STC 8925 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC8925-2015  

Radicación  n.° 19001-22-13-000-2015-00107-01  

(Aprobado  en sesión de  ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando  en nombre propio, el promotor sostiene  que le fueron violados sus derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

2.  Atribuye  la vulneración a la «cesión  del crédito»,  el rechazo de las nulidades y la adjudicación del bien, en el  ejecutivo mixto adelantado en su contra por Davivienda.  

3. Como  fundamento expuso los hechos que seguidamente se compendian (folios  93 a 114):  

a.-)  Que el Juzgado  Sexto Civil del Circuito aceptó la transacción de la  deuda que Davivienda hizo con Fideicomiso Fiduoccidente Inverst 2014,  Reinaldo Andrade Gómez y Luz Edila Vivieros Minda, quienes se  abstuvieron de otorgar poder (4 ag. 2014).  

b.-)  Que la abogada del Banco continuó actuando, presentó la  última liquidación y solicitó la fijación  de fecha para remate.  

c.-)  Que con base en dicha irregularidad, adujo la ineptitud de lo rituado  por «indebida  representación»,  la cual se desechó por improcedente dentro de la diligencia,  que adicionalmente fue declarada desierta por falta de postores.  

d.-)  Que insistió en la invalidación, al percatarse que no  se notificó el cambio de acreedores y la almoneda se inició  después de la hora señalada (2 feb. 2015).  

e.-)  Que se desestimó in  límine  la petición (16 feb. 2015), se desató adversamente la  reposición y no se concedió la apelación (20  mar. 2015).  

g.-)  Que se adjudicó el predio por cuenta de la obligación,  sin realizar nuevo avalúo.  

4. Aspira que se  retrotraiga el trámite hasta antes de la subasta (folio 108).  

II RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.  

1.-  El Juzgado Sexto Civil del Circuito defendió  la legalidad de su proceder,  pues, «el  accionante ha contado con el escenario judicial propicio para la  defensa de sus intereses, bien por vía de nulidad o a través  de recursos, lo cual conduce a que está utilizando el auxilio  como una tercera vía».  Además remitió el expediente para que fuera examinado  (folio 129, 220 a 222).  

2.-  Davivienda S.A., dijo que el pleito que promovió contra el  libelista fue admitido el 10 de abril de 2002, se dictó  sentencia el 17 de noviembre de 2011 y realizó la venta de la  cartera el 25 diciembre de 2013. Agregó que las pretensiones  del censor deben ser debatidas dentro de la contienda (folio 130 a  132).  

3.-  Los restantes citados  guardaron silencio.  

III. FALLO DEL  TRIBUNAL  

Negó  el  auxilio porque en las decisiones reprochadas no existe capricho,  pues, se refleja un estudio razonable de la situación, ya que  «el  legitimado para alegar la indebida representación, solamente  es el afectado», los  demandados actuaron en el proceso sin proponer la invalidación  por la notificación de la cesión «al  haber interpuesto contra el auto que la reconoció los recursos  de ley»,  y  la petición de actualizar el avalúo se allegó  luego de que estuviera en firme la adjudicación.  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

La  interpuso  el libelista con idénticos argumentos (folio 252 a 265).  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.- El conflicto  se centra en precisar si el a-quo,  en el litigio adelantado por Davivienda contra Arcadio  Córdoba Ahumada,  incurrió en alguna transgresión al rechazar de plano  los dos «incidentes  de nulidad»  relacionados con la «cesión  del crédito»,  el primero por ausencia de mandato de los subrogatarios y el segundo  por la notificación al deudor, además, rematar y  «adjudicar  el inmueble»  sin actualizar su valor.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está probado:  

            

1. Que          el Juzgado          Sexto Civil del Circuito          de Popayán libró mandamiento de pago por sesenta y          cinco millones doscientos diecisiete mil ciento setenta y nueve          pesos con treinta y dos centavos ($65.217.179,32), más          intereses, en favor de Davivienda contra Arcadio          Córdoba Ahumada, William y Jairo Andrés Córdoba          Ordoñez          y Esperanza          Julia Ordoñez de Córdoba (8 ag. 2001) folios 4 y 5,          cuaderno Corte.  

            

2. Que          se declararon no probadas las excepciones denominadas «inexistencia          de título valor idóneo para el ejercicio de la acción          cambiaria»,          «abuso          del derecho»,          «cobro de intereses sobre capital inexistente», «cobro          de lo no debido», «pago», «simulación»,          «perención y prescripción»,          y ordenó seguir el apremio (12 abr. 2011) folio 16 a 33,          cuaderno Corte.  

            

3. Que se aceptó          la «cesión          del crédito»          que la entidad financiera realizó a Fideicomiso          Fiduoccidente Inverst y Beatriz Eugenia Ramírez, y ésta          a Reinaldo Andrade Gómez y Luz Edila Vivieros Minda, a          quienes se tuvo como subrogatarios (4 ag. 2014) folio 14 a 20.  

            

4. Que se fijó          las nueve de la mañana (9:00 am) del 29 de enero de 2015,          para llevar a cabo la licitación (15 dic. 2014) folio 22.  

            

5. Que el gestor          pidió dejar sin efectos el juicio por «indebida          representación de las partes, ya que el cesionario en ningún          momento designó un apoderado judicial»          (28 ene. 2015), folios 23 a 30.  

            

6. Que en tal          calenda, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se dio          apertura a la diligencia, se denegó el incidente porque el          vicio señalado solo incumbe a los afectados, quienes para ese          momento ya habían conferido poder, y se declaró          desierta por falta de postores (29 en. 2015) folios 89 a 92.  

            

7. Que trató          de nuevo que se dejara sin efecto lo resuelto, en virtud de que al          encartado no se le comunicó la cesión de la deuda y el          remate inició una hora tarde (2 feb. 2015) folios 31 a 42.  

            

8. Que el a          quo          desestimó las críticas, ya que el quejoso actuó          sin alegarlas, pues, «con          anterioridad y con causal diferente»          reprochó la cesión del crédito, ocasionando el          saneamiento, sin que pueda patrocinarse una «invalidez          por cualquier irregularidad superflua»          (16 feb. 2015) folios 44 a 60.  

            

9. Que el juzgado          mantuvo la determinación y no concedió la alzada al no          estar enlistado el pronunciamiento atacado dentro de los proveídos          susceptibles del recurso (20 mar. 2015), folios 68 a 78.  

            

10. Que se adjudicó          la propiedad embargada, secuestrada y avaluada a los acreedores «por          cuenta del crédito»          (24 mar. 2015) folio 61 a 63 y 87 a 88.  

            

11. Que se interpuso          recurso de reposición y apelación, aduciendo que tal          prerrogativa únicamente existe para los ejecutivos          hipotecarios y no para los mixtos (folio 65 y 66).  

            

12. Que instó          actualizar el avaluó por cuanto el anterior data del 2 de          junio de 2011 (26 mar. 2015) folio 67.  

            

13. Que el juez se          ratificó, manifestando que milita una garantía real          que posibilitaba la asignación, no accedió a realizar          «un          nuevo avalúo»          toda vez que la oportunidad legal feneció al haberse          adjudicado la vivienda a los acreedores y no concedió la          alzada (13 may. 2015), folios 45 y 46, cuaderno principal y 63 a 66,          cuaderno Corte.  

4.- No se acogerá  la impugnación, por los motivos que pasan a mencionarse:  

4.1.- En  los interlocutorios atacados, proferidos el 29 de enero y 16 de  febrero de 2015 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán,  que «rechazaron  de plano los incidentes de nulidad»,  no hay un reparo que amerite la intervención extraordinaria  implorada, porque exponen un criterio plausible, con suficiente  respaldo jurídico, es decir, interpretan  adecuadamente los artículos 140 y 141 del Código de  Procedimiento Civil y guardan armonía con la doctrina sobre  dicha clase de peticiones.  

El  solo hecho de invocar el desacierto no es suficiente, sino que de  manera previa debe establecerse si quien lo hace se encuentra  legitimado para ello y que no corresponda a una situación  superada, en aras de evitar que se atente contra los principios de  lealtad procesal y de la oportunidad en la formulación de las  reclamaciones.  

Respecto  de  la anulación sustentada en la indebida representación  de Reinaldo  Andrade Gómez y Luz Edila Vivieros Minda, sostuvo  el funcionario acusado que «la  persona que la solicitó no está legitimada para  proponerla»,  pues, era a estos a los que incumbía protestar, de conformidad  con lo dispuesto en la parte final del inciso 3  del  artículo 142 íbidem,  según el cual  

La  nulidad por indebida representación o falta de notificación  o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse  durante la diligencia de que tratan los artículos  337 y 339, o como excepción en el proceso que se adelante para  la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de  revisión si no se alegó por la parte en las anteriores  oportunidades. La declaración de nulidad sólo  beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista  litisconsorcio necesario.  

La Corte ha  manifestado sobre el tema que  

La  indebida representación de las partes a que se refiere la  causal 7 del artículo 140 del Código de Procedimiento  Civil, como lo establece el inciso segundo del artículo 143  ibidem, «sólo podrá alegarse por la persona  afectada», que no es diferente de quien se dice que carece de  apoderado (…) único legitimado para invocar la  irregularidad y no su oponente.  (CSJ AC, 29 sep. 2014, rad AC5941-2014).  

4.2.- De otro  lado, tuvo en cuenta para no acceder a la súplica por  incorrecta publicidad de la «cesión»,  que, según el artículo 143 del Código de  Procedimiento Civil, el deficiente enteramiento no puede ser alegado  por quien haya actuado después de ocurrido, sin aducirlo; y  que el artículo 144 ibídem  contempla el saneamiento de la supuesta inconsistencia por no  hacerlo, como en efecto aconteció en el asunto civil.  

Ahora,  si bien es cierto el estrado de primer grado inició una hora  tarde la licitación fracasada, también lo es que tal  anomalía no comporta una irregularidad susceptible de  invalidar el procedimiento, pues, el reclamante no acreditó,  ni siquiera mencionó, la trascendencia de la falta anotada  o si le infirió algún agravio,  por ende no puede ser pretexto para volver a estadios procesales ya  superados o para dejar sin efecto determinaciones de fondo.  

En un caso similar  se señaló,  

Por  lo que toca a la legitimación para alegar un motivo de  nulidad, si se tiene en cuenta el principio de la trascendencia, se  puede sentar como regla general la de que está legitimado para  alegar una nulidad procesal quien a causa del vicio haya sufrido  lesión o menoscabo de sus derechos (CSJ,  1 oct. 1996, expediente  no. 5207).  

4.3.- Sin  necesidad de que la Sala entre a verificar si comparte o no la  resolución, lo cierto es que a los reseñados  razonamientos y su consiguiente conclusión no se les puede  atribuir un proceder subjetivo, toda vez que surgieron de una  hermenéutica respetable y plausible que la autoridad  constitucional no debe reemplazar por su propio criterio u otro.  

Como lo ha dicho  en otras ocasiones,  

(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del  juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la  determinación judicial sea el resultado de una actuación  subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad  jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales,  circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis  (CSJ  STC, 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada 30 en. 2015, rad.  STC425-2015).  

4.4. Finalmente,  la censura frente al avalúo tampoco tiene acogida en esta vía  porque el promotor no presentó  reposición contra el proveído que señaló  fecha para la almoneda, al instalarse la misma o al adjudicarse el  bien por cuenta del crédito, remedio pertinente a voces del  artículo 348 del Código  de Procedimiento Civil.  

De manera que, al  dilapidar esas oportunidades para controvertir el valor del inmueble,  no es factible concurrir a la tutela con el objeto de subsanar tales  omisiones e impedir la firmeza del que considera irrisorio.  

Incluso, pudo  solicitar la nulidad con base en lo establecido en el inciso 3°  del artículo 527 ibídem,  modificado por el artículo 34 de la Ley 1395 de 2010, que  contempla, «los  interesados podrán alegar las irregularidades que puedan  afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación  de los bienes»,  precepto  que se reproduce en la primera parte del 530, cuando dice,  «saneamiento  de nulidades y aprobación del remate. Las  irregularidades que puedan afectar la validez del remate se  considerarán saneadas si no son alegadas antes de la  adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen  después de esta, no serán oídas».  

Como lo sostuvo la  Corte, el ejecutado, en este caso, bien podrá al iniciar la  subasta «acudir  al juez de conocimiento para dar a conocer las falencias que se  denuncian en este reclamo excepcional y pedir que se adopten las  medidas de saneamiento que sean del caso para impedir el alegado  menoscabo al que se ha referido en su libelo»,  seguido de lo cual dijo  

Ha señalado  esta Corporación que “el  carácter subsidiario de la queja constitucional implica que  quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías  procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión  en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad  del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una  finalidad de alto valor institucional que la Constitución  misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en  permitirle a las autoridades… cumplir las funciones que la  misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa  un determinado conflicto” (CSJ  STC, 12 mar. 2013, rad. 00011-01, reiterada el 6 de jun. 2014, exp.  STC7180-2014).  

5.- En  consecuencia, se confirmará el pronunciamiento examinado.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la providencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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