STC 9022 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9022-2015  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2015-00966-01  

(Discutido  y aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela  proferido el veintiocho de mayo de 2015 por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, dentro de la acción de  tutela promovida por Eduardo Beltrán Rodríguez, contra  el Tribunal Superior de Bogotá; actuación a la que se  ordenó vincular al Juzgado 51 Penal del Circuito de esta  capital y el Fondo Administrador de Pensiones – Colpensiones.  

I.  ANTECEDENTES  

            

A. La          pretensión  

El  ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, que estima vulnerado por las autoridades judiciales  accionadas, al declarar improcedente la protección  constitucional, solicitada en el mes de febrero del corriente año.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se declare que su  situación pensional no está regulada en la ley y se  ordene la aplicación de la jurisprudencia que rige la materia,  de modo que Colpensiones reconozca en su favor tal prestación  laboral. [Folios 1-6, c.1]  

B.  Los hechos  

1.  El promotor del amparo, promovió acción de idéntica  naturaleza el pasado mes de febrero, contra Colpensiones, con miras a  lograr el reconocimiento de su pensión de jubilación,  por considerar que la decisión adversa del ente accionado,  vulneraba sus prerrogativas fundamentales, en tanto tenía  derecho de acceder a dicho beneficio.  

2.  El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 51 Penal del  Circuito de esta ciudad, que mediante fallo de primera instancia  emitido el 19 de febrero de 2015, declaró improcedente la  tutela, por considerar que el actor cuenta con vías judiciales  idóneas para hacer valer los derechos que estima conculcados.  

3.  En  desacuerdo con lo resuelto, el actor impugnó aquella  determinación.  

4.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído  del 22 de abril de 2015, resolvió confirmar integralmente la  decisión recurrida.  

7.  El  solicitante del amparo, acude a este mecanismo para solicitar la  protección de su prerrogativa constitucional indicada, porque  en su sentir, las autoridades judiciales accionadas desconocieron el  precedente jurisprudencial en materia pensional aplicable a su  asunto, así como el derecho que le asiste de acceder a la  pensión de vejez. [Folios 1-6, c.1]  

C.  El trámite de la instancia  

1.  El 19 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela y  se  ordenó  correr traslado de la demanda a todos los interesados para que  ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 85,  c.1]  

2.  Las autoridades judiciales accionadas dieron cuenta de su actuación  en la acción constitucional cuestionada y manifestaron su  oposición a la concesión del amparo, por considerar que  sus decisiones fueron emitidas con apego a la legalidad y porque no  se reúnen los presupuestos de procedibilidad en este asunto.  

3.  La  Sala de Casación Penal de esta Corporación, en  sentencia del 28 de mayo de 2015, denegó la protección  invocada, tras considerar que al tratarse de una sentencia de tutela  la decisión judicial cuestionada, la solicitud de amparo  constitucional se torna improcedente.  

4.  Inconforme,  el  accionante impugnó el fallo con similares argumentos a los de  su escrito introductor.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la  acción de tutela no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la  prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas  se causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

De  igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para  atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones  adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé  como mecanismos de control la impugnación y la eventual  revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la  acción de amparo el instrumento idóneo para corregir  las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las  situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de  hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo  cuestionamiento a través de una tramitación de la misma  naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se  atentaría contra la certeza que debe acompañar a las  decisiones judiciales.  

2.  En  el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende  controvertir, mediante acción de tutela, el fallo proferido en  sede constitucional por el Juzgado 51 Penal del Circuito y el  Tribunal Superior de Bogotá, situación  de la cual se deduce la improcedencia de esta acción.  

En  efecto, aunque como se mencionó, se ha admitido la procedencia  de esta vía excepcional para garantizar el derecho de defensa  de las personas que no habiendo sido citadas a la acción  constitucional resultan afectadas por la decisión adoptada,  esta circunstancia no es la que aquí se plantea, pues lo  cuestionado es el criterio jurídico y valoración  fáctica del juzgador, señalamientos que debieron ser  ventilados en el respectivo procedimiento de la tutela y que no se  erigen en causal para la concesión de un nuevo amparo.  

En  esa línea de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que  “dentro  de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de  la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que  será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante  el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es  inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados  mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia  la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la  incertidumbre que la decisión jurídica está  llamada a disipar.  

“La  seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo  cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al  legislador compete la consagración de los casos y las  formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la  cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma  controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos  de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo  tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate.  De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea  eventual, no hay lugar a reanudar la controversia”.2  

Adicionalmente,  téngase en cuenta, que incluso puede el  actor intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar  la revisión de la sentencia y del trámite de tutela3;  mecanismo este último respecto del cual, ha precisado esta  Corporación:  

“Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)”4.  

3.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que la reclamación debía negarse, por lo que  se confirmará el fallo que por vía de impugnación  se revisó.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de primera instancia.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          Sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2011,          exp. 2011-01315-01. El mismo criterio se expresó, entre otros          fallos en los de 14 de octubre de 2008, exp. 2008-01646-00; 16 de          febrero de 2009, exp. 2009-00193-00; 21 de enero de 2010, exp.          2009-02355-00.  

2          Sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, exp. 2003-0561-01;          10 de noviembre de 2003 exp. 2003-0747-01; 23 de agosto de 2004,          exp. 2004-0840-00; 14 de octubre de 2004, exp. 2004-1120; 8 de marzo          de 2006 y exp. 2006-0263-00, reiterada el 7 de marzo de 2013, exp.          2013-00122-01.  

3          El mismo criterio se expuso en sentencia de 14 de febrero de 2013,          exp. No. 2013-00247-00.  

4          Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp.          2012-2041-01.  

      

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