ATC027-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

ATC027-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2014-00601-01  

Discutido y  aprobado en sesión de la fecha  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015)  

Se  decide  la consulta del auto de 5 de diciembre de 2014, por medio del cual la  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín resolvió  el incidente de desacato formulado por Robinson  Fernando Giraldo Chavarría  contra el Director  de Sanidad del Ejército Nacional.  

ANTECEDENTES  

            

1. Mediante          el fallo de 27 de agosto de 2014 la Sala Civil del Tribunal de          Medellín amparó el derecho fundamental a la salud de          Robinson          Fernando Giraldo Chavarría y le ordenó a la Dirección          de Sanidad del Ejército Nacional «…que          en el término de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a          la notificación de la presente decisión, proceda a          vincularlo en su Sistema de Salud y así iniciar o continuar          los tratamientos médicos que fueren necesarios para la          rehabilitación de las lesiones o enfermedades que sufrió          por causa y razón de la prestación del servicio          militar, hasta tanto no reciba certificación respecto de la          inclusión del accionante en el Sistema General de Seguridad          Social en Salud, ya sea en el régimen contributivo o          subsidiado…»          (folios 6 y 7 del cuaderno del Tribunal).  

            

2. Robinson          Fernando Giraldo Chavarría          radicó ante el a-quo          constitucional          escrito en el que promueve incidente de desacato, a través          del cual solicitó «…se          requiera a la Dirección de Sanidad [del Ejército          Nacional] para que en un término prudencial [lo] active[n]          [en el] servicio médico…»          (folio          1 del cuaderno del Tribunal).  

            

3. El          Tribunal, por medio del auto de 28 de octubre de 2014 requirió          a la entidad accionada con el fin de que indicara «…las          gestiones realizadas…»          para el cumplimiento de la sentencia de tutela referida, «por          el cual se le ordenó vincular al sistema de salud al señor          Robinson Fernando Giraldo Chavarría, hasta tanto no reciba          certificación respecto de la inclusión del citado          señor en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya          sea en el régimen contributivo o subsidiado…»          (folio 10 del cuaderno 1)  

            

4. Debido          a la falta de respuesta al anterior requerimiento,          con proveído de 21 de noviembre último dispuso          tramitar el incidente previsto en el artículo 52 del Decreto          2591 de 1991, surtiendo el traslado de rigor al funcionario          accionado así como la notificación a las partes e          intervinientes en la solicitud de resguardo génesis del          asunto.  

            

5. Agotado          el traslado en mención, la entidad acusada guardó          silencio.  

6. Seguidamente          el Despacho constitucional de primera instancia, con providencia de          5 de diciembre de 2014 sancionó «al          Brigadier [General] Carlos Arturo Franco Corredor en su calidad de          Director de la Dirección de Sanidad del Ejército          Nacional, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591          de 1991, con multa de tres (3) salarios mínimos mensuales          vigentes a la fecha de la sanción, a favor de la          Nación-Consejo Superior de la Judicatura…».  

Para  arribar a tal conclusión el a-quo  adujo, en síntesis, que «no  obstante la situación que el accionante aún experimenta  según su escrito de incidente de desacato, frente a semejante  manifestación la institución accionada se mantiene en  su actitud no solo indolente sino de abierto desacato a una orden  impartida por autoridad judicial competente…» (folios  17 a 19 del cuaderno del Tribunal).  

            

7. Mediante          memorial de 15 del mismo mes y año prenotados, el Director de          Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos          Arturo Franco Corredor pidió la revocatoria de la sanción          en mención tras alegar, en suma, que dio cumplimiento al          fallo de tutela memorado, pues Robinson          Fernando Giraldo Chavarría actualmente se encuentra en estado          «activo»          en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (folios 23 a 26          del cuaderno del Tribunal)  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de  1991, «la  sanción por desacato será impuesta por el mismo juez»  que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en  razón a lo cual no existe duda de que la competencia para  resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del  mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor  de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección  impartidas con ocasión de la impugnación formulada  contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la  resolución de la actuación incidental corresponde al  juzgador de la primera instancia»  (ATC  13 jun. 2012, rad.  2011-02468-04).  

2.        De  otra parte, es  menester indicar que aun  cuando el efecto propio del desacato es la sanción prevista en  el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, es lo cierto, tal  como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, a tono con lo  predicado por la Corte Constitucional, que,  

…se  puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposición de la sanción en sí misma, sino la  sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que  inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del  incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el  fallo que lo favoreció.  

La  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo  ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción,  deberá acatar la sentencia.  

En  caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto  sancionar por desacato, para que la sanción no se haga  efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado  acatando.  (Resaltado  fuera de texto)  (subrayado fuera del texto, sentencia  T-421 de 23 de mayo de 2003)…”  (ver, entre otras,  providencias de 21 de septiembre de 2011 y 5 de  julio de 2012, exps. Nos. 2011-01940-00 y 2012-01313-00)…  (ATC,  24 may. de 2013, rad. 2012  000193 -01).  

3.        Con  base en las anteriores premisas, para establecer si en el caso sub  examine  la entidad convocada atendió la orden constitucional y como  quiera que el alcance  de la protección brindada constituye la base para ello, es  preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.  

En  esa decisión, se ordenó a  la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional «…que  en el término de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a  la notificación de la presente decisión, proceda a  vincular [a Robinson Fernando Giraldo Chavarría] en su Sistema  de Salud y así iniciar o continuar los tratamientos médicos  que fueren necesarios para la rehabilitación de las lesiones o  enfermedades que sufrió por causa y razón de la  prestación del servicio militar, hasta tanto no reciba  certificación respecto de la inclusión del accionante  en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea en el  régimen contributivo o subsidiado…».  

4.        A  partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que  esta Corte debe cotejar si la persona destinataria de ese mandato se  sujetó a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta  positiva, como es apenas natural decaería la aspiración  del promotor del presente incidente.  

De  tal labor y previa revisión del expediente contentivo del  incidente de desacato prontamente se desprende que el Director de  Sanidad del Ejército Nacional atendió lo determinado  por la jurisdicción constitucional en el caso concreto, puesto  que según certificación de 12 de diciembre de 2014  obrante a folio 27 del cuaderno del Tribunal Robinson  Fernando Giraldo Chavarría actualmente se encuentra en estado  «activo»  en el Subsistema de las Fuerzas Militares  y como tal «goza  de los servicios médicos asistenciales aprobados en el Plan  Integral de Salud mediante Acuerdo No. 002 del 27 de abril de 2001…»,  lo anterior, «…en  cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de  Medellín…».  

Así las cosas, si bien  el Tribunal Constitucional de primera instancia impuso sanciones por  desacato, sobre la base de que en el trámite incidental la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no acreditó  haber dado cumplimiento al fallo de tutela, lo cierto es que del  elemento de convicción atrás relacionado se establece  que el funcionario accionado sí atendió la orden  constitucional memorada, activando al accionante en el Subsistema de  Salud de las Fuerzas Militares, tal cual se dejó descrito a  espacio.  

5.        Por tanto y como quiera que  el propósito del incidente de desacato es asegurar la eficacia  de las órdenes proferidas tendientes a proteger la garantía  fundamental reclamada, como ya se dijo, la decisión consultada  habrá de revocarse.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  REVOCAR  el  auto de  5 de diciembre de 2014, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal  Superior de Medellín resolvió el incidente de desacato  formulado por Robinson  Fernando Giraldo Chavarría contra el Director de Sanidad del  Ejército Nacional,  y en su lugar, DECLARAR  NO  PROBADO  el desacato endilgado a éste.  

SEGUNDO.  ABSTENERSE,  por tanto,  de  imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  ORDENAR  la devolución de las diligencias al despacho de origen.  

Notifíquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y demás  intervinientes.  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *