Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5475-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-00934-00
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por José Enrique Pérez Parra contra la Sala de Casación Penal, con ocasión de la demanda de revisión que presentó frente al fallo de segundo grado dictado en la causa que se le adelantó por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
1. ANTECEDENTES
1. El interesado reclama la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente quebrantados por la querellada.
2. En apoyo de la queja constitucional acota que fue investigado y condenado en ambas instancias por los punibles referidos en antelación, sancionándosele a 350 meses de prisión.
La decisión del Tribunal la atacó a través del recurso de revisión, impugnación inadmitida por la Corporación accionada por carecer de “(…) requisitos lógicos y debida argumentación (…)”.
Afirma no haber cometido los ilícitos endilgados en los fallos emitidos en primer y segundo grado por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, respectivamente.
3. Pide, en concreto, invalidar las sentencias dictadas en su contra.
1.1. Respuesta de la accionada
Guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. El demandante en tutela, José Enrique Pérez Parra está en desacuerdo con la providencia de 18 de abril de 2012 mediante la cual se inadmitió la demanda contentiva del recurso de revisión formulado respecto del fallo expedido por el ad quem el 13 de agosto de 2008, en el citado juicio.
2. No obstante, la salvaguarda fue incoada tardíamente el 20 de abril de 2015, esto es, luego de transcurridos más de tres (3) años de proferido el primero de los referidos pronunciamientos, término que supera ampliamente el estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.
En no pocas ocasiones, esta Corporación ha dicho:
“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.
Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para presentar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a la Corporación querellada y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.
3. En ese orden, sin más disquisiciones el auxilio deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por José Enrique Pérez Parra contra la Sala de Casación Penal, con ocasión de la demanda de revisión que presentó frente al fallo de segundo grado dictado en la causa que se le adelantó por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.