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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC6979-2015
Radicación nº 11001-02-04-000-2015-01935-01
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación del fallo proferido el 8 de octubre de 2015 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó la tutela de Tatiana María Wilches Muto y Jacqueline Esther Xiques Lujan frente a la Sala de Casación Laboral de la Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con vinculación de los Juzgados Tercero y Quinto Laborales de esa ciudad y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en Liquidación, si no fuera porque se incurrió en una nulidad, conforme pasa a explicarse.
I.- ANTECEDENTES
1.- Representadas por el abogado que nombraron, las promotoras afirman que se les violaron los derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social, asociación y negociación colectiva.
2.- Atribuyen la vulneración a que dentro de los juicios ordinarios que entablaron contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en Liquidación y Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. -Batelsa-, se desestimaron indebidamente sus pretensiones.
3.- Se sustenta la súplica en los hechos que son resumidos así (folios 3 al 12, cuaderno 1):
3.1.- Que Tatiana María y Jacqueline Esther, nacidas el 13 de junio de 1967 y el 2 de diciembre de 1963, respectivamente, se desempeñaron como trabajadoras oficiales en la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. (en Liquidación desde el 21 de mayo de 2004 hasta el 15 de diciembre de 2005), la primera del 17 de junio de 1987 al 15 de diciembre de 2006, y la segunda del 20 de enero de 1988 al 23 de mayo de 2004, siendo despedidas sin justa causa.
3.2.- Que el 10 de mayo de 2004 se constituyó Barranquilla Comunicaciones S.A. E.S.P. -Batelsa-, que tomó en arrendamiento el local comercial donde funcionaba su anterior empleadora (23 de ese mes), posteriormente lo compró y finalmente fue adquirida por la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones (Telecom), por lo que la pérdida de sus puestos obedeció a la privatización del servicio, actualmente prestado por Telefónica de España.
3.3.- Que el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla asumió sus obligaciones pensionales conforme al Acuerdo 003 de 1967 del Concejo y el Decreto 1069 de 2006, hallándose actualmente en reestructuración, lo que impide que se le inicien ejecuciones.
3.4.- Que reclamaron por la vía ordinaria la declaratoria de sustitución de patronos y la pensión de jubilación proporcional prevista en la cláusula cuarenta y dos (42) de la convención colectiva que los cobija, cuyo literal b) indica que “[l]os empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la empresa y menos de veinte tendrán derecho” a ese beneficio cuando, en el caso de las mujeres, lleguen a los cuarenta y siete (47) años.
3.5.- Que el Juzgado Quinto Laboral de Barranquilla dictó sentencia a favor de Jacqueline Esther (18 de agosto de 2006), en tanto que el Tercero de los mismos especialidad y lugar en contra de los intereses de Tatiana María (30 de abril de 2008), pero el Tribunal revocó la inicial (28 de agosto de 2008) y confirmó la última (27 de febrero de 2009).
3.6.- Que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó dichos fallos, en su orden, el 4 de diciembre de 2012 y el 15 de abril de 2015, argumentando que el convenio allegado es “un simple contrato, un medio de prueba” por lo que sus estipulaciones no son asimilables a la ley, de tal forma que la acusación debe hacerse por la vía indirecta, error de hecho. Además, la disposición indicada admite varias interpretaciones, “cuando se dice que el trabajador puede cumplir la edad jubilatoria sin ser trabajador activo de la empresa para adquirir la pensión, o que sólo siendo activo en la fecha de cumplimiento de la edad causa la pensión convencional”, concluyendo que el ad-quem no incurrió en error manifiesto al acoger la segunda, pues, obró dentro de la soberanía y la autonomía propias de las de instancias.
3.7.- Que se equivocó la accionada, pues, la “convención colectiva…es una norma y cualquier error en su valoración constituye un defecto sustantivo” (artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo), amén de que la pluricitada regla “no admite” hermenéutica “…distinta a la que entiende que el derecho a la pensión se adquiere cuando el trabajador cumple más de diez años de servicios y solo es exigible” cuando llega a la edad prevista, como la Sala de Casación Laboral sostuvo en providencia 42703 de 22 de enero de 2013, a lo que se agrega que en alrededor de cincuenta (50) casos semejantes la misma y el Tribunal Superior de Barranquilla lo han reconocido.
3.8.- Que si en gracia de discusión se admitiera que caben dos “interpretaciones”, los encartados debieron optar por la más favorable al trabajador (artículo 53 de la Carta Política).
3.9.- Que existe identidad de causa petendi entre sus acciones y la ejercida por César Pérez Arteta, a quien en SU241 de 30 de abril de 2015 la Corte Constitucional amparó, reconociendo que la prerrogativa patrimonial perseguida se consolidó el 23 de mayo de 2004, por lo que el Acto Legislativo 01 de 2005 (derogatorio de los regímenes especiales) no afecta a quienes alcancen la “edad” requerida después de su vigencia (31 de julio de 2010).
3.10.-. Que en el evento de Tatiana María, cuyo derecho se consolidó el 15 de diciembre de 2006, si bien la “excepción de [petición] antes de tiempo” declarada por el a-quo la habilita a accionar de nuevo, no puede esperar, toda vez que es madre cabeza de familia.
4.- Aspiran a que se “decrete[n] efectos inter comunis” y, por ende, se extiendan las consecuencias de la providencia SU241 de 2015 de la Corte Constitucional, dejando sin valor las de “casación” y ordenando al mentado Distrito que les reconozca y pague la “prestación” desde que cada una arribó a los cuarenta y siete (47) años. De no accederse a ello, que se anulen esos proveídos, confirmando el de primer grado en el caso de Jacqueline Esther y revocándolo en el de Tatiana María, condenando a la entidad territorial a satisfacer la pensión a cada una de ellas (folios 2 y 3).
5.- La Sala de Casación Penal admitió el libelo, citando a su homóloga Laboral, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y a los Juzgados Tercero y Quinto Laboral de esa ciudad, compareciendo la Presidenta de la primera, uno de los Magistrados ponentes de la misma y la Oficina Jurídica de la Dirección Distrital de Liquidación que asumió la administración de los pasivos pensionales de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en Liquidación según refirió al replicar.
El 8 de octubre pasado, el a-quo negó el auxilio, al advertir razonable lo definido por la Sala de Casación Laboral y que este no es el mecanismo para plantear la inconformidad (folios 127 al 133).
6.- Encontrándose para proveer en torno a la impugnación de las vencidas, se entra a determinar lo pertinente.
II.- CONSIDERACIONES
1.- El artículo 29 de la Carta Política prevé que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante la autoridad competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca la prerrogativa de aducir y controvertir los medios de persuasión, sin que la salvaguarda escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4. del 1069 de 2015 consagran el deber de informar a partes e interesados en los pronunciamientos que se emiten en su curso.
En tales condiciones, resulta perentorio asegurar la defensa y contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o ser destinatarios directos de los mandatos que se impartan, siendo por tanto insoslayable noticiarlos de la solicitud de amparo con el objeto de que no sean sorprendidos con las cargas que eventualmente se les impongan o desmejorados a sus espaldas, punto sobre el que la Corte ha advertido que se incurre en causal de invalidez cuando a “quien puede resultar afectad[o] con la decisión que…se adopte no se vinculó al trámite” (ATC732-2014 20 feb, rad. 2013-00546-01, reiterado ATC3959-2015, 15 jun., rad. 01364-01).
Igualmente, ha predicado que
(…) del examen de la actuación se observa que se incurrió en causal de nulidad…toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… [por lo que] el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa (…), ATC 12 ago. 2011, rad. 00401-01, reiterado ATC 23 may. 2013, rad. 00375-01 y reiterado ATC3959-2015, 15 jun., rad. 01364-01.
2.- La situación comentada se evidencia en el sub exámine, como quiera que revisados los fallos de casación cuestionados en esta sede, se advierte que en los respectivos pleitos la parte demandada estuvo integrada por la sociedad Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P.-Batelsa, respecto de quien las demandantes reclamaron declarar una responsabilidad solidaria en el pago de las prestaciones perseguidas con Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en Liquidación; sin embargo, no fue convocada a este pleito constitucional o quien a la fecha haya asumido sus derechos y obligaciones.
3.- De acuerdo con ello, lo actuado se encuentra viciado, según lo establecido en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, al adelantarse el litigio sin contar con todos quienes debieron conocerlo, en particular Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P.-Batelsa, lo que sucedió a partir de su admisión, aunque los elementos de convicción practicados conservarán su eficacia, en los términos del inciso 1º del artículo 146 del compendio normativo inicial.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Decretar la nulidad desde el interlocutorio que le dio trámite a la tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recopiladas.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que renueve la instancia de conformidad con lo dicho en la parte motiva, esto es, convocando a Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P.-Batelsa.
Tercero: Informar a los interesados lo aquí resuelto y librar las demás comunicaciones de rigor.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado