ATC174-2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

ATC174-2015  

Radicación  N° 11001-02-04-000-2014-02314-01  

(Aprobado  en sesión de 21 de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).-  

Correspondería  decidir a la Corte la impugnación formulada frente al fallo  proferido el 11 de noviembre de 2014 por la Sala  de Casación Penal  de esta Corporación,  dentro de la acción de tutela promovida por Andrés  José Muñoz Cadavid contra  el Tribunal  Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B  de Cundinamarca, la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial, la  Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial, todos  de Bogotá  y  Rafael Calderón Valbuena,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes  en el proceso al que alude la demanda; sin embargo,  se advierte que en la actuación se consolidó una de  causal de nulidad, como pasa a verse.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al buen nombre, a la salud, a la vida y al  debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades  demandadas por cuanto,  

«el  mecanismo ordinario de defensa judicial no puede alcanzar a  garantizar [los]  derechos fundamentales y los de [su]  familia, pues el trámite de la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho iniciada se encuentra hace 15 meses al  Despacho de la H. Magistrada doctora SANDRA LIZETH IBARRA; [que]  entiend[e]  y viv[e]  la congestión judicial, pero consider[ó]  que este mecanismo en la actualidad no es suficiente para garantizar  la urgencia; se corre el riesgo de verificarse un perjuicio  irremediable frente a las necesidades actuales de [su]  familia»  

En  consecuencia, solicita que se ordene  

«el  reintegro desde el 15 de mayo de 2007 hasta el 12 de enero de 2011  (…)  y se deje, la discusión de la deducción de los salarios  devengados en el sector público bajo el criterio que no se  puede tener una doble remuneración del tesoro público  al juez administrativo competente, ahora el Tribunal Contencioso  Administrativo de Cundinamarca»  (fl. 5, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, el actor afirma que laboró en  el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, en el  cargo de oficial mayor, tiempo durante el cual recibió de  Rafael Calderón Valbuena, quien fungía como juez,  improperios y malos tratos al punto de provocar su renuncia la cual  no fue aceptada, y por el contrario lo declaró insubsistente  por medio de la resolución No. 015 de 14 de mayo de 2007.  

2.1        Informa  que ante esos sucesos, interpuso una denuncia por el delito de  injuria en concurso aparente con falsedad ideológica en  documento público, trámite que fue objeto de  conciliación y, por tanto, el funcionario competente rectificó  los motivos del acto administrativo, sin que se dispusiera su  reintegro al cargo que desempeñaba.  

2.2        A  continuación manifiesta que presentó una demanda que  actualmente cursa ante el Tribunal Contencioso Administrativo de  Cundinamarca, con el fin de lograr la nulidad de la acotada  resolución No. 015 del 14 de mayo de 2007 por medio de la cual  declaró la criticada insubsistencia y, por tanto, se ordene el  restablecimiento de rigor.  

2.3        Señala  que tales diligencias se encuentran al despacho de la Magistrada de  la Sección Segunda Subsección B, hace 15 meses sin que  se adopten las pertinentes decisiones, por lo que pide que se  considere la precaria situación económica y familiar  que actualmente atraviesa, aun cuando ahora ocupa el cargo de oficial  mayor en el Juzgado Octavo Laboral de Bogotá en propiedad  (fls. 2 al 10, cdn. 1)  

CONSIDERACIONES  

1.        Destácase  que la actuación  que reprocha el accionante, que constituye el núcleo esencial  de la querella constitucional formulada, consiste en que pese al  tiempo transcurrido no se ha resuelto sobre la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de obtener el  reintegro y la cancelación de las prestaciones dejadas de  percibir, hecho que, estrictamente solo es imputable al Tribunal  Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda  Subsección B, por ser la autoridad que tiene el conocimiento  del memorado asunto, de manera que, aunque la queja también  fue instaurada contra el Juzgado Décimo Penal del Circuito de  Bogotá y la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal  de Bogotá autoridad que habilitaría a la jurisdicción  ordinaria y a esta Corporación para conocer la acción  de tutela en primera instancia por ser su superior jerárquico,  la vinculación o acusación de cara a tales autoridades  es, apenas aparente.  

Sobre  el particular ha señalado la Sala, que  

«no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya  hecho u omisión que soporte su vinculación a ese  trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo  ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es  infundada su convocatoria»  (CSJ ATC 24 jul. 2007, Rad. 00156-01 y 17 ago. 2011, Rad. 00430-01).  

2.        Así  las cosas, como en  rigor sólo se censura la omisión en el trámite  de la acción de nulidad que cursa ante el citado Tribunal  Administrativo, la competencia para conocer de la presente acción  de tutela en primera instancia, corresponde al Consejo de Estado,  acorde con la regla consagrada en el numeral 2º del artículo  1º del Decreto 1382 de 2000.  

3.        En  consecuencia,  la actuación surtida dentro del presente proceso se encuentra  viciada de nulidad por falta de competencia funcional, la cual es  insaneable conforme con lo previsto en el inciso final del artículo  144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los  procesos de tutela por remisión del artículo 4° del  Decreto 306 de 1992, la que es menester declarar a partir del auto  que dispuso su trámite, por lo que se ordenará remitir  el expediente al Consejo de Estado, para los fines pertinentes.  

«la  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000 el cual en manera alguna puede servir de fundamento para que los  jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional  se declaren incompetentes para conocer de una acción de  tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente  de reparto.  

En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes.“Pero también,  dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de  determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado  contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el  Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  será repartido a la misma corporación y se resolverá  por la Sala de Decisión, Sección o Subsección  que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  artículo 4° del presente decreto’, siendo  inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo  en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los  jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por  tanto, de estricta interpretación y aplicación. En  idéntico sentido, razones de transcendental significación  inherentes a la autonomía e independencia de los jueces  (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su  sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían  seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los  jueces, sean ordinarios, sean constitucionales»  (CSJ ATC 13 may. 2009, Rad. 00083-01).  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del  auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez  de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

2.        En  consecuencia, se ordena remitir el expediente al Consejo de Estado,  para que sea sometida a reparto.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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