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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8995-2015
Radicación n°. 08001-22-13-000-2015-00217-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió la acción de tutela promovida por Jamilton Acosta Martínez en contra de la Dirección de Sanidad Militar Ejército Nacional, vinculándose a la empresa Kamex Internacional S.A.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud, vida, integridad personal, dignidad humana, igualdad, seguridad social y debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad acusada.
2.1.- Prestó «servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional» en el lapso comprendido entre los meses de agosto de 2004 y enero de 2010, donde, el 1° de septiembre de 2006 fue ascendido suboficial en el grado de Cabo Tercero. (fl. 1 cdno. 1).
2.2.- El 20 de diciembre de 2006 se encontraba adscrito al Grupo Mecanizado Número Cuatro Juan Del Corral, que tiene sede en Rionegro (Antioquia) y «como tal se me asignó el cumplimiento de labores de patrullaje y restablecimiento del orden público en el sitio conocido como «El Viao» de la zona rural del municipio de Cocorná» y aproximadamente a las ocho de la noche, «en un confuso incidente que ya fue objeto de una sentencia por parte de la justicia contencioso administrativa, resulté lesionado con varios tiros de fusil disparados por el soldado JORGE ROJAS APARICIO, quien en ese momento fungía o hacía el oficio de centinela, al haberme confundido a mí y a varios de los soldados que integrábamos la escuadra con personas al margen de la ley».(fl. 1 ibídem).
2.3.- Como consecuencia sufrió amputación del miembro inferior izquierdo por encima de la rodilla y, además, «por una laparotomía exploratoria que se me practicó, los médicos me pusieron una malla abdominal» y, la Junta Medico Laboral Militar le determinó una pérdida del 100 % la capacidad laboral, por lo cual tiene derecho a gozar de especial protección del Estado (fl. 2.3 cdno. 1).
2.4.- El 30 de junio del 2009 el Ministerio de Defensa le concedió pensión de invalidez, mediante Resolución No. 1950 que conlleva la garantía a disfrutar la prestación de servicios de salud por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que incluye, además, el suministro de prótesis que le faciliten su incorporación a la vida social y productiva (fl. 2 ibídem).
2.5.- A la entidad censurada le corresponde «tanto la asignación del presupuesto como la contratación de las empresas que deben encargarse del suministro de las PRÓTESIS para los beneficiarios de su subsistema de salud que han sufrido algún tipo de amputación corporal» y para el departamento de Atlántico tiene celebrado contrato con la sociedad Kamex Internacional S.A. con tal fin, la que le hizo entrega hace más de tres años «de una prótesis para sustituir mi extremidad inferior izquierda la cual, por el DESGASTE ocasionado por el uso y por el paso del tiempo, PRESENTA PROBLEMAS y ME ACARREA DIFICULTADES Y MOLESTIAS PARA MI MOVILIZACIÓN. Cuando recibí la mía, el Ejército también les entregó prótesis a otras personas y entre ellas a LUIS ANTONIO CORREA CHÁVEZ, ELKIN SOTO y otros» y, «como consecuencia de las notorias fallas mecánicas que presenta mi prótesis, me he caído ya en tres ocasiones, con lo cual se pone en riesgo mi integridad personal» (fl. 2 ib.).
2.6.- A finales de 2014 solicitó a dicha empresa «el cambio de la prótesis» para lo cual radicó oportunamente la documentación requerida y acudió a las citas médicas que le programaron y culminado el proceso, «me anunciaron que me asignarían una rodilla mecánica referencia 3R-60 de la marca Ottobock», pero empezando el año a sus excompañeros de la milicia «LUIS ANTONIO CORREA CHÁVEZ, ELKIN SOTO y a muchas otras personas, KAMEX INTERNACIONAL S. A. les entrego sus nuevas piernas ortopédicas», pero al él no porque los recursos que había asignado la Dirección de Sanidad habían resultado insuficientes (fl. 3 cdno. 1).
2.7.- Tiene 32 años y depende en gran medida de los desplazamientos a pie para poder proporcionarse lo necesario para su propia subsistencia y la de su familia «mediante el ejercicio de mi profesión de ABOGADO LITIGANTE en forma independiente» donde, a pesar de las molestias debe usar el aparato ortopédico entre las 6 de la mañana y las 10 de la noche y, «las prótesis que actualmente tengo (la 3R-80) e igualmente la que prometió entregarme la empresa KAMEX como contratista del Ejército, es decir la 3R-60 (ambas producidas por la empresa Ottobock) son de buena calidad, pero DE UNA TECNOLOGÍA que es insuficiente para los requerimientos de una movilidad tan exigente como la que demanda mi actividad», mientras que la denominada «GENIUM» que también fabrica, «está diseñada con un grado de sofisticación tal que imita con muchísima perfección el movimiento natural de una rodilla humana» (fls. 3 y 4 ibídem).
2.8.- En su caso se presentan circunstancias especiales, distintas a las de muchos seres humanos que han sufrido amputación de sus extremidades porque, al someterse a la intervención quirúrgica de «LAPARATOMÍA EXPLORATORIA con el propósito de extraer de mis órganos internos un proyectil que se había alojado allí. Como consecuencia de dicha intervención quirúrgica, se dejó en mi abdomen una MALLA QUIRÚRGICA DE 20 x 40 CENTÍMETROS» le impiden hacer movimientos bruscos o ejecutar actos que demanden algún tipo de fuerza, «los músculos abdominales se activan contrayéndose inmediatamente y dichas contracciones musculares mueven o deslizan la malla en él, desprendiéndola de los tejidos a los que se adhiere o incluso rompiendo o ventrando la malla» lo que implica su cambio, pero que ya en una oportunidad lo suspendió por el riesgo que genera (fl. 4 cdno 1).
2.9.- Insistió ante KAMEX «para que autorizara que se me proveyera una de más calidad y tecnología que la que me viene dando el Ejército, pero la petición mía fue negada porque según ellos no figura dentro de la lista que la entidad les proporciona a ellos», pero que su situación económica «en modo alguno me permitiría sufragar su costo, a menos que ponga en gravísimo riesgo la futura manutención propia y la de mi familia» (fls. 4 y 5 ibídem)
3.- Pidió, en consecuencia, se ordene al organismo castrense le entregue «una PRÓTESIS PARA RODILLA REFERENCIA GENIUM DE LA MARCA OTTOBOCK u otra de distinta marca pero que sea [de] IGUALES O SUPERIORES CARACTERÍSTICAS» (fl. 6 ib.).
4.- Si bien la querellada presentó escrito manifestando impugnar el fallo del Tribunal a quo, a través del mismo fundó solicitud de nulidad de lo actuado por indebida notificación, la que le fue denegada por esa Colegiatura con proveído de 1° de junio del año en curso, por considerar que al revisar el expediente «se observa que con auto del 4 de mayo de 2015, se inició el trámite constitucional, determinación que le fue notificada con el oficio 4184 del 5 de mayo de 2015, enviado en la misma fecha a los correos electrónicos de la entidad cuestionada (disanejc@ejercito,mil.co) (notificacionesjuridi@ejercito,mil.co) (atención.usuario@sanidadfuerzasmilitares.mil.co) (ceoju@ejercito,mil.co) (deysin@ejercito,mil.co) u (yurib@ejercito,mil.co), donde se advierte un archivo adjunto, según el impreso realizado por la Secretaría de esta corporación (fl. 23), lo que permite entender que se encuentra debidamente notificado de dicha providencia» (fls. 56 a 58 cdno. 1).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA
1.- El Director General de Sanidad Militar señaló, en síntesis, que conforme a las competencias de esa entidad, contenidas en la Ley 352 de 1997, no tiene funciones asistenciales, «motivo por el cual no es la competente para dar solución de fondo a los asuntos que en materia de prestación de los servicios de salud» y, que el llamado a atender a los requerimientos del actor «es el Director de Sanidad del Ejercito Nacional» a quien le dio traslado (fls. 25 a 27 ib.).
2.- El representante legal de la empresa Kamex International S.A.S., intempestivamente respondió que en desarrollo del contrato No. 540 del año 2014, para el suministro de implementos ortopédicos sobre medidas a pacientes del ente castrense, «ha venido cumpliendo rigurosamente las especificaciones dadas por el médico tratante del paciente o relacionadas en las respectivas autorizaciones de acuerdo a las condiciones contractuales correspondientes y bajo la supervisión de la Dirección de Sanidad Ejército».
Informó asimismo que «la prótesis nueva, diagnosticada por el médico tratante del señor Acosta le será entregada en el transcurso de la semana del 19 al 22 de mayo del año en curso en la ciudad de Barranquilla con las siguientes características: 1 pie trias, 1 funda 2 C3, 1 tubo 2R49, 1 adaptador 4R69, 1 rodilla 3R60, 1 adaptador para Socket 4R41, 1 válvula 21Y12, funda cosmética 3S107, 1 media Perlón 9914=3, 1 bolsa de colocación OC1560» (fls. 42 a 44 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió la salvaguarda para lo cual expresó que «dados los motivos serios y razonables que aduce este ciudadano, se debe considerar en este caso la especial protección que consagra la Constitución Política, para personas con algún tipo de discapacidad, como la señalada en la Resolución 1950 del 30 de junio de 2009, por medio del cual el Ministerio de Defensa Nacional, le reconoció la pensión de invalidez al señor Acosta Martínez, por pérdida de capacidad laboral en un 100% determinada por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional».
Seguidamente advirtió que del «contenido de la solicitud de amparo y de los demás documentos allegados, no se puede extraer con algún grado de precisión de qué manera se pudo haber desconocido los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la integridad personal, la dignidad humana, y al debido proceso del actor, tampoco se cuenta con elementos de juicio que permitan inferirlo, por lo que el análisis tendiente a su protección no se abre paso. Acerca de la igualdad, el señor Acosta Martínez no señaló respecto de qué personas en similar circunstancia que la suya, se dio trato diferente, y aunque se haya mencionado en el escrito de tutela, el nombre de dos excompañeros de los que afirma ya le fueron entregadas la prótesis, no obstante haber iniciado y terminado junto con ellas el proceso de sustitución de prótesis, no se tiene certeza de que aquellas se hallaran en su misma situación, así, no surge viable el amparo constitucional para este derecho».
Resaltó que el accionante «pretende que las cuestionadas le entreguen una prótesis para rodilla referencia Genium de la marca ottobock, que a su juicio es de mejor tecnología que la que actualmente tiene, y la que le fue asignada al culminar el referido proceso; como es obvio no puede el juez constitucional con fundamento en las apreciaciones personales de quien acude en tutela, dar órdenes de esta clase, sin embargo, dando credibilidad a la afirmación del actor en el sentido de que a la fecha aún no se le ha entregado la prótesis 3R-60 marca Ottobock recomendada dentro del proceso de sustitución que culminó en 2014, se puede decir amenazado su derecho a la salud, por lo que necesaria surge la tutela, pero para ordenar que se le suministre el aparato que dice le fue prescrito por los galenos de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en tanto es entendible que tales aparatos tienen una vida útil determinada y por lo mismo, se halla convocado al actor a un proceso de estudio y asignación de una nueva prótesis, lo que además permite inferir que en efecto la que usa debe ser reemplazada».
En consecuencia, le ordenó a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, que «dentro de los ocho (8) días, siguientes a la notificación de esta providencia, luego de realizar las gestiones necesarias, disponga la entrega de la prótesis para la rodilla izquierda que le haya sido asignada al señor Jamilton Acosta Martínez, por el médico de la Institución» (fls. 32 a 37 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionada sin expresar las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia (fls. 51 a 53 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1.- Sobre la naturaleza del derecho invocado, ha señalado esta Corporación que:
«El derecho a la salud, si bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por conexidad con la vulneración de otro derecho de rango fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía de tutela” (CSJ STC, 1° Feb. 2010, Rad. No. 44249).
De ahí que tal prerrogativa no pueda entenderse en forma restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo era susceptible de resguardo por conexidad con las garantías fundamentales a la vida, a la integridad personal o a la dignidad humana, o cuando sus destinatarios sean sujetos de especial protección como los niños, los discapacitados o los adultos mayores, pues es innegable que hoy día se concibe como garantía primordial autónoma según los términos de la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, la cual es aplicable no sólo al Sistema General de la Seguridad Social, sino a los Subsistemas Especiales de Salud como el de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.
2.- En el presente caso, el actor alegó la vulneración de las garantías fundamentales por cuanto la entidad acusada no le garantizó el suministro de «UNA PROTESIS PARA RODILLA REFERENCIA GENIUM DE LA MARCA OTTOBOCK u otra de distinta marca pero que sea [de] IGUALES O SUPERIORES CARACTERISTICAS»
3. Del examen de las pruebas arrimadas, encuentra la Corte, en lo concerniente con la demanda de tutela, lo siguiente:
a) Al gestor, en el servicio activo militar ante el ente reprochado sufrió accidente por el cual le fue amputado el miembro inferior izquierdo al nivel del muslo, por lo que usa prótesis, siendo calificado con una pérdida de capacidad laboral del 100% y, se halla afiliado al sistema de salud de la Dirección de Sanidad Militar (fls. 9 a 11 cdno. 1).
b) Por tal situación, con resolución No. 1950 del 30 de junio de 2009 le fue reconocida pensión de invalidez, a partir del 26 de abril de esa anualidad (fls. 12 y 13 ibídem).
4.- Analizado lo anterior, acorde con los hechos, acreditaciones y peticiones del libelo tutelar, la Sala vislumbra que la protección reclamada deviene procedente puesto que, se encuentran acreditadas las dolencias que aquejan al querellante, donde, además, como lo aseveró la empresa Kames International, contratada por la accionada para el suministro de tales artefactos ortopédicos, le fue «diagnosticada por el médico tratante» una «prótesis nueva» sin que se haya acreditado la entrega al paciente.
4.2.- Consecuentemente, conforme a la postura anteriormente reseñada, el derecho a la salud del reclamante debe ser objeto de amparo, tal como lo concluyó el tribunal constitucional a quo, toda vez que la afectación aún subsiste y, por ende, la vulneración de sus atributos básicos no ha cesado, sobre todo cuando desde el punto de vista clínico no se rebatió en forma alguna la necesidad del cambio de la prótesis ortopédica.
5. De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del distrito Judicial de Barranquilla.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ