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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2109-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2014-00527-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1º de octubre de 2014, mediante la cual la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por José Onías Londoño Loaiza, en representación de sus menores hijos XX y ZZ1, en contra de la Procuraduría General de la Nación, ICBF, Defensoría del Pueblo, Personero de Manizales y la Dirección Seccional Caldas del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, vinculándose al Presidente de la República, secretaria de presidencia, Fiscal General de la Nación, Marco Aurelio Zuluaga y Luis Eduardo Céspedes, en calidad de exdirectores del ICBF regional Caldas, Director Policía Nacional, Gerente de Claro Colombia S.A., Gobernador de Caldas, Presidente de la Asamblea Departamental, Alcalde de Manizales, Presidente del Consejo Municipal, Gerente de Assbasalud E.S.E., Director Ejecutivo de Administración Judicial, Juez 5º de Familia, Comisaria 1ª de Familia, Directora de la Clínica Psiquiatra San Juan de Dios, rectora de la Escuela de Auxiliares de Enfermería, rectora de la Institución Educativa Inem Baldomero Sanín Cano, Alba Nelly Hoyos, psicóloga forense adscrita al ICBF, Adonilso Julio de la Rosa, psiquiatra contratista del ICBF y Liliana Patricia Soto Aricapa.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, «derechos de los niños y adolescentes», presuntamente vulnerados por los acusados.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:
2.1. Que «en Manizales el 3 de enero de 2014 Liliana Patricia Soto mamá agarró a golpes en la cara a su hija YY de 17 años (vive con la mamá, ya cumplió 14) en compañía de un tío de 190 de estatura según me refirió la niña telefónicamente a escondidas de la mamá».
2.2. Que posteriormente la progenitora llevó a la niña «con la ropa empacada a entregarla en bienestar familiar hasta que cumpliera la mayoría de edad aduciendo no asumir su cuidado, la hija en el ICBF pidió vivir con él. La devolvieron golpeada por la madre sin ningún tipo de protección con una cita para después».
2.3. Que «en un accidente casero tres días antes la niña quedó con un tobillo hinchado. Según valoración a la menor practicada por medicina legal 17 días después de los hechos se supone que no tiene nada. Solicitó una copia de la valoración a esta entidad y no la recibió, el ICBF no le entregó este soporte y de una atención médica que se supone recibió la menor no hay un documento completo».
2.4. Que «se vio en la necesidad de enviar numerosos derechos de petición (redactados por él. No acciones de tutela) a las autoridades locales regionales y nacionales para que me fuera dada la autorización para llevar a su hija al médico con carácter urgente y auditaran el proceso. La niña durÓ mes y medio con el tobillo hinchado, aun así nunca se le autorizó llevar personalmente a su hija para que fuera valorada y recibiera asistencia médica por ninguna de las autoridades a quienes se les solicitó legalmente. Cincuenta y dos (52) días después del accidente en compañía de la subcomandante policía de infancia y adolescencia de Manizales Lina María Cárdenas fui a recoger la niña a la casa para llevarla a hacerle la valoración respectiva estaba con el pie hinchado y sin poder caminar bien. La llevamos a tomarle unos rayos x donde le salió un esguince y luego al médico le dieron diez días de incapacidad».
2.5. Que «su hija no fue protegida como lo ordena la ley inmediatamente, no conozco medida de protección alguna otorgada a sus hijos, que haya garantizado realmente sus derechos o que impidiera que siguieran incomunicados o siendo maltratados psicológicamente hoy 8 meses después».
2.6. Que «el ICBF manejó el caso como de custodia, fallo el 30-04-2014, no se le notificó, ¿quedó en el limbo? No se respetó el debido proceso y el derecho a la defensa que me asiste, sin aportar al expediente la información suficiente para proteger los derechos fundamentales de los menores solicitada meses antes, no recibí copia del expediente solicitada mediante siete derechos de petición para proteger los menores»
3. Pidió, en consecuencia, que se «ordene al ICBF abstenga de hacer cumplir la diligencia de entrega mientras se resuelve la acción constitucional.
-Que las entrevistas realizadas al grupo familiar como no fueron acompañadas por los órganos de control como solicite (sic) mediante derechos de petición, y tienen algo de información que para que pertenezca a la verdad debe ser debidamente soportada, sean realizadas a la mayor brevedad nuevamente a la luz de la información completa que no dé lugar a duda o interpretación diferente que afecte el bienestar de los niños o de alguna manera a cualquiera de las partes. Que estas sean realizadas el mismo día donde quede constancia en audio y video y me entreguen una copia tan pronto finalicen.
-Que la información presentada por las partes de forma verbal sea bajo la gravedad de juramento, y cualquier información escrita sea debidamente soportada, y pueda ser verificada por cualquier autoridad.
-Que la información verbal, escrita y/o avalada por cualquier funcionario directo e indirecto de cualquier institución sea debidamente soportada o retirada del expediente.
-Que se le realice a la Señora Liliana Patricia Soto Aricapa una valoración siquiátrica que permita establecer porque (sic) siendo buena madre dedicada a la crianza de sus hijos los maltrata, y con base en los resultados de esta se tomen las determinaciones pertinentes a la mayor brevedad teniendo en cuenta el interés superior de los niños.
-Que la señora Liliana Patricia Soto Aricapa a la mayor brevedad aclare desde qué fecha se le debe la manutención de los niños. Y como se enteró donde reclamar el dinero al señor Luís Eduardo Alvares como lo ha hecho en estos meses. Nunca he abandonado mis hijos de ninguna manera.
-Que la Directora Del instituto colombiano de bienestar familiar Doctora Cristina Plazas me haga llegar copias del expediente completo a la mayor brevedad con todas las valoraciones, exámenes, información audiovisual, o pruebas hechas a mí y a los demás miembros del grupo familiar dentro y fuera de la institución o cualquier otro documento que haga sus veces, y/o cualquier procedimiento derivado de estos (incluye la documentación existente en Bogotá, Manizales, Pereira y dosquebradas) con el fin de asumir la defensa de mis hijos
-Que la Doctora Cristina Plazas se pronuncie a la mayor brevedad sobre copia ¿documento? remisión a siquiatría de Jennifer Londoño Soto y ¿José Onias Londoño Loaiza? sin firma entre otros.
-Que la Doctora Cristina Plazas se pronuncie a la mayor brevedad sobre la intervención de la regional del ICBF de Pereira con el caso, ya que no solicite la misma.
– Que la Doctora Cristina Plazas se pronuncie a la mayor brevedad sobre porque no fui recibido en su despacho el 11 08 2014 cuando lo solicite a pesar de haber viajado desde Pereira.
-Que el director anterior del ICBF doctor Marco Aurelio Zuloaga se pronuncie a la mayor brevedad sobre las acciones desplegadas desde su despacho teniendo en cuenta el interés superior de mis hijos menores el amplio conocimiento y la gravedad de los hechos conocidos a través de varios derechos de petición no contestados.
-Que el doctor Marco Aurelio Zuluaga se pronuncie a la mayor brevedad sobre porque no fui recibido en su despacho el 27 06 2014 cuando lo solicite a pesar de haber viajado desde Pereira.
-Que el director anterior del ICBF regional caldas doctor Luis Eduardo céspedes de los ríos se pronuncie a la mayor brevedad sobre las acciones desplegadas desde su despacho teniendo en cuenta el interés superior de mis hijos menores el amplio conocimiento y la gravedad de los hechos conocidos a través de varios derechos de petición.
-Que el doctor Luis Eduardo Céspedes De Los Ríos se pronuncie a la mayor brevedad sobre porque no fui recibido en su despacho cuando lo solicite en varias ocasiones a pesar de haber acudido desde Pereira.
-Que el Doctor Alejandro Ordoñez Maldonado se pronuncie a la mayor brevedad sobre las acciones desplegadas desde su despacho teniendo en cuenta el interés superior de mis hijos menores el conocimiento y la gravedad de los hechos conocidos a través de derecho de petición de 25 02 2014 y petición de 27 06 2014.
-Que el Doctor Alejandro Ordoñez Maldonado se pronuncie a la mayor brevedad sobre respuesta a derecho de petición número 62754 de 2014 enviado por la doctora ILVA Miriam Hoyos Castañeda.
-Que el doctor Alejandro Ordoñez Maldonado se pronuncie a la mayor brevedad sobre la intervención de sus funcionarios de Pereira en el caso, ya que no solicite la misma.
-Que Doctor Alejandro Ordoñez Maldonado se pronuncie a la mayor brevedad sobre porque no fui recibido en su despacho el 27 06 2014 cuando lo solicite a pesar de haber viajado desde Pereira.
-Que el Procurador General de la nación Doctor Alejandro Ordoñez Maldonado me haga llegar copias a la mayor brevedad del expediente completo abierto en su despacho como respuesta de los derechos de petición y petición enviados y/o cualquier procedimiento derivado de estos (incluye la documentación existente en Bogotá las regionales de Caldas y Risaralda) con el fin de asumir la defensa de mis hijos.
-Que el defensor del pueblo doctor Jorge Armando Otálora se pronuncie a la mayor brevedad sobre las acciones desplegadas desde su despacho teniendo en cuenta el interés superior de mis hijos menores, el amplio conocimiento y la gravedad de los hechos conocidos a través de derechos de petición de 28 01 2014, 25 02 2014, y petición de 27 06 2014 de los que no conozco su respuesta. En días pasados recibí un sobre con información de su despacho al que le faltan folios.
-Que el doctor Jorge Armando Otálora se pronuncie a la mayor brevedad sobre ¿documento enviado por el defensor del pueblo de Pereira? Sin dirección ni teléfono.
-Que el doctor Jorge Armando Otálora se pronuncie a la mayor brevedad sobre la intervención de sus funcionarios de Pereira en él caso, ya que no solicite la misma.
-Que Doctor Jorge Armando Otálora se pronuncie a la mayor brevedad sobre porque no fui recibido en su despacho el 27 06 2014 cuando lo solicite a pesar de haber viajado desde Pereira.
-Que el Doctor Jorge Armando Otálora Defensor Del Pueblo me haga llegar copias a la mayor brevedad del expediente completo abierto en su despacho como respuesta de los derechos de petición y petición enviados y/o cualquier procedimiento derivado de estos (incluye la documentación existente en Bogotá en las regionales de caldas y de Risaralda) con el fin de asumir la defensa de mis hijos.
-Que el doctor Juan Carlos Vásquez se pronuncie a la mayor brevedad sobre las acciones desplegadas desde su despacho y por la defensora de derechos humanos teniendo en cuenta el interés superior de mis hijos menores el conocimiento y la gravedad de los hechos conocidos a través de derecho de petición de 22 01 2014. Además porque no se me envió un informe.
-Que el Personero de Manizales Doctor Juan Carlos Vásquez me haga llegar copias a la mayor brevedad del expediente completo abierto en su despacho como respuesta al derecho de petición enviado y/o cualquier procedimiento derivado de este con el fin de asumir la defensa de mis hijos.
-Que el director seccional de medicina legal doctor William Escobar Vallejo se pronuncie a la mayor brevedad sobre las acciones desplegadas desde su despacho teniendo en cuenta el interés superior de mis hijos menores el conocimiento y la gravedad de los hechos conocidos a través de derecho de petición de 03 02 2014. Porque no recibí las copias solicitadas.
-Que el director seccional de medicina legal doctor William Escobar Vallejo me haga llegar copias a la mayor brevedad de la orden emitida por el ICBF Regional Caldas y la valoración realizada a Jennifer Londoño soto el 20 01 2014 y/o cualquier otra valoración que se le haya practicado posteriormente.
-Que desde el despacho del Doctor Juan Manuel Santos Presidente de La República, me hagan llegar copias a la mayor brevedad del expediente completo abierto en su despacho como respuesta de los derechos de petición enviados y/o cualquier procedimiento derivado de estos con el fin de asumir la defensa de mis hijos.
-Que a través del fiscal general de la nación Doctor Eduardo Montealegre a la mayor brevedad se rectifique la información según derecho de petición enviado a el director regional de fiscalías de Manizales doctor Manuel Antonio Arias el 23 04 2014. (Que la solicitud de copias fue hecha al director regional del instituto de medicina legal regional caldas el 03 02 2014 y no a la fiscalía en fecha posterior como se informó según documento aportado por esta institución), Que esta y las aclaraciones que considere pertinentes sean también enviadas a los funcionarios o instituciones a quienes se les haya enviado o enviare la información objeto de aclaración. Que se me envié además a la mayor brevedad copia de la denuncia instaurada por mí, el 01 07 2014 donde consta que la pretensión de esta es que nadie vuelva a golpear mis hijos. Con el fin de asumir la defensa de los menores.
-Que el Director de La Policía Nacional General Rodolfo Palomino López me haga llegar a la mayor brevedad soportes, información audiovisual o que permita establecer el procedimiento realizado en Manizales calle 53 #10 58 barrio Villahermosa, el 25 01 2014 donde solicité desde Pereira que la policía de infancia y adolescencia en Manizales verificara la situación con el tobillo de la niña, y el 28 01 2014 donde solicité que se verificara la situación de la niña que me llamó
llorando. Además copia anotación en el libro de la policía de infancia y
adolescencia de Manizales que se encuentra en el ICBF, sobre procedimiento realizado por de la subcomandante policía de infancia y adolescencia de Manizales Lina María Cárdenas el 21 febrero de 2014 a la adolescente Jennifer Londoño Soto, y/o cualquier procedimiento derivado de estos con el fin de asumir
la defensa de mis hijos.
-Que el Gerente de Claro Colombia S.A. me haga llegar a la mayor brevedad soportes que sumados den mínimo 1 hora de llamadas (hechas a los niños YY y XX) desde el # 3143682657 de mi propiedad al 3104535410 que contesta Liliana Patricia Soto, o información que permita establecer las conversaciones realizadas con los menores para asumir la defensa de mis hijos.
-Que el Gobernador de Caldas Doctor Julián Gutiérrez Botero me haga llegar copias a la mayor brevedad del expediente completo abierto en su despacho como respuesta al derecho de petición enviado y/o cualquier procedimiento derivado de este con el fin de asumir la defensa de mis hijos.
-Que el Presidente de la Asamblea departamental de Caldas Doctor Jorge Eliecer Laverde me haga llegar copias a la mayor brevedad del expediente completo abierto en su despacho como respuesta al derecho de petición enviado y/o cualquier procedimiento derivado de este con el fin de asumir la defensa de mis hijos.
-Que la secretaria del Presidente de La República Doctora maría Lorena Gutiérrez me haga llegar copias a la mayor brevedad de la respuesta a la petición enviada a su despacho y/o cualquier procedimiento derivado de esta con el fin de asumir la defensa de mis hijos.
-Que el Alcalde de Manizales Doctor Jorge Eduardo Rojas Giraldo me haga llegar copias a la mayor brevedad del expediente completo abierto en su despacho como respuesta al derecho de petición enviado y/o cualquier procedimiento derivado de este con el fin de asumir la defensa de mis hijos.
Que el Doctor Germán Alberto Bedoya Presidente del Concejo municipal de Manizales me haga llegar copias a la mayor brevedad del expediente completo abierto en su despacho cuya respuesta fue favorable y oportuna, realizada al derecho de petición enviado y/o cualquier procedimiento derivado de este con el fin de asumir la defensa de mis hijos.
-Que el Director de Assbasalud E.S.E Doctor Jesús Bernardo gallego me haga llegar copias informales a la mayor brevedad sobre la atención medica de Jennifer Londoño soto ti # 1007232158 el día 31 01 2014, ya que la niña manifestó que no la llevaron al médico y la copia soporte enviado sobre esta atención está incompleta.
-Que el señor juez del Juzgado Quinto De Familia Doctor Guillermo León Aguirre González me haga llegar copias a la mayor brevedad del expediente completo con sentencia n° 413 del 28 de noviembre de 2013 en contra de José Onias Londoño Loaiza abierto en su despacho y/o cualquier procedimiento anterior o derivado de este con el fin de asumir la defensa mía y de mis hijos. (De este proceso me enteré en bienestar familiar este año después que había sido fallado, ya que no se me informo adecuada y oportunamente como lo ordena la ley sobre mi comparecencia a dicho juzgado lo que constituye vulneración a los derechos fundamentales de defensa verdad y justicia entre otros).
-Que la Doctora Liliana María Gómez Comisaria Primera de Familia me informe a la mayor brevedad si existe alguna denuncia en mi contra. De existir que esta sea enviada a una comisaria en la ciudad donde resido, Además me informe motivo, fecha de recibida, y estado de la misma con el fin de asumir mi defensa y la de mis hijos.
-Que la Doctora Alexandra Valderrama Sánchez Directora de La Clínica Psiquiátrica San Juan De Dios me haga llegar a la mayor brevedad copia de la historia clínica mía y de mi hija Jennifer Londoño soto, así como cualquier valoración, examen, o prueba hecha a cualquiera de los dos o cualquier otro documento que haga sus veces, que la información presentada en esta sea legal, debidamente soportada, y pueda ser verificada por cualquier autoridad con el fin de asumir la defensa de mis hijos.
-Que la Señora Gilma Jaramillo López Rectora de la Escuela Auxiliares de Enfermería me haga llegar copias a la mayor brevedad del observador, las valoraciones y el informe de apoyo realizado a raíz de las dificultades que tubo Jennifer Londoño Soto practicado por la sic orientadora durante el transcurso del año anterior. (El Informe contiene por ejemplo una carta escrita a puño y letra de Jennifer donde expresa entre otros que solo se aferra a la vida por el apoyo que recibe de mi), y/o cualquier otro documento que haga sus veces y se encuentra en la institución después de haber entregado la información al ICBF. Con el fin de asumir la defensa de mis hijos.
-Que señora Lucy magdalena correa de Ortiz Rectora del Inem Baldomero Sanín cano me haga llegar copias a la mayor brevedad del observador, las valoraciones o informe del profesor(a), o director de grupo que tenga la información sobre nivel académico, comportamiento y relación con los demás de Jennifer Londoño Soto que durante el año 2011 estudio en la sede a de la Carola, y/o cualquier otro documento que haga sus veces. Con el fin de asumir la defensa de mis hijos.
-Que el doctor Henry Navas director la Oficina Judicial De Manizales me informe a la mayor brevedad si existe algún proceso o denuncia en cualquier despacho de la ciudad en mi contra. De existir, en estos despachos me informen motivo, fecha de recibida, y estado de la misma, con el fin de asumir la defensa mía y de mis hijos. Me pongo a disposición de cualquier autoridad que así lo requiera como lo ordena la ley.
-Que la Doctora Alba Nelly Hoyos Psicóloga Forense Adscrita al ICBF me haga llegar a la mayor brevedad copia de todas las valoraciones, exámenes, información audiovisual, o pruebas hechas a mí y a los demás miembros del grupo familiar, o cualquier otro documento que haga sus veces abierto en su consultorio con el fin de asumir la defensa mía y de mis hijos.
-Que el Doctor Adonilso Julio De La Rosa Siquiatra Contratista Del ICBF me haga llegar a la mayor brevedad copia de todas las valoraciones, exámenes, o pruebas hechas a cualquier miembro del grupo familiar y/o cualquier otro documento que haga sus veces abierto en su consultorio con el fin de asumir la defensa de mis hijos
-Que las copias de los documentos aportados cumplan los requerimientos legales como firma del funcionario, que la información sea clara y detallada entre otros, para que no se dé lugar a duda los folios me sean entregados contados y personalmente en el despacho del titular o por un funcionario de cada institución respectiva» (fls. 2-7 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Defensoría del Pueblo – regional Risaralda, precisó que «con fecha 27 de febrero de 2014 el señor Londoño Loaiza, envió escrito a eta regional, solicitando la protección de los derechos para su menor hija YY quien al parecer es maltratada por su madre Liliana Patricia Soto, quienes residen en la ciudad de Manizales. El despacho mediante oficio número 00836 de marzo 3 de 2014 invita acercarse a esta dependencia con documentación que tenga en su poder ante la doctora María Yolima Campo Ramírez. Este oficio fue recibido por el mismo el día 3 de marzo de 2014, sin obtener respuesta alguna por el señor Londoño Loaiza» (fls. 103-104 ibídem).
La empresa Claro, indicó que «ni las pretensiones van dirigidas contra Comcel ni los hechos narrados vinculan a Comcel. Comcel solo es relacionado en las peticiones solicitando se le remita soportes de llamadas efectuadas a sus hijos, desde el teléfono del tutelante al número que contesta Liliana Patricia Soto, que sumados den mínimo una hora, o información que permita establecer las conversaciones realizadas con los menores para asumir la defensa de estos» y, añadió que «en cuanto a información que permita establecer conversaciones nos permitimos confirmar que no es posible proporcionar la información solicitada, debido a que esta es una información confidencial y Comcel no cuenta con los mecanismos para realizar ese tipo de grabaciones, ni las facultades legales para hacerlo, ya que dicha información solamente puede ser manejada directamente por un organismo del estado autoridad competente» (fls. 116-120).
La Comisaría Primera de Familia, informó que «el día 5 de mayo de 2014 la señora Liliana Patricia Soto Aricapa en representación de su hija YY presentó la denuncia ante esta comisaria contra el señor José Onias Londoño Loaiza, por maltrato psicológico… este despacho le brindó medida de protección provisional a la señora Liliana y a su grupo familiar. El 26 de mayo de 2014 estando dentro de la fecha y hora de la audiencia se hace presente la señora Liliana Patricia Soto, el señor José Onias Londoño no se hace presente a pesar de haber sido notificado vía celular y como consta en las diligencias por correo certificado … y, reposa el infirme secretarial del 26 de junio de 2014, donde consta que se hizo entrega de la citación para que el señor José Onias Londoño Loaiza se presentara a notificarse de la decisión definitiva de medida de protección, como no se hizo presente el mencionado señor, el despacho procedió a notificarle mediante estado» (fls. 134-135).
La directora Seccional de la Fiscalía General de la Nación – Caldas, señaló que «el 2 de mayo de 2014 se envió el oficio 50000-16-1280 a la Fiscalía Nueve Local CAVIF de la ciudad de Manizales, en razón al proceso radicado 170016106799201480139 por el delito de violencia intrafamiliar que fue denunciado por el hoy accionante, copia del oficio fue enviado al señor Londoño Loaiza, para ello se adjunta el formato de correspondencia enviada el 5 de mayo de la presente anualidad» y, agregó que «enterados de la acción de tutela, esta Seccional dio traslado de la misma a la Fiscal de conocimiento para que dentro del término otorgado por el honorable despacho se pronuncie sobre los hechos que motivaron la acción» (fls. 142-143).
El Comandante de la Policía Metropolitana, manifestó que «no existe hecho cierto, indiscutible y probado por parte del señor José Onias Londoño Loaiza, que dé cuenta al Honorable Magistrado de la violación de los derechos fundamentales invocados y que acredite que los presuntos perjuicios sufridos por él, como consecuencia de alguna omisión por parte de la institución, tengan la connotación de irremediable. Así las cosas, no sólo basta enunciar los supuestos perjuicios, se requiere demostrarlos y probarlos» (fls. 148-153).
La secretaria de Jurídica de la Presidencia de la República, refirió que «una vez revisada la base de datos de correspondencia de la Presidencia de la República evidentemente se encontró que el accionante ha elevado cuatro (4) peticiones una (1) a la ex directora de la presidencia y otras tres (3) al señor Presidente. En efecto una vez consultado el Grupo de Gestión Documental de la Presidencia de la República se informó que el señor ha elevado peticiones y ha obtenido sus correspondientes respuestas. Como se puede observar, no hay petición con esa fecha en el documento, ni radicada en esa fecha: 3 de abril de 2014, como lo asegura el accionante, quien, además, no cumplió con la mínima carga probatoria de aportar copia del derecho de petición radicado en la entidad, lo que permite concluir, sin riesgo de equivocarnos, que efectivamente nunca se elevó tal petición, pues de las demás se encontró su registro y correspondiente respuestas y traslados a los competentes» (fls. 160-164).
Assbasalud E.S.E, anotó que «respecto del caso de los menores; XX solo reposan en su historia atenciones en salud oral y en relación con la menor YY no reposa atenciones que acrediten que la razón de la atención en salud sea por maltrato o violencia intrafamiliar» y, «le ha venido prestando a la menor YY los servicios de atención en salud de baja complejidad y la ha remitido a la atención especializada en salud cuando lo ha requerido; pues fue remitida con carácter prioritario el 28 de febrero de 2014 a las especialidades de psicología y psiquiatría, remisión efectuada de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 2º de la resolución No. 5261» (fls. 188-193).
El ICBF, advirtió que el gestor con anterioridad presentó un acción de tutela sobre los mismos hechos y pretensiones de la ahora en estudio, trámite dentro del cual se negó el amparo impetrado, por lo que se predica cosa juzgada y, recalcó que «no ha incurrido en acción u omisión que vulnere los derechos del señor José Onias Londoño Loaiza, así como tampoco los propios de la adolescente YY puesto que en virtud de las competencias delegadas al ICBF, se han dispuesto los procesos y medidas necesarias a fin de garantizar el interés superior de la citada menor de edad» (fls. 194-212).
El presidente de la Asamblea Departamental de Caldas, indicó que «revisados los archivos de la Corporación no fue hallada evidencia del presunto escrito enviado por el accionante de esta manera no es posible ni fáctica ni jurídicamente que en algún momento hayamos vulnerando los derechos invocados por el accionante, pues las supuestas acciones y omisiones relacionadas no pudieron ser desplegados por esta Corporación y por tanto no es procedente nuestra vinculación en la misma, ya que se debe recordar que esta debe estar dirigida contra la autoridad que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental en los términos del artículo 13 del Decreto 2594 de 1991» (fls. 219-221).
La Clínica San Juan de Dios, allegó copia de las «historias clínicas» de YY y José Onías Londoño (fls. 265-276).
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Manizales, informó, de una parte, que «el jefe de la oficina judicial certifica que una vez revisados los sistemas de información utilizados por esa oficina se pudo constatar que el peticionario ha intervenido en calidad de demandado en algunos procesos judiciales y de lo cual anexamos los pantallazos dados por los sistemas referidos»; y, de otra, que «es necesario aclarar que la oficina judicial es una dependencia de la Dirección Ejecutiva y que entre otras funciones está la de recepcionar las demandas que se presenten en el Distrito Judicial de Manizales y que solamente su función es al de efectuar el reparto siendo esta la única intervención en los procesos judiciales, por tal razón no es competencia de la mencionada oficina conocer del estado actual de los procesos, tarea encomendada desde su inicio al despacho judicial que le correspondió por reparto» (fls. 292-293).
La Personería de Manizales, señaló que «se le dio trámite oportuno a las solicitudes presentadas con el fin de intervenir dentro de nuestra competencias legales y constitucionales con la situación acaecida sobre los menores, se actuó conforme al Código de Infancia y Adolescencia en su artículo 95 puesto que se tramitaron las actuaciones solicitadas por el accionante en forma oportuna e inmediata, procurando que las soluciones en el presente caso fueran eficaces, además de ello teniendo en cuenta el interés superior y la prevalencia de los derechos de los menores, se realizó el acompañamiento por parte de la doctora Norma Lucía Ramírez de Cárdenas a la recepción de entrevista por parte de la adolescente YY el día 11 de febrero de 2014 y a la audiencia de trámite ordenada por el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 dentro de las diligencias administrativas de vulneración y restablecimiento de derechos de la menor del día 30 de abril del presente año, acompañamiento que también fue solicitado a petición del accionante el día 22 de enero del presente año para garantizar la trasparencia del proceso, no habiéndose presentado objeción alguna en la diligencia por parte de este ente de control» y, añadió que «conforme al caso que nos ocupa esta agencia del ministerio Público actuó conforme a los requerimientos legales, a razón de que el día 19 de enero del presente año se suscribió respuesta de derecho de petición con expediente interno 800-7030-14 donde se le informó al Doctor Luis Eduardo Céspedes de los Ríos Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que para todos los fines correspondientes al caso en particular se delegó a la personera delegada grado 3 del área para la defensa de derechos humanos Doctora Norma Lucía Ramírez» (fls. 296-299, adverso fl. 365).
La Escuela Nacional Auxiliares de Enfermería, sostuvo que «la estudiante YY llegó para estudiar el grado 7º cuando es matriculada por su señora madre y desde ese momento se inician los controles del caso, como lo muestra el observador. A partir del martes, julio 23 de 2013, es remitida a psicorientación para tratar asuntos académicos-disciplinarios. Desde esa fecha ha habido acompañamiento de esta dependencia. Al inicio del presente año lectivo 2014, cuando cursaba grado 8º, el padre de la niña solicita la documentación completa de la menor. Psicorientación y rectoría responden que sólo se les pueden dar informes a los acudientes o tutores oficiales. Se acostumbra sólo rendir informes al acudiente legal, porque sucede que cuando hay querellas por ejemplo entre cónyuges, muchas veces se presente el otro y realiza cancelaciones, que no tiene razón de ser, porque puede vulnerarse el derecho a la educación de los menores» (fl. 384).
Jefe de Oficina Jurídica de Medina Legal, anotó que «sí cumplió con las funciones que le asignan la Ley 938 de 2004 y si le dio respuesta oportuna al señor Londoño Loaiza. Por lo anterior no somos agentes vulneradores de los derechos que pretende le sean tutelados en la presente acción constitucional» (fls. 469-467).
Alcaldía de Manizales, sostuvo que «frente al escrito presentado por el señor José Onias Londoño Loaiza, la Secretaria de Gobierno Municipal procedió a enviarlo a la Comisaría Tercera de Familia anexando copia al peticionario, la comisaria tercera a su vez remitió el caso a la comisaría primera en cabeza de la doctora Liliana María Gómez, como lo menciona el accionante en el escrito de tutela, teniendo en cuenta que esta comisaría ya estaba conociendo el caso» (fls. 500-507).
Alba Nelly Hoyos Eraso (psicóloga terapéutica del ICBF), remitió copia de los informes de valoración y resultado que se realizaron en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de YY y la de José Onias Londoño (fls. 509-545).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, al considerar que «el accionante con anterioridad, había presentado otra acción de tutela en la que se alegaban los mismos hechos y derechos, la cual fue fallada adversamente por el juzgado 20 Civil del Circuito de esta ciudad el 1º de septiembre del cursante año, de modo que, si existe cosa juzgada sobre el particular, o por lo menos ya el asunto ha sido de conocimiento de la jurisdicción constitucional, no es posible que ahora se venga a pretender que se reexaminen las mismas circunstancias por aquella, dada la inseguridad que generaría una situación semejante».
Y, precisó que «las peticiones consignadas en uno y otro de los libelos son los mismos y las órdenes que se solicita se emitan frente a las autoridades, a que se refiere la acción de tutela, son idénticas, de modo que aunque se haya hecho una leve variación al texto del memorial petitorio, no cabe menos que concluir que se trata de la misma acción de tutela presentada ante otra autoridad y si se dijera que algunos de los demandados no fueron citados en la primera de ellas, ello es asunto que debe ventilarse, precisamente, dentro de esas diligencias, como fácilmente puede comprenderse» (fls. 592-595 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso, sin dar a conocer los motivos de su inconformidad (fl. 659).
CONSIDERACIONES
1. Frente a la censura enfilada contra el ICBF dentro de la actuación administrativa de restablecimiento de derechos de las menor YY, observa la Sala que estas ya fueron examinadas en la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito, el 1º de septiembre de 2014, proferida al interior de la acción tutelar con radicado 11001-31-03-020-2014-00528-00, en la que entre otras reflexiones, asentó que: «el sólo enunciado de las pretensiones contenidas en el escrito de tutela permite afirmar que esta corresponde a una palmaria desviación de los objetivos y naturaleza de la acción de tutela, pues se la ha querido usar con el declarado propósito de sustituir los procedimientos consagrados para debatir las decisiones tomadas por la entidad encargada de velar por derechos de los menores, por lo que resulta improcedente la tutela, aún como mecanismo transitorio, máxime cuando se observa de la revisión del plenario que la entidad dio cumplimiento a todas las etapas necesarias dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, practicando las pruebas ordenadas por la Defensoría y solicitadas por el accionante, y poniendo en conocimiento de las partes todas las actuaciones adelantadas, garantizando siempre los derechos de la adolescente, sin que el equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia hubiese encontrado situación de maltrato alguna, que asevera el accionante sí existe y para lo cual tuvo la oportunidad de intervenir y demostrarlo ante el ICBF».
Y, señaló que «se observa que todas las peticiones que ha formulado el señor José Onías Londoño Soto, en efecto han sido respondidas por la accionada, tal y como se observa a folios 30, 55, 103, 111, 154, 159, 194 y 270 de las copias del proceso objeto de tutela, dentro de los que se tiene además a folios 312 318 el “informe de resultado y plan de atención integral” de las medidas de restablecimiento de derechos tomadas a favor de YY y con ocasión de la resolución No. 778de 30 de abril de 2014, con lo cual se colige que la accionada ha venido realizando las medidas necesarias a favor del interés superior de la adolescente», decisión que no fue impugnada por el interesado y, tampoco seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional, según consta a fl.14 Cdno. 2).
2. En lo que se refiere a las nuevas pretensiones, esto es, respecto a obtener respuesta a los derechos de petición elevados y, a recibir copias, informes y valoraciones, tenemos que, frente a la primera situación, adviértase que el quejoso no acreditó la presentación de «derechos de petición» ante las instituciones encartadas, no obstante, algunas de ellas, como son: Defensoría del Pueblo, Fiscalía General de la Nación, Presidencia de la República, Personería, Medicina Legal, Alcaldía de Manizales y Procuraduría General de la Nación, al intervenir en la salvaguarda constitucional manifestaron haber emitido respuesta oportuna al gestor e incluso expusieron sobre el acompañamiento brindado en torno a la realidad de la menor YY, precisamente en virtud de lo requerido por el actor, escenario del que no se vislumbra vulneración de las prerrogativas esenciales del interesado, máxime cuando el mismo incurre en contradicciones, puesto que mientras en los citados escritos pedía «acompañamiento», ahora cuestiona a los organismos para que «se pronuncien sobre la intervención de sus funcionarios en el caso ya que no solicitó la misma».
3. Entre tanto la inconformidad referida a la Gobernación de Caldas, la Asamblea Departamental y el Consejo Municipal, por la misma razón, no tiene prosperidad alguna, toda vez que, si bien, les atribuye negligencia en la contestación de sus solicitudes, también lo es, que no señala fecha de radicado, ni aporta copia de documento alguno, por lo tanto no existen motivos para imputarle responsabilidad alguna a dichas autoridades.
4. Ahora, en lo que tiene que ver con el requerimiento de «copias, valoraciones e informes» encuentra la Sala que la Policía Nacional, Assbasalud, Alba Nelly Hoyos (psicóloga forense), Clínica San Juan de Dios, Henry Navas (Director de Oficina Judicial) y Escuela Nacional de Enfermería, dentro de la primera instancia de este amparo allegaron la información pretendida por el gestor y, este a su vez reclamó copias, las cuales le fueron concedidas por el tribunal a-quo constitucional en auto de 15 de enero de 2015, circunstancia que materializa lo buscado por el accionante.
5. Por lo demás, y frente a las «copias» pedidas en este amparo al Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, el colegio Inem Baldomero Sanín Cano y, al señor Adonilso Julio de la Rosa (siquiatra), se constató que no ha invocado ante los mencionados solicitud al respecto, por lo tanto mal haría la Sala en otorgar reproche alguno, cuando no han tenido conocimiento de las intenciones del aquí accionante.
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores