STC 12940 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC12940-2015  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2015-00320-01  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  6 de agosto de 2015  por la Sala Civil  – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva,  en la acción de tutela promovida por Fabio  Quimbaya contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Por  conducto de apoderado judicial, el accionante reclama el amparo de  las garantías a la seguridad social, vida digna, mínimo  vital, igualdad, salud, debido proceso y “pensión”,  presuntamente quebrantadas por la autoridad censurada.  

2.        En  sustento de su reparo, expresa que trabajó para el extinto  Instituto de Mercadeo Agropecuario –IDEMA- del 3 de octubre de  1977 al 17 de octubre de 1997, esto es, 20 años y 13 días.  

Sostiene  que en el Decreto 1675 de 1997, mediante el cual se dispuso la  supresión del ente mencionado, el Gobierno Nacional advirtió  que la indemnización y prestaciones de quienes fuesen  desvinculados, serían liquidadas conforme al contrato laboral  respectivo o a las normas convencionales “(…) en  especial la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998  celebrada entre el Instituto (…)  y  el sindicato de Trabajadores del IDEMA SINTRAIDEAM (…)”.  

Tras  aducir que su empleo fue catalogado como de trabajador oficial y  anotar que según la jurisprudencia de las Altas Cortes, la  supresión de cargos de una entidad se tiene como un despido  injusto, refiere que la reseñada Convención estipuló  el derecho a la pensión para las personas retiradas luego de  15 años de prestación del servicio y que cumplieran 50  años de edad.  

Destaca  que como cumple con los dos presupuestos enunciados, acudió  ante el Ministerio accionado a deprecar  su mesada pensional; no obstante, esa entidad negó su  solicitud desconociendo la jurisprudencia dictada en trámites  análogos e impartiéndole un trato diferenciado, pues en  los asuntos de tres personas en condiciones idénticas a las  suyas, resolvió acceder a las pensiones reclamadas.  

Agrega  que la autoridad querellada, en la decisión antes enunciada,  le dio un alcance distinto a las disposiciones convencionales  aplicables y aludió a un fallo de la Corte Suprema “(…)  que  no viene al caso[,  por cuanto se] refiere  a la pensión sanción de la Ley 171 de 1961 (…)”.  

Advierte  que si bien en principio esta acción es improcedente, la misma  debe abrirse paso dada (i) la falta de idoneidad de la jurisdicción  ordinaria laboral, toda vez que “(…) son  conocidas por todos [su]  demora  y lentitud (…)”;  y (ii) su especial situación de vulnerabilidad, por cuanto  

“(…)  se  encuentra actualmente en condición extremadamente calamitosa,  sufriendo con una serie de afectaciones graves en su salud como  neumonía bacteriana, falla cardiaca descompensada, diabetes  Mellitus II, por lo cual debe inyectarse todos los días  insulina, agravada con síndrome anémico y nefropatía  diabética que le produce hinchazón (…),  postrado  en cama e imposibilitado para caminar y consecuentemente incapacitado  para realizar actividades normales y laborales, y sin medios de  subsistencia (…)”  (fls.  1 al 4, cdno. 1).  

3.        Pide,  por tanto, el reconocimiento y pago de “(…) la  pensión de jubilación convencional por vía  administrativa, con el respectivo retroactivo e indexación de  la primera mesada  (…)” (fl. 6, ídem).  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado    

El  Ministerio  querellado se opuso a la prosperidad del resguardo, por cuanto no ha  lesionado los derechos del tutelante, pues en oficio de 31 de marzo  de 2015, enviado mediante correo certificado, negó la  prestación reclamada porque el actor no cumplía con las  disposiciones convencionales invocadas; asimismo, le indicó  que como los aportes para la pensión se realizaron al ISS, hoy  Colpensiones, es esa entidad quien deberá analizar la  pertinencia de otorgar la mesada demandada.  

Agregó  que el resguardo desconocía  el presupuesto de subsidiariedad porque el actor contaba con las  acciones judiciales correspondientes para rebatir el señalado  acto administrativo (fls. 154 y 155, cdno. 1).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal desestimó  el amparo rogado porque a pesar de estar demostrada la situación  de vulnerabilidad del gestor, “(…) no  existe un nivel de convicción suficiente sobre la existencia y  titularidad del derecho reclamado, lo cual deslegitima al juez de  tutela para emitir un pronunciamiento (…)”.  

Lo  discurrido, por cuanto la decisión del ente acusado de denegar  la pensión convencional, se apoyó en que sólo  tenían derecho a tal prestación quienes “(…)  han  laborado más de 10 años o menos de 20 al servicio del  IDEMA, y (…)  el  actor al momento del retiro contaba con más de 20 años  de servicio (…)”,  tesis que según la jurisprudencia de esta Corporación,  citada por el a  quo,  resultaba aceptable (fls. 162 al 166, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

El  petente impugnó sin exponer los motivos de su disenso  (fl. 181, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la queja constitucional, se advierte que el promotor reprocha la  negativa del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a la  pensión convencional pretendida, porque tal actuación  desconoce sus prerrogativas fundamentales.  

2.        Expuestas  así las cosas, surge clara la improcedencia del resguardo  impetrado porque el actor cuenta con las acciones judiciales  correspondientes para dilucidar el derecho prestacional reclamado por  esta vía residual y extraordinaria.  

“(…)  Sobre  el punto atinente a las reclamaciones laborales por la vía  excepcional de la acción de tutela, cabe  recordar que la  Corte Constitucional  en la Sentencia T-217 de 1997 hizo ver que la  jurisprudencia  “(…) ha sido enfática en sostener  que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa del  ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es  cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido  excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad  del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos,  relativos siempre de manera específica y directa a las  circunstancias en  las que se encuentra el actor, lo cual excluye de  plano que pueda concederse el amparo judicial (…) masiva e  indiscriminadamente.”  

“(…)  En  el caso planteado, pretende el promotor del amparo que, en sede de  tutela, sin que exista previo pronunciamiento en torno a la  ilegalidad de la terminación de su relación laboral, se  ordene el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación  pactada convencionalmente a título de sanción,  solicitud que debe despacharse desfavorablemente no sólo  porque se trata de una cuestión de carácter económico,  regulada con detalle en la ley y que escapa por completo a la órbita  decisoria del juez constitucional, sino además, porque para  lograr su cometido, bien puede el actor promover las acciones  correspondientes ante las autoridades jurisdiccionales en lo laboral  (…)”1.  

Por su parte, la  Sala de Casación Laboral en otro caso similar anotó:  

“(…)  Pretende  el actor que el juez de tutela declare que su desvinculación  del IDEMA fue “sin justa causa”, y al paso, que ordene al  MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL reconocerle y pagarle  “la pensión sanción” a la que considera  tener derecho de conformidad con las normas que para el efecto cita  en su escrito (…)”.  

“Al  respecto debe decirse que no resulta acorde con la naturaleza de esta  acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso,  declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se  logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial  competente. No es de la órbita del juez de tutela declarar la  legalidad de una desvinculación ni tampoco ordenar el  reconocimiento y pago de prestaciones económicas, derechos que  como se sabe, son de estirpe legal (…)”.  

“Tales  pronunciamientos deben perseguirse por el interesado, haciendo uso de  las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como  las idóneas para tales fines  (…)”.  

“Los  hechos que originaron la presente acción de tutela llevan  implícitos la existencia de un conflicto jurídico, el  cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser  dilucidado a través de ella: debe el actor, si así lo  considera, acudir ante la jurisdicción competente, para que el  juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones  (…)”2.  

3.        Es  preciso destacar que el petente tiene la posibilidad tanto de acudir  a la jurisdicción ordinaria laboral si su condición es  la de trabajador oficial, para obtener la definición de la  prestación solicitada; como a la jurisdicción  contencioso administrativa para censurar la determinación de  31 de marzo de 2015, notificada en mayo de 2015 (fl. 157, cdno. 1),  con la cual la cartera ministerial convocada le negó la  pensión convencional deprecada, mediante el mecanismo de  nulidad y restablecimiento del derecho.  

En  ese último escenario, aquél puede alegar, por ejemplo,  el trato diferenciado del cual afirma fue víctima y las  circunstancias especiales de vulnerabilidad que, en su criterio,  generan la configuración de un perjuicio irremediable, pues  como se ha señalado en otras oportunidades, en  el procedimiento referido el solicitante tiene a su alcance las  medidas cautelares pertinentes “(…) para  proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso (…)”,  previstas en el artículo 229 y siguientes de Ley 1437 de 2011.  

4.        Con  todo, es preciso destacar que para esta Corporación el daño  irreparable alegado no se encuentra acreditado, por cuanto, de una  parte, si bien hay prueba de las enfermedades padecidas por el  tutelante, se observa que actualmente está siendo atendido por  su EPS Salud Total (Fl. 142, ídem) y, por la otra, no se  estableció con certeza el menoscabo de las condiciones de vida  digna del promotor.  

En  torno al antelado  aspecto, esta Corte en un decurso análogo sostuvo:  

“(…)  aunque  la Sala no desconoce la avanzada edad del demandante y la enfermedad  que padece, lo cierto es que no se ha probado un perjuicio inminente  o una afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o  amenazar con seriedad sus derechos fundamentales, pues más  allá de la afirmación que en términos generales  pretende demostrar la desmejora de su situación económica  (…)  no se advierte que el mínimo de condiciones de vida digna, la  alimentación, la educación, la salud, el vestido y la  recreación del peticionario se vean afectados a tal grado, que  configuren un perjuicio irremediable y que hagan ineficaz el otro  medio de defensa judicial a su alcance en orden a obtener del juez  ordinario laboral la verificación de la legalidad de la  decisión ahora reprobada  (…)”3.  

5.        En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1CSJ          STC          1° de marzo de 2004.          Rad. 110012203000-2004-00012-01  

2CSJ          STL          20 de noviembre de 2007.          Rad. 19725  

3CSJ          STP          18 de marzo de 2009.          Rad. 40880  

      

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