AC6221-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC6221-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01859-00  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Civil Municipal de Villavicencio (Meta) y Cincuenta y Nueve  Civil Municipal de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Cesar Augusto Góngora González, formuló demanda  ordinaria contra German Ricardo Bulla Rojas, a fin de que éste  le pagara las sumas contenidas en una letra de cambió que  aceptó. [Folio 2, c. 1]  

2.  En el libelo incoativo se manifestó que el deudor esta  domiciliado en Bogotá y por ello la competencia se radicaba en  los jueces de esta ciudad; de igual forma se indicó como  dirección de notificación la carrera 49 Nº 93-71  de la capital y como residencia la «calle  37 B Nº 29-30 edificio Alcaraván oficina 201 de  Villavicencio».  [Folio 4]  

3.  El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y  Nueve Civil Municipal de esta ciudad, que mediante proveído de  12 de mayo de 2014, libró mandamiento de pago. [Folio 16, c.1]  

4.  Notificado el demandado presentó la excepción previa de  falta de competencia, la que sustentó en que él se  encontraba domiciliado en la ciudad de Villavicencio, lugar que  también correspondía al sitio del cumplimiento de la  obligación. [Folio 21, c.2]  

5.  En auto de 5 de septiembre de 2014, el Juzgado declaró probada  la defensa y en consecuencia, remitió el proceso a los  falladores del lugar donde afirmaba el extremo pasivo se encontraba  avecindado. Decisión contra el cual no se propuso recurso  alguno. [Folio 25, c.1]  

6.  Al recibido del asunto para su conocimiento por el Juzgado Primero  Civil Municipal de la referida localidad,                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             éste suscitó el presente conflicto, para lo cual adujo  que «como  quiera que en el proceso que hoy nos ocupa claramente la parte  demandante, eligió abrogar la competencia al juez del  domicilio del demandado de la ciudad de Bogotá, como ya se  argumentó, el asunto debe seguir bajo el conocimiento»  del fallador de origen de conformidad con lo dispuesto en el artículo  148 del Código de Procedimiento Civil. [Folios 40, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corporación dirimir el conflicto de  competencia que involucra a los despachos judiciales de Villavicencio  y Bogotá, por virtud de lo dispuesto en el artículo 28  del Código de Procedimiento Civil y 7° de la Ley 1285 de  2009, en tanto pertenecen a distintos distritos judiciales.  

2.  Es cuestión que no merece reparos, por ser un punto en el que  existe consenso tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que  la competencia se determina, por regla general, en el momento en que  se acude ante el juez para reclamar la protección del derecho  sustancial, es decir cuando se interpone la demanda.  

En  ese orden, al funcionario judicial le asiste el deber de revisar  desde un comienzo el cumplimiento de los requisitos formales que ha  de contener el libelo, entre los cuales se encuentra la designación  del domicilio del demandado o el domicilio común de los  cónyuges, tal como lo preceptúa el numeral 2º del  artículo 75 del Código de Procedimiento Civil y es en  ese momento cuando puede inadmitir o rechazar la demanda por alguna  de las causas previstas en el artículo 85 ejusdem, que a su  tenor dispone: «el  juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de  jurisdicción o de competencia, o exista término de  caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el  término está vencido.»  

De  manera que si admite la demanda o libra mandamiento de pago, sin  advertir la falta de competencia, de conformidad con lo establecido  en los artículos 140 y siguientes del estatuto procesal, el  funcionario judicial no está facultado para declarar esa  especie de nulidad de manera oficiosa, pues luego de haber asumido el  conocimiento del asunto, queda al arbitrio de la parte demandada  decidir si formula la respectiva excepción previa, o si acepta  el fuero establecido.  

Ahora  bien, de ser declarada prospera la referida defensa correspondería  a la parte afectada o aquella que no se encuentre satisfecha con la  decisión reclamar contra ésta, porque de no hacerlo se  entiende que está consintiendo en lo resuelto por el fallador.  

En  otras palabras, cuando la parte demandante no recurra la  determinación que tuvo por probada la falta de competencia, se  entiende que está de acuerdo con que su controversia se  trámite ante otro fallador y que tal situación no le  perjudica o le interesa.  

En  tal sentido, la Corte ha indicado que: «si  resulta probada la excepción previa de falta de competencia y  alguna de las partes no queda satisfecha con la providencia que así  la decida, el único legitimado para pedir que se adopten las  medidas tendientes a corregir la irregularidad cometida es la parte  afectada con el decreto, por ser ella quien eventualmente tendría  que asumir las consecuencias de la errada determinación de la  competencia, al punto que si guarda silencio sobre ese aspecto, debe  concluirse que ello no le acarrea perjuicio alguno, y por contera ha  de estimarse su beneplácito con la misma».  (CSJ AC, 17  de Noviembre de 2011, Rad. 2011-02168-00)  

En  ese orden, el juez no puede rehusar el trámite de la  controversia cuando las partes no alegaron la incompetencia distinta  de la funcional habiendo tenido la oportunidad de hacerlo mediante la  formulación de sus excepciones previas o de los  respectivos recursos contra la decisión que resuelva declarar  probadas tales defensas.  

Ello  se justifica porque a pesar de la improrrogabilidad de la competencia  consagrada en el artículo 13 de la ley procesal, la voluntad  del legislador fue que la nulidad por falta de competencia distinta  de la funcional fuese saneable ante el silencio de las partes en la  formulación de esa causal o del recurso de reposición  con la que declare la existencia de ésta.  

3.  En el asunto bajo examen, en la demanda se indicó que el lugar  del domicilio del demandado era Bogotá, en virtud de lo cual  se dio trámite a la ejecución por parte del Juzgado  Cincuenta y Nueve de dicha ciudad.  

Sin  embargo, efectuada la notificación personal del demandado  respecto del mandamiento del pago, aquél compareció al  juicio y mediante recurso de reposición alegó la  excepción previa de «falta  de competencia»,  en la que argumentó que quien debía conocer la  controversia era el juzgador que ejerciera sus funciones legales en  Villavicencio (Meta), ya que allí tenía fijado su  vecindad.  

Al  resolver tal defensa, el fallador luego de revisar las pruebas  allegadas por el extremo pasivo, la declaró probada y en  consecuencia, remitió el expediente a los jueces de la  localidad que mencionó la accionada. Decisión contra la  que la parte demandante, ningún reparo esgrimió.  

De  ahí, que ante el silencio del ejecutante, conforme a lo  anteriormente expuesto, éste consintió en que se fijara  la controversia en la ciudad citada por su contraparte, por lo que no  podía el Juez de dicho sitio negarse a conocer del asunto.  

4.  Por tales razones se asignará la competencia para seguir  conociendo del trámite al Juzgado que promovió el  conflicto, de lo cual se dará aviso al funcionario que conoció  inicialmente del litigio y a los extremos del litigio.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio  (Meta), es el competente para asumir el conocimiento del proceso de  la referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe  con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Cincuenta y Nueve Civil  Municipal de Bogotá, y a las partes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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