STC 5355 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2015-00501-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 11 de marzo de 2015, mediante  la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá negó  la acción de tutela promovida por Olinda Tapias Torres en  contra de los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Décimo  Civil del Circuito de Descongestión, vinculándose a la  célula judicial Segunda Civil del Circuito de Descongestión,  todos de esa misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y «a  no ser discriminada por la Administración de Justicia»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del juicio ordinario  de pertenencia que le adelanta Oscar Manchola.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Los despachos censurados han incurrido en «dilatar»  el  referido proceso que inició en el año 2007 en perjuicio  de poder obtener el goce de la vivienda porque el allí  demandante se ha aprovechado la demora de las diligencias (fls.  1 y 2 cdno. 1).  

2.2.  El despacho a pesar de tener conocimiento del paradero y ubicación  de la allí demandada, así como la dirección de  un familiar que también obra en el plenario «nunca  ha enviado las notificaciones de comparecencia (…), lo que  demuestra falta de interés de notificar a los sujetos  procesales activos en el proceso» (fl.  2 ibídem).  

2.3  Las dilaciones han sido provocadas por el señor Manchola,  «para  así poder adquirir el bien que no es de él, y  subarrendarlo como lo que ha ocurrido a través de estos ocho  (8) años, situación que va en detrimento de los  derechos del propietario y el goce del mismo»,  y el  juzgado ha sido permisivo con este sujeto que expropió a su  legítima dueña. Es ella quien viene pagando los  impuestos del predio, «con  la esperanza de obtener su bien inmueble y gozar los beneficios de mi  propiedad»  y, considera inaudito que «las  demoras y dilaciones este (sic) afectando el derecho fundamental de  tener vivienda propia» (fl.  2 ib.).  

2.4  No es responsabilidad de las partes que se cierren los juzgados donde  cursa el juicio, como es el caso del Despacho 10° Civil del  Circuito de Descongestión a donde fue enviado el expediente el  30 de agosto de 2014, y que por efectos de huelgas no ha asumido el  despacho «original»  para  culminar el litigio con el fallo definitivo, sin que se avizore una  mejoría del sistema, como se evidencia del comunicado que le  entregó el Centro de Servicios Judiciales del edifico Hernando  Morales Molina que señala que «LOS  JUZGADOS 1, 3, 4, 10, 20 Y 22 CIVILES DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIO  (SIC) SE ENCUENTRAN CERRADOS A LA ESPERA DE UN NUEVO ACUERDO QUE  PRORROGUE SU FUNCIONAMIENTO Y/O REASIGNE SUS PROCESOS»  por lo que  «está  demostrado el perjuicio irremediable»  por ello acude a la vía constitucional (fl. 3 cdno. 1).  

3.  Pidió, en consecuencia, se disponga la devolución del  expediente al despacho de origen (fl. 3 ibídem).  

4.  Estando en curso la acción constitucional, la Presidencia de  la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de  Bogotá informó que el proceso objeto de la misma, «fue  distribuido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión  de Bogotá D.C.»,  creado  mediante el acuerdo PSAA15-10288 de «la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura» (fl.  27 ib.)  

El  Juzgado Quinto Civil del Circuito señaló que el  expediente «fue  enviado al Juzgado 10 Civil del Circuito de Descongestión de  esta ciudad, en cumplimiento de lo señalado en el Acuerdo No  PSAA13-10068, en concordancia con el Acuerdo No. CSBTA14-265 del 23  de abril de 2014 el (sic) Consejo Seccional de la Judicatura de esta  ciudad»  y, en la actualidad desconoce su estado  (fls.  32 y 33 cdno. 1).  

El  Funcionario del despacho vinculado remitió el expediente en  calidad de préstamo. (fl. 50 ibídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, por improcedente, al considerar que  la quejosa «no  agotó dentro del proceso los mecanismos de defensa judicial  que a su disposición consagra la legislación procesal  civil»,  ya  que, «si  bien es cierto ha sido lento el desarrollo procesal, también  lo es que la señora Tapias vinculada al proceso desde  diciembre de 2009, tan solo contestó la demanda y desapareció  del escenario procesal, no ha presentado recurso alguno contra las  providencias emitidas, no ha participado en la etapa probatoria,  ausente estuvo en la fecha y hora en que fue citada a absolver  interrogatorio de parte [folio 248]. El mismo proceder omisivo se  advierte en cuanto a que viene a reprochar en sede constitucional la  falta de notificación de unos demandados, sin embargo tal  situación tampoco la ha planteado en el proceso ordinario»  y,  en los períodos de inactividad procesal no solicitó se  declarara el desistimiento tácito (fls. 51 a 55 ib.).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante aduciendo que «[n]o  es cierto que el proceso no haya sido asistido o no se haya  presentado el sujeto procesal a los debates»  ya  que «nombró  a la profesional del derecho desde el año 2007, Doctora  ESPERANZA SALAMANCA, quien es la que figura en el proceso y en sus  diferentes traslados de Juzgado por donde ha trascurrido el proceso,  se contestó demanda, se han llevado a cabo todas las  diligencias con asistencia, actuaciones con perito y un sinnúmero  de diligencias en donde la suscrita ha estado en las peticiones de  desgaste solicitados por el delincuente Manchóla en aras de  enredar el tiempo de proceso mientras el despacho ha sido ciego, por  eso considero con todo y bajo juramento si es del caso, que no es  cierto el pronunciamiento de que los despachos vinculados a la acción  tutelar, que para nada es cierto lo que se dice y se ha manifestado  en el fallo tutela»  (fl. 153 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte ha reiterado que la acción de tutela fue concebida como  un procedimiento preferente y sumario para la salvaguardia inmediata  de las prerrogativas fundamentales, cuya eficacia reside en que,  existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegada por  quien pide la protección, se emita una orden para que la  autoridad respecto de la cual se pide el amparo, actúe o se  abstenga de hacerlo.  

2.-  En  ese orden, emerge improcedente si  la actuación por la cual la persona se duele ya ha sido  superada, en el sentido de que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, puesto que la posible orden que se llegase a  impartir caería en el vacío.  

3.  Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante,  considera que las autoridades judiciales acusadas han incurrido en  mora en el trámite del litigio ordinario seguido en su contra,  situación que persiste por cuanto el juzgado que lo venía  adelantando, fue clausurado, encontrándose a espera que el  mismo sea prorrogado o que el expediente reasignado a fin de que se  profiera el respectivo fallo.  

4.  Del  examen del dosier del juicio referido  seguido por Oscar Manchola contra Olinda Tapias y personas  indeterminadas,  allegado en calidad de préstamo, se encuentra lo siguiente en  relación con la queja constitucional:  

a)  Demanda de pertenencia respecto del inmueble Apartamento 101 ubicado  en la Calle 48 Q Sur. No. 5J-59 Urbanización Marruecos II  Sector, manzana 19, lote 7 de la ciudad de Bogotá, con  matrícula inmobiliaria 50S-951218, radicada el 31 de agosto de  2007 (fls. 86 a 92 cdno. 1).  

b)  Auto admisorio de 28 de febrero de 2008 (fl. 99 ibídem).  

c)  Acta de notificación personal de la apoderada de la quejosa,  de fecha 18 de diciembre de 2009 (fl. 116 ib.)  

d)  Escritos de contestación del libelo, formulación de  excepciones de fondo y previas, radicados por dicho extremo el 4 de  febrero de 2010; solicitud de nulidad y reconvención,  presentados el 2 y 5 del mismo mes y año (fl. 186 a 194 cdno.  1, 1 a 3 cdno. 3, 25 a 28 cdno. 2 y, 19 a 29 cdno. 4).  

e)  Proveído de 21 de mayo de 2013 que designa curador ad  litem  a las «PERSONAS  INDETERMINADAS»  (fls.  211 a 213 cdno. 1).  

f)  Acta de notificación de dicho auxiliar de la justicia, de 6 de  junio de 2013 y, contestación de la demanda (fls. 218 a 220  ibídem).  

g)  Providencia de 13 de agosto siguiente que abre a pruebas el proceso  (fl. 226 a 227 ib.)  

h)  Auto de 9 de abril de 2014 por el cual «procede  a decretar las pruebas»  en el incidente de nulidad y fija como fecha para evacuar le  interrogatorio de parte al incidentado el 25 de agosto de 2014 (fl.  28 cdno. 4).  

            

i. Decisión          de 30 de abril del mismo año por la cual el Juzgado de          conocimiento (5 Civil del Circuito) dispone el envío del          expedienta a descongestión (fl. 272 cdno. 1).  

j)  Resolución de 13 de junio posterior del extinto «Juzgado  10 Civil del Circuito de Descongestión» que  avoca el conocimiento y, fija fecha para evacuar la declaración  de parte (fl. 273 ibídem).  

k)  Constancia de «ENTRADA  AL DESPACHO»  el 19 de marzo de 2015,  del  «Juez  2° Civil del Circuito de Descongestión»  para seguir su curso (fl. 285 ib.).  

5.  Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que en  este caso se está en presencia de un hecho superado, como  quiera que, si bien ha existido mora en el trámite del  referido proceso judicial, lo que se pretendía con la acción  constitucional era que el expediente fuera devuelto al juzgado de  origen para continuar su desarrollo, situación que se  encuentra cumplida en la medida en que el mismo fue reasignado a la  Célula Judicial Segunda Civil del Circuito de Descongestión  con tal fin, habiendo ingresado a despacho el 19 de marzo de 2015  para avocar conocimiento y adoptar las decisiones pertinentes.  

Sobre  el particular, la Sala ha expresado que:  

la  acción de tutela ha sido concebida como procedimiento  preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos  fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al  existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por  quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una  orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo,  actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). Por  consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona  se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde  su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez constitucional carecería de  sentido”  (CSJ  STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otros, en STC 22  Feb. 2011, Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01).  

6.  Ahora bien, en cuanto a la existencia de «falta  de interés de notificar a los sujetos procesales activos en el  proceso»  de  la que se duele la quejosa en la petición de amparo, es del  caso precisar que no se comparte tal apreciación, por cuanto  el extremo demandado ya fue notificado, de forma personal «la  persona determinada»  y, a  través de curador ad litem «las  personas indeterminadas»,  según actas de 18 de diciembre de 2009 y 6 de julio de 2013  respectivamente, lo que hace que el proceso se encuentra en etapa  probatoria (fls. 116 y 218 cdno. 1).  

7.  Por lo demás, la actora como parte de la litis en el asunto de  marras, cuenta con la oportunidad ante cualquier inconformidad, de  acudir, a través de su apoderada, ante el juez natural y  exponerla, haciendo uso de los medios de defensa dispuestos en el  ordenamiento procesal civil, comoquiera que, la salvaguarda  constitucional, no  está concebida para desconocer la actividad de los jueces  cuando las personas tienen al alcance los «instrumentos  de control judicial».  

8.-  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Por  secretaría devuélvase al juzgado de origen el  expediente allegado a esta Corporación en calidad de préstamo.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *