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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC6968-2015
Radicación n° 54001-22-13-000-2015-00321-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).-
Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de 9 de octubre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de amparo promovida por W. J. B. quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos YYY y XXX contra el Juzgado Primero de Familia de Tuluá y la Dirección General de la Policía Nacional, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse:
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la «protección prevalente (…) de los menores de edad», al mínimo vital, a la «protección especial para el desarrollo físico, mental y social» y a «una alimentación y vivienda adecuados», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al negar la modificación de la cuota de alimentos que le fue fijada dentro del proceso que en su contra promovió M. R. O..
Solicita, entonces, que se ordene al Juzgado convocado, «la modificación provisional del porcentaje a descontar mensualmente de [sus] ingresos (…), [e]l cual debe fijarse hasta un porcentaje del 12,5% para [su] hijo ZZZ teniendo en cuenta el derecho que tienen [sus] otros hijos a recibir una cuota en igualdad de condiciones», y, en consecuencia, que se «oficie a la Oficina de Talento Humano o a la entidad que corresponda dentro de la Policía Nacional, para que tome nota de la orden impartida» (fl. 31, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que pese a que dentro del ligio referido en líneas anteriores, en el año 2004 se modificó la cuota de alimentos fijada a favor del menor ZZZ, al tener noticia de la existencia de su «otra hija menor de edad», fijando dicho emolumento en un porcentaje del 20% mensual sobre sus salarios, primas y cesantías, el Juzgado Primero de Familia de Tuluá negó el decreto de una nueva regulación de la cuota ante la existencia de sus otros hijos menores de edad, XXX y YYY.
Indica que aunque contra esa decisión interpuso recurso de reposición, pues fue reintegrado a la Policía Nacional de Colombia por una orden judicial «reconociéndole el derecho al pago de salarios, prestaciones, seguridad social y demás emolumentos dejados de devengar desde el 07 de septiembre de 2005», y en el presente asunto se dispuso que de dichos rubros se descontaran las mesadas atrasadas desde el año 2006 a la fecha con el citado porcentaje, el Juzgado convocado mantuvo incólume su determinación.
Señala que con lo resuelto se vulneran los derechos fundamentales invocados, pues el juzgador desconoció que no solo tiene que cumplir con la obligación alimentaria frente a sus descendientes, sino que cada uno de ellos tiene derecho «al 12.5% de su salario» (fls. 1 a 37, ibídem).
3. El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo, por incumplir con el requisito de la subsidiaridad, pues el interesado tiene a su disposición el proceso de regulación de cuota de alimentos, para conjurar la presunta afectación de sus derechos fundamentales (fl. 146 a 154, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. De los hechos narrados en el escrito genitor de tutela, se advierte que el reclamo está dirigido contra el Juzgado Primero de Familia de Tuluá, despacho que conoce del proceso de alimentos que M. R. O. actuando en nombre de su menor hijo ZZZ promovió contra W. J. B. (fls. 139 a 141, íd.); luego entonces, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta carece de competencia funcional para conocer de la queja interpuesta, toda vez que se vienen censurando decisiones de carácter judicial, proferidas por una autoridad perteneciente a otro Distrito Judicial.
Así las cosas, se itera, dada la categoría del despacho judicial accionado y el hecho de que pertenezca a un distrito judicial diferente al del a quo constitucional, de conformidad con la regla de competencia contenida en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que prevé que «[c]uando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», la competencia para conocer del presente caso corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil Familia, por ser el superior funcional del juzgado accionado.
2. En consecuencia, el presente asunto se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite, y se ordenará remitir el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
3. En torno a la facultad para decretar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación de tiempo atrás ha precisado, que
“la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.”
“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.”
“Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.”
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).”
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales” (auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01).
4. En atención a lo expuesto, se ordenará remitir la presente solicitud a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para lo pertinente.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
3. Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ