STC 14014 2015

2015

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      CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC14014-2015  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2015-00183-00  

(Aprobado  en sesión de trece  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela de Orlando Castellanos Rondón frente  a las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y  Juzgado Primero Laboral del Circuito, ambos de Bucaramanga; extensiva  a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom.  

I. ANTECEDENTES  

1.-  Obrando  directamente, el promotor sostiene  que le fueron trasgredidos sus derechos al debido proceso, igualdad y  acceso a la administración de justicia.  

2.-  Atribuye la vulneración a los fallos proferidos en el  resguardo que le instauró a la Sala Laboral del Tribunal y al  Juzgado de la misma especialidad de Bucaramanga.  

a.-)  Que mediante sentencia se le reconoció la <<pensión  vitalicia especial de jubilación>>  a cargo de Caprecom, a partir del 9 de diciembre de 2002, en un  porcentaje igual al setenta y cinco por ciento (75 %) del promedio  salarial devengado entre el 1° de abril de 1994 y 31 de marzo de  1995 (30 mar. 2007)  

b.-) Que lo por él  percibido en el último año de servicio ascendió  a siete millones novecientos cuatro mil setenta y cinco pesos ($  7’904.075).  

c.-)  Que para dar cumplimiento al fallo, la Caja de Previsión  Social de Comunicaciones emitió la Resolución n°  3166 (24 dic. 2007).  

d.-) Que el  juzgado al liquidar la prestación cometió dos errores  aritméticos, a saber: (i) contabilizó once (11) meses  de sueldo en lugar de doce (12), dejando por fuera el período  de junio de 1994, sin embargo al dividir la sumatoria, lo hizo por  doce (12), lo que alteró el resultado, en su detrimento; y,  (ii) para integrar el IBL, tuvo en cuenta únicamente las sumas  correspondientes a asignación básica, dejando por fuera  todos los demás conceptos devengados, omitiendo lo ordenado en  su propio veredicto.  

e.-)  Que en tres ocasiones solicitó la corrección del  <<error  aritmético>>  (marzo 27, 31 y abril 24 de 2009), a lo que accedió el juzgado  en audiencia de 16 de junio, incluyendo solo seiscientos veintiún  mil novecientos noventa ($ 621.990) perteneciente a junio de 1994,  determinando la enmienda de la primera mesada pensional y  subsiguientes.  

f.-) Que contra  ese pronunciamiento interpuso reposición, negado por   improcedente, por lo que acudió en alzada.  

g.-)  Que el superior declaró la nulidad de lo actuado respecto de  la <<corrección  aritmética>>  por falta del derecho de postulación (30 sep.).  

h.-) Que a través  de apoderado insistió en la rectificación del yerro  matemático, a la que no se accedió por extemporánea  (24 feb. 2010).  

i.-)  Que interpuso apelación concedida en efecto devolutivo (23  jul.), pero inadmitida por el ad  quem por   improcedente (7 oct.)  

j.-) Que presentó  súplica contra la última decisión, resuelta  igualmente desfavorable a sus intereses (6 abr. 2011).  

k.-) Que la Sala  de Casación Laboral de la Corte negó el amparo que le  instauró al Tribunal (26 jul.), determinación  confirmada por la Penal (22 sep.).  

l.-)  Que otra vez en el 2012 reclamó la revisión del <<error  aritmético>>,  a lo que el juzgado no accedió (nov.), ni tampoco concedió  el recurso vertical.  

4.  Pide: (i) que se incluya en el IBL el salario del mes de junio de  1994, para obtener la cantidad sobre la cual se aplicará el  setenta y cinco por ciento (75%); (ii) Liquidar acertadamente su  pensión; y (iii) Se ordene a la Caja de Previsión  Social de Comunicaciones pagar las deferencias que resulten de la  <<corrección  del error aritmética>>.  

II.  RESPUESTA DE LOS QUERELLADOS Y VINCULADA  

1.- El Tribunal de  Bucaramanga señaló que las decisiones atacadas no  pudieron constituirse en vulneración de derechos esenciales,  porque no se actuó en forma caprichosa, arbitraria, ni en  desconexión con la ley (fls. 14 y 23).  

2.- Los demás  intervinientes guardaron silencio.  

TRÁMITE  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.- El conflicto  se centra en precisar si las autoridades cuestionadas, conculcaron  las garantías invocadas al negar la tutela de Orlando  Castellanos Rondón contra la Sala Laboral del Tribunal de  Bucaramanga y el Juzgado Primero de las mismas especialidad y ciudad.  

2.- Las  providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la  protección consagrada en el artículo 86 de la Carta  Política; salvo cuando resulten ostensiblemente arbitrarias,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a proponer la queja, y no tenga o haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar el  agravio.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado:  

a.-) Que  en el proceso ordinario laboral de Orlando Castellanos Rondón  contra Caprecom, se dictó sentencia que le otorgó la  pensión vitalicia especial de jubilación, a partir del  9 de diciembre de 2002, en un porcentaje igual al setenta y cinco por  ciento (75 %) del promedio salarial devengado entre el 1° de  abril de 1994 y 31 de marzo de 1995 (30 mar. 2007).  

b.-) Que en  acatamiento del fallo, la Caja de Previsión Social de  Comunicaciones, por medio de la Resolución n° 3166 (24  dic. 2007), reconoció la prestación en un millón  ciento cuarenta y cinco mil quinientos seis pesos ($ 1.145.506).  

c.-)  Que el juzgado efectuó las <<correcciones  a los errores aritméticos>>  consignados en el veredicto, respecto del promedio salarial base de  la liquidación (16 jun. 2009).  

d.-) Que vía  apelación, el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado  desde el 8 de junio de 2009, por falta del derecho de postulación.  

e.-)  Que se negó la solicitud de <<corrección  aritmética>>  realizada por el actor, por extemporánea (24 feb. 2010).  

f.-)  Que el  a quo concedió  la alzada, pero el  ad quem  la inadmitió, al no ser dicho proveído susceptible de  tal recurso (7 oct. 2010)  

h.-)  Que la Sala Laboral de la Corte no concedió  el auxilio impetrado por Orlando Castellanos Rondón, en el que  buscaba la protección del debido proceso, acceso a la  administración de justicia, igualdad y mínimo vital,  frente a la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Bucaramanga, a efectos de que se incluyera el IBL y se le liquidara  correctamente la pensión, por no cumplir el requisito de  subsidiariedad, al no haber atacado la providencia objeto de tutela  mediante apelación (26 jul. 2011).  

i.-)  Que la providencia  fue confirmada por la Sala de Casación Penal (22 sep.), que  ordenó enviarla a la Corte Constitucional donde fue excluida  de revisión (22 sep.).  

4.- No se  acogerá la salvaguarda por los motivos que pasan a  mencionarse:  

a.-)  Establece el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que «cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Esta  Corte, en la STC 21 oct. 2009, rad. 01841-00, citada en  STC11138-2014,  22 ago. rad. 01368-01, STC2015, 21 ene. 2015, rad. 2014-02914-00,  SSTC2015, 26 feb, rad. 00184-00, STC2709-2015, 12 mar. rad. 00488-00  y STC-2015, 23 sep. rad. 02233-00,  frente al tema señaló  

(…) la  acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial.  

El  auxilio decidido por las Salas de Casación Laboral y Penal de  esta Corte (26 jul. y 22 sep. 2011) fue instaurado por Orlando  Castellanos Rondón frente al  Tribunal de Armenia y el Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad,  con  vinculación de Caprecom.  

En  tal ocasión, acusó los proveídos de tales  autoridades,  a efectos de que se incluyera el IBL y se le liquidara correctamente  la pensión (26 jul. 2011).  

Solicitó  allí, de manera expresa, la <<corrección  aritmética de la sentencia>>.  

Tal amparo fue  negado, al no haberse agotado todos los medios de defensa a su  alcance, como que no recurrió en apelación.  

Esta  súplica vincula además  de las citadas Salas, a  los  mismos funcionarios  allá censurados,  y tiene como propósito, que <<se  incluya en el IBL el salario del mes de junio de 1994, para obtener  la cantidad sobre la cual se aplicará el setenta y cinco por  ciento (75%); (ii) Liquidar acertadamente la pensión  y la corrección del error aritmético>>.  

Así las  cosas, se encuentra que esta queja, respecto del juzgado y Tribunal,  resulta temeraria, pues, es el reflejo de un ejercicio repetido, en  un asunto esencialmente similar, replanteando un tema que ya había  sido sometido al escrutinio y definición de un juez  constitucional.  

Sobre  la materia ha sostenido la  Sala que  

“Admitir  tal proceder implicaría que cada actuación judicial  pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas.”  (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01, reiterada en  STC3202-2014, 14 mar. Rad. 2013-00337-02, STC2014, 2 oct. rad.  00270-01 y STC3952-2015, 9 abr., rad. 00651-00).  

En  consecuencia el estudio que en adelante se hace por la Corte, será  solo frente a los hechos nuevos planteados en este resguardo,  relacionados con las determinaciones emitidas en esa primera tutela.  

b.-)  En principio, el auxilio resulta inviable para atacar el contenido de  veredictos de igual naturaleza, como ocurre en el presente asunto,  toda vez que el reproche se enfila contra decisiones de tal índole,  dictadas el 26 de julio y 22 de septiembre de 2011, dentro de  resguardo que el mismo Orlando Castellanos Rondón le  instauró al Tribunal y Juzgado  Primero Laboral de Bucaramanga.  

La Sala ha  precisado que sólo en el evento de flagrantes violaciones al  debido proceso, por omitir vincular a los afectados o indebida  notificación de las partes es posible estudiar la queja contra  una anterior, al asegurar que «por  regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada  en la ley y, por consiguiente, es improcedente».  Empero,  por vía de excepción, y «en  presencia de una vulneración del debido proceso y, en  particular, cuando se omite la integración del contradictorio,  sería admisible la acción de amparo, para restablecer  el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014,  22 ag. rad. 01804-00, STC9865-2015,  30 jul. rad. 01672-00, STC10203-2015, 6 ago. rad. 01641-00 y  STC-2015, 27 ago. rad. 01850-00).  

La súplica  bajo examen no encaja dentro de las salvedades descritas, pues, lo  que el denunciante cuestiona es que las autoridades que la desataron  no accedieron a la protección, con la que intentaba obtener  las mismas pretensiones aquí invocadas, esto es, que por el  Jugado Primero Laboral se  <<liquide correctamente la pensión>>,  incluyendo  en el índice base de liquidación el salario del mes de  junio de 1994, para obtener la cantidad sobre la cual se aplicará  el setenta y cinco por ciento (75%).  

5.-  Por consiguiente, la acción solicitada será negada  

V.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el  resguardo reclamado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y de no ser impugnado el fallo,  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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