STC 12981 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC12981-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02213-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés  de septiembre de dos mil quince)    

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por la  Electrificadora  del Caribe S.A. E.S.P.- Electricaribe,  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  trámite  al que fue vinculado el Juzgado  Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad,  así  como las partes y los intervinientes del proceso al que alude el  escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad promotora del amparo a través de su representante  legal para asuntos judiciales en Atlántico, reclama la  protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado por la Colegiatura  citada, al  revocar en sede de apelación la sentencia proferida por el  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso  ordinario promovido en su contra por Faber Ventura Guerra Díaz.  

En  consecuencia requiere, concretamente, que «se  nulite dicha providencia y en su lugar se ordene proferir una en la  que se respete el margen de la apelación y se resuma el  análisis a los puntos argumentados por el recurrente y no se  permitan valoraciones subjetivas ajenas a ese marco, como tampoco  citas jurisprudenciales fuera de contexto que implique la  parcialización del juzgador ni la consecución de  interpretaciones probatorias inexistentes para favorecer una de las  partes» (fl.  24).  

2.        En  apoyo de lo descrito, aduce en suma, que el citado señor  Guerra Díaz promovió proceso ordinario en contra de  Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de obtener que ésta  fuese declarada responsable por las heridas que sufrió en su  cuerpo como consecuencia de una descarga eléctrica que «le  produjera presuntamente la caída de un cable de alta tensión  en la Cra 52 con calle 80 de esta ciudad, el 8 de abril de 2000»,  y,  que como consecuencia de ello, se obligue a aquélla a  cancelarle la suma de $150.000.000.oo por las «lesiones  irreversibles recibidas en su integridad», así  como los costos de las cirugías plásticas que requiere  para su recuperación.  

Refiere  que agotado el trámite, el Juzgado Octavo Civil del Circuito  de dicha capital mediante sentencia del 12 de agosto de 2013 resolvió  de fondo el asunto «con  una decisión lógica, congruente y justa»,  exonerando  de toda responsabilidad a la sociedad demandada; no obstante, apelado  lo resuelto por el demandante, la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de dicha ciudad revocó la decisión el 30 de  junio de 2015, incurriendo «en  ciertos defectos como prejuzgamiento  por  la marcada parcialización advertida; incongruencia  al  tocar tópicos que no fueron motivo del recurso de apelación;  indebida  valoración probatoria por  sacar de contexto las pruebas y utilizarlas para eliminar del  contexto procesal no solo el actuar beligerante del actor como  detonador de su infortunio, sino toda una actuación legal»,  vulnerándose  con ello su debido proceso  (fls.  20 a 26).  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 15 de septiembre de los corrientes  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla se limitó a remitir copia de la sentencia de  segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario incoado por  Faber Guerra Díaz contra Electricaribe S.A., «para  que sean tenidas en cuenta las razones y fundamentos fácticos  de la decisión» (fl.  49).  

CONSIDERACIONES  

1.    Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, las providencias de  los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio,  ajenos al examen  propio del auxilio previsto en el artículo  86 de la  Carta Política, salvo como lo  ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los eventos en que  la respectiva autoridad profiera alguna decisión  ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su  liberalidad, a tal punto que configure causal del procedencia del  amparo, y  bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  tiempo razonable  a formular la queja, y, que no tenga o no haya desaprovechado otros  remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus  garantías superiores.   

2.        En  el presente caso se advierte, que la  controversia se  centra en establecer si  la Corporación acusada vulneró  el debido proceso a Electricaribe S.A. E.S.P. al desestimar las  defensas y acoger las pretensiones indemnizatorias, en el proceso  ordinario de responsabilidad civil extracontractual que Faber Ventura  Guerra Díaz  promovió en su contra, pues la queja está  puntualmente dirigida contra la sentencia de segunda instancia  proferida el 30 de junio pasado, a través de la cual se revocó  lo resuelto por el juez del conocimiento, para en su lugar, declarar  a la compañía aquí interesada civilmente  responsable de los daños corporales sufridas por el  demandante.  

Para  los efectos del análisis que se efectúa, está  demostrado lo siguiente:   

2.1.        El  señor Faber Ventura Guerra Díaz fundamentó el  proceso declarativo cuestionado, en que en la carrera 52 con calle 97  esquina de la ciudad de Barranquilla, se estaba construyendo la  edificación donde funciona la tienda «tower  record», sin  que Electricaribe S.A. E.S.P. hubiese colocado prevención  alguna relacionada con los cables de alta tensión; que uno de  éstos que tenía una descarga de 220 voltios, lo alcanzó  el 18 de Septiembre de 2000 cuando transitaba por ese sector, siendo  trasladado a la Clínica General del Norte por los propios  funcionarios de la citada empresa, donde se le realizó una  cirugía, pero perdió dos (2) dedos del pie derecho,  sufriendo además daños irreversibles en su piel y  sistema nervioso.  

Con  base en tales hechos solicitó en la demanda, que se condenara  a la citada compañía a cancelar a su favor  $150.000.000.oo a título de indemnización por los daños  que sufrió en su cuerpo, así como todos los gastos que  se generen como producto de las cirugías plásticas que  deben practicársele.  

2.2.        Mediante  sentencia de 12 de agosto de 2013, el Juzgado Octavo Civil del  Circuito de la citada ciudad declaró «probada  la excepción de mérito de culpa o hecho exclusivo de la  víctima», y  consecuentemente denegó las pretensiones de la demanda, toda  vez que «el  demandante no compareció al interrogatorio al cual fuera  citado (ver folios 122), por lo que se fijó fecha para  realizar la calificación del interrogatorio que suministrara  la contraparte, acorde con los lineamientos del artículo 210  del CPC (foliol24), procediéndose el 12 de septiembre de 2012  a abrir el sobre contentivo del interrogatorio (folio 127) y, en auto  del 13 de septiembre de 2012 (folio 128) y como medida de  saneamiento, se procedió a tener por ciertos los hechos de que  tratan dichas preguntas, auto que como se viera precedentemente, fue  confirmado el 25 de julio de 2013.  

Como  quiera que lo que se tiene por cierto es que el día de los  hechos el demandante se subió a un árbol para manipular  el cable de conducción de energía eléctrica y  proporcionarle electricidad a una venta ambulante y que no se  dedicaba a ninguna actividad productiva, resulta evidente que se  encuentra probada, mediante la antedicha confesión ficta, la  culpa o hecho exclusivo de la víctima, sin que se haya  recaudado ningún otro elemento probatorio que, contrario  sensu, corrobore lo planteado por el demandante, dado que no existen  testimonios dentro del proceso, particularmente los pedidos por la  actora y atendiendo que tampoco se aprecian documentales que soporten  el dicho de la demanda y puedan infirmar la confesión ficta,  pues las únicas que se aportaron con la demanda fueron copia  de la historia clínica y fotografías que se dicen del  demandante» (fls.  35 a 37).  

2.3.        Apelado  lo resuelto por el demandante, la Sala Civil Familia del Tribunal de  Barranquilla mediante el proveído aquí criticado,  proferido el 30 de junio de 2015, resolvió «REVOCAR  la sentencia fechada agosto 12 de 2013, proferida por el JUZGADO  OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA», y  en su lugar, «declarar  a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. “ELECTRICARIBE  S.A. E.S.P.”, civilmente responsable de las lesiones corporales  padecidas por el demandante FABER VENTURA GUERRA DÍAZ en  hechos acontecidos el día 18 de septiembre de 2000 (…)  Por ende se condena a la  [citada empresa]  a pagar [a  aquél] por  concepto de perjuicio inmaterial –daño a la salud en la  modalidad de daño biológico, la suma de dinero en pesos  colombianos equivalente a sesenta (60) salarios mínimos  legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia (…) Se  exime a la empresa demandada, respecto de la pretensión de  ordenarle asumir los costos por los tratamientos médicos y/o  quirúrgicos  que requiera el demandante para eliminar o  disminuir las secuelas físicas que presenta (…)  Declárese no probada la excepción de mérito de  “culpa exclusiva de la víctima”, formulada por la  empresa demandada».  

Como  sustento de lo resuelto, el Tribunal consideró lo siguiente:  

Conforme  a lo previsto en el art. 177 del C.P.C., corresponde a la demandada  la carga de demostrar la excepción de mérito que  propuso, de culpa exclusiva de la víctima, lo que no logró  acreditar, puesto que para tal propósito allegó  documento visible a folios 69 y 70, suscrito por un empleado suyo de  nombre Armando Beleño, Técnico de Seguridad Industrial,  quien allí afirma haber recibido información de un  vigilante del sector, señor Edwin Ornar Molinares, de que el  accidente se produjo porque el demandante ayudaba a otro individuo a  conectarse fraudulentamente a la red de energía eléctrica;  sin embargo, la demandada no realizó esfuerzo probatorio  alguno para que se recibiera el testimonio de quien se dice presenció  el hecho, esto es, el vigilante Edwin Ornar Molinares y tampoco de  quien realizó el informe, quien dicho sea de paso, plasmó  en el mismo lo que escuchó, no lo que percibió  directamente; y ello, aunado a que la sociedad demandada aceptó  el hecho segundo del libelo, según el cual pagó los  gastos de hospitalización que se ocasionaron por la atención  médica del demandante, justificándolo en que «como  política social atiende de manera inmediata los reportes de  accidente»; da cuenta de un comportamiento que resulta acorde  con aquella persona que se considera responsable de haber ocasionado  un daño, no con aquélla que estima carecer de  responsabilidad en la realización de un acontecimiento que  causa daño a otra persona.  

Cabe  señalar en este punto, que el juez a-quo fundamentó la  decisión cuestionada en la confesión ficta que le fue  declarada al demandante; y al respecto, aunque ciertamente aparece el  acta fechada Agosto 10 de 2012 mediante el cual se califica el  interrogatorio que debía absolver el actor, declarándolo  confeso ficto por su ausencia injustificada a la diligencia, también  es cierto que tal actuación no resulta ajustada a los  preceptos legales que rigen este tipo de medio probatorio, y por ende  no puede ser admitida como prueba, toda vez que se le declaró  confeso respecto de un hecho delictivo como es el haberse prestado a  ayudar a otra persona -desconocida o no identificada- a hurtar  energía eléctrica, en un sector comercial en que ello  no parece posible, puesto que según versión no  desmentida del demandante, se construía el edificio donde  funciona la tienda «TOWER RECORD» y no se estableció  por parte de la demandada a qué persona, natural o jurídica,  beneficiaría el suministro fraudulento de energía  eléctrica, pues notamos con la información contenida en  la demanda, que el actor reside en el municipio de Soledad –  Atlántico.  

(…)  

De  manera entonces, que no puede admitirse demostrada la causal  exonerativa de responsabilidad civil de la empresa demandada mediante  la confesión ficta antes mencionada, como erróneamente  concluyó el juez a-quo» (fls.  38 a 47).  

3.    Al  revisar  la decisión del Tribunal que está siendo atacada por  esta vía, no advierte la Corte vulneración de los  derechos fundamentales de la sociedad actora, pues la misma no es  producto de la arbitrariedad o subjetividad de la autoridad  accionada, toda vez que se sustentó en una interpretación  racional de la normatividad y de las pruebas, lo que la llevó  a concluir que la parte demandada no demostró la culpa  exclusiva de la víctima alegada, y, que no podían  desestimarse las pretensiones del demandante con base en una  confesión ficta de actos delictuosos, conforme precedente de  la Corte Constitucional en sentencia C-102 de 2005.  

4.        De  forma tal que, más allá de que la Sala comparta o no  íntegramente las conclusiones a las que llegó el  Tribunal Superior de Barranquilla, como aquéllas son producto  de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o  arbitrariedad, resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, pues queda claro que lo pretendido  por la sociedad peticionaria del amparo es anteponer su propio  criterio al de la accionada y atacar, por esta vía, la  decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta  ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su  naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia  más dentro de los juicios ordinarios.  

En este sentido se  ha dicho de manera uniforme y repetida, que  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto  configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria»  (CJS STC 14 mayo 2003, Rad. 00113-01, reiterada entre otras, en  STC5507-2015).  

5.   Con apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia  del resguardo incoado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

Devuélvase  al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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