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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12682-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02068-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela instaurada por la Fundación para la Protección de los Intereses y Bienes Públicos, los Intereses Difusos y el Medio Ambiente – Proteger, en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra el magistrado Luis Roberto Suárez González, y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta urbe.
ANTECEDENTES
1.- La petente depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de los niños, igualdad y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas dentro de la acción popular que le formuló a Las Chapoleras Restaurante Típico.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo incluso con escrito complementario, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- La célula judicial recriminada admitió el sub júdice por «auto de fecha 15 de enero de 2009». Sin embargo, «[c]uando el expediente se encontraba ya en la etapa probatoria, y se habían tramitado oficios remitidos a diferentes entidades estatales que debían dar respuesta al juzgado, inclusive con respuesta de las mismas, el despacho, sin dar traslado de las mismas y sin habernos ordenado realizar alguna actividad que NO hubiéremos hecho, sorpresivamente mediante auto de fecha 22 de mayo de 2015 procedió a declarar el DESISTIMIENTO TÁCITO, obviando todo el procedimiento establecido para ello y peor a[ú]n OLVIDANDO EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL DE ACCIONES POPULARES, [L]ey 472 de 1998 -art 5- que exige al juez impulsar el trámite» (destacado original, así como los demás).
2.2.- Contra dicha determinación, esgrimiendo que ella sí «hizo la realización de TODOS los trámites necesarios e inclusive se presentaron al despacho varios memoriales solicitando el impulso procesal pertinente y fue el juzgado el que NO actuó», tempestivamente planteó «recurso de reposición y en subsidio de apelación el cual fue resuelto mediante providencia de fecha 01 de julio de 2015 […] negando una vez más nuestra solicitud y enviando el expediente al tribunal [accionado] para resolver el recurso de apelación».
2.3.- La sala querellada tuvo por inadmisible la alzada, por resolución de 17 de julio del cursante año, «bajo el único argumento, de que en el procedimiento dado a las acciones populares no cabe el recurso de apelación sino únicamente para las medidas cautelares y las sentencias».
2.4.- Pone de presente que, al contrario de lo allí determinado, «dentro de las acciones populares s[í] puede ser procedente presentar recurso de apelación contra providencias diferentes a las […] que decrete[n] las medidas cautelares y la sentencia», móvil por el que no está conforme con «los argumentos dados mediante la providencia de fecha 17 de julio de 2015 que resolvió el recurso de apelación en el proceso de la referencia».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, «se declare la nulidad de los autos de fecha 22 de mayo de 2015[, …] de […] 01 de julio de 2015 y el del 17 de julio de 2015, para que en su lugar se ordene al despacho continuar con la acción popular».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El despacho enjuiciado sostuvo, resumidamente, que «las decisiones adoptadas por e[s]e estrado judicial en las diferentes actuaciones del proceso, son ajustadas a [D]erecho, sin desconocimiento del debido proceso, evitando al máximo incurrir en vías de hecho que afecte[n] a los usuarios, sino en procura de hacer efectivo el acceso a la administración de justicia».
El tribunal recriminado refirió, en compendio, que el expediente «fue devuelto al juzgado de origen, luego de declararse inadmisible la alzada».
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la disconformidad planteada resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente configurarse causal especial de procedibilidad por defectos sustantivo y procedimental absoluto, enfila su inconformidad, en últimas, contra el tribunal acusado habida cuenta que por decisión de 17 de julio de 2015 declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de 22 de mayo del presente año que decretó la terminación del sub lite por desistimiento tácito.
3.- Obran las siguientes acreditaciones de las gestiones adelantadas en el asunto objeto de estudio:
3.1.- Pronunciamiento de 22 de mayo de 2015, emitido por el despacho cuestionado, disponiendo la «terminación del proceso por desistimiento tácito», habida cuenta que «la última providencia adoptada al interior de esta causa data del 7 de mayo de 2014, época desde la cual, las diligencias han permanecido inactivas en la secretaría del juzgado, evidenciándose un absoluto desinterés por parte del extremo [quejoso] en adelantar las actuaciones que se requieren para clausurar la instancia» (fls. 4 y 5).
3.2.- Memorial contentivo de la «reposición y en subsidio apelación» formulados por la censora (fl. 3).
3.3.- Resolución de 1º de julio posterior, que desató adversamente el medio impugnativo horizontal enfilado (fls. 6 a 8).
3.4.- Determinación del día 17 del mismo mes y año, a través del cual la colegiatura enjuiciada declaró inadmisible el aludido recurso vertical (fls. 9 a 11).
4.- La protección impetrada carece de vocación de prosperidad por cuanto que la parte peticionaria no agotó los medios ordinarios de control judicial frente a la providencia que, en últimas, se tiene como la infractora de los derechos alegados, esto es, la de 17 de julio de la anualidad que avanza, y ello en aras de plantear, dentro del proceso y no aquí, los argumentos que al efecto expone como pilares de la supuesta vulneración que aduce padecer, circunstancia que estructura la hipótesis de improcedencia establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior, en tanto que la accionante cejó interponer el recurso de súplica que conforme al artículo 363 de la ley de ritos civiles era viable formular a fin de rebatir la declaración de «inadmisibilidad» del recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró la operancia del «desistimiento tácito», circunstancia que de suyo comporta la inviabilidad del amparo rogado conforme al postulado de la subsidiariedad.
Así pues, a la querellante no le es dable aducir que careció de medios de defensa si tuvo ocasión de emplearlos y los desperdició, entre otras razones, porque los términos señalados por la ley civil adjetiva para que las partes realicen ciertos actos procesales, como lo es la interposición del «recurso de súplica», son perentorios, preclusivos e improrrogables (artículo 118 ibídem), máxime que la acción de resguardo no fue concebida como una tercera instancia que sirva para perseguir el reexamen de los asuntos ya definidos por el funcionario competente.
4.1.- La Sala, en un evento que guarda simetría con el aquí abordado sostuvo, en CSJ STC1190-2014, 7 feb. 2014, rad. 00136-00, lo siguiente:
En la causa constitucional puesta a consideración de la Corte, sin mayores elucubraciones se advierte el fracaso de este auxilio, en primer lugar, porque se ha desatendido el principio de la subsidiariedad, pilar fundamental de procedencia en la acción de tutela. En efecto, se encuentra demostrado que frente al pronunciamiento efectuado por el Tribunal acusado, en el proveído del 19 de noviembre de 2013, mediante el cual se inadmitió la apelación concedida por el Juzgado Once de Familia, no se formuló el recurso de súplica conforme lo previene el artículo 17 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del artículo 363 del C.P.C, el cual dispone: «El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación (…)».
Ello significa que en casos como el presente, el recurso de súplica es medio de protección idóneo, para salvaguardar un derecho subjetivo, de manera que cuando pudiendo formularse, no se hace uso oportuno del respectivo reclamo, precluye rectamente la posibilidad de acudir a la tutela como medio para evitar la vulneración de una prerrogativa o de una garantía.
4.2.- Asimismo, indicó esta Corporación en otro asunto de similar tenor, que:
Ciertamente, el proveído de 4 de abril de 2013, dictado por el magistrado sustanciador accionado, en cuanto ‘rechaz[ó] por improcedente el recurso de apelación’ antes referido, corresponde a una decisión susceptible del recurso de súplica ‘en los términos del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, aún en su actual redacción a partir de la entrada en vigor de la Ley 1395 de 2010, artículo 17’ (Sentencia 26 de mayo de 2011, Expediente T. N°. 00998-00, reiterada en Fallo de 4 de junio de 2012, Exp. T. N°. 01065-00), de modo que conforme a los motivos ahora planteados en este excepcionalísimo estrado, y cumplidas las formalidades legales, la autoridad competente bien podía haber tenido ocasión de pronunciarse efectivamente sobre la procedencia o no de la apelación formulada, cual era asunto a tratar en el medio impugnativo anteriormente referido, oportunidad que soslayó el quejoso (CSJ STC, 25 jul. 2013, rad. 01585-00).
4.3.- Del mismo modo, la Corte adujo, acerca de la apelabilidad del preciso auto que ahora es materia de reparo, que:
El presente auxilio se concreta en establecer si el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá menoscabó garantías superiores al decretar por auto de 2 de octubre de 2013, la terminación del referido proceso de acción popular por desistimiento tácito.
[…] Refuerza lo antelado, la incuria de la tutelante, quien a pesar de obrar como sujeto procesal en el señalado litigio, guardó silencio frente a la providencia ahora atacada, por cuanto no formuló el recurso de reposición y apelación [Procedentes en virtud de los artículos 36 y 44 de la Ley 472 de 1998] a través de los cuales hubiese podido exponer su inconformidad, no siendo la tutela el instrumento para corregir su negligencia.
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ