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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2130-2015
Radicación n.º 52001-22-13-000-2014-00267-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la tutela promovida por la Yuly Lorena Angulo Quiñones contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, la Universidad de la Sabana y el municipio de Tumaco.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora solicita la protección de los derechos al trabajo, igualdad, dignidad, y debido proceso presuntamente quebrantados por los querellados.
2. Sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 4):
2.1. El 2 de octubre de 2013, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- convocó, mediante los acuerdos números 136 a 220, a concurso abierto de méritos para proveer los empleos de “(…) Directivos Docentes y Docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales que presten su servicio a población mayoritaria (…)”.
2.2. Culminó satisfactoriamente su inscripción para el cargo de “(…) docente de aula, en el área o nivel de [ética] de la Convocatoria Nº. 247 de 2012, de la entidad territorial Municipio de Tumaco, regulada mediante el Acuerdo Nº. 291 de 2 de octubre de 2012, modificada por el Acuerdo No. 416 de 22 de abril de 2013, para la población afrodescendiente (…)”.
2.3. Aduce que los entes acusados al “verificar” sus documentos, la excluyeron porque “los soportes aportados no cumplen con lo establecido con [las reglas] de la convocatoria”, decisión que replicó, empero, su reclamo fue negado el 24 de septiembre de 2014 con los mismos argumentos ya expuestos.
2.4. Afirma que su diploma de licenciada y el de especialista en ética y pedagogía, satisfacen los requisitos exigidos, por lo tanto, la no inclusión en la lista de admitidos le “(…) ocasiona un perjuicio irremediable al quedar[se] sin empleo (…) porque no puede ser nombrada en propiedad (…)”.
3. Exige ordenar a las tuteladas incluirla en la lista de admitidos y por consiguiente, “(…) seguir en el proceso (…)” de selección.
1.1. Respuesta de los accionados
1. La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- se opuso a la salvaguarda señalando que los actos administrativos proferidos, no han sido declarados nulos ni suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Agregó, que estudiado el caso en concreto, se evidenciaba que “(…) la accionante no cumple con los requisitos del empleo, pues su título de licenciada en Etnoeducación expedido por la Universidad Mariana no se encuentra dentro de los expresados en el Acuerdo de [convocatoria] (…)”.
2. La Secretaría de Educación del Municipio de Tumaco solicitó ser excluida de la tutela, porque los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito genitor, atañen exclusivamente a la CNSC.
3. La Universidad de la Sabana guardó silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección deprecada porque “(…) no se prueba la existencia de un perjuicio irremediable y no se evidencia amenaza inminente a los derechos invocados por [la actora] (…)”.
1.3. La impugnación
La formula la promotora, realzando los mismos argumentos del libelo genitor (fls. 85 a 88, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Se duele la actora porque los entes accionados la excluyeron del concurso con fundamento en que “los documentos [por ella] aportados no cumplen con lo establecido en las [reglas] de la convocatoria” para el cargo de “(…) docente de aula, en el área o nivel de [ética] de la Convocatoria Nº. 247 de 2012, de la entidad territorial Municipio de Tumaco (…)”.
2. No se accederá al resguardo por ausencia del principio de subsidiariedad, por cuanto, la gestora tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:
“(…) [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…).
“(….) [I]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”.
Por consiguiente, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque frente a los actos administrativos censurados debe agotarse el instrumento judicial reseñado, pues este mecanismo excepcional, no es vía paralela ni sustitutiva de los medios ordinarios o extraordinarios de defensa.
En un caso similar, la Corte expresó:
“(…) [S]e duele el actor porque el ente accionado lo excluyó del concurso [de méritos] por no aportar copia de su cédula de ciudadanía, impidiéndole aspirar en igualdad de condiciones, al cargo de “Secretario en la Contraloría Municipal de Santiago de Cali, número de empleo 203375” (…)”.
“No se accederá al resguardo por ausencia del principio de subsidiariedad, por cuanto, (…) la jurisprudencia de la Sala en asuntos que guardan simetría con el que en este momento es materia de análisis, ha reiterado que es (…) en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda (…)”1.
Al respecto, esta Sala ha dicho:
“(…) [E]n esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda (…).
“(…) [Q]ue la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado (…).
“(…) [L]o que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administración (…)”2.
4. Sobre la presunta vulneración de la prerrogativa establecida por el artículo 13 de la Carta Política, no se halla acreditado que en iguales condiciones a las descritas en esta salvaguarda, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC, la Alcaldía Municipal de Tumaco o la Universidad de la Sabana, hayan impartido un trato diferente en favor de otras personas.
Así las cosas, no es viable la intervención del juez constitucional en asuntos como el aquí ventilado, pues como lo ha sostenido esta Sala:
“(…) [C]ualquier decisión modificatoria de la situación actual de la accionante pondría en condiciones de desigualdad a los demás participantes del proceso de selección, atribución que por consiguiente sólo puede asumir la jurisdicción contencioso administrativa por ser la competente para decidir los conflictos que eventualmente podrían variar las reglas generales del concurso de marras (…)”3.
5. Ahora bien, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable como consecuencia de la actuación reseñada, pues no se advierte afectación alguna sobre los derechos invocados4, omisión que trunca la intervención de esta particular justicia.
Frente a ese punto, esta Corporación ha indicado:
“(…) sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (…)”5.
6. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ STC de 15 Oct. de 2014, rad. 2014-00101-01, citando a la sentencia de 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01.
2 CSJ STC, rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.
3 CSJ. STC. 8 de abril de 2009, Rad. 00041-01.
4CSJ STC 6 de febrero de 2013, rad. 23243-01; CSJ STC, 1 de noviembre de 2013, Rad. 00383-01.
5 CSJ STC 1 de Sep 2011, Rad. 00194-01.
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