ATC1288-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de  Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ATC1288-2015  

Radicación  n.°  05001-22-03-000-2014-00955-01  

Bogotá,  D.C., doce  (12) de marzo de dos mil quince (2015).  

Sería este  el momento oportuno para resolver el grado jurisdiccional de consulta  frente al proveído de 23 de febrero de 2015, dictado por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en el incidente de desacato tramitado con ocasión del fallo  proferido en la acción de tutela que Neyder Alejandro Corpas  Gómez promovió contra la Cuarta Brigada del Ejército  Nacional, el Distrito Militar Nº 26 y la Jefatura de la Cuarta  Zona de Reclutamiento y Control de Reservas, si no fuese porque del  examen minucioso que ahora hace este Despacho concluye que aflora una  causal de nulidad que debe ser declarada.  

Sábese que  siendo el proceso una serie de actos coordinados y sucesivos al  interior del cual se discuten la pretensión y la oposición  correlativa, este ha de estar sometido a una serie de formalidades  que garanticen el derecho individual y permitan el cumplimiento de  los principios constitucionales, el debido proceso y el derecho de  defensa de las partes.  

El  desconocimiento o inobservancia de las formas legalmente constituidas  para el regular desenvolvimiento de la relación procesal  entraña anomalías de las que se deriva nocividad capaz  de conculcar los derechos de las partes y cuya ocurrencia ha sido  prevista teleológicamente por el legislador, precisamente para  evitar que éstas atenten contra el derecho de defensa de los  litigantes. A tal fin, el Código de Procedimiento Civil  reglamentó los sucesos que ostentan el carácter de  nulidad y atribuyó, en consecuencia, la calidad de  irregularidades de menor entidad y por ende saneables a través  de otros medios de impugnación, a las demás falencias  allí no contempladas.  

Específicamente  cuando en el transcurso del rito se presenten situaciones típicas  que vulneren el derecho de defensa, a efectos de salvaguardarlo,  fueron consagrados por el estatuto adjetivo, en forma taxativa, los  hechos que pueden configurar nulidad procedimental con el fin de  preservar la garantía constitucional del debido proceso.  

La tutela, a  pesar de que entraña un procedimiento breve y sumario no puede  desconocer derechos fundamentales, y la celeridad que es propia de su  naturaleza no puede dar al traste con el derecho de defensa de las  personas.  

Según  voces del numeral 8º del artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil, el proceso es nulo en todo o en parte «cuando  no se practica en legal forma la notificación al demandado o a  su representante, o al apoderado de aquél o de éste,  según el caso, del auto que admite la demanda…».  

En el caso  sub-examine  observa este despacho, revisada  la actuación, que  fue proferida sentencia de tutela en la cual se le ordenó «a  la CUARTA ZONA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO  NACIONAL que  en el término improrrogable de cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún  no lo ha hecho, garantice la debida notificación al accionante  de la respuesta proferida con ocasión del derecho de petición  elevado ante ellos el 27 de octubre de 2014»  (fls. 6 a 7 del cuaderno 1).  

Con posterioridad,  la parte accionante radicó escrito en el que deprecó el  adelantamiento del incidente de desacato consagrado en el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, lo que dio lugar a que fuera iniciado el  presente trámite mediante auto de 16 de febrero de 2015 contra  el Teniente Coronel Ángel Augusto Sánchez Hernández,  en su condición de comandante de la Carta Zona de  Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y a  quien, en última, se impuso la sanción materia de la  presente consulta.  

Sin embargo,  observa este despacho que a pesar de que la Secretaría del  a-quo  elaboró el oficio nº 641 (fl. 12, cuaderno 1) dirigido a  dicho servidor público con el fin de enterarle el proveído  descrito a espacio, tal comunicación no aparece recibida por  él, como tampoco que le haya sido remitida al mismo. Lo único  que denota la Corte es que en su parte posterior tiene una anotación  cuyo tenor es «planilla  303 17/02/15»,  mención que además de que no aparece suscrita por  funcionario alguno, tampoco evidencia la recepción del citado  mensaje por parte de su destinatario.  

Por ende, se  desprende que el auto de 16 de febrero de 2015, por medio del cual  fue iniciado el incidente de que se trata, no fue notificado al  incidentado, lo que generó la incursión del trámite  en el vicio de nulidad ya señalado.  

Es que, en punto  del incumplimiento de una orden de tutela, el desacato debe estar  dirigido en concreto contra la persona natural, plenamente  identificada, a quien se le impartió la misma o a quien  compete acatarla en el evento de que no sea aquella y, para  garantizar el derecho de defensa y el debido proceso es necesario,  entonces, determinar e individualizar al responsable de la conducta  omisiva, notificándole, también, el auto que inicia el  trámite del incidente de desacato, formalidad esta que no fue  cumplida en el sub  lite  como ya se anotó.  

Como fue  desconocida la formalidad aludida, necesaria para garantizar el  debido proceso, se concluye que  este rito está afectado por un vicio que conduce a la  declaratoria de la nulidad de todas aquéllas actuaciones  surtidas en el presente incidente con posterioridad a su ocurrencia.  

Con  base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:  

PRIMERO.  Declarar la NULIDAD de todo lo actuado en este asunto, a partir del  auto de 23 de febrero de 2015, inclusive.  

SEGUNDO.  En consecuencia, por el Tribunal de primera instancia renuévese  la actuación viciada conforme con lo expuesto en la parte  motiva de este proveído.  

Notifíquese  y Cúmplase.  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  

      

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