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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC12982-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02196-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Wilmar Antonio Pinzón León contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito Conocimiento de la misma ciudad, la que se hace extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y a la libertad, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales citadas, al condenarlo penalmente por el punible de homicidio agravado, sin haberse adelantado «una investigación seria».
En consecuencia solicita, que se «Revo[que] la condena impuesta y en su defecto, [se le] absuelva de toda culpa. Ordenar [su] libertad inmediata» (fl. 12).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en compendio, luego de hacer un recuento de los hechos ocurridos el 1º de junio de 2011 mientas se encontraba trabajando como taxista en la ciudad de Bogotá, que fue procesado en juicio oral y condenado el 4 de junio de 2013 por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de esta capital, a la pena principal de 400 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio agravado sobre la humanidad de Edwin Hernández Soler.
Que habiendo sido apelada dicha determinación por la Defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó lo resuelto mediante fallo del 22 de julio siguiente, el que fue sin éxito recurrido en casación, pues el recurso extraordinario fue inadmitido el 25 de junio de 2014.
Aduce que dentro de la investigación y el proceso seguido en su contra se «dictaminaron irregularidades» que evidenciaban la tergiversación de los hechos por quienes fueron llamados en calidad de testigos, así como el estado de embriaguez con que el señor Hernández Soler ingresó a la clínica de Saludcoop, y el cuadro posterior de bronco aspiración que presentó y que conllevó a que fuese reanimado sin éxito, pues dicha situación desencadenó en una «convulsión tónico clónica generalizada»; que pese a que la víctima presentaba heridas, nunca se evidenciaron lesiones neurológicas, y sin embargo, el dictamen de medicina legal encontró, que la causa de la muerte de éste fue «traumatismo craneoencefálico que derivó en hemorragia subaracnoidea posterior convulsión, emesis, bronco aspiración, apnea y finalmente paro cardiaco».
Finalmente manifiesta que las evidencias recaudadas por la Fiscalía no fueron «serias», y que los juzgadores de ambas instancias pasaron por alto, que si «se aceptara que la muerte fue producida por [sus] golpes, la tipificación debería ser relativa al homicidio preterintencional, pues [s]e habría excedido en la voluntad de simplemente causar unas lesiones», más aún cuando está plenamente demostrado en el proceso, que «la realidad indica que [existió] un error médico y que el fallecimiento es atribuible al personal de urgencias» (fls. 1 a 12).
3. Por auto del pasado 7 de septiembre la Sala de Casación Penal de esta Corporación resolvió remitir las diligencias a esta Sala Especializada en lo Civil, por haber conocido del proceso que se ataca por vía constitucional, razón por la cual una vez asumido el trámite, el 14 de septiembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a.- La Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta capital, precisó que «no considera oportuno emitir pronunciamiento alguno» respecto de los hechos enunciados en el escrito de tutela, como quiera que «los mismos se circunscriben a actuaciones adelantadas en las etapas de investigación y juicio, encontrándose este Despacho en la ejecución de la sentencia condenatoria proferida en contra del señor PINZÓN LEÓN, la cual goza de presunción de acierto y legalidad» (fls. 209 y 210).
b.- Fernando Alberto Castro Caballero, H. Magistrado de la Sala de Casación Penal, refirió que el 25 de junio de 2014 se profirió auto mediante el cual se inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de Wilmar Antonio Pinzón León contra el fallo del 22 de julio de 2013 dictado por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia del 4 de junio del mismo año emitida por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, lo que impide la procedencia de la revisión del proceso en cuestión por vía de tutela, pues »el recurso extraordinario de casación, además de constituirse en la última posibilidad de impugnación de la sentencia que pone fin a la actuación procesal penal, por igual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la ley 906 de 2004, bajo cuya égida se tramitó el asunto que concita la atención, está instituido como control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial».
Agregó, que los mismos argumentos traídos a esta acción ya fueron expuestos por la progenitora del accionante en otra acción, la que fue resuelta por falta de legitimación (fls. 212 a 219).
c.- El Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta capital, luego de establecer que en dicha Sede Judicial cursó el proceso en contra de Wilmar Antonio Pinzón león por el delito de homicidio agravado, y hacer una relación de las actuaciones desplegadas, señaló que lo pretendido por aquél es «la revocatoria de la sentencia condenatoria, con fundamento en el análisis que este mismo hace desde su percepción de la ocurrencia de los hechos, pretendiendo entonces que en trámite de la acción constitucional y de la que valga decir este despacho con antelación ejerció derecho de defensa cuando por los mismos motivos la progenitora del hoy accionante MERCEDES LEON, presentó tutela con las mismas pretensiones (…) de donde se colige que [lo que se busca] es que se practique una nueva valoración al acervo probatorio (…) desde el punto de vista del accionante, lo cual resulta improcedente de protección por vía de tutela, pues no se estaría frente a los presupuestos reseñados por la jurisprudencia para que se haga procedente dicha verificación» (fls. 240 a 243).
d.- Marco Antonio Rueda Soto, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de precisar que conoció de la apelación interpuesta contra la sentencia de 4 de junio de 2013, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad condenó al acusado Wilmar Antonio Pinzón León a la pena principal de 400 meses de prisión, como autor del delito de homicidio agravado, indicó que «el demandante pretende, en últimas y en esencia, no la protección para algún derecho fundamental, sino que en sede de tutela se ejerza un control de acierto inherente a las instancias« (fls. 273 a 276).
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido reiteradamente, que en todos los casos es necesario demostrar que la acción de tutela se interpuso dentro de un término oportuno, justo y razonable, en pro de la eficacia del mecanismo reforzado de protección de los derechos fundamentales, pues éste procede cuando se utiliza con el fin de prevenir un daño inminente o de hacer cesar un perjuicio que se está causando al momento de interponer la acción, lo que implica que es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales, dado que el incumplimiento de la obligación conlleva a que se concluya la improcedencia de la acción, impidiendo la protección de los derechos invocados.
2. Analizadas por la Corte las puntuales acusaciones que en el terreno de los derechos fundamentales refiere el señor Wilmar Antonio Pinzón León contra las decisiones de instancia proferidas dentro del proceso penal seguido en su contra, y con fundamento en lo que revelan los elementos de persuasión allegados al expediente, se colige que no tiene vocación de prosperidad la presente acción de tutela, por incumplir con el presupuesto de la inmediatez.
Deriva la anterior afirmación, pues los reproches están directamente encaminados contra determinaciones que con largueza fueron proferidos hace más de seis (6) meses, término que la jurisprudencia constitucional ha considerado como razonable para acudir a este mecanismo especialísimo, tal y como pasa a verse:
2.1. Mediante sentencia del 4 de junio de 2013, el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, resolvió «CONDENAR a WILMAR ANTONIO PINZÓN LEON, de condiciones civiles y personales anotadas en esta sentencia, a la pena principal de CUATROCIENTOS (400) MESES DE PRISIÓN que equivalen a TREINTA Y TRES PUNTO TREINTA Y TRES (33.33) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, conforme a las consideraciones hechas en precedencia« (fls. 114 a 128).
2.2. Al resolver la apelación interpuesta por la Defensa contra la determinación anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma capital mediante proveído del 22 de julio de 2013, decidió «NEGAR la declaratoria de nulidad solicitada por la defensa, [y] CONFIRMAR el fallo de naturaleza y origen indicados en los aspectos objeto de la impugnación de la defensa, con la MODIFICACIÓN en el sentido de fijar la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al acusado WILMAR ANTONIO PINZÓN LEÓN en el término máximo de 20 años« (fls. 143 a 164).
2.3. Habiendo sido recurrido el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación (fls. 165 a 178), por auto AP3444-2014 del 25 de junio de 2014, la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la respectiva demanda (fls. 179 a 187).
3. De manera que transcurrió un tiempo significativo desde que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia clausuró aquella discusión -más de trece (14) meses, pues la acción de tutela fue presentada el 2 de septiembre de 2015 (fl. 188), lo que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez característico de la acción de tutela, pues aunque las disposiciones que disciplinan el amparo constitucional no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, atinentes a la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que los interesados actúen tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
En esta materia, la Sala ha señalado de manera uniforme y repetida, que
«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC 3 oct. 2007, Rad. 01230, reiterada entre otros, en STC3133-2015 y STC10948).
4. Con apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del resguardo que en esta providencia se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Por Secretaría devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ