ATC6979-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

ATC6979-2015  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2015-01935-01  

Bogotá D.C., veintiséis  (26) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Sería del caso decidir  la impugnación del fallo proferido el 8 de octubre de 2015 por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que  negó la tutela de Tatiana María Wilches Muto y  Jacqueline Esther Xiques Lujan frente a la Sala de Casación  Laboral de la Corporación y la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con vinculación  de los Juzgados Tercero y Quinto Laborales de esa ciudad y la Empresa  Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en  Liquidación, si no fuera porque se incurrió en una  nulidad, conforme pasa a explicarse.  

I.- ANTECEDENTES  

1.- Representadas por el  abogado que nombraron, las promotoras afirman que se les violaron los  derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social, asociación  y negociación colectiva.  

2.- Atribuyen la vulneración  a que dentro de los juicios ordinarios que entablaron contra la  Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en  Liquidación y Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P.  -Batelsa-, se desestimaron indebidamente sus pretensiones.  

3.-  Se  sustenta la súplica en  los hechos que son resumidos así (folios  3 al 12, cuaderno 1):  

3.1.-  Que Tatiana María  y Jacqueline Esther, nacidas el 13 de junio de 1967 y el 2 de  diciembre de 1963, respectivamente, se desempeñaron como  trabajadoras oficiales en la Empresa Distrital de Telecomunicaciones  de Barranquilla E.S.P. (en Liquidación desde el 21 de mayo de  2004 hasta el 15 de diciembre de 2005), la primera del 17 de junio de  1987 al 15 de diciembre de 2006, y la segunda del 20 de enero de 1988  al 23 de mayo de 2004, siendo despedidas sin justa causa.  

3.2.- Que el 10 de mayo de 2004  se constituyó Barranquilla Comunicaciones S.A. E.S.P.  -Batelsa-, que tomó en arrendamiento el local comercial donde  funcionaba su anterior empleadora (23 de ese mes), posteriormente lo  compró y finalmente fue adquirida por la Empresa Colombiana de  Telecomunicaciones (Telecom), por lo que la pérdida de sus  puestos obedeció a la privatización del servicio,  actualmente prestado por Telefónica de España.  

3.3.- Que el Distrito Especial  Industrial y Portuario de Barranquilla asumió sus obligaciones  pensionales conforme al Acuerdo 003 de 1967 del Concejo y el Decreto  1069 de 2006, hallándose actualmente en reestructuración,  lo que impide que se le inicien ejecuciones.  

3.4.- Que reclamaron por la vía  ordinaria la declaratoria de sustitución de patronos y la  pensión de jubilación proporcional prevista en la  cláusula cuarenta y dos (42) de la convención colectiva  que los cobija, cuyo literal b) indica que “[l]os  empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más  de servicio a la empresa y menos de veinte tendrán derecho”  a ese beneficio cuando, en el caso de las mujeres, lleguen a los  cuarenta y siete (47) años.  

3.5.- Que el Juzgado Quinto  Laboral de Barranquilla dictó sentencia a favor de Jacqueline  Esther (18 de agosto de 2006), en tanto que el Tercero de los mismos  especialidad y lugar en contra de los intereses de Tatiana María  (30 de abril de 2008), pero el Tribunal revocó la inicial (28  de agosto de 2008) y confirmó la última (27 de febrero  de 2009).  

3.6.- Que la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó dichos fallos,  en su orden, el 4 de diciembre de 2012 y el 15 de abril de 2015,  argumentando que el convenio allegado es “un  simple contrato, un medio de prueba”  por lo que sus estipulaciones no son asimilables a la ley, de tal  forma que la acusación debe hacerse por la vía  indirecta, error de hecho. Además, la disposición  indicada admite varias interpretaciones, “cuando  se dice que el trabajador puede cumplir la edad jubilatoria sin ser  trabajador activo de la empresa para adquirir la pensión, o  que sólo siendo activo en la fecha de cumplimiento de la edad  causa la pensión convencional”, concluyendo  que el ad-quem no  incurrió en error manifiesto al acoger la segunda, pues, obró  dentro de la soberanía y la autonomía propias de las de  instancias.  

3.7.- Que se equivocó la  accionada, pues, la “convención  colectiva…es una norma y cualquier error en su valoración  constituye un defecto sustantivo” (artículo  467 del Código Sustantivo del Trabajo), amén de que la  pluricitada regla “no  admite” hermenéutica  “…distinta  a la que entiende que el derecho a la pensión se adquiere  cuando el trabajador cumple más de diez años de  servicios y solo es exigible”  cuando llega a la edad prevista, como la Sala de Casación  Laboral sostuvo en providencia 42703 de 22 de enero de 2013, a lo que  se agrega que en alrededor de cincuenta (50) casos semejantes la  misma y el Tribunal Superior de Barranquilla lo han reconocido.  

3.8.- Que si en gracia de  discusión se admitiera que caben dos “interpretaciones”,  los encartados  debieron optar por la más favorable al trabajador (artículo  53 de la Carta Política).  

3.9.- Que existe identidad de  causa petendi  entre sus acciones y la ejercida por César Pérez  Arteta, a quien en SU241 de 30 de abril de 2015 la Corte  Constitucional amparó, reconociendo que la prerrogativa  patrimonial perseguida se consolidó el 23 de mayo de 2004, por  lo que el Acto Legislativo 01 de 2005 (derogatorio de los regímenes  especiales) no afecta a quienes alcancen la “edad”  requerida después de su vigencia (31 de julio de 2010).  

3.10.-. Que en el evento de  Tatiana María,  cuyo derecho se consolidó el 15 de diciembre de 2006, si bien  la “excepción  de [petición] antes de tiempo” declarada  por el a-quo la  habilita a accionar de nuevo, no puede esperar, toda vez que es madre  cabeza de familia.  

4.- Aspiran a que se  “decrete[n]  efectos inter comunis” y,  por ende, se extiendan las consecuencias de la providencia SU241 de  2015 de la Corte Constitucional, dejando sin valor las de “casación”  y ordenando al  mentado Distrito que les reconozca y pague la “prestación”  desde que cada una  arribó a los cuarenta y siete (47) años. De no  accederse a ello, que se anulen esos proveídos, confirmando el  de primer grado en el caso de Jacqueline Esther y revocándolo  en el de Tatiana María,  condenando a la entidad territorial a satisfacer la  pensión a  cada una de ellas (folios 2 y 3).  

5.- La Sala de Casación  Penal admitió el libelo, citando a su homóloga Laboral,  al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y a los  Juzgados Tercero y Quinto Laboral de esa ciudad, compareciendo la  Presidenta de la primera, uno de los Magistrados ponentes de la misma  y la Oficina Jurídica de la Dirección Distrital de  Liquidación que asumió la administración de los  pasivos pensionales de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de  Barranquilla E.S.P. en Liquidación según refirió  al replicar.  

El 8 de octubre pasado, el  a-quo negó  el auxilio, al advertir razonable lo definido por la Sala de Casación  Laboral y que este no es el mecanismo para plantear la inconformidad  (folios 127 al 133).  

6.-  Encontrándose para proveer en torno a la impugnación de  las vencidas, se  entra a determinar lo pertinente.  

II.- CONSIDERACIONES  

1.- El artículo 29 de la  Carta Política prevé que nadie puede ser juzgado sino  conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante  la autoridad competente y con observancia de las formas propias de  cada juicio, entre las que destaca la prerrogativa de aducir y  controvertir los medios de persuasión, sin que la salvaguarda  escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16  del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4.   del 1069 de 2015  consagran el deber de informar a partes e interesados en los  pronunciamientos que se emiten en su curso.  

En tales condiciones, resulta  perentorio asegurar la defensa y contradicción a todos  aquellos que puedan verse perjudicados o ser destinatarios directos  de los mandatos que se impartan, siendo por tanto insoslayable  noticiarlos de la solicitud de amparo con el objeto de que no sean  sorprendidos con las cargas que eventualmente se les impongan o  desmejorados a sus espaldas, punto sobre el que la  Corte ha advertido que se incurre en causal de invalidez cuando a  “quien  puede resultar afectad[o] con la decisión que…se adopte  no se vinculó al trámite”  (ATC732-2014 20  feb, rad. 2013-00546-01, reiterado ATC3959-2015,  15 jun., rad. 01364-01).  

Igualmente,  ha predicado que  

(…) del  examen de la actuación se observa que se incurrió en  causal de nulidad…toda vez que a…, quien puede resultar  afectada con la decisión que aquí se adopte no se  vinculó al trámite…  [por lo que]  el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o  determinables, con interés legítimo en un juicio su  derecho de defensa (…),  ATC 12 ago. 2011, rad. 00401-01, reiterado ATC 23 may. 2013, rad.  00375-01 y reiterado  ATC3959-2015,  15 jun., rad. 01364-01.  

2.- La situación  comentada se evidencia en el sub  exámine, como  quiera que  revisados los fallos de casación cuestionados en esta sede, se  advierte que en los respectivos pleitos la parte demandada estuvo  integrada por la sociedad Barranquilla Telecomunicaciones S.A.  E.S.P.-Batelsa, respecto de quien las demandantes reclamaron declarar  una responsabilidad solidaria en el pago de las prestaciones  perseguidas con Empresa  Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en  Liquidación;  sin embargo, no fue convocada a este pleito constitucional o quien a  la fecha haya asumido sus derechos y obligaciones.  

3.- De  acuerdo con ello, lo actuado se encuentra viciado, según lo  establecido en el artículo 140 numeral 9° del Código  de Procedimiento Civil, en concordancia con el 2.2.3.1.1.3.  del Decreto 1069 de 2015, al adelantarse el litigio sin contar con  todos quienes debieron conocerlo, en particular Barranquilla  Telecomunicaciones S.A. E.S.P.-Batelsa, lo  que sucedió a partir de su admisión, aunque los  elementos de convicción practicados conservarán su  eficacia, en los términos del inciso 1º del artículo  146 del compendio normativo inicial.  

III.- DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Decretar la nulidad desde el interlocutorio que le dio trámite  a la tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recopiladas.  

Segundo:  Devolver el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia para que renueve la instancia de conformidad con  lo dicho en la parte motiva, esto es, convocando a Barranquilla  Telecomunicaciones S.A. E.S.P.-Batelsa.  

Tercero:  Informar a los interesados lo aquí resuelto y librar las demás  comunicaciones de rigor.  

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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