ATC6968-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

ATC6968-2015  

Radicación  n° 54001-22-13-000-2015-00321-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco  de noviembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.C., veintiséis  (26) de noviembre de dos mil quince (2015).-  

Correspondería  decidir la impugnación formulada frente al fallo de 9 de  octubre de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro de la acción de amparo promovida por W.  J. B. quien  actúa en nombre propio y en representación de sus hijos  YYY  y XXX contra  el Juzgado  Primero de Familia de Tuluá y la Dirección General de  la Policía Nacional,  si  no fuera porque se observa que en el trámite de la primera  instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como pasa a examinarse:  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la  «protección  prevalente (…)  de los menores de  edad», al  mínimo vital, a la «protección  especial para el desarrollo físico, mental y social» y  a «una  alimentación y vivienda adecuados»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  al negar la modificación de la cuota de alimentos que le fue  fijada dentro del proceso que en su contra promovió M. R. O..  

Solicita,  entonces, que se ordene al Juzgado convocado, «la  modificación provisional del porcentaje a descontar  mensualmente de [sus]  ingresos (…),  [e]l cual debe  fijarse hasta un porcentaje del 12,5% para [su]  hijo ZZZ teniendo en  cuenta el derecho que tienen [sus]  otros hijos a recibir una cuota en igualdad de condiciones»,  y, en  consecuencia, que se «oficie  a la Oficina de Talento Humano o a la entidad que corresponda dentro  de la Policía Nacional, para que tome nota de la orden  impartida»  (fl. 31, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que pese a que  dentro del ligio referido en líneas anteriores, en el año  2004 se modificó la cuota de alimentos fijada a favor del  menor ZZZ, al tener noticia de la existencia de su «otra  hija menor de edad»,  fijando  dicho emolumento en un porcentaje del 20% mensual sobre sus salarios,  primas y cesantías, el Juzgado Primero de Familia de Tuluá  negó el decreto de una nueva regulación de la cuota  ante la existencia de sus otros hijos menores de edad, XXX  y YYY.  

Indica  que aunque contra esa decisión interpuso recurso de  reposición,  pues fue reintegrado a la Policía Nacional de Colombia por una  orden judicial «reconociéndole  el derecho al pago de salarios, prestaciones, seguridad social y  demás emolumentos dejados de devengar desde el 07 de  septiembre de 2005»,  y en el presente asunto se dispuso que de dichos rubros se  descontaran las mesadas atrasadas desde el año 2006 a la fecha  con el citado porcentaje, el Juzgado convocado mantuvo incólume  su determinación.  

Señala  que con lo resuelto se vulneran los derechos fundamentales invocados,  pues el juzgador desconoció que no solo tiene que cumplir con  la obligación alimentaria frente a sus descendientes, sino que  cada uno de ellos tiene derecho «al  12.5% de su salario»  (fls. 1 a  37, ibídem).  

3.        El  Juez constitucional de primera instancia  negó  el amparo, por incumplir con el requisito de la subsidiaridad, pues  el interesado tiene a su disposición el proceso de regulación  de cuota de alimentos, para conjurar la presunta afectación de  sus derechos fundamentales (fl. 146 a 154, Cit.).  

CONSIDERACIONES  

1.        De  los hechos narrados en el escrito genitor de  tutela, se advierte que  el reclamo está dirigido contra el Juzgado Primero de Familia  de Tuluá, despacho que conoce del proceso de alimentos que M.  R. O. actuando en nombre de su menor hijo ZZZ promovió contra  W. J. B. (fls. 139 a 141, íd.);  luego entonces, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta carece de competencia funcional  para conocer de la queja interpuesta, toda vez que se vienen  censurando decisiones de carácter judicial, proferidas por una  autoridad perteneciente a otro Distrito Judicial.  

Así  las cosas, se itera, dada la categoría del despacho judicial  accionado y el hecho de que pertenezca a un distrito judicial  diferente al del a  quo  constitucional, de conformidad con la regla de competencia contenida  en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 1º  del Decreto 1382 de 2000 que prevé que «[c]uando  la acción de tutela se promueva contra un funcionario o  corporación judicial, le será repartida al respectivo  superior funcional del accionado»,  la competencia para conocer del presente caso corresponde al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil Familia, por ser  el superior funcional del juzgado accionado.  

2.        En  consecuencia, el presente asunto se encuentra viciado de nulidad por  falta de competencia funcional, vicio insaneable de acuerdo con el  inciso final del artículo 144 del Código de  Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión  del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, la que es  menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite, y  se ordenará remitir el expediente a la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.  

3.        En  torno a la facultad para decretar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta  Corporación de tiempo atrás ha precisado, que  

“la  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.”  

“Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.”  

“Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.”  

“Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).”  

“Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales”  (auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01).  

4.        En  atención a lo expuesto, se ordenará remitir la presente  solicitud a la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga,  para lo pertinente.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  

1.  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del  auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez  de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

2.  En  consecuencia, se ordena remitir el expediente a  la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga.  

3.  Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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