STC 12682 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12682-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02068-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela instaurada por la  Fundación para la Protección de los Intereses y Bienes  Públicos, los Intereses Difusos y el Medio Ambiente –  Proteger, en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra el  magistrado Luis Roberto Suárez González, y el Juzgado  Diecinueve Civil del Circuito de esta urbe.  

ANTECEDENTES  

1.-  La petente depreca la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, de los niños,  igualdad y «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas dentro de  la acción popular que le formuló a Las Chapoleras  Restaurante Típico.  

2.-  Arguyó, como sustento de su reclamo incluso con escrito  complementario, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.-  La célula judicial recriminada admitió el sub  júdice  por «auto  de fecha 15 de enero de 2009».  Sin embargo, «[c]uando  el expediente se encontraba ya en la etapa probatoria, y se habían  tramitado oficios remitidos a diferentes entidades estatales que  debían dar respuesta al juzgado, inclusive con respuesta de  las mismas, el despacho, sin dar traslado de las mismas y  sin habernos ordenado realizar alguna actividad que NO hubiéremos  hecho,  sorpresivamente  mediante auto de fecha 22 de mayo de 2015 procedió a declarar  el DESISTIMIENTO TÁCITO, obviando todo el procedimiento  establecido para ello y peor a[ú]n OLVIDANDO EL PROCEDIMIENTO  ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL DE ACCIONES POPULARES, [L]ey 472 de  1998 -art 5- que exige al juez impulsar el trámite»  (destacado original, así como los demás).  

2.2.-  Contra dicha determinación, esgrimiendo que ella sí  «hizo  la realización de TODOS los trámites necesarios e  inclusive se presentaron al despacho varios memoriales solicitando el  impulso procesal pertinente y fue el juzgado el que NO actuó»,  tempestivamente  planteó «recurso  de reposición y en subsidio de apelación el cual fue  resuelto mediante providencia de fecha 01 de julio de 2015 […]  negando una vez más nuestra solicitud y enviando el expediente  al tribunal [accionado] para resolver el recurso de apelación».  

2.3.-  La sala querellada tuvo por inadmisible la alzada, por resolución  de 17 de julio del cursante año, «bajo  el único argumento, de que en el procedimiento dado a las  acciones populares no cabe el recurso de apelación sino  únicamente para las medidas cautelares y las sentencias».  

2.4.-  Pone de presente que, al contrario de lo allí determinado,  «dentro  de las acciones populares s[í] puede ser procedente presentar  recurso de apelación contra providencias diferentes a las […]  que decrete[n] las medidas cautelares y la sentencia»,  móvil por el que no está conforme con «los  argumentos dados mediante la providencia de fecha 17 de julio de 2015  que resolvió el recurso de apelación en el proceso de  la referencia».  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, «se  declare la nulidad de los autos de fecha 22 de mayo de 2015[, …]  de […] 01 de julio de 2015 y el del 17 de julio de 2015, para  que en su lugar se ordene al despacho continuar con la acción  popular».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  despacho enjuiciado sostuvo, resumidamente, que «las  decisiones adoptadas por e[s]e estrado judicial en las diferentes  actuaciones del proceso, son ajustadas a [D]erecho, sin  desconocimiento del debido proceso, evitando al máximo  incurrir en vías de hecho que afecte[n] a los usuarios, sino  en procura de hacer efectivo el acceso a la administración de  justicia».  

El  tribunal recriminado refirió, en compendio, que el expediente  «fue  devuelto al juzgado de origen, luego de declararse inadmisible la  alzada».  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de  principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar  decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la disconformidad  planteada resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró  con desprecio de la legalidad por supuestamente configurarse causal  especial de procedibilidad por defectos  sustantivo y procedimental absoluto,  enfila su inconformidad, en últimas, contra el tribunal  acusado habida cuenta que por decisión de 17 de julio de 2015  declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto  contra la resolución de 22 de mayo del presente año que  decretó la terminación del sub  lite  por desistimiento tácito.  

3.-  Obran  las siguientes acreditaciones de las gestiones adelantadas en el  asunto objeto de estudio:  

3.1.-  Pronunciamiento de  22 de mayo de 2015, emitido por el despacho cuestionado, disponiendo  la «terminación  del proceso por desistimiento tácito»,  habida cuenta que «la  última providencia adoptada al interior de esta causa data del  7 de mayo de 2014, época desde la cual, las diligencias han  permanecido inactivas en la secretaría del juzgado,  evidenciándose un absoluto desinterés por parte del  extremo [quejoso] en adelantar las actuaciones que se requieren para  clausurar la instancia»  (fls. 4 y 5).  

3.2.-  Memorial contentivo de la «reposición  y en subsidio apelación»  formulados por la censora (fl. 3).  

3.3.-  Resolución de 1º de julio posterior, que desató  adversamente el medio impugnativo horizontal enfilado (fls. 6 a 8).  

3.4.-  Determinación del día 17 del mismo mes y año, a  través del cual la colegiatura enjuiciada declaró  inadmisible el aludido recurso vertical  (fls. 9 a 11).  

4.-  La  protección impetrada carece de vocación de prosperidad  por cuanto que la  parte peticionaria no  agotó los medios ordinarios de control judicial frente a la  providencia que, en últimas, se tiene como la infractora de  los derechos alegados, esto es, la de 17 de  julio de la anualidad que avanza,  y ello  en aras de plantear, dentro del proceso y no aquí, los  argumentos que al efecto expone como pilares de la supuesta  vulneración que aduce padecer,  circunstancia que estructura la hipótesis de improcedencia  establecida en el artículo  86 de la Constitución Política, en armonía con  el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991.  

Lo  anterior, en tanto que la accionante cejó interponer el  recurso de súplica que conforme al artículo 363 de la  ley de ritos civiles era viable formular a fin de rebatir la  declaración de «inadmisibilidad»  del recurso de apelación interpuesto contra el auto que  declaró la operancia del «desistimiento  tácito»,  circunstancia que de suyo comporta la inviabilidad del amparo rogado  conforme al postulado de la subsidiariedad.  

Así  pues, a la querellante no le es dable aducir que careció de  medios de defensa si tuvo ocasión de emplearlos y los  desperdició, entre otras razones, porque los términos  señalados por la ley civil adjetiva para que las partes  realicen ciertos actos procesales, como lo es la interposición  del «recurso  de súplica»,  son perentorios, preclusivos e improrrogables (artículo 118  ibídem),  máxime que la acción de resguardo no fue concebida como  una tercera instancia que sirva para perseguir el reexamen de los  asuntos ya definidos por el funcionario competente.  

4.1.-  La Sala, en un evento que guarda simetría con el aquí  abordado sostuvo, en CSJ STC1190-2014,  7 feb. 2014, rad. 00136-00, lo siguiente:  

En la causa  constitucional puesta a consideración de la Corte, sin  mayores elucubraciones se advierte el fracaso de este auxilio, en  primer lugar, porque se ha desatendido el principio de la  subsidiariedad, pilar fundamental de procedencia en la acción  de tutela. En efecto, se encuentra demostrado que frente al  pronunciamiento efectuado por el Tribunal acusado, en el proveído  del 19 de noviembre de 2013, mediante el cual se inadmitió la  apelación concedida por el Juzgado Once de Familia, no se  formuló el recurso de súplica conforme lo previene el  artículo 17 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del artículo  363 del C.P.C, el cual dispone: «El recurso de súplica  procede contra los autos que por su naturaleza serían  apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la  segunda o única instancia, o durante el trámite de la  apelación de un auto. También procede contra el auto  que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación  o casación  (…)».  

Ello significa  que en casos como el presente, el recurso de súplica es medio  de protección idóneo, para salvaguardar un derecho  subjetivo, de manera que cuando pudiendo formularse, no se hace uso  oportuno del respectivo reclamo, precluye rectamente la posibilidad  de acudir a la tutela como medio para evitar la vulneración de  una prerrogativa o de una garantía.  

4.2.- Asimismo,  indicó esta Corporación en otro asunto de similar  tenor, que:  

Ciertamente, el  proveído de 4 de abril de 2013, dictado por el magistrado  sustanciador accionado, en cuanto ‘rechaz[ó] por  improcedente el recurso de apelación’ antes referido,  corresponde a una decisión susceptible del recurso de súplica  ‘en los términos del artículo 363 del Código  de Procedimiento Civil, aún en su actual redacción a  partir de la entrada en vigor de la Ley 1395 de 2010, artículo  17’ (Sentencia 26 de mayo de 2011, Expediente T. N°.  00998-00,  reiterada en Fallo de 4 de junio de 2012, Exp. T. N°. 01065-00),  de modo que conforme a los motivos ahora planteados en este  excepcionalísimo estrado, y cumplidas las formalidades  legales, la autoridad competente bien podía haber tenido  ocasión de pronunciarse efectivamente sobre la procedencia o  no de la apelación formulada, cual era asunto a tratar en el  medio impugnativo anteriormente referido, oportunidad que soslayó  el quejoso  (CSJ  STC, 25 jul. 2013, rad. 01585-00).  

4.3.-  Del mismo modo, la Corte  adujo, acerca de la apelabilidad del preciso auto que ahora es  materia de reparo, que:  

El  presente auxilio se concreta en establecer si el Juzgado Treinta  y Uno Civil del Circuito de Bogotá menoscabó  garantías superiores al decretar por auto de  2 de octubre de 2013, la  terminación del referido proceso de acción popular por  desistimiento tácito.  

[…]  Refuerza lo antelado, la incuria de la tutelante,  quien a pesar  de obrar como sujeto procesal en el señalado litigio, guardó  silencio frente a la providencia ahora atacada, por cuanto no formuló  el recurso de reposición y apelación [Procedentes  en virtud de los artículos 36 y 44 de la Ley 472 de 1998]  a  través de los cuales hubiese podido exponer su inconformidad,  no  siendo la tutela el instrumento para corregir su negligencia.  

5.- De acuerdo  con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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