacierto no es suficiente, sino que de manera previa debe establecerse si quien lo hace se encuentra legitimado para ello y que no corresponda a una situación superada, en aras de evitar que se atente contra los principios de lealtad procesal y de la oportunidad en la formulación de las reclamaciones.
Respecto de la anulación sustentada en la indebida representación de Reinaldo Andrade Gómez y Luz Edila Vivieros Minda, sostuvo el funcionario acusado que «la persona que la solicitó no está legitimada para proponerla», pues, era a estos a los que incumbía protestar, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del inciso 3 del artículo 142 íbidem, según el cual
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 y 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades. La declaración de nulidad sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario.
La Corte ha manifestado sobre el tema que
La indebida representación de las partes a que se refiere la causal 7 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, como lo establece el inciso segundo del artículo 143 ibidem, «sólo podrá alegarse por la persona afectada», que no es diferente de quien se dice que carece de apoderado (…) único legitimado para invocar la irregularidad y no su oponente. (CSJ AC, 29 sep. 2014, rad AC5941-2014).
4.2.- De otro lado, tuvo en cuenta para no acceder a la súplica por incorrecta publicidad de la «cesión», que, según el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, el deficiente enteramiento no puede ser alegado por quien haya actuado después de ocurrido, sin aducirlo; y que el artículo 144 ibídem contempla el saneamiento de la supuesta inconsistencia por no hacerlo, como en efecto aconteció en el asunto civil.
Ahora, si bien es cierto el estrado de primer grado inició una hora tarde la licitación fracasada, también lo es que tal anomalía no comporta una irregularidad susceptible de invalidar el procedimiento, pues, el reclamante no acreditó, ni siquiera mencionó, la trascendencia de la falta anotada o si le infirió algún agravio, por ende no puede ser pretexto para volver a estadios procesales ya superados o para dejar sin efecto determinaciones de fondo.
En un caso similar se señaló,
Por lo que toca a la legitimación para alegar un motivo de nulidad, si se tiene en cuenta el principio de la trascendencia, se puede sentar como regla general la de que está legitimado para alegar una nulidad procesal quien a causa del vicio haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos (CSJ, 1 oct. 1996, expediente no. 5207).
4.3.- Sin necesidad de que la Sala entre a verificar si comparte o no la resolución, lo cierto es que a los reseñados razonamientos y su consiguiente conclusión no se les puede atribuir un proceder subjetivo, toda vez que surgieron de una hermenéutica respetable y plausible que la autoridad constitucional no debe reemplazar por su propio criterio u otro.
Como lo ha dicho en otras ocasiones,
(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ STC, 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada 30 en. 2015, rad. STC425-2015).
4.4. Finalmente, la censura frente al avalúo tampoco tiene acogida en esta vía porque el promotor no presentó reposición contra el proveído que señaló fecha para la almoneda, al instalarse la misma o al adjudicarse el bien por cuenta del crédito, remedio pertinente a voces del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, al dilapidar esas oportunidades para controvertir el valor del inmueble, no es factible concurrir a la tutela con el objeto de subsanar tales omisiones e impedir la firmeza del que considera irrisorio.
Incluso, pudo solicitar la nulidad con base en lo establecido en el inciso 3° del artículo 527 ibídem, modificado por el artículo 34 de la Ley 1395 de 2010, que contempla, «los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes», precepto que se reproduce en la primera parte del 530, cuando dice, «saneamiento de nulidades y aprobación del remate. Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas».
Como lo sostuvo la Corte, el ejecutado, en este caso, bien podrá al iniciar la subasta «acudir al juez de conocimiento para dar a conocer las falencias que se denuncian en este reclamo excepcional y pedir que se adopten las medidas de saneamiento que sean del caso para impedir el alegado menoscabo al que se ha referido en su libelo», seguido de lo cual dijo
Ha señalado esta Corporación que “el carácter subsidiario de la queja constitucional implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades… cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto” (CSJ STC, 12 mar. 2013, rad. 00011-01, reiterada el 6 de jun. 2014, exp. STC7180-2014).
5.- En consecuencia, se confirmará el pronunciamiento examinado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ