STC 2109 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC2109-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2014-00527-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 1º de octubre de 2014, mediante  la cual la Sala  Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá negó  la acción de tutela promovida por José Onías  Londoño Loaiza,  en  representación de sus menores hijos XX y ZZ1,  en contra de la Procuraduría General de la Nación,  ICBF, Defensoría del Pueblo, Personero de Manizales y la  Dirección Seccional Caldas del Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses, vinculándose al Presidente de la  República, secretaria de presidencia, Fiscal General de la  Nación, Marco Aurelio Zuluaga y Luis Eduardo Céspedes,  en calidad de exdirectores del ICBF regional Caldas, Director Policía  Nacional, Gerente de Claro Colombia S.A., Gobernador de Caldas,  Presidente de la Asamblea Departamental, Alcalde de Manizales,  Presidente del Consejo Municipal, Gerente de Assbasalud E.S.E.,  Director Ejecutivo de Administración Judicial, Juez 5º de  Familia, Comisaria 1ª  de Familia, Directora de la Clínica  Psiquiatra San Juan de Dios, rectora de la Escuela de Auxiliares de  Enfermería, rectora de la Institución Educativa Inem  Baldomero Sanín Cano, Alba Nelly Hoyos, psicóloga  forense adscrita al ICBF, Adonilso Julio de la Rosa, psiquiatra  contratista del ICBF y Liliana Patricia Soto Aricapa.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor  demandó la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, petición, «derechos  de los niños y adolescentes»,  presuntamente vulnerados por los acusados.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:  

2.1.  Que «en  Manizales el 3 de enero de 2014 Liliana Patricia Soto mamá  agarró a golpes en la cara a su hija YY de 17 años  (vive con la mamá, ya cumplió 14) en compañía  de un tío de 190 de estatura según me refirió la  niña telefónicamente a escondidas de la mamá».  

2.2.  Que posteriormente la progenitora llevó a la niña «con  la ropa empacada a entregarla en bienestar familiar hasta que  cumpliera la mayoría de edad aduciendo no asumir su cuidado,  la hija en el ICBF pidió vivir con él. La devolvieron  golpeada por la madre sin ningún tipo de protección con  una cita para después».  

2.3.  Que «en  un accidente casero tres días antes la niña quedó  con un tobillo hinchado. Según valoración a la menor  practicada por medicina legal 17 días después de los  hechos se supone que no tiene nada. Solicitó una copia de la  valoración a esta entidad y no la recibió, el ICBF no  le entregó este soporte y de una atención médica  que se supone recibió la menor no hay un documento completo».  

2.4.  Que «se  vio en la necesidad de enviar numerosos derechos de petición  (redactados por él. No acciones de tutela) a las autoridades  locales regionales y nacionales para que me fuera dada la  autorización para llevar a su hija al médico con  carácter urgente y auditaran el proceso. La niña durÓ  mes y medio con el tobillo hinchado, aun así nunca se le  autorizó llevar personalmente a su hija para que fuera  valorada y recibiera asistencia médica por ninguna de las  autoridades a quienes se les solicitó legalmente. Cincuenta y  dos (52) días después del accidente en compañía  de la subcomandante policía de infancia y adolescencia de  Manizales Lina María Cárdenas fui a recoger la niña  a la casa para llevarla a hacerle la valoración respectiva  estaba con el pie hinchado y sin poder caminar bien. La llevamos a  tomarle unos rayos x donde le salió un esguince y luego al  médico le dieron diez días de incapacidad».  

2.5.  Que «su  hija no fue protegida como lo ordena la ley inmediatamente, no  conozco medida de protección alguna otorgada a sus hijos, que  haya garantizado realmente sus derechos o que impidiera que siguieran  incomunicados o siendo maltratados psicológicamente hoy 8  meses después».  

2.6.  Que  «el ICBF manejó el caso como de custodia, fallo el  30-04-2014, no se le notificó, ¿quedó en el  limbo? No se respetó el debido proceso y el derecho a la  defensa que me asiste, sin aportar al expediente la información  suficiente para proteger los derechos fundamentales de los menores  solicitada meses antes, no recibí copia del expediente  solicitada mediante siete derechos de petición para proteger  los menores»  

3.  Pidió, en consecuencia, que se «ordene  al ICBF abstenga de hacer cumplir la diligencia de entrega mientras  se resuelve la acción constitucional.  

-Que  las entrevistas realizadas al grupo familiar como no fueron  acompañadas por los órganos de control como solicite  (sic) mediante derechos de petición, y tienen algo de  información que para que pertenezca a la verdad debe ser  debidamente soportada, sean realizadas a la mayor brevedad nuevamente  a la luz de la información completa que no dé lugar a  duda o interpretación diferente que afecte el bienestar de los  niños o de alguna manera a cualquiera de las partes. Que estas  sean realizadas el mismo día donde quede constancia en audio y  video y me entreguen una copia tan pronto finalicen.  

-Que  la información presentada por las partes de forma verbal sea  bajo la gravedad de juramento, y cualquier información escrita  sea debidamente soportada, y pueda ser verificada por cualquier  autoridad.  

-Que  la información verbal, escrita y/o avalada por cualquier  funcionario directo e indirecto de cualquier institución sea  debidamente soportada o retirada del expediente.  

-Que  se le realice a la Señora Liliana Patricia Soto Aricapa una  valoración siquiátrica que permita establecer porque  (sic) siendo buena madre dedicada a la crianza de sus hijos los  maltrata, y con base en los resultados de esta se tomen las  determinaciones pertinentes a la mayor brevedad teniendo en cuenta el  interés superior de los niños.  

-Que  la señora Liliana Patricia Soto Aricapa a la mayor brevedad  aclare desde qué fecha se le debe la manutención de los  niños. Y como se enteró donde reclamar el dinero al  señor Luís Eduardo Alvares como lo ha hecho en estos  meses. Nunca he abandonado mis hijos de ninguna manera.  

-Que  la Directora Del instituto colombiano de bienestar familiar Doctora  Cristina Plazas me haga llegar copias del expediente completo a la  mayor brevedad con todas las valoraciones, exámenes,  información audiovisual, o pruebas hechas a mí y a los  demás miembros del grupo familiar dentro y fuera de la  institución o cualquier otro documento que haga sus veces, y/o  cualquier procedimiento derivado de estos (incluye la documentación  existente en Bogotá, Manizales, Pereira y dosquebradas) con el  fin de asumir la defensa de mis hijos  

-Que  la Doctora Cristina Plazas se pronuncie a la mayor brevedad sobre  copia ¿documento? remisión a siquiatría de  Jennifer Londoño Soto y ¿José Onias Londoño  Loaiza? sin firma entre otros.  

-Que  la Doctora Cristina Plazas se pronuncie a la mayor brevedad sobre la  intervención de la regional del ICBF de Pereira con el caso,  ya que no solicite la misma.  

– Que la  Doctora  Cristina Plazas se pronuncie a la mayor brevedad sobre porque  no fui recibido en  su despacho el 11 08 2014 cuando lo solicite a pesar de haber viajado  desde Pereira.  

-Que  el director anterior del ICBF doctor Marco Aurelio Zuloaga se  pronuncie a la mayor brevedad sobre las acciones desplegadas desde su  despacho teniendo en cuenta el interés superior de mis hijos  menores el amplio conocimiento y la gravedad de los hechos conocidos  a través de varios derechos de petición no contestados.  

-Que  el doctor Marco Aurelio Zuluaga se pronuncie a la mayor brevedad  sobre porque no fui recibido en su despacho el 27 06 2014 cuando lo  solicite a pesar de haber viajado desde Pereira.  

-Que  el director anterior del ICBF regional caldas doctor Luis Eduardo  céspedes de los ríos se pronuncie a la mayor brevedad  sobre las acciones desplegadas desde su despacho teniendo en cuenta  el interés superior de mis hijos menores el amplio  conocimiento y la gravedad de los hechos conocidos a través de  varios derechos de petición.  

-Que  el doctor Luis Eduardo Céspedes De Los Ríos se  pronuncie a la mayor brevedad sobre porque no fui recibido en su  despacho cuando lo solicite en varias ocasiones a pesar de haber  acudido desde Pereira.  

-Que  el Doctor Alejandro Ordoñez Maldonado se pronuncie a la mayor  brevedad sobre las acciones desplegadas desde su despacho teniendo en  cuenta el interés superior de mis hijos menores el  conocimiento y la gravedad de los hechos conocidos a través de  derecho de petición de 25 02 2014 y petición de 27 06  2014.  

-Que  el Doctor Alejandro Ordoñez Maldonado se pronuncie a la mayor  brevedad sobre respuesta a derecho de petición número  62754 de 2014 enviado por la doctora ILVA Miriam Hoyos Castañeda.  

-Que  el doctor Alejandro Ordoñez Maldonado se pronuncie a la mayor  brevedad sobre la intervención de sus funcionarios de Pereira  en el caso, ya que no solicite la misma.  

-Que  Doctor Alejandro Ordoñez Maldonado se pronuncie a la mayor  brevedad sobre porque no fui recibido en su despacho el 27 06 2014  cuando lo solicite a pesar de haber viajado desde Pereira.  

-Que  el Procurador General de la nación Doctor Alejandro Ordoñez  Maldonado me haga llegar copias a la mayor brevedad del expediente  completo abierto en su despacho como respuesta de los derechos de  petición y petición enviados y/o cualquier  procedimiento derivado de estos (incluye la documentación  existente en Bogotá las regionales de Caldas y Risaralda) con  el fin de asumir la defensa de mis hijos.  

-Que  el defensor del pueblo doctor Jorge Armando Otálora se  pronuncie a la mayor brevedad sobre las acciones desplegadas desde su  despacho teniendo en cuenta el interés superior de mis hijos  menores, el amplio conocimiento y la gravedad de los hechos conocidos  a través de derechos de petición de 28 01 2014, 25 02  2014, y petición de 27 06 2014 de los que no conozco su  respuesta. En días pasados recibí un sobre con  información de su despacho al que le faltan folios.  

-Que  el doctor Jorge Armando Otálora se pronuncie a la mayor  brevedad sobre ¿documento enviado por el defensor del pueblo  de Pereira? Sin dirección ni teléfono.  

-Que  el doctor Jorge Armando Otálora se pronuncie a la mayor  brevedad sobre la intervención de sus funcionarios de Pereira  en él caso, ya que no solicite la misma.  

-Que  Doctor Jorge Armando Otálora se pronuncie a la mayor brevedad  sobre porque no fui recibido en su despacho el 27 06 2014 cuando lo  solicite a pesar de haber viajado desde Pereira.  

-Que  el Doctor Jorge Armando Otálora Defensor Del Pueblo me haga  llegar copias a la mayor brevedad del expediente completo abierto en  su despacho como respuesta de los derechos de petición y  petición enviados y/o cualquier procedimiento derivado de  estos (incluye la documentación existente en Bogotá en  las regionales de caldas y de Risaralda) con el fin de asumir la  defensa de mis hijos.  

-Que  el doctor Juan Carlos Vásquez se pronuncie a la mayor brevedad  sobre las acciones desplegadas desde su despacho y por la defensora  de derechos humanos teniendo en cuenta el interés superior de  mis hijos menores el conocimiento y la gravedad de los hechos  conocidos a través de derecho de petición de 22 01  2014. Además porque no se me envió un informe.  

-Que  el Personero de Manizales Doctor Juan Carlos Vásquez me haga  llegar copias a la mayor brevedad del expediente completo abierto en  su despacho como respuesta al derecho de petición enviado y/o  cualquier procedimiento derivado de este con el fin de asumir la  defensa de mis hijos.  

-Que  el director seccional de medicina legal doctor William Escobar  Vallejo se pronuncie a la mayor brevedad sobre las acciones  desplegadas desde su despacho teniendo en cuenta el interés  superior de mis hijos menores el conocimiento y la gravedad de los  hechos conocidos a través de derecho de petición de 03  02 2014. Porque no recibí las copias solicitadas.  

-Que  el director seccional de medicina legal doctor William Escobar  Vallejo me haga llegar copias a la mayor brevedad de la orden emitida  por el ICBF Regional Caldas y la valoración realizada a  Jennifer Londoño soto el 20 01 2014 y/o cualquier otra  valoración que se le haya practicado posteriormente.  

-Que  desde el despacho del Doctor Juan Manuel Santos Presidente de La  República, me hagan llegar copias a la mayor brevedad del  expediente completo abierto en su despacho como respuesta de los  derechos de petición enviados y/o  cualquier  procedimiento derivado de estos con el fin de asumir la defensa de  mis hijos.  

-Que  a través  del fiscal general de la nación Doctor Eduardo Montealegre a  la mayor brevedad se rectifique la información según  derecho de petición enviado a el director regional de  fiscalías de Manizales doctor Manuel Antonio Arias el 23 04  2014. (Que la solicitud de copias fue hecha al director regional del  instituto de medicina legal regional caldas el 03 02 2014 y no a la  fiscalía en fecha posterior como se informó según  documento aportado por esta institución), Que esta y las  aclaraciones que considere pertinentes sean también enviadas a  los funcionarios  o        instituciones  a  quienes se les haya enviado o enviare la información objeto de  aclaración. Que se me envié además a la mayor  brevedad copia de la denuncia instaurada por mí, el 01 07 2014  donde consta que la pretensión de esta es que nadie vuelva a  golpear mis hijos. Con el fin de asumir la defensa de los menores.  

-Que  el Director de La Policía Nacional General Rodolfo Palomino  López me haga llegar a la mayor brevedad soportes, información  audiovisual o que permita establecer el procedimiento realizado en  Manizales calle 53 #10 58 barrio Villahermosa, el 25 01 2014 donde  solicité desde Pereira que la policía de infancia y  adolescencia en Manizales verificara la situación con el  tobillo de la niña, y el 28  01  2014  donde solicité que se verificara la situación de la  niña que me llamó

llorando. Además copia  anotación en el libro de la policía de infancia  y

adolescencia de Manizales que se encuentra en el ICBF, sobre  procedimiento  realizado  por de la subcomandante policía de infancia y adolescencia de  Manizales Lina María Cárdenas el 21 febrero de 2014 a  la adolescente Jennifer  Londoño  Soto, y/o cualquier procedimiento derivado de  estos  con  el fin de asumir

la defensa de mis hijos.  

-Que  el Gerente de Claro Colombia S.A. me haga llegar a la mayor brevedad  soportes que sumados den mínimo 1 hora de llamadas (hechas a  los niños YY y XX) desde el # 3143682657 de mi propiedad al  3104535410 que contesta Liliana Patricia Soto, o información  que permita establecer las conversaciones realizadas con los menores  para asumir la defensa de mis hijos.  

-Que  el Gobernador de Caldas Doctor Julián Gutiérrez Botero  me haga llegar copias a la mayor brevedad del expediente completo  abierto en su despacho como respuesta al derecho de petición  enviado y/o cualquier procedimiento derivado de este con el fin de  asumir la defensa de mis hijos.  

-Que  el Presidente de la Asamblea departamental de Caldas Doctor Jorge  Eliecer Laverde me haga llegar copias a la mayor brevedad del  expediente completo abierto en su despacho como respuesta al derecho  de petición enviado y/o cualquier procedimiento derivado de  este con el fin de asumir la defensa de mis hijos.  

-Que  la secretaria del Presidente de La República Doctora maría  Lorena Gutiérrez me haga llegar copias a la mayor brevedad de  la respuesta a la petición  enviada  a su despacho y/o cualquier procedimiento derivado de esta con el fin  de asumir la defensa de mis hijos.  

-Que  el Alcalde de Manizales Doctor Jorge Eduardo Rojas Giraldo me haga  llegar copias a la mayor brevedad del expediente completo abierto en  su despacho como respuesta al derecho de petición enviado y/o  cualquier procedimiento derivado de este con el fin de asumir la  defensa de mis hijos.  

Que  el Doctor Germán Alberto Bedoya Presidente del Concejo  municipal de Manizales me haga llegar copias a la mayor brevedad del  expediente completo abierto en su despacho cuya respuesta fue  favorable y oportuna, realizada al derecho de petición enviado  y/o cualquier procedimiento derivado de este con el fin de asumir la  defensa de mis hijos.  

-Que  el Director de Assbasalud E.S.E Doctor Jesús Bernardo gallego  me haga llegar copias informales a la mayor brevedad sobre la  atención medica de Jennifer Londoño soto ti #  1007232158 el día 31 01 2014, ya que la niña manifestó  que no la llevaron al médico y la copia soporte enviado sobre  esta atención está incompleta.  

-Que  el señor juez del Juzgado Quinto De Familia Doctor Guillermo  León Aguirre González me haga llegar copias a la mayor  brevedad del expediente completo con sentencia n° 413 del 28 de  noviembre de 2013 en contra de José Onias Londoño  Loaiza abierto en su despacho y/o cualquier procedimiento anterior o  derivado de este con el fin de asumir la defensa mía y de mis  hijos. (De este proceso me enteré en bienestar familiar este  año después que había sido fallado, ya que no se  me informo adecuada y oportunamente como lo ordena la ley sobre mi  comparecencia a dicho juzgado lo que constituye vulneración a  los derechos fundamentales de defensa verdad y justicia entre otros).  

-Que  la Doctora Liliana María Gómez Comisaria Primera de  Familia me informe a la mayor brevedad si existe alguna denuncia en  mi contra. De existir que esta sea enviada a una comisaria en la  ciudad donde resido, Además me informe motivo, fecha de  recibida, y estado de la misma con el fin de asumir mi defensa y la  de mis hijos.  

-Que  la Doctora Alexandra Valderrama Sánchez Directora de La  Clínica Psiquiátrica San Juan De Dios me haga llegar a  la mayor brevedad copia de la historia clínica mía y de  mi hija Jennifer Londoño soto, así como cualquier  valoración, examen, o prueba hecha a cualquiera de los dos o  cualquier otro documento que haga sus veces, que la información  presentada en esta sea legal, debidamente soportada, y pueda ser  verificada por cualquier autoridad con el fin de asumir la defensa de  mis hijos.  

-Que  la Señora Gilma Jaramillo López Rectora de la Escuela  Auxiliares de Enfermería me haga llegar copias a la mayor  brevedad del observador, las valoraciones y el informe de apoyo  realizado a raíz de las dificultades que tubo Jennifer Londoño  Soto practicado por la sic orientadora durante el transcurso del año  anterior. (El Informe contiene por ejemplo una carta escrita a puño  y letra de Jennifer donde expresa entre otros que solo se aferra a la  vida por el apoyo que recibe de mi), y/o cualquier otro documento que  haga sus veces y se encuentra en la institución después  de haber entregado la información al ICBF. Con el fin de  asumir la defensa de mis hijos.  

-Que  señora Lucy magdalena correa de Ortiz Rectora del Inem  Baldomero Sanín cano me haga llegar copias a la mayor brevedad  del observador, las valoraciones o informe del profesor(a), o  director de grupo que tenga la información sobre nivel  académico, comportamiento y relación con los demás  de Jennifer Londoño Soto que durante el año 2011  estudio en la sede a de la Carola, y/o cualquier otro documento que  haga sus veces. Con el fin de asumir la defensa de mis hijos.  

-Que  el doctor Henry Navas director la Oficina Judicial De Manizales me  informe a la mayor brevedad si existe algún proceso o denuncia  en cualquier despacho de la ciudad en mi contra. De existir, en estos  despachos me informen motivo, fecha de recibida, y estado de la  misma, con el fin de asumir la defensa mía y de mis hijos. Me  pongo a disposición de cualquier autoridad que así lo  requiera como lo ordena la ley.  

-Que  la Doctora Alba Nelly Hoyos Psicóloga Forense Adscrita al ICBF  me haga llegar a la mayor brevedad copia de todas las valoraciones,  exámenes, información audiovisual, o pruebas hechas a  mí y a los demás miembros del grupo familiar, o  cualquier otro documento que haga sus veces abierto en su consultorio  con el fin de asumir la defensa mía y de mis hijos.  

-Que  el Doctor Adonilso Julio De La Rosa Siquiatra Contratista Del ICBF me  haga llegar a la mayor brevedad copia de todas las valoraciones,  exámenes, o pruebas hechas a cualquier miembro del grupo  familiar y/o cualquier otro documento que haga sus veces abierto en  su consultorio con el fin de asumir la defensa de mis hijos  

-Que  las copias de los documentos aportados cumplan los requerimientos  legales como firma del funcionario, que la información sea  clara y detallada entre otros, para que no se dé lugar a duda  los folios me sean entregados contados y personalmente en el despacho  del titular o por un funcionario de cada institución  respectiva»  (fls.  2-7 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La Defensoría  del Pueblo – regional Risaralda, precisó que «con  fecha 27 de febrero de 2014 el señor Londoño Loaiza,  envió escrito a eta regional, solicitando la protección  de los derechos para su menor hija YY quien al parecer es maltratada  por su madre Liliana Patricia Soto, quienes residen en la ciudad de  Manizales. El despacho mediante oficio número 00836 de marzo 3  de 2014 invita acercarse a esta dependencia con documentación  que tenga en su poder ante la doctora María Yolima Campo  Ramírez. Este oficio fue recibido por el mismo el día 3  de marzo de 2014, sin obtener respuesta alguna por el señor  Londoño Loaiza» (fls.  103-104 ibídem).  

La empresa Claro,  indicó que «ni  las pretensiones van dirigidas contra Comcel ni los hechos narrados  vinculan a Comcel. Comcel solo es relacionado en las peticiones  solicitando se le remita soportes de llamadas efectuadas a sus hijos,  desde el teléfono del tutelante al número que contesta  Liliana Patricia Soto, que sumados den mínimo una hora, o  información que permita establecer las conversaciones  realizadas con los menores para asumir la defensa de estos» y,  añadió que  «en cuanto a información que permita establecer  conversaciones nos permitimos confirmar que no es posible  proporcionar la información solicitada, debido a que esta es  una información confidencial y Comcel no cuenta con los  mecanismos para realizar ese tipo de grabaciones, ni las facultades  legales para hacerlo, ya que dicha información solamente puede  ser manejada directamente por un organismo del estado autoridad  competente»  (fls.  116-120).  

La Comisaría  Primera de Familia, informó que «el  día 5 de mayo de 2014 la señora Liliana Patricia Soto  Aricapa en representación de su hija YY presentó la  denuncia ante esta comisaria contra el señor José Onias  Londoño Loaiza, por maltrato psicológico… este  despacho le brindó medida de protección provisional a  la señora Liliana y a  su grupo familiar. El 26 de mayo de  2014 estando dentro de la fecha y hora de la audiencia se hace  presente la señora Liliana Patricia Soto, el señor José  Onias Londoño no se hace presente a pesar de haber sido  notificado vía celular y como consta en las diligencias por  correo certificado … y, reposa el infirme secretarial del 26  de junio de 2014, donde consta que se hizo entrega de la citación  para que el señor José Onias Londoño Loaiza se  presentara a notificarse de la decisión definitiva de medida  de protección, como no se hizo presente el mencionado señor,  el despacho procedió a notificarle mediante estado»  (fls.  134-135).  

La directora  Seccional de la Fiscalía General de la Nación –  Caldas, señaló que «el  2 de mayo de 2014 se envió el oficio 50000-16-1280 a la  Fiscalía Nueve Local CAVIF de la ciudad de Manizales, en razón  al proceso radicado 170016106799201480139 por el delito de violencia  intrafamiliar que fue denunciado por el hoy accionante, copia del  oficio fue enviado al señor Londoño Loaiza, para ello  se adjunta el formato de correspondencia enviada el 5 de mayo de la  presente anualidad»  y, agregó que «enterados  de la acción de tutela, esta Seccional dio traslado de la  misma a la Fiscal de conocimiento para que dentro del término  otorgado por el honorable despacho se pronuncie sobre los hechos que  motivaron la acción»  (fls. 142-143).  

El Comandante de  la Policía Metropolitana, manifestó que  «no  existe hecho cierto, indiscutible y probado por parte del señor  José Onias Londoño Loaiza, que dé cuenta al  Honorable Magistrado de la violación de los derechos  fundamentales invocados y que acredite que los presuntos perjuicios  sufridos por él, como consecuencia de alguna omisión  por parte de la institución, tengan la connotación de  irremediable. Así las cosas, no sólo basta enunciar los  supuestos perjuicios, se requiere demostrarlos y probarlos»  (fls. 148-153).  

La secretaria de  Jurídica de la Presidencia de la República, refirió  que «una  vez revisada la base de datos de correspondencia de la Presidencia de  la República evidentemente se encontró que el  accionante ha elevado cuatro (4) peticiones una (1) a la ex directora  de la presidencia y otras tres (3) al señor Presidente. En  efecto una vez consultado el Grupo de Gestión Documental de la  Presidencia de la República se informó que el señor  ha elevado peticiones y ha obtenido sus correspondientes respuestas.  Como se puede observar, no hay petición con esa fecha en el  documento, ni radicada en esa fecha: 3 de abril de 2014, como lo  asegura el accionante, quien, además, no cumplió con la  mínima carga probatoria de aportar copia del derecho de  petición radicado en la entidad, lo que permite concluir, sin  riesgo de equivocarnos, que efectivamente nunca se elevó tal  petición, pues de las demás se encontró su  registro y correspondiente respuestas y traslados a los competentes»   (fls. 160-164).  

Assbasalud E.S.E,  anotó que «respecto  del caso de los menores; XX solo reposan en su historia atenciones en  salud oral y en relación con la menor YY no reposa atenciones  que acrediten que la razón de la atención en salud sea  por maltrato o violencia intrafamiliar» y, «le ha venido  prestando a la menor YY los servicios de atención en salud de  baja complejidad y la ha remitido a la atención especializada  en salud cuando lo ha requerido; pues fue remitida con carácter  prioritario el 28 de febrero de 2014 a las especialidades de  psicología y psiquiatría, remisión efectuada de  conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo  2º de la resolución No. 5261»   (fls. 188-193).  

El ICBF, advirtió  que el gestor con anterioridad presentó un acción de  tutela sobre los mismos hechos y pretensiones de la ahora en estudio,  trámite dentro del cual se negó el amparo impetrado,  por lo que se predica cosa juzgada y, recalcó que «no  ha incurrido en acción u omisión que vulnere los  derechos del señor José Onias Londoño Loaiza,  así como tampoco los propios de la adolescente YY puesto que  en virtud de las competencias delegadas al ICBF, se han dispuesto los  procesos y medidas necesarias a fin de garantizar el interés  superior de la citada menor de edad»  (fls. 194-212).  

El presidente de  la Asamblea Departamental de Caldas, indicó que «revisados  los archivos de la Corporación no fue hallada evidencia del  presunto escrito enviado por el accionante de esta manera no es  posible ni fáctica ni jurídicamente que en algún  momento hayamos vulnerando los derechos invocados por el accionante,  pues las supuestas acciones y omisiones relacionadas no pudieron ser  desplegados por esta Corporación y por tanto no es procedente  nuestra vinculación en la misma, ya que se debe recordar que  esta debe estar dirigida contra la autoridad que presuntamente violó  o amenazó el derecho fundamental en los términos del  artículo 13 del Decreto 2594 de 1991»   (fls. 219-221).  

La Clínica  San Juan de Dios, allegó copia de las «historias  clínicas»  de YY y José Onías Londoño (fls. 265-276).  

La Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Manizales,  informó, de una parte, que «el  jefe de la oficina judicial certifica que una vez revisados los  sistemas de información utilizados por esa oficina se pudo  constatar que el peticionario ha intervenido en calidad de demandado  en algunos procesos judiciales y de lo cual anexamos los pantallazos  dados por los sistemas referidos»; y,  de otra, que  «es necesario aclarar que la oficina judicial es una  dependencia de la Dirección Ejecutiva y que entre otras  funciones está la de recepcionar las demandas que se presenten  en el Distrito Judicial de Manizales y que solamente su función  es al de efectuar el reparto siendo esta la única intervención  en los procesos judiciales, por tal razón no es competencia de  la mencionada oficina conocer del estado actual de los procesos,  tarea encomendada desde su inicio al despacho judicial que le  correspondió por reparto» (fls.  292-293).  

La Personería  de Manizales, señaló que «se  le dio trámite oportuno a las solicitudes presentadas con el  fin de intervenir dentro de nuestra competencias legales y  constitucionales con la situación acaecida sobre los menores,  se actuó conforme al Código de Infancia y Adolescencia  en su artículo 95 puesto que se tramitaron las actuaciones  solicitadas por el accionante en forma oportuna e inmediata,  procurando que las soluciones en el presente caso fueran eficaces,  además de ello teniendo en cuenta el interés superior y  la prevalencia de los derechos de los menores, se realizó el  acompañamiento por parte de la doctora Norma Lucía  Ramírez de Cárdenas a la recepción de entrevista  por parte de la adolescente YY el día 11 de febrero de 2014 y  a  la audiencia de trámite ordenada por el artículo 100  de la Ley 1098 de 2006 dentro de las diligencias administrativas de  vulneración y restablecimiento de derechos de la menor del día  30 de abril del presente año, acompañamiento que  también fue solicitado a petición del accionante el día  22 de enero del presente año para garantizar la trasparencia  del proceso, no habiéndose presentado objeción alguna  en la diligencia por parte de este ente de control»  y, añadió que «conforme  al caso que nos ocupa esta agencia del ministerio Público  actuó conforme a los requerimientos legales, a razón de  que el día 19 de enero del presente año se suscribió  respuesta de derecho de petición con expediente interno  800-7030-14 donde se le informó al Doctor Luis Eduardo  Céspedes de los Ríos Director del Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar, que para todos los fines correspondientes al  caso en particular se delegó a la personera delegada grado 3  del área  para la defensa de derechos humanos Doctora Norma  Lucía Ramírez»  (fls. 296-299, adverso fl. 365).  

La Escuela  Nacional Auxiliares de Enfermería, sostuvo que «la  estudiante YY llegó para estudiar el grado 7º cuando es  matriculada por su señora madre y desde ese momento se inician  los controles del caso, como lo muestra el observador. A partir del  martes, julio 23 de 2013, es remitida a psicorientación para  tratar asuntos académicos-disciplinarios. Desde esa fecha ha  habido acompañamiento de esta dependencia. Al inicio del  presente año lectivo 2014, cuando cursaba grado 8º, el  padre de la niña solicita la documentación completa de  la menor. Psicorientación y rectoría responden que sólo  se les pueden dar informes a los acudientes o tutores oficiales. Se  acostumbra sólo rendir informes al acudiente legal, porque  sucede que cuando hay querellas por ejemplo entre cónyuges,  muchas veces se presente el otro y realiza cancelaciones, que no  tiene razón de ser, porque puede vulnerarse el derecho a la  educación de los menores»  (fl. 384).  

Jefe de Oficina  Jurídica de Medina Legal, anotó que «sí  cumplió con las funciones que le asignan la Ley 938 de 2004 y  si le dio respuesta oportuna al señor Londoño Loaiza.  Por lo anterior no somos agentes vulneradores de los derechos que  pretende le sean tutelados en la presente acción  constitucional»  (fls. 469-467).  

Alcaldía de  Manizales, sostuvo que «frente  al escrito presentado por el señor José Onias Londoño  Loaiza, la Secretaria de Gobierno Municipal  procedió a  enviarlo a la Comisaría Tercera de Familia anexando copia al  peticionario, la comisaria tercera a su vez remitió el caso a  la comisaría primera en cabeza de la doctora Liliana María  Gómez, como lo menciona el accionante en el escrito de tutela,  teniendo en cuenta que esta comisaría ya estaba conociendo el  caso»  (fls. 500-507).  

Alba Nelly Hoyos  Eraso (psicóloga terapéutica del ICBF), remitió  copia de los informes de valoración y resultado que se  realizaron en el proceso administrativo de restablecimiento de  derechos a favor de YY y la de José Onias Londoño (fls.  509-545).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal negó  el amparo, al considerar que «el  accionante con anterioridad, había presentado otra acción  de tutela en la que se alegaban los mismos hechos y derechos, la cual  fue fallada adversamente por el juzgado 20 Civil del Circuito de esta  ciudad el 1º de septiembre del cursante año, de modo que,  si existe cosa juzgada sobre el particular, o por lo menos ya el  asunto ha sido de conocimiento de la jurisdicción  constitucional, no es posible que ahora se venga a pretender que se  reexaminen las mismas circunstancias por aquella, dada la inseguridad  que generaría una situación semejante».  

Y, precisó  que «las  peticiones consignadas en uno y otro de los libelos son los mismos y  las órdenes que se solicita se emitan frente a las  autoridades, a que se refiere la acción de tutela, son  idénticas, de modo que aunque se haya hecho una leve variación  al texto del memorial petitorio, no cabe menos que concluir que se  trata de la misma acción de tutela presentada ante otra  autoridad y si se dijera que algunos de los demandados no fueron  citados en la primera de ellas, ello es asunto que debe ventilarse,  precisamente, dentro de esas diligencias, como fácilmente  puede comprenderse» (fls.  592-595 Cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el quejoso, sin dar a conocer los motivos de su inconformidad (fl.  659).  

CONSIDERACIONES  

1.  Frente a la censura enfilada contra el ICBF dentro de la actuación  administrativa de restablecimiento de derechos de las menor YY,  observa la Sala que estas ya fueron examinadas en la sentencia  proferida por el  Juzgado Veinte Civil del Circuito, el 1º de septiembre de 2014,  proferida al interior de la acción tutelar con radicado  11001-31-03-020-2014-00528-00,  en la que entre otras reflexiones, asentó que: «el  sólo enunciado de las pretensiones contenidas en el escrito de  tutela permite afirmar que esta corresponde a una palmaria desviación  de los objetivos y naturaleza de la acción de tutela, pues se  la ha querido usar con el declarado propósito de sustituir los  procedimientos consagrados para debatir las decisiones tomadas por la  entidad encargada de velar por derechos de los menores, por lo que  resulta improcedente la tutela, aún como mecanismo  transitorio, máxime cuando se observa de la revisión  del plenario que la entidad dio cumplimiento a todas las etapas  necesarias dentro del proceso administrativo de restablecimiento de  derechos, practicando las pruebas ordenadas por la Defensoría  y solicitadas por el accionante, y poniendo en conocimiento de las  partes todas las actuaciones adelantadas, garantizando siempre los  derechos de la adolescente, sin que el equipo interdisciplinario de  la Defensoría de Familia hubiese encontrado situación  de maltrato alguna, que asevera el accionante sí existe y para  lo cual tuvo la oportunidad de intervenir y demostrarlo ante el  ICBF».  

Y,  señaló que «se  observa que todas las peticiones que ha formulado el señor  José Onías Londoño Soto, en efecto han sido  respondidas por la accionada, tal y como se observa a folios 30, 55,  103, 111, 154, 159, 194 y 270 de las copias del proceso objeto de  tutela, dentro de los que se tiene además a folios 312 318 el  “informe de resultado y plan de atención integral”  de las medidas de restablecimiento de derechos tomadas a favor de YY  y con ocasión de la resolución No. 778de 30 de abril de  2014, con lo cual se colige que la accionada ha venido realizando las  medidas necesarias a favor del interés superior de la  adolescente», decisión  que no fue impugnada por el interesado y, tampoco seleccionada para  revisión por parte de la Corte Constitucional, según  consta a fl.14 Cdno. 2).  

2.  En  lo que se refiere a las  nuevas pretensiones, esto es, respecto a obtener respuesta a los  derechos de petición elevados y, a recibir copias, informes y  valoraciones, tenemos que, frente a la primera situación,  adviértase que el quejoso no acreditó la presentación  de «derechos  de petición»  ante las instituciones encartadas, no obstante, algunas de ellas,  como son: Defensoría del Pueblo, Fiscalía General de la  Nación, Presidencia de la República, Personería,  Medicina Legal, Alcaldía de Manizales y Procuraduría  General de la Nación, al intervenir en la salvaguarda  constitucional manifestaron haber emitido respuesta oportuna al  gestor e incluso expusieron sobre el acompañamiento brindado  en torno a la realidad de la menor YY, precisamente en virtud de lo  requerido por el actor, escenario del que no se vislumbra vulneración  de las prerrogativas esenciales del interesado, máxime cuando  el mismo incurre en contradicciones, puesto que mientras en los  citados escritos pedía «acompañamiento»,  ahora cuestiona a los organismos para que «se  pronuncien sobre la intervención de sus funcionarios en el  caso ya que no solicitó la misma».  

3. Entre tanto la  inconformidad referida a la Gobernación de Caldas, la Asamblea  Departamental y el Consejo Municipal, por la misma razón, no  tiene prosperidad alguna, toda vez que, si bien, les atribuye  negligencia en la contestación de sus solicitudes, también  lo es, que no señala fecha de radicado, ni aporta copia de  documento alguno, por  lo tanto no existen motivos para imputarle  responsabilidad alguna a  dichas autoridades.  

4. Ahora, en lo  que tiene que ver con el requerimiento de «copias,  valoraciones e informes» encuentra  la Sala que la Policía Nacional, Assbasalud, Alba Nelly Hoyos  (psicóloga forense), Clínica San Juan de Dios, Henry  Navas (Director de Oficina Judicial) y Escuela Nacional de  Enfermería, dentro de la primera instancia de este amparo  allegaron la información pretendida por el gestor y, este a su  vez reclamó copias, las cuales le fueron concedidas por el  tribunal a-quo   constitucional en auto de 15 de enero de 2015, circunstancia que  materializa lo buscado por el accionante.  

5. Por lo demás,  y frente a las «copias»  pedidas en este amparo al Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad,  el colegio Inem Baldomero Sanín Cano y, al señor  Adonilso Julio de la Rosa (siquiatra), se constató que no ha  invocado ante los mencionados solicitud al respecto, por lo tanto mal  haría la Sala en otorgar reproche alguno, cuando no han tenido  conocimiento de las intenciones del aquí accionante.  

6. De conformidad  con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de  opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y          la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de          2012, se omiten los nombres de los menores  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *