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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC6221-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01859-00
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Villavicencio (Meta) y Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Cesar Augusto Góngora González, formuló demanda ordinaria contra German Ricardo Bulla Rojas, a fin de que éste le pagara las sumas contenidas en una letra de cambió que aceptó. [Folio 2, c. 1]
2. En el libelo incoativo se manifestó que el deudor esta domiciliado en Bogotá y por ello la competencia se radicaba en los jueces de esta ciudad; de igual forma se indicó como dirección de notificación la carrera 49 Nº 93-71 de la capital y como residencia la «calle 37 B Nº 29-30 edificio Alcaraván oficina 201 de Villavicencio». [Folio 4]
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de esta ciudad, que mediante proveído de 12 de mayo de 2014, libró mandamiento de pago. [Folio 16, c.1]
4. Notificado el demandado presentó la excepción previa de falta de competencia, la que sustentó en que él se encontraba domiciliado en la ciudad de Villavicencio, lugar que también correspondía al sitio del cumplimiento de la obligación. [Folio 21, c.2]
5. En auto de 5 de septiembre de 2014, el Juzgado declaró probada la defensa y en consecuencia, remitió el proceso a los falladores del lugar donde afirmaba el extremo pasivo se encontraba avecindado. Decisión contra el cual no se propuso recurso alguno. [Folio 25, c.1]
6. Al recibido del asunto para su conocimiento por el Juzgado Primero Civil Municipal de la referida localidad, éste suscitó el presente conflicto, para lo cual adujo que «como quiera que en el proceso que hoy nos ocupa claramente la parte demandante, eligió abrogar la competencia al juez del domicilio del demandado de la ciudad de Bogotá, como ya se argumentó, el asunto debe seguir bajo el conocimiento» del fallador de origen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. [Folios 40, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corporación dirimir el conflicto de competencia que involucra a los despachos judiciales de Villavicencio y Bogotá, por virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y 7° de la Ley 1285 de 2009, en tanto pertenecen a distintos distritos judiciales.
2. Es cuestión que no merece reparos, por ser un punto en el que existe consenso tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que la competencia se determina, por regla general, en el momento en que se acude ante el juez para reclamar la protección del derecho sustancial, es decir cuando se interpone la demanda.
En ese orden, al funcionario judicial le asiste el deber de revisar desde un comienzo el cumplimiento de los requisitos formales que ha de contener el libelo, entre los cuales se encuentra la designación del domicilio del demandado o el domicilio común de los cónyuges, tal como lo preceptúa el numeral 2º del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil y es en ese momento cuando puede inadmitir o rechazar la demanda por alguna de las causas previstas en el artículo 85 ejusdem, que a su tenor dispone: «el juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido.»
De manera que si admite la demanda o libra mandamiento de pago, sin advertir la falta de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 140 y siguientes del estatuto procesal, el funcionario judicial no está facultado para declarar esa especie de nulidad de manera oficiosa, pues luego de haber asumido el conocimiento del asunto, queda al arbitrio de la parte demandada decidir si formula la respectiva excepción previa, o si acepta el fuero establecido.
Ahora bien, de ser declarada prospera la referida defensa correspondería a la parte afectada o aquella que no se encuentre satisfecha con la decisión reclamar contra ésta, porque de no hacerlo se entiende que está consintiendo en lo resuelto por el fallador.
En otras palabras, cuando la parte demandante no recurra la determinación que tuvo por probada la falta de competencia, se entiende que está de acuerdo con que su controversia se trámite ante otro fallador y que tal situación no le perjudica o le interesa.
En tal sentido, la Corte ha indicado que: «si resulta probada la excepción previa de falta de competencia y alguna de las partes no queda satisfecha con la providencia que así la decida, el único legitimado para pedir que se adopten las medidas tendientes a corregir la irregularidad cometida es la parte afectada con el decreto, por ser ella quien eventualmente tendría que asumir las consecuencias de la errada determinación de la competencia, al punto que si guarda silencio sobre ese aspecto, debe concluirse que ello no le acarrea perjuicio alguno, y por contera ha de estimarse su beneplácito con la misma». (CSJ AC, 17 de Noviembre de 2011, Rad. 2011-02168-00)
En ese orden, el juez no puede rehusar el trámite de la controversia cuando las partes no alegaron la incompetencia distinta de la funcional habiendo tenido la oportunidad de hacerlo mediante la formulación de sus excepciones previas o de los respectivos recursos contra la decisión que resuelva declarar probadas tales defensas.
Ello se justifica porque a pesar de la improrrogabilidad de la competencia consagrada en el artículo 13 de la ley procesal, la voluntad del legislador fue que la nulidad por falta de competencia distinta de la funcional fuese saneable ante el silencio de las partes en la formulación de esa causal o del recurso de reposición con la que declare la existencia de ésta.
3. En el asunto bajo examen, en la demanda se indicó que el lugar del domicilio del demandado era Bogotá, en virtud de lo cual se dio trámite a la ejecución por parte del Juzgado Cincuenta y Nueve de dicha ciudad.
Sin embargo, efectuada la notificación personal del demandado respecto del mandamiento del pago, aquél compareció al juicio y mediante recurso de reposición alegó la excepción previa de «falta de competencia», en la que argumentó que quien debía conocer la controversia era el juzgador que ejerciera sus funciones legales en Villavicencio (Meta), ya que allí tenía fijado su vecindad.
Al resolver tal defensa, el fallador luego de revisar las pruebas allegadas por el extremo pasivo, la declaró probada y en consecuencia, remitió el expediente a los jueces de la localidad que mencionó la accionada. Decisión contra la que la parte demandante, ningún reparo esgrimió.
De ahí, que ante el silencio del ejecutante, conforme a lo anteriormente expuesto, éste consintió en que se fijara la controversia en la ciudad citada por su contraparte, por lo que no podía el Juez de dicho sitio negarse a conocer del asunto.
4. Por tales razones se asignará la competencia para seguir conociendo del trámite al Juzgado que promovió el conflicto, de lo cual se dará aviso al funcionario que conoció inicialmente del litigio y a los extremos del litigio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio (Meta), es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, y a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado