STC 761 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC761-2015  

Radicación  n.°  08001-22-13-000-2014-00635-01  

(Aprobado  en sesión de  cuatro de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de  diciembre de 2014, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  dentro  de la acción de tutela promovida, a través de apoderado  judicial, por José  Doney Céspedes Preciado contra  la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional.  

ANTECEDENTES  

1.    El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la  estabilidad laboral reforzada, a la salud y a la vida digna,  presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al negarse a  prestarle los servicios médicos requeridos con ocasión  de una lesión lumbar que sufrió en servicio; no haberlo  convocado a junta médica para valorar su capacidad  psicofísica; y, no dar apertura al trámite  administrativo respectivo para el reconocimiento prestacional a que  haya lugar.  

En  consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad convocada, que le  «[active]  provisionalmente los  servicios médicos (…) [c]on  el fin de [que se  le] practi[que]  tratamiento médico para restablecer su salud»;  le «[realice]  los exámenes de retiro que le corresponde a todo miembro de la  fuerza pública»;  que «convo[que]  [a] Junta de  calificación de invalidez con el fin de determinar [su]  capacidad  psicofísica»;  y, que «[dé]  apertura [a]  la investigación  Administrativa prestacional basado en el informe (…) que  presentó el S.R.  TE. CARLOS ARMANDO AREVALO UMAÑA, otrora  Comandante de la COMPAÑÍA “BOSNIA” a la  cual pertenecía»  (fl. 9, cdno. 1).  

2.    En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que como  soldado profesional del Ejército Nacional perteneciente al  «BATALLÓN  No. 1 de las FUERZAS ESPECIALES – COMPAÑÍA  “BOSNIA”»,  el 17 de diciembre de 1999 sufrió un accidente en desarrollo  de una operación militar en el «sector  de VENECIA CUNDINAMARCA»,  siendo atendido en el «dispensario  del Fuerte TOLEMAIDA»  donde le diagnosticaron que había sufrido una «PROTUSIÓN  CONCENTRICA DEL ANILLO FIBROSO A NIVEL L4-L5»  o hernia lumbosacra, percance del cual rindió informe el  comandante de la operación, «S.R.  TE. CARLOS ARMANDO AREVALO UMAÑA».  

Manifiesta  que por lo sucedido no pudo seguir prestando sus servicios en razón  al «fuerte  dolor lumbar que [aún  hoy] lo  aqueja»,  y  que pese a las «continuas  súplicas»  que realizó para que lo «somet[ieran]  a un tratamiento  médico efectivo y para que le calificaran su capacidad  psicofisica»,  solo logró que lo remitieran al Batallón de Sanidad  Militar de Bogotá, donde le ordenaron la práctica de un  examen de «RESONANCIA  MAGNETICA»  el cual nunca fue realizado, quedando a la espera de ser llamado para  obtener un tratamiento, a pesar de encontrarse «discapacitado».  

Indica  que «[i]nescropulosamente  mediante Orden Administrativa de personal N. 1334 de 23 de agosto de  2007»  fue retirado de la institución castrense, siendo diligenciada  su ficha médica tan solo el 11 de mayo de 2011, sin que a la  fecha haya sido notificado de la iniciación de su «valoración  médica definitiva».  

Sostiene  que el 26 de agosto de 2014 presentó un derecho de petición  ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con  el fin de que se le suministrara un «tratamiento  médico»  y se ordenara la realización de una «Junta  médica»  para valorar su capacidad laboral, el cual fue respondido el 14 de  octubre siguiente mediante oficio «[r]adicado  N. 2014845046741: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DISAN-SUBCIENMIL 10.1, suscrito  por el OFICIAL JURIDICO MEDICINA LABORAL»,  Mayor Francisco Javier Velásquez, quien negó lo pedido  aduciendo prescripción de los derechos.  

Finalmente  refiere, que la entidad encartada con su actuar vulnera sus derechos  fundamentales, al desconocer «lo  tipificado en el Decreto 1796 de 2000»  y lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo  de Estado ha señalado, esto es, que «el  EJERCITO  NACIONAL, NO puede  retirar del servicio activo a [los]  miembros que se encuentran [en  condición de] discapaci[dad]  y menos si sus lesiones fueron adquiridas en actos propios del  servicio»  (fls. 1 a 9, cdno. 1).  

El  Director de Sanidad del Ejército Nacional solicitó  denegar el amparo solicitado, tras indicar, aunque  de manera extemporánea, que de acuerdo a la base de datos de  la entidad, al accionante le «fue  calificado Pliego de Ficha Médica y [le  fueron] entrega[das]  órdenes de  concepto por especialidades de Ortopedia el 11 de Mayo de 2011, sin  que se realizara la valoración ordenada»,  razón por la que es imposible que se inicie el «PROTOCOLO  DE JUNTA MEDICO LABORAL»,  y de contera, que se pueda definir la situación médico  laboral de éste, quedando exonerada la Dirección de  cualquier reconocimiento prestacional de conformidad a lo previsto en  los artículos 35 y 47 del Decreto 1796 de 2000  (fls.  48 a 50, ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia  desestimó  la protección invocada frente a la convocatoria de Junta  Médico Laboral, con fundamento en que  

«este  trámite no está instituido para remediar  equivocaciones, purgar conductas desidiosas, ni mucho menos premiar  al desinterés de quien pretenda el amparo como titular de los  derechos fundamentales invocados tal como se ha presentado en el caso  de marras, pues, la entidad ha señalado claramente las  sanciones a que se hace acreedor el actor, que devienen precisamente  de su pasividad al dejar transcurrir en demasía el espacio  temporal para reclamar sus derechos en sede administrativa, dejadez  que por efecto dominó impide la prosperidad de la salvaguarda  reclamada.  

Con  todo, una rápida lectura de las disposiciones contenidas en el  Decreto 1796 de 2000, principalmente en torno al término para  la realización de los exámenes de retiro dispone que  éstos tendrán lugar dentro de los dos meses siguientes  al acto administrativo que produce la novedad (art. 8), así  para el caso concreto, la Sala encuentra que el accionante se le  retiró del servicio en agosto de 2007, según orden Nº  1334 como el mismo reclamante manifiesta, de allí, que los  hechos que motivaron la acción no dan cuenta de las  circunstancias que hubieren impedido la realización de tales  exámenes, así como tampoco la existencia de pruebas que  señalen que dentro de dicho término el interesado  concurrió ante la entidad y ésta se rehusó a  practicarlos, muy por el contrario, las evidencias y elementos de  juicio valorados en conjunto ponen de relieve la desidia por parte  del actor, de la que se ha venido haciendo referencia a lo largo de  estas motivaciones. De todos modos, la norma en cita, trae aparejada  la posibilidad que tiene el interesado para practicarse los exámenes  por su cuenta, se allí, que la fuente normativa imponga cargas  al retirado, y en ese orden de ideas, deba agotar los mecanismos  legales que a su disposición colocó el legislador».  

En  relación a la prestación de los servicios de salud  reclamados, sostuvo que  

«al  relevar el accionante que al momento de ocurrir el suceso llamado por  él accidente- hecho repentino acaecido en cumplimiento de su  labor (año 1999), le fue ordenada una Resonancia Magnética,  de la cual, se duele no haberse practicado por parte de la demandada,  sin embargo, nada sobre el particular habrá de proveer esta  Censura, en tanto que habiendo transcurrido mucho tiempo para acudir  al ejercicio de esta acción, no se sabe a ciencia cierta  ahora, la necesidad de tal procedimiento, amén de no existir  prueba de su prescripción médica, así como  tampoco evidencia de las actuales condiciones de salud del promotor,  al menos, para determinar el perjuicio irreparable a que pudiera  verse expuesto»  (fls. 38 a  44, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante  se  mostró inconforme con lo resuelto, por lo que impugnó  el fallo constitucional de instancia, aduciendo, en resumen, que la  sentencia «a)  No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni  al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y  consideración de [su]  petición»;  «b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al  agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley»;  «c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente  erróneas»;  y, «d)  Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente  respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta  insignificante a las pretensiones del actor, por errónea  interpretación de sus principios» (fls.  51 a 57, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.     La acción de tutela creada por el artículo 86 de la  Constitución Política, reglamentada por los Decretos  2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional,  procede cuando quiera que la actuación u omisión de la  autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos  autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales  fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

De suerte que su  viabilidad o procedencia reclama, en esencia, que la actuación  desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y, que no  exista mecanismo de protección distinto.  

2.     Descendiendo al caso bajo estudio, de entrada advierte la Sala que  el fallo impugnado merece ser confirmado, pues el accionante no  logró demostrar de qué manera se le estén  vulnerando las garantías fundamentales cuya protección  aquí pretende, ya que en el expediente no hay evidencia que  corrobore el delicado estado de salud en que aduce encontrarse, de  tal suerte que se le estuviese ocasionando un deterioro  en su integridad física que  amerite de manera urgente la intervención del juez tutela para  conjurar dicha situación.  

Además,  de  los hechos relacionados en el escrito de tutela y la respuesta  ofrecida extemporáneamente por la Dirección de Sanidad  del Ejército Nacional se desprende, que el solicitante no solo  fue negligente en la consecución del tratamiento médico  que dice requerir para restablecer su estado de salud, sino también  en lo que a él le correspondía en aras de poder  llevarse a cabo la correspondiente Junta Médico Laboral  después de su retiro de la entidad castrense, para determinar  en ese entonces la respectiva incapacidad, como lo era procurar la  obtención y realización de las respectivas órdenes  médicas, a fin de diligenciar la ficha médica de retiro  y la consecuente realización de la referida junta; además,  si el obstáculo era dicha autoridad, debió acudir con  prontitud en aquel momento al juez de tutela para salvaguardar sus  derechos, y no ahora después de un poco más de 7 años  cuando intentó sin éxito que se le reconociera lo  pretendido a través de un derecho de petición.  

3.    Por otra parte, no es cierto como lo alega el querellante, que la  entidad convocada esté desconociendo lo normado en el Decreto  1796 de 2000 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del  Consejo de Estado, pues es claro el artículo 8º de la  citada norma en advertir, que el examen para retiro «debe  practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto  administrativo que produce la novedad, siendo de carácter  obligatorio en todos los casos»,  enfatizando que «[c]uando  sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal  término, dicho examen se practicará en los  Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta  del interesado»,  lo cual está en concordancia con el artículo 35 del  mismo decreto, el cual reza que cuando un miembro de la Fuerza  Pública «se  haya desvinculado sin derecho a la asignación de retiro,  pensión de jubilación o pensión de invalidez y  abandone o rehúse sin justa causa, por un término de  dos (2) meses, o durante el mismo período no cumpla con el  tratamiento prescrito por la Sanidad o con las indicaciones que le  han sido hechas al respecto»,  la institución «quedará  exonerada del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas  que de ello se deriven»,  lo cual deja en evidencia que el tutelante no solo tuvo en sus manos  las oportunidades necesarias para realizarse dicha evaluación,  sino también el tiempo suficiente para ello, sin que pueda  endilgársele acto u omisión alguna a la entidad  enjuiciada que dé lugar a la vulneración alegada, pues,  se itera, el actor en una conducta totalmente incuriosa dejó  que trascurriera éste sin hacer nada al respecto, pues no es  de otra manera como puede entenderse que hasta este momento haya  acudido a esta senda excepcionalísima, cuando afirma estar  incapacitado desde aquel entonces.  

4.   Por  lo anterior, conviene recordar que para la procedencia de la acción  de tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza, carece  de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente  sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que  

«es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación”  (CC T-864/99,  reiterado  en T-088/08).  

5.   Por  último cabe agregar, que si bien es cierto no está  demostrado en el expediente que al actor se le realizó la  evaluación médico laboral de retiro, mal podría  la Corte ordenar su práctica cuando, por un lado, el actor fue  quien propició el que no se realizara, a más de que  éste no demostró el grave estado de salud en que dice  encontrarse, y por otro, al estar exonerada la Dirección de  Sanidad del Ejército Nacional de cualquier prestación  económica, conforme a la normatividad transcrita, por lo que  una orden en tal sentido resultaría inocua.  

6.   Corolario  de lo anterior, se  impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones  expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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