STC 12941 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC12941-2015  

Radicación  n.º  11001-22-03-000-2015-01925-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil  quince)  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 24  de  agosto de  2015  por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  dentro de la tutela promovida por  Diana Yaneth Londoño Herrera contra el Juzgado  Cuarenta Civil del Circuito y la Inspección Doce C Distrital  de Policía, ambos de la misma ciudad, con ocasión del  juicio reivindicatorio promovido por Luis Alberto Merchán  Ortiz y Diva Fajardo de Merchán respecto de Doris Janeth  Herrera Santamaría y herederos determinados e indeterminados  de Álvaro Londoño Hernández (q.e.p.d.).  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La gestora suplica la protección de los derechos fundamentales  al debido  proceso,  defensa  y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  lesionados por las autoridades accionadas.  

2.  La  causa petendi  constitucional  y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:  

2.1.  Los  señores  Luis Alberto Merchán Ortiz y Diva Fajardo de Merchán  presentaron  en  contra de Doris  Janeth Herrera Santamaría y herederos determinados e  indeterminados de Álvaro Londoño Hernández  (q.e.p.d.), libelo  reivindicatorio  respecto  del inmueble  ubicado en la calle 96 Nº 46-58, apartamento 132, torre 3 del  Conjunto Residencial Villa Calasanz Etapa I,  asignado  al Juzgado Cuarenta  Civil del Circuito de  Bogotá,  el  cual  dictó sentencia desestimatoria  de  las pretensiones el 13  de  julio  de 2011.  

2.2. Para  contrarrestar el fallo antelado, los allí accionantes  instauraron recurso de apelación, siendo revocado  “parcialmente”  por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de la  misma ciudad el 29 de febrero de 2012, en el sentido de decretar a  favor de los propietarios, la devolución del bien objeto de  controversia, orden que impuso solamente a Doris Janeth Herrera  Santamaría, más no a “los  sucesores mortis causa de Álvaro Londoño Hernández  (sic)”.  

2.3. Comenta que  la diligencia de entrega la realizó la Inspección Doce  C Distrital de Policía el 20 de enero de 2014, actuación  frente a la cual la aquí actora formuló oposición,  manifestando que habitaba en el inmueble “en  condición de heredera de Álvaro Londoño”,  siendo rechazado tal argumento, decisión contra la cual incoó  recurso de reposición y en subsidio apelación, negado  el primero y concedido el segundo; no obstante, éste último  se declaró desierto por no “sufragarse  las copias para tramitarlo (sic)”.  

2.4.  Posteriormente, el juzgado accionado, “aclaró  y confirmó”  el alcance de la comisión, manifestando por un lado, que la  misma “no  resultaba oponible”  a los herederos del mencionado de  cuius;  y por el otro, haber cumplido “su  objeto”  al verificarse que la única persona vinculada con la sentencia  reivindicatoria “ya  no habitaba  en  el fundo”.  

2.5. Sin embargo,  relata que los demandantes en el aludido litigio solicitaron al  estrado judicial querellado “la  devolución del despacho comisorio a la [señalada]  Inspección de Policía a efectos de finiquitar su  cumplimiento (sic)”,  negándose éste inicialmente a tal pedimento, para luego  acceder en virtud de la orden de tutela emitida por esta Sala de  Casación Civil en sentencia de segundo grado, con ocasión  de un resguardo promovido por aquéllos.  

2.6. Refiere que  por “insuficiencia  en la motivación”  de la Inspección Doce C Distrital de Policía para  “rechazar  in límine su recurso de reposición frente a la negativa  de acceder a la oposición a la diligencia de entrega”,  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  mediante proveído de tutela de 6 de marzo de 2014, le protegió  a la aquí petente, el derecho fundamental al debido proceso,  ordenándole a esa autoridad, “resolver  nuevamente dicho mecanismo horizontal”,  decisión que no fue objeto de alzada.  

2.7.  Pese a lo  narrado en precedencia, comenta la quejosa que el Juzgado Cuarenta  Civil del Circuito “devolvió  el despacho comisorio a la memorada Inspección para que  prosiguiera con la diligencia (sic)”  sin detallar “qué  tipo de actuación debía realizar el comisionado”,  omitiendo establecer si la supuesta entrega del bien debía  hacerse solo frente a Doris Janeth Herrera Santamaría,  generando de nuevo “incertidumbre”  sobre la suerte de la aquí actora respecto del predio.  

3. Pide, por  tanto, ordenar a los tutelados precisar que la única persona  con la obligación de restituir el inmueble materia de litigio  reivindicatorio es la señora Doris Janeth Herrera Santamaría,  mas no sus herederas.  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

El Juzgado  Cuarenta Civil del Circuito guardó silencio.  

La Secretaría  de Gobierno Distrital, en representación de la Inspección  tutelada, relató las actuaciones adelantadas por el último  ente memorado, destacando haber cumplido con la comisión a  ella encomendada.  

Sostuvo que el  ruego tuitivo era improcedente teniendo en cuenta que tal mecanismo  no se hallaba establecido para remediar los errores de las partes,  pues la petente “pretende  revivir la oportunidad que dejó precluir en relación  con la apelación de la decisión por la cual se rechazó  la oposición a la entrega formulada por ella”.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó la  protección invocada tras advertir la ausencia de violación  de las garantías deprecadas, destacando  que el despacho comisorio atacado no transgrede prerrogativa  constitucional alguna, por cuanto éste en nada altera la  sentencia emitida por el ad  quem,  la cual fue clara en definir que “es  a la señora Doris Janeth Herrera Santamaría y no a los  herederos de Álvaro Londoño Hernández (q.e.p.d.)  a quien le corresponde la entrega del inmueble materia de  reivindicación”  (fls.  161 a 170, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La formuló  la promotora del amparo realzando los argumentos del libelo genitor  (fls. 4 a 6 cdno. de la Corte).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de las prerrogativas  fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2.  La  quejosa  arremete  contra el  Juzgado  Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá porque no indicó  en el despacho comisorio remitido por este a la Inspección  Doce C Distrital de Policía de la misma ciudad, que la  obligación de entregar el inmueble objeto de reivindicación  se predica solo frente a Doris Janeth Herrera Santamaría y no  respecto de los herederos de Álvaro Londoño Hernández  (q.e.p.d.), omisión que puede conllevar a un ejercicio  arbitrario de la comisión por parte de la citada autoridad  administrativa.  

3.  Examinado  el sublite,  se advierte con facilidad la improcedencia del resguardo, al  avizorarse prima  facie  que el tópico soporte del mismo,  esto es, el relacionado con evitar un posible exceso en el ejercicio  de las facultades conferidas al comisionado por parte del despacho  comitente, con ocasión de la citada diligencia de entrega,  puede ventilarlo la tutelante al interior de dicha actuación  una vez se realice la misma, o en su defecto, exponerlo a través  del  remedio procesal  contemplado en el inciso segundo del artículo 34 del Código  de Procedimiento Civil1,  no siendo la tutela el instrumento para sustituir los mecanismos  ordinarios de defensa judicial.  

Así las  cosas, la tutela resulta improcedente por ausencia del requisito de  subsidiariedad, pues, como quedó visto, la controversia que  impulsa la gestora puede ventilarla directamente ante el Juez  cognoscente, a quien le compete, en primer término, resolver  el reclamo ahora expuesto.  

En  un caso  de similares contornos, esta Corte manifestó:  

“(…)[L]a  protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las  copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna  prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique  a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición  en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía  subsidiaria, es decir, la interesada accionó en tutela, sin  haber hecho ninguna gestión ante la (…) demandada y  ciertamente que la falta de petición directa ante ésta  no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por  cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le  pueda atribuir el quebranto denunciado (…)”2.  

4. Ahora, no  está demás precisar que el fallo de segundo grado  emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  en el pleito materia de ese decurso, el 29 de febrero de 2012,  modificatorio de la sentencia del a  quo,  fue claro en determinar que la pretensión reivindicatoria no  prosperaba respecto “a  los sucesores mortis causa de Álvaro Londoño”,  ordenando solamente a la señora Doris Janeth Herrera  Santamaría, restituir a los allí demandantes el bien  objeto de disputa.  

De ese modo, en el  evento de que las actuaciones adelantadas en cumplimiento de dicha  decisión desconozcan lo resuelto en ella, tal aspecto debe  plantearse y discutirse al interior del proceso y no por fuera de él,  situación última que ocurre en el presente asunto.  

5. Igualmente, la  peticionaria no demostró hallarse frente a un perjuicio  irremediable, de características graves, inminentes y  urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención  de esta excepcional justicia.  

Sobre el tema, la  jurisprudencia de esta Sala señaló:  

“(…)  [N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional (…)”3.  

6. De acuerdo a lo  discurrido, se confirmará la providencia examinada.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comunicar  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

En comisión  de servicios  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1“Toda          actuación del comisionado que exceda los límites de          sus facultades es nula. La nulidad sólo podrá alegarse          por cualquiera de las partes, dentro de los cinco días          siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar          el despacho diligenciado al expediente. La petición de          nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el          auto que la decida sólo será susceptible de          reposición”.  

2CSJ          STC 5          de marzo de 2008, rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10          de octubre de 2012, rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente.  

      

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