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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12941-2015
Radicación n.º 11001-22-03-000-2015-01925-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 24 de agosto de 2015 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Diana Yaneth Londoño Herrera contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito y la Inspección Doce C Distrital de Policía, ambos de la misma ciudad, con ocasión del juicio reivindicatorio promovido por Luis Alberto Merchán Ortiz y Diva Fajardo de Merchán respecto de Doris Janeth Herrera Santamaría y herederos determinados e indeterminados de Álvaro Londoño Hernández (q.e.p.d.).
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por las autoridades accionadas.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:
2.1. Los señores Luis Alberto Merchán Ortiz y Diva Fajardo de Merchán presentaron en contra de Doris Janeth Herrera Santamaría y herederos determinados e indeterminados de Álvaro Londoño Hernández (q.e.p.d.), libelo reivindicatorio respecto del inmueble ubicado en la calle 96 Nº 46-58, apartamento 132, torre 3 del Conjunto Residencial Villa Calasanz Etapa I, asignado al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, el cual dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones el 13 de julio de 2011.
2.2. Para contrarrestar el fallo antelado, los allí accionantes instauraron recurso de apelación, siendo revocado “parcialmente” por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad el 29 de febrero de 2012, en el sentido de decretar a favor de los propietarios, la devolución del bien objeto de controversia, orden que impuso solamente a Doris Janeth Herrera Santamaría, más no a “los sucesores mortis causa de Álvaro Londoño Hernández (sic)”.
2.3. Comenta que la diligencia de entrega la realizó la Inspección Doce C Distrital de Policía el 20 de enero de 2014, actuación frente a la cual la aquí actora formuló oposición, manifestando que habitaba en el inmueble “en condición de heredera de Álvaro Londoño”, siendo rechazado tal argumento, decisión contra la cual incoó recurso de reposición y en subsidio apelación, negado el primero y concedido el segundo; no obstante, éste último se declaró desierto por no “sufragarse las copias para tramitarlo (sic)”.
2.4. Posteriormente, el juzgado accionado, “aclaró y confirmó” el alcance de la comisión, manifestando por un lado, que la misma “no resultaba oponible” a los herederos del mencionado de cuius; y por el otro, haber cumplido “su objeto” al verificarse que la única persona vinculada con la sentencia reivindicatoria “ya no habitaba en el fundo”.
2.5. Sin embargo, relata que los demandantes en el aludido litigio solicitaron al estrado judicial querellado “la devolución del despacho comisorio a la [señalada] Inspección de Policía a efectos de finiquitar su cumplimiento (sic)”, negándose éste inicialmente a tal pedimento, para luego acceder en virtud de la orden de tutela emitida por esta Sala de Casación Civil en sentencia de segundo grado, con ocasión de un resguardo promovido por aquéllos.
2.6. Refiere que por “insuficiencia en la motivación” de la Inspección Doce C Distrital de Policía para “rechazar in límine su recurso de reposición frente a la negativa de acceder a la oposición a la diligencia de entrega”, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante proveído de tutela de 6 de marzo de 2014, le protegió a la aquí petente, el derecho fundamental al debido proceso, ordenándole a esa autoridad, “resolver nuevamente dicho mecanismo horizontal”, decisión que no fue objeto de alzada.
2.7. Pese a lo narrado en precedencia, comenta la quejosa que el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito “devolvió el despacho comisorio a la memorada Inspección para que prosiguiera con la diligencia (sic)” sin detallar “qué tipo de actuación debía realizar el comisionado”, omitiendo establecer si la supuesta entrega del bien debía hacerse solo frente a Doris Janeth Herrera Santamaría, generando de nuevo “incertidumbre” sobre la suerte de la aquí actora respecto del predio.
3. Pide, por tanto, ordenar a los tutelados precisar que la única persona con la obligación de restituir el inmueble materia de litigio reivindicatorio es la señora Doris Janeth Herrera Santamaría, mas no sus herederas.
1.1. Respuesta de los accionados
El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito guardó silencio.
La Secretaría de Gobierno Distrital, en representación de la Inspección tutelada, relató las actuaciones adelantadas por el último ente memorado, destacando haber cumplido con la comisión a ella encomendada.
Sostuvo que el ruego tuitivo era improcedente teniendo en cuenta que tal mecanismo no se hallaba establecido para remediar los errores de las partes, pues la petente “pretende revivir la oportunidad que dejó precluir en relación con la apelación de la decisión por la cual se rechazó la oposición a la entrega formulada por ella”.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada tras advertir la ausencia de violación de las garantías deprecadas, destacando que el despacho comisorio atacado no transgrede prerrogativa constitucional alguna, por cuanto éste en nada altera la sentencia emitida por el ad quem, la cual fue clara en definir que “es a la señora Doris Janeth Herrera Santamaría y no a los herederos de Álvaro Londoño Hernández (q.e.p.d.) a quien le corresponde la entrega del inmueble materia de reivindicación” (fls. 161 a 170, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora del amparo realzando los argumentos del libelo genitor (fls. 4 a 6 cdno. de la Corte).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. La quejosa arremete contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá porque no indicó en el despacho comisorio remitido por este a la Inspección Doce C Distrital de Policía de la misma ciudad, que la obligación de entregar el inmueble objeto de reivindicación se predica solo frente a Doris Janeth Herrera Santamaría y no respecto de los herederos de Álvaro Londoño Hernández (q.e.p.d.), omisión que puede conllevar a un ejercicio arbitrario de la comisión por parte de la citada autoridad administrativa.
3. Examinado el sublite, se advierte con facilidad la improcedencia del resguardo, al avizorarse prima facie que el tópico soporte del mismo, esto es, el relacionado con evitar un posible exceso en el ejercicio de las facultades conferidas al comisionado por parte del despacho comitente, con ocasión de la citada diligencia de entrega, puede ventilarlo la tutelante al interior de dicha actuación una vez se realice la misma, o en su defecto, exponerlo a través del remedio procesal contemplado en el inciso segundo del artículo 34 del Código de Procedimiento Civil1, no siendo la tutela el instrumento para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
Así las cosas, la tutela resulta improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, pues, como quedó visto, la controversia que impulsa la gestora puede ventilarla directamente ante el Juez cognoscente, a quien le compete, en primer término, resolver el reclamo ahora expuesto.
En un caso de similares contornos, esta Corte manifestó:
“(…)[L]a protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la (…) demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado (…)”2.
4. Ahora, no está demás precisar que el fallo de segundo grado emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial en el pleito materia de ese decurso, el 29 de febrero de 2012, modificatorio de la sentencia del a quo, fue claro en determinar que la pretensión reivindicatoria no prosperaba respecto “a los sucesores mortis causa de Álvaro Londoño”, ordenando solamente a la señora Doris Janeth Herrera Santamaría, restituir a los allí demandantes el bien objeto de disputa.
De ese modo, en el evento de que las actuaciones adelantadas en cumplimiento de dicha decisión desconozcan lo resuelto en ella, tal aspecto debe plantearse y discutirse al interior del proceso y no por fuera de él, situación última que ocurre en el presente asunto.
5. Igualmente, la peticionaria no demostró hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional justicia.
Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala señaló:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (…)”3.
6. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
En comisión de servicios
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1“Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad sólo podrá alegarse por cualquiera de las partes, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida sólo será susceptible de reposición”.
2CSJ STC 5 de marzo de 2008, rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10 de octubre de 2012, rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente.