STC 12982 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC12982-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02196-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés  de septiembre de dos mil quince)    

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por   Wilmar  Antonio Pinzón León contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado  Cuarenta y Dos Penal del Circuito Conocimiento de la misma ciudad,  la que se hace extensiva a la Sala  de Casación Penal de esta Corporación.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la vida digna y a la libertad,  presuntamente  conculcados por las autoridades judiciales citadas, al  condenarlo penalmente por el punible de homicidio agravado, sin  haberse adelantado «una  investigación seria».  

En  consecuencia solicita, que se «Revo[que]  la  condena impuesta y en su defecto,   [se le] absuelva  de toda culpa.  Ordenar [su]  libertad  inmediata»  (fl.  12).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución  del presente asunto, aduce en compendio, luego de hacer un recuento  de los hechos ocurridos el 1º de junio de 2011 mientas se  encontraba trabajando como taxista en la ciudad de Bogotá, que  fue procesado en juicio oral y condenado el 4 de junio de 2013 por el  Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de esta  capital, a la pena principal de 400 meses de prisión, como  autor responsable del delito de homicidio agravado sobre la humanidad  de Edwin Hernández Soler.  

Que  habiendo sido apelada dicha determinación por la Defensa, la  Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó  lo resuelto mediante fallo del 22 de julio siguiente, el que fue sin  éxito recurrido en casación, pues el recurso  extraordinario fue inadmitido el 25 de junio de 2014.  

Aduce  que dentro de la investigación y el proceso seguido en su  contra se «dictaminaron  irregularidades»  que evidenciaban la tergiversación de los hechos por quienes  fueron llamados en calidad de testigos, así como el estado de  embriaguez con que el señor Hernández Soler ingresó  a la clínica de Saludcoop, y el cuadro posterior de bronco  aspiración que presentó y que conllevó a que  fuese reanimado sin éxito, pues dicha situación  desencadenó en una «convulsión  tónico clónica generalizada»;  que pese a que la víctima presentaba heridas, nunca se  evidenciaron lesiones neurológicas, y sin embargo, el dictamen  de medicina legal encontró, que la causa de la muerte de éste  fue «traumatismo  craneoencefálico que derivó en hemorragia subaracnoidea  posterior convulsión, emesis, bronco aspiración, apnea  y finalmente paro cardiaco».  

Finalmente  manifiesta que las evidencias recaudadas por la Fiscalía no  fueron «serias»,  y que los juzgadores de ambas instancias pasaron por alto, que si «se  aceptara que la muerte fue producida por [sus]  golpes,  la tipificación debería ser relativa al homicidio  preterintencional, pues [s]e  habría excedido en la voluntad de simplemente causar unas  lesiones»,  más aún cuando está plenamente demostrado en el  proceso, que «la  realidad indica que [existió]  un  error médico y que el fallecimiento es atribuible al personal  de urgencias»  (fls.  1 a 12).  

3.        Por  auto del pasado 7 de septiembre la Sala de Casación Penal de  esta Corporación resolvió remitir las diligencias a  esta Sala Especializada en lo Civil, por haber conocido del proceso  que se ataca por vía constitucional,  razón por la cual  una vez asumido el trámite, el 14 de septiembre de los  corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

a.-        La  Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Descongestión de esta capital, precisó que «no  considera oportuno emitir pronunciamiento alguno» respecto  de los hechos enunciados en el escrito de tutela, como quiera que  «los  mismos se circunscriben a actuaciones adelantadas en las etapas de  investigación y juicio, encontrándose este Despacho en  la ejecución de la sentencia condenatoria proferida en contra  del señor PINZÓN LEÓN, la cual goza de  presunción de acierto y legalidad» (fls.  209 y 210).  

b.-        Fernando  Alberto Castro Caballero, H. Magistrado de la Sala de Casación  Penal, refirió que el 25 de junio de 2014 se profirió  auto mediante el cual se inadmitió la demanda de casación  presentada por el defensor de Wilmar Antonio Pinzón León  contra el fallo del 22 de julio de 2013 dictado por el Tribunal  Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia del 4 de  junio del mismo año emitida por el Juzgado Cuarenta y Dos  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad,  lo que impide la procedencia de la revisión del proceso en  cuestión por vía de tutela, pues »el  recurso extraordinario de casación, además de  constituirse en la última posibilidad de impugnación de  la sentencia que pone fin a la actuación procesal penal, por  igual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de  la ley 906 de 2004, bajo cuya égida se tramitó el  asunto que concita la atención, está instituido como  control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia  proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial».  

Agregó,  que los mismos argumentos traídos a esta acción ya  fueron expuestos por la progenitora del accionante en otra acción,  la que fue resuelta por falta de legitimación (fls. 212 a  219).  

c.-        El  Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de esta capital, luego de establecer que en dicha Sede  Judicial cursó el proceso en contra de Wilmar Antonio Pinzón  león por el delito de homicidio agravado, y hacer una relación  de las actuaciones desplegadas, señaló que lo  pretendido por aquél es «la  revocatoria de la sentencia condenatoria, con fundamento en el  análisis que este mismo hace desde su percepción de la  ocurrencia de los hechos, pretendiendo entonces que en trámite  de la acción constitucional y de la que valga decir este  despacho con antelación ejerció derecho de defensa  cuando por los mismos motivos la progenitora del hoy accionante  MERCEDES LEON, presentó tutela con las mismas pretensiones (…)  de donde se colige que [lo  que se busca] es  que se practique una nueva valoración al acervo probatorio (…)  desde el punto de vista del accionante, lo cual resulta improcedente  de protección por vía de tutela, pues no se estaría  frente a los presupuestos reseñados por la jurisprudencia para  que se haga procedente dicha verificación» (fls.  240 a 243).  

d.-   Marco  Antonio Rueda Soto, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, luego de precisar que conoció  de la apelación interpuesta contra la sentencia de 4 de junio  de 2013, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del  Circuito de Conocimiento de la misma ciudad condenó al acusado  Wilmar Antonio Pinzón León a la pena principal de 400  meses de prisión, como autor del delito de homicidio agravado,  indicó que «el  demandante pretende, en últimas y en esencia, no la protección  para algún derecho fundamental, sino que en sede de tutela se  ejerza un control de acierto inherente a las instancias« (fls.  273 a 276).  

CONSIDERACIONES  

1.        La  jurisprudencia de esta Sala ha sostenido reiteradamente, que en todos  los casos es necesario demostrar que la acción de tutela se  interpuso dentro de un término oportuno, justo y razonable, en  pro de la eficacia del mecanismo reforzado de protección de  los derechos fundamentales, pues éste procede cuando se  utiliza con el fin de prevenir un daño inminente o de hacer  cesar un perjuicio que se está causando al momento de  interponer la acción, lo que implica que es deber del  accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o  injustificado desde que se presentó la actuación u  omisión que causa la amenaza o vulneración de las  garantías constitucionales, dado que el incumplimiento de la  obligación conlleva a que se concluya la improcedencia de la  acción, impidiendo la protección de los derechos  invocados.  

2.        Analizadas  por la Corte las puntuales acusaciones que en el terreno de los  derechos fundamentales refiere el señor Wilmar  Antonio Pinzón León contra las decisiones de instancia  proferidas dentro del proceso penal seguido en su contra, y  con fundamento en lo que revelan los elementos de persuasión  allegados al expediente, se colige que no tiene vocación de  prosperidad la presente acción de tutela, por incumplir con el  presupuesto de la inmediatez.  

Deriva  la anterior afirmación, pues los reproches están  directamente encaminados contra determinaciones que con largueza  fueron proferidos hace más de seis (6) meses, término  que la jurisprudencia constitucional ha considerado como razonable  para acudir a este mecanismo especialísimo, tal y como pasa a  verse:  

2.1.        Mediante  sentencia del 4 de  junio de 2013, el  Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  resolvió «CONDENAR  a  WILMAR ANTONIO PINZÓN LEON, de condiciones civiles y  personales anotadas en esta sentencia, a la pena principal de  CUATROCIENTOS (400) MESES DE PRISIÓN que equivalen a TREINTA Y  TRES PUNTO TREINTA Y TRES (33.33) AÑOS DE PRISIÓN, como  autor responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, conforme a las  consideraciones hechas en precedencia« (fls.  114 a 128).  

2.2.        Al  resolver la apelación interpuesta por la Defensa contra la  determinación anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de  la misma capital mediante proveído del 22  de julio de 2013,  decidió  «NEGAR  la  declaratoria de nulidad solicitada por la defensa, [y]  CONFIRMAR  el  fallo de naturaleza y origen indicados en los aspectos objeto de la  impugnación de la defensa, con la MODIFICACIÓN  en  el sentido de fijar la sanción accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al  acusado WILMAR ANTONIO PINZÓN LEÓN en el término  máximo de 20 años« (fls.  143 a 164).  

2.3.        Habiendo  sido recurrido el fallo de segunda instancia a través del  recurso extraordinario de casación (fls. 165 a 178), por auto  AP3444-2014 del 25 de  junio de 2014, la  Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió  la respectiva demanda (fls. 179 a 187).  

3.        De  manera que transcurrió  un tiempo significativo desde que la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia clausuró aquella discusión  -más de trece  (14) meses, pues la acción de tutela fue presentada el 2 de  septiembre de 2015 (fl. 188), lo  que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez  característico de la acción de tutela, pues aunque las  disposiciones  que disciplinan el amparo constitucional no fijan un término  específico para su formulación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, atinentes a la  urgencia, celeridad y eficacia  -artículo  3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que los interesados  actúen tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la  supuesta vulneración de los derechos fundamentales.  

En  esta materia,  la Sala ha señalado de manera uniforme y repetida, que  

«[t]al  conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  En efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de  1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela,  declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte  Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha  determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta  Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico  para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia  naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al  que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa  herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo  debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la  inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución  Política, al punto de permitir que la decisión no sea  tardía o extemporánea.  

Con fundamento  en lo anterior, se declarará improcedente la acción de  tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez  que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene  como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ  STC 3  oct. 2007, Rad. 01230, reiterada entre otros, en STC3133-2015 y  STC10948).  

4.        Con  apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del  resguardo que en esta providencia se decide.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

Por Secretaría  devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en  calidad de préstamo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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