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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
ATC027-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2014-00601-01
Discutido y aprobado en sesión de la fecha
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015)
Se decide la consulta del auto de 5 de diciembre de 2014, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín resolvió el incidente de desacato formulado por Robinson Fernando Giraldo Chavarría contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
1. Mediante el fallo de 27 de agosto de 2014 la Sala Civil del Tribunal de Medellín amparó el derecho fundamental a la salud de Robinson Fernando Giraldo Chavarría y le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional «…que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a vincularlo en su Sistema de Salud y así iniciar o continuar los tratamientos médicos que fueren necesarios para la rehabilitación de las lesiones o enfermedades que sufrió por causa y razón de la prestación del servicio militar, hasta tanto no reciba certificación respecto de la inclusión del accionante en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea en el régimen contributivo o subsidiado…» (folios 6 y 7 del cuaderno del Tribunal).
2. Robinson Fernando Giraldo Chavarría radicó ante el a-quo constitucional escrito en el que promueve incidente de desacato, a través del cual solicitó «…se requiera a la Dirección de Sanidad [del Ejército Nacional] para que en un término prudencial [lo] active[n] [en el] servicio médico…» (folio 1 del cuaderno del Tribunal).
3. El Tribunal, por medio del auto de 28 de octubre de 2014 requirió a la entidad accionada con el fin de que indicara «…las gestiones realizadas…» para el cumplimiento de la sentencia de tutela referida, «por el cual se le ordenó vincular al sistema de salud al señor Robinson Fernando Giraldo Chavarría, hasta tanto no reciba certificación respecto de la inclusión del citado señor en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea en el régimen contributivo o subsidiado…» (folio 10 del cuaderno 1)
4. Debido a la falta de respuesta al anterior requerimiento, con proveído de 21 de noviembre último dispuso tramitar el incidente previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, surtiendo el traslado de rigor al funcionario accionado así como la notificación a las partes e intervinientes en la solicitud de resguardo génesis del asunto.
5. Agotado el traslado en mención, la entidad acusada guardó silencio.
6. Seguidamente el Despacho constitucional de primera instancia, con providencia de 5 de diciembre de 2014 sancionó «al Brigadier [General] Carlos Arturo Franco Corredor en su calidad de Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, con multa de tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la sanción, a favor de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura…».
Para arribar a tal conclusión el a-quo adujo, en síntesis, que «no obstante la situación que el accionante aún experimenta según su escrito de incidente de desacato, frente a semejante manifestación la institución accionada se mantiene en su actitud no solo indolente sino de abierto desacato a una orden impartida por autoridad judicial competente…» (folios 17 a 19 del cuaderno del Tribunal).
7. Mediante memorial de 15 del mismo mes y año prenotados, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor pidió la revocatoria de la sanción en mención tras alegar, en suma, que dio cumplimiento al fallo de tutela memorado, pues Robinson Fernando Giraldo Chavarría actualmente se encuentra en estado «activo» en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (folios 23 a 26 del cuaderno del Tribunal)
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia» (ATC 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).
2. De otra parte, es menester indicar que aun cuando el efecto propio del desacato es la sanción prevista en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, es lo cierto, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, a tono con lo predicado por la Corte Constitucional, que,
…se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. (Resaltado fuera de texto) (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)…” (ver, entre otras, providencias de 21 de septiembre de 2011 y 5 de julio de 2012, exps. Nos. 2011-01940-00 y 2012-01313-00)… (ATC, 24 may. de 2013, rad. 2012 000193 -01).
3. Con base en las anteriores premisas, para establecer si en el caso sub examine la entidad convocada atendió la orden constitucional y como quiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.
En esa decisión, se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional «…que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a vincular [a Robinson Fernando Giraldo Chavarría] en su Sistema de Salud y así iniciar o continuar los tratamientos médicos que fueren necesarios para la rehabilitación de las lesiones o enfermedades que sufrió por causa y razón de la prestación del servicio militar, hasta tanto no reciba certificación respecto de la inclusión del accionante en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea en el régimen contributivo o subsidiado…».
4. A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que esta Corte debe cotejar si la persona destinataria de ese mandato se sujetó a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta positiva, como es apenas natural decaería la aspiración del promotor del presente incidente.
De tal labor y previa revisión del expediente contentivo del incidente de desacato prontamente se desprende que el Director de Sanidad del Ejército Nacional atendió lo determinado por la jurisdicción constitucional en el caso concreto, puesto que según certificación de 12 de diciembre de 2014 obrante a folio 27 del cuaderno del Tribunal Robinson Fernando Giraldo Chavarría actualmente se encuentra en estado «activo» en el Subsistema de las Fuerzas Militares y como tal «goza de los servicios médicos asistenciales aprobados en el Plan Integral de Salud mediante Acuerdo No. 002 del 27 de abril de 2001…», lo anterior, «…en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Medellín…».
Así las cosas, si bien el Tribunal Constitucional de primera instancia impuso sanciones por desacato, sobre la base de que en el trámite incidental la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no acreditó haber dado cumplimiento al fallo de tutela, lo cierto es que del elemento de convicción atrás relacionado se establece que el funcionario accionado sí atendió la orden constitucional memorada, activando al accionante en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, tal cual se dejó descrito a espacio.
5. Por tanto y como quiera que el propósito del incidente de desacato es asegurar la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger la garantía fundamental reclamada, como ya se dijo, la decisión consultada habrá de revocarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto de 5 de diciembre de 2014, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín resolvió el incidente de desacato formulado por Robinson Fernando Giraldo Chavarría contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, y en su lugar, DECLARAR NO PROBADO el desacato endilgado a éste.
SEGUNDO. ABSTENERSE, por tanto, de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ORDENAR la devolución de las diligencias al despacho de origen.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA