Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12940-2015
Radicación n.° 41001-22-14-000-2015-00320-01
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2015 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela promovida por Fabio Quimbaya contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, el accionante reclama el amparo de las garantías a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, igualdad, salud, debido proceso y “pensión”, presuntamente quebrantadas por la autoridad censurada.
2. En sustento de su reparo, expresa que trabajó para el extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario –IDEMA- del 3 de octubre de 1977 al 17 de octubre de 1997, esto es, 20 años y 13 días.
Sostiene que en el Decreto 1675 de 1997, mediante el cual se dispuso la supresión del ente mencionado, el Gobierno Nacional advirtió que la indemnización y prestaciones de quienes fuesen desvinculados, serían liquidadas conforme al contrato laboral respectivo o a las normas convencionales “(…) en especial la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998 celebrada entre el Instituto (…) y el sindicato de Trabajadores del IDEMA SINTRAIDEAM (…)”.
Tras aducir que su empleo fue catalogado como de trabajador oficial y anotar que según la jurisprudencia de las Altas Cortes, la supresión de cargos de una entidad se tiene como un despido injusto, refiere que la reseñada Convención estipuló el derecho a la pensión para las personas retiradas luego de 15 años de prestación del servicio y que cumplieran 50 años de edad.
Destaca que como cumple con los dos presupuestos enunciados, acudió ante el Ministerio accionado a deprecar su mesada pensional; no obstante, esa entidad negó su solicitud desconociendo la jurisprudencia dictada en trámites análogos e impartiéndole un trato diferenciado, pues en los asuntos de tres personas en condiciones idénticas a las suyas, resolvió acceder a las pensiones reclamadas.
Agrega que la autoridad querellada, en la decisión antes enunciada, le dio un alcance distinto a las disposiciones convencionales aplicables y aludió a un fallo de la Corte Suprema “(…) que no viene al caso[, por cuanto se] refiere a la pensión sanción de la Ley 171 de 1961 (…)”.
Advierte que si bien en principio esta acción es improcedente, la misma debe abrirse paso dada (i) la falta de idoneidad de la jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que “(…) son conocidas por todos [su] demora y lentitud (…)”; y (ii) su especial situación de vulnerabilidad, por cuanto
“(…) se encuentra actualmente en condición extremadamente calamitosa, sufriendo con una serie de afectaciones graves en su salud como neumonía bacteriana, falla cardiaca descompensada, diabetes Mellitus II, por lo cual debe inyectarse todos los días insulina, agravada con síndrome anémico y nefropatía diabética que le produce hinchazón (…), postrado en cama e imposibilitado para caminar y consecuentemente incapacitado para realizar actividades normales y laborales, y sin medios de subsistencia (…)” (fls. 1 al 4, cdno. 1).
3. Pide, por tanto, el reconocimiento y pago de “(…) la pensión de jubilación convencional por vía administrativa, con el respectivo retroactivo e indexación de la primera mesada (…)” (fl. 6, ídem).
1. Respuesta del accionado
El Ministerio querellado se opuso a la prosperidad del resguardo, por cuanto no ha lesionado los derechos del tutelante, pues en oficio de 31 de marzo de 2015, enviado mediante correo certificado, negó la prestación reclamada porque el actor no cumplía con las disposiciones convencionales invocadas; asimismo, le indicó que como los aportes para la pensión se realizaron al ISS, hoy Colpensiones, es esa entidad quien deberá analizar la pertinencia de otorgar la mesada demandada.
Agregó que el resguardo desconocía el presupuesto de subsidiariedad porque el actor contaba con las acciones judiciales correspondientes para rebatir el señalado acto administrativo (fls. 154 y 155, cdno. 1).
2. La sentencia impugnada
El Tribunal desestimó el amparo rogado porque a pesar de estar demostrada la situación de vulnerabilidad del gestor, “(…) no existe un nivel de convicción suficiente sobre la existencia y titularidad del derecho reclamado, lo cual deslegitima al juez de tutela para emitir un pronunciamiento (…)”.
Lo discurrido, por cuanto la decisión del ente acusado de denegar la pensión convencional, se apoyó en que sólo tenían derecho a tal prestación quienes “(…) han laborado más de 10 años o menos de 20 al servicio del IDEMA, y (…) el actor al momento del retiro contaba con más de 20 años de servicio (…)”, tesis que según la jurisprudencia de esta Corporación, citada por el a quo, resultaba aceptable (fls. 162 al 166, cdno. 1).
3. La impugnación
El petente impugnó sin exponer los motivos de su disenso (fl. 181, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja constitucional, se advierte que el promotor reprocha la negativa del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a la pensión convencional pretendida, porque tal actuación desconoce sus prerrogativas fundamentales.
2. Expuestas así las cosas, surge clara la improcedencia del resguardo impetrado porque el actor cuenta con las acciones judiciales correspondientes para dilucidar el derecho prestacional reclamado por esta vía residual y extraordinaria.
“(…) Sobre el punto atinente a las reclamaciones laborales por la vía excepcional de la acción de tutela, cabe recordar que la Corte Constitucional en la Sentencia T-217 de 1997 hizo ver que la jurisprudencia “(…) ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa del ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial (…) masiva e indiscriminadamente.”
“(…) En el caso planteado, pretende el promotor del amparo que, en sede de tutela, sin que exista previo pronunciamiento en torno a la ilegalidad de la terminación de su relación laboral, se ordene el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación pactada convencionalmente a título de sanción, solicitud que debe despacharse desfavorablemente no sólo porque se trata de una cuestión de carácter económico, regulada con detalle en la ley y que escapa por completo a la órbita decisoria del juez constitucional, sino además, porque para lograr su cometido, bien puede el actor promover las acciones correspondientes ante las autoridades jurisdiccionales en lo laboral (…)”1.
Por su parte, la Sala de Casación Laboral en otro caso similar anotó:
“(…) Pretende el actor que el juez de tutela declare que su desvinculación del IDEMA fue “sin justa causa”, y al paso, que ordene al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL reconocerle y pagarle “la pensión sanción” a la que considera tener derecho de conformidad con las normas que para el efecto cita en su escrito (…)”.
“Al respecto debe decirse que no resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente. No es de la órbita del juez de tutela declarar la legalidad de una desvinculación ni tampoco ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, derechos que como se sabe, son de estirpe legal (…)”.
“Tales pronunciamientos deben perseguirse por el interesado, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines (…)”.
“Los hechos que originaron la presente acción de tutela llevan implícitos la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella: debe el actor, si así lo considera, acudir ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones (…)”2.
3. Es preciso destacar que el petente tiene la posibilidad tanto de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral si su condición es la de trabajador oficial, para obtener la definición de la prestación solicitada; como a la jurisdicción contencioso administrativa para censurar la determinación de 31 de marzo de 2015, notificada en mayo de 2015 (fl. 157, cdno. 1), con la cual la cartera ministerial convocada le negó la pensión convencional deprecada, mediante el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho.
En ese último escenario, aquél puede alegar, por ejemplo, el trato diferenciado del cual afirma fue víctima y las circunstancias especiales de vulnerabilidad que, en su criterio, generan la configuración de un perjuicio irremediable, pues como se ha señalado en otras oportunidades, en el procedimiento referido el solicitante tiene a su alcance las medidas cautelares pertinentes “(…) para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso (…)”, previstas en el artículo 229 y siguientes de Ley 1437 de 2011.
4. Con todo, es preciso destacar que para esta Corporación el daño irreparable alegado no se encuentra acreditado, por cuanto, de una parte, si bien hay prueba de las enfermedades padecidas por el tutelante, se observa que actualmente está siendo atendido por su EPS Salud Total (Fl. 142, ídem) y, por la otra, no se estableció con certeza el menoscabo de las condiciones de vida digna del promotor.
En torno al antelado aspecto, esta Corte en un decurso análogo sostuvo:
“(…) aunque la Sala no desconoce la avanzada edad del demandante y la enfermedad que padece, lo cierto es que no se ha probado un perjuicio inminente o una afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad sus derechos fundamentales, pues más allá de la afirmación que en términos generales pretende demostrar la desmejora de su situación económica (…) no se advierte que el mínimo de condiciones de vida digna, la alimentación, la educación, la salud, el vestido y la recreación del peticionario se vean afectados a tal grado, que configuren un perjuicio irremediable y que hagan ineficaz el otro medio de defensa judicial a su alcance en orden a obtener del juez ordinario laboral la verificación de la legalidad de la decisión ahora reprobada (…)”3.
5. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ STC 1° de marzo de 2004. Rad. 110012203000-2004-00012-01
2CSJ STL 20 de noviembre de 2007. Rad. 19725
3CSJ STP 18 de marzo de 2009. Rad. 40880