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Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00730-01.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC6818-2015
Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00730-01
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia de tutela proferida el diecinueve de octubre de dos mil quince, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Julio Guillermo Hernández Salazar presentó demanda ejecutiva contra Rogelio Cuellar Ramírez, aquí accionante, cuyo trámite correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira.
2. Mediante auto del 12 de marzo de 2014, el despacho de conocimiento libró mandamiento de pago y ordenó notificar al extremo pasivo.
3. A través de proveído del 2 de mayo de 2014, se consideró notificado por conducta concluyente el demandado, quien dentro del término indicado formuló como excepciones de mérito: «cobro de lo no debido» y «pago total de la obligación».
4. El 13 de febrero de 2015, se dictó sentencia de primer grado, donde se declararon no probadas los medios exceptivos invocados y se ordenó seguir adelante con la ejecución, de acuerdo con lo previsto en el mandamiento.
6. El 4 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, a quien le correspondió desatar la impugnación, confirmó en su integridad el fallo proferido por el Juez a quo.
7. En criterio del peticionario del amparo, con tal decisión se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por lo que interpuso la acción de tutela de la referencia. En síntesis, estimó que los jueces de primera y segunda instancia al emitir las respectivas sentencias incurrieron en defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto.
8. En auto del 2 de octubre de 2015, el Tribunal avocó conocimiento de la acción y ordenó la notificación de los entes accionados, así como la vinculación de los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
9. El 19 de octubre de 2015, se negó el amparo invocado, por cuanto la sentencia emitida por el ad quem en el juicio ejecutivo se encuentra soportada en un criterio razonable y no se advierte la incursión en las vías de hecho que señaló la parte actora.
10. Tras ser impugnado el fallo por el actor, se remitieron las diligencias a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso.
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
En el aludido concepto, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio del resultado de la acción, a quienes importa enterar de su inicio, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de los sujetos que pueden resultar afectados con las decisiones que se adopten dentro del trámite que incumbe dar a la queja constitucional.(CSJ SC autos de 29 May. 2008, exp.0079-01; 18 Sep 2008, exp. 00167-01; 8 Jul 2009, exp. 00048-01; 1º Nov 2012, exp. 2012-00001-01.)
2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa esta instancia, emerge que la queja del tutelante recae sobre el proceso ejecutivo que adelantó en su contra el señor Julio Guillermo Hernández.
De ahí, entonces, que si la inconformidad del accionante repercute sobre las sentencias emitidas en primera y segunda instancia por los despachos judiciales accionados, para desatar el mecanismo de amparo constitucional era indispensable vincular y notificar al mencionado ciudadano, quien fue la contraparte dentro del juicio sobre el cual plantea su inconformidad.
Y es que, aunque el apoderado de dicho extremo procesal dentro de la ejecución se pronunció sobre el presente mecanismo de amparo, de acuerdo con el memorial visto a folios 37 a 40 del cuaderno 1, no existe poder que lo acredite como el representante judicial del señor Hernández Salazar en el trámite constitucional, por lo que tampoco podría colegirse su notificación por conducta concluyente a raíz de la presentación de dicho escrito, toda vez que el signatario obró en su propio nombre y no como mandatario de aquel.
3. En consecuencia, en las condiciones previamente reseñadas no era posible dictar el fallo que definiera el asunto, pues, antes de adoptar una decisión de fondo, debía velarse por el respeto al debido proceso de las personas con interés legítimo para intervenir en el trámite, como lo era el señor Julio Guillermo Hernández Salazar.
4. Impone lo anterior, declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia, para que el Tribunal efectúe la notificación omitida, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil quince proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, sin perjuicio de la validez de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para que efectúe la citación omitida y reponga la actuación.
TERCERO. Enterar a las partes de lo aquí resuelto, mediante comunicación telegráfica.
Cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
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