STC 8995 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8995-2015  

Radicación  n°. 08001-22-13-000-2015-00217-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 15 de mayo de 2015, mediante  la cual la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla concedió la  acción de tutela promovida por Jamilton Acosta Martínez  en contra de la Dirección de Sanidad Militar Ejército  Nacional, vinculándose a la empresa Kamex Internacional S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales a  la salud, vida, integridad personal, dignidad humana, igualdad,  seguridad social y debido proceso, presuntamente vulnerados por la  entidad acusada.  

2.1.-  Prestó  «servicio  militar obligatorio en el Ejército Nacional»  en el lapso comprendido entre los meses de agosto de 2004 y enero de  2010, donde, el 1° de septiembre de 2006 fue ascendido suboficial  en el grado de Cabo Tercero. (fl. 1 cdno. 1).  

2.2.-  El 20 de diciembre de 2006 se encontraba adscrito al Grupo Mecanizado  Número Cuatro Juan Del Corral, que tiene sede en Rionegro  (Antioquia) y «como  tal se me asignó el cumplimiento de labores de patrullaje y  restablecimiento del orden público en el sitio conocido como  «El Viao» de la zona rural del municipio de Cocorná»  y aproximadamente a las ocho de la noche, «en  un confuso incidente que ya fue objeto de una sentencia por parte de  la justicia contencioso administrativa,  resulté  lesionado con varios tiros de fusil disparados por el soldado JORGE  ROJAS APARICIO, quien en ese momento fungía o hacía el  oficio de centinela, al haberme confundido a mí y a varios de  los soldados que integrábamos la escuadra con personas al  margen de la ley».(fl.  1 ibídem).  

2.3.-  Como consecuencia sufrió amputación del miembro  inferior izquierdo por encima de la rodilla y, además, «por  una laparotomía exploratoria que se me practicó, los  médicos me pusieron una malla abdominal»  y, la Junta Medico Laboral Militar le determinó una pérdida  del 100 % la capacidad laboral, por lo cual tiene derecho a gozar de  especial protección del Estado (fl. 2.3 cdno. 1).  

2.4.-  El 30 de junio del 2009 el Ministerio de Defensa le concedió  pensión de invalidez, mediante Resolución No. 1950 que  conlleva la garantía a disfrutar la prestación de  servicios de salud por parte de la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional que incluye, además, el suministro de  prótesis que le faciliten su incorporación a la vida  social y productiva (fl. 2 ibídem).  

2.5.-  A la entidad censurada le corresponde «tanto  la asignación del presupuesto como la contratación de  las empresas que deben encargarse del suministro de las PRÓTESIS  para los beneficiarios de su subsistema de salud que han sufrido  algún tipo de amputación corporal»  y para el departamento de Atlántico tiene celebrado contrato  con la sociedad Kamex Internacional S.A. con tal fin, la que le hizo  entrega hace más de tres años «de  una prótesis para sustituir mi extremidad inferior izquierda  la cual, por el DESGASTE ocasionado por el uso y por el paso del  tiempo, PRESENTA PROBLEMAS y ME ACARREA DIFICULTADES Y MOLESTIAS PARA  MI MOVILIZACIÓN. Cuando recibí la mía, el  Ejército también les entregó prótesis a  otras personas y entre ellas a LUIS ANTONIO CORREA CHÁVEZ,  ELKIN SOTO y otros»  y, «como  consecuencia de las notorias fallas mecánicas que presenta mi  prótesis, me he caído ya en tres ocasiones, con lo cual  se pone en riesgo mi integridad personal»  (fl. 2 ib.).  

2.6.-  A finales de 2014 solicitó a dicha empresa «el  cambio de la prótesis»  para lo cual radicó oportunamente la documentación  requerida y acudió a las citas médicas que le  programaron y culminado el proceso, «me  anunciaron que me asignarían una rodilla mecánica  referencia 3R-60 de la marca Ottobock»,  pero empezando el año a sus excompañeros de la milicia  «LUIS  ANTONIO CORREA CHÁVEZ, ELKIN SOTO y a muchas otras personas,  KAMEX INTERNACIONAL S. A. les entrego sus nuevas piernas  ortopédicas»,  pero al él no porque los recursos que había asignado la  Dirección de Sanidad habían resultado insuficientes  (fl. 3 cdno. 1).  

2.7.-  Tiene 32 años y depende en gran medida de los desplazamientos  a pie para poder proporcionarse lo necesario para su propia  subsistencia y la de su familia «mediante  el ejercicio de mi profesión de ABOGADO LITIGANTE en forma  independiente»  donde, a pesar de las molestias debe usar el aparato ortopédico  entre las 6 de la mañana y las 10 de la noche y, «las  prótesis que actualmente tengo (la 3R-80) e igualmente la que  prometió entregarme la empresa KAMEX como contratista del  Ejército, es decir la 3R-60 (ambas producidas por la empresa  Ottobock) son de buena calidad, pero DE UNA TECNOLOGÍA que es  insuficiente para los requerimientos de una movilidad tan exigente  como la que demanda mi actividad»,  mientras que la denominada «GENIUM»  que también fabrica, «está  diseñada con un grado de sofisticación tal que imita  con muchísima perfección el movimiento natural de una  rodilla humana»  (fls. 3 y 4 ibídem).  

2.8.-  En su caso se presentan circunstancias especiales, distintas a las de  muchos seres humanos que han sufrido amputación de sus  extremidades porque, al someterse a la intervención quirúrgica  de «LAPARATOMÍA  EXPLORATORIA con el propósito de extraer de mis órganos  internos un proyectil que se había alojado allí. Como  consecuencia de dicha intervención quirúrgica, se dejó  en mi abdomen una MALLA QUIRÚRGICA DE 20 x 40 CENTÍMETROS»  le impiden hacer movimientos bruscos o  ejecutar actos que demanden  algún tipo de fuerza, «los  músculos abdominales se activan contrayéndose  inmediatamente y dichas contracciones musculares mueven o deslizan la  malla en él, desprendiéndola de los tejidos a los que  se adhiere o incluso rompiendo o ventrando la malla»  lo que implica su cambio, pero que ya en una oportunidad lo suspendió  por el riesgo que genera (fl. 4 cdno 1).  

2.9.-  Insistió ante KAMEX «para  que autorizara que se me proveyera una de más calidad y  tecnología que la que me viene dando el Ejército, pero  la petición mía fue negada porque según ellos no  figura dentro de la lista que la entidad les proporciona a ellos»,  pero que su situación económica «en  modo alguno me permitiría sufragar su costo, a menos que ponga  en gravísimo riesgo la futura manutención propia y la  de mi familia»  (fls. 4 y 5 ibídem)  

3.-  Pidió, en consecuencia, se ordene al organismo castrense le  entregue «una  PRÓTESIS PARA RODILLA REFERENCIA GENIUM DE LA MARCA OTTOBOCK u  otra de distinta marca pero que sea [de] IGUALES O SUPERIORES  CARACTERÍSTICAS»  (fl. 6 ib.).  

4.-  Si bien la querellada presentó escrito manifestando impugnar  el fallo del Tribunal a  quo,  a través del mismo fundó solicitud de nulidad de lo  actuado por indebida notificación, la que le fue denegada por  esa Colegiatura con proveído de 1° de junio del año  en curso, por considerar que al revisar el expediente «se  observa que con auto del 4 de  mayo de 2015, se inició el  trámite constitucional, determinación que le fue  notificada con el oficio 4184 del 5 de mayo de 2015, enviado en la  misma fecha a los correos electrónicos de la entidad  cuestionada (disanejc@ejercito,mil.co)  (notificacionesjuridi@ejercito,mil.co)  (atención.usuario@sanidadfuerzasmilitares.mil.co)  (ceoju@ejercito,mil.co)  (deysin@ejercito,mil.co)  u (yurib@ejercito,mil.co),    donde se advierte un archivo adjunto, según el  impreso  realizado por la Secretaría de esta corporación (fl.  23), lo que permite entender que se encuentra debidamente notificado  de dicha providencia»  (fls. 56 a 58 cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADA  

1.-  El Director General de Sanidad Militar señaló, en  síntesis, que conforme a las competencias de esa entidad,  contenidas en la Ley 352 de 1997, no tiene funciones asistenciales,  «motivo  por el cual no es la competente para dar solución de fondo a  los asuntos que en materia de prestación de los servicios de  salud»  y, que el llamado a atender a los requerimientos del actor «es  el Director de Sanidad del Ejercito Nacional»  a quien le dio traslado (fls. 25 a 27 ib.).  

2.-  El representante legal de la empresa Kamex International S.A.S.,  intempestivamente respondió que en desarrollo del contrato No.  540 del año 2014, para el suministro de implementos  ortopédicos sobre medidas a pacientes del ente castrense, «ha  venido cumpliendo rigurosamente las especificaciones dadas por el  médico tratante del paciente o relacionadas en las respectivas  autorizaciones de acuerdo a las condiciones contractuales  correspondientes y bajo la supervisión de la Dirección  de Sanidad Ejército».  

Informó  asimismo que «la  prótesis nueva, diagnosticada por el médico tratante  del señor Acosta le será entregada en el transcurso de  la semana del 19 al 22 de mayo del año en curso en la ciudad  de Barranquilla con las siguientes características: 1 pie  trias, 1 funda 2 C3, 1 tubo 2R49, 1 adaptador 4R69, 1 rodilla 3R60, 1  adaptador para Socket 4R41, 1 válvula 21Y12, funda cosmética  3S107, 1 media Perlón 9914=3, 1 bolsa de colocación  OC1560»  (fls.  42 a 44 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal concedió la salvaguarda para lo cual expresó  que  «dados  los motivos serios y razonables que aduce este ciudadano, se debe  considerar en este caso la especial protección que consagra la  Constitución Política, para personas con algún  tipo de discapacidad, como la señalada en la Resolución  1950 del 30 de junio de 2009, por medio del cual el Ministerio de  Defensa Nacional, le reconoció la pensión de invalidez  al señor Acosta Martínez, por pérdida de  capacidad laboral en un 100% determinada por la Junta Médica  Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional».  

Seguidamente  advirtió que del «contenido  de la solicitud de amparo y de los demás documentos allegados,  no se puede extraer con algún grado de precisión de qué  manera se pudo haber desconocido los derechos fundamentales a la vida  en conexidad con la integridad personal, la dignidad humana, y al  debido proceso del actor, tampoco se cuenta con elementos de juicio  que permitan inferirlo, por lo que el análisis tendiente a su  protección no se abre paso. Acerca de la igualdad, el señor  Acosta Martínez no señaló respecto de qué  personas en similar circunstancia que la suya, se dio trato  diferente, y aunque se haya mencionado en el escrito de tutela, el  nombre de dos excompañeros de los que afirma ya le fueron  entregadas la prótesis, no obstante haber iniciado y terminado  junto con ellas el proceso de sustitución de prótesis,  no se tiene certeza de que aquellas se hallaran en su misma  situación, así, no surge viable el amparo  constitucional para este derecho».  

Resaltó  que el accionante «pretende  que las cuestionadas le entreguen una prótesis para rodilla  referencia Genium de la marca ottobock, que a su juicio es de mejor  tecnología que la que actualmente tiene, y la que le fue  asignada al culminar el referido proceso; como es obvio no puede el  juez constitucional con fundamento en las apreciaciones personales de  quien acude en tutela, dar órdenes de esta clase, sin embargo,  dando credibilidad a la afirmación del actor en el sentido de  que a la fecha aún no se le ha entregado la prótesis  3R-60 marca Ottobock recomendada dentro del proceso de sustitución  que culminó en 2014, se puede decir amenazado su derecho a la  salud, por lo que necesaria surge la tutela, pero para ordenar que se  le suministre el aparato que dice le fue prescrito por los galenos de  la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en tanto  es entendible que tales aparatos tienen una vida útil  determinada y por lo mismo, se halla convocado al actor a un proceso  de estudio y asignación de una nueva prótesis, lo que  además permite inferir que en efecto la que usa debe ser  reemplazada».  

En  consecuencia, le ordenó a la Dirección  General de Sanidad del Ejército Nacional,  que  «dentro  de los ocho (8) días, siguientes a la notificación de  esta providencia, luego de realizar las gestiones necesarias,  disponga la entrega de la prótesis para la rodilla izquierda  que le haya sido asignada al señor Jamilton Acosta Martínez,  por el médico de la Institución»  (fls.  32 a 37 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionada sin expresar las razones de inconformidad  con el fallo de primera instancia  (fls.  51 a 53 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Sobre  la naturaleza del derecho invocado, ha señalado esta  Corporación que:  

«El  derecho a la salud, si bien en un principio fue considerado como un  derecho de carácter prestacional, es decir, de naturaleza  legal, hoy se ha dado un gran avance frente a la posibilidad de  protegerse de manera directa como derecho fundamental -es decir sin  que medie su desconocimiento por conexidad con la vulneración  de otro derecho de rango fundamental-, en cuyo caso se hace viable su  exigibilidad por vía de tutela”  (CSJ STC, 1° Feb. 2010, Rad. No. 44249).  

De  ahí que tal prerrogativa no pueda entenderse en forma  restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo  era susceptible de resguardo por conexidad con las garantías  fundamentales a la vida, a la integridad personal o a la dignidad  humana, o cuando sus destinatarios sean sujetos de especial  protección como los niños, los discapacitados o los  adultos mayores, pues es innegable que hoy día se concibe como  garantía primordial autónoma según los términos  de la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, la cual es  aplicable no sólo al Sistema General de la Seguridad Social,  sino a los Subsistemas Especiales de Salud como el de las Fuerzas  Militares y de Policía Nacional.  

2.-  En el presente caso, el actor alegó la vulneración de  las garantías fundamentales por cuanto la entidad acusada no  le garantizó el suministro de «UNA  PROTESIS PARA RODILLA REFERENCIA GENIUM DE LA MARCA OTTOBOCK u otra  de distinta marca pero que sea [de] IGUALES O SUPERIORES  CARACTERISTICAS»  

3.  Del  examen de las pruebas arrimadas, encuentra la Corte, en lo  concerniente con la demanda de tutela, lo siguiente:  

a)  Al gestor, en el servicio activo militar ante el ente reprochado  sufrió accidente por el cual le fue amputado el miembro  inferior izquierdo al nivel del muslo, por lo que usa prótesis,  siendo calificado con una pérdida de capacidad laboral del  100% y, se halla afiliado al sistema de salud de la Dirección  de Sanidad Militar (fls. 9 a 11 cdno. 1).  

b)  Por tal situación, con resolución No. 1950 del 30 de  junio de 2009 le fue reconocida pensión de invalidez, a partir  del 26 de abril de esa anualidad (fls. 12 y 13 ibídem).  

4.-  Analizado  lo anterior, acorde con los hechos, acreditaciones y peticiones del  libelo tutelar, la Sala vislumbra que la protección reclamada  deviene procedente puesto que, se encuentran acreditadas las  dolencias que aquejan al querellante, donde, además, como lo  aseveró la empresa Kames International, contratada por la  accionada para el suministro de tales artefactos ortopédicos,  le fue «diagnosticada  por el médico tratante»  una «prótesis  nueva»  sin que se haya acreditado la entrega al paciente.  

4.2.-  Consecuentemente, conforme a la postura anteriormente reseñada,  el derecho a la salud del reclamante debe ser objeto de amparo, tal  como lo concluyó el tribunal constitucional a  quo,  toda vez que la afectación aún subsiste y, por ende, la  vulneración de sus atributos básicos no ha cesado,  sobre todo cuando desde el punto de vista clínico no se  rebatió en forma alguna la necesidad del cambio de la prótesis  ortopédica.  

5.  De  conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo  proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  distrito Judicial de Barranquilla.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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