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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC1288-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2014-00955-01
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).
Sería este el momento oportuno para resolver el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 23 de febrero de 2015, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el incidente de desacato tramitado con ocasión del fallo proferido en la acción de tutela que Neyder Alejandro Corpas Gómez promovió contra la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, el Distrito Militar Nº 26 y la Jefatura de la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas, si no fuese porque del examen minucioso que ahora hace este Despacho concluye que aflora una causal de nulidad que debe ser declarada.
Sábese que siendo el proceso una serie de actos coordinados y sucesivos al interior del cual se discuten la pretensión y la oposición correlativa, este ha de estar sometido a una serie de formalidades que garanticen el derecho individual y permitan el cumplimiento de los principios constitucionales, el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
El desconocimiento o inobservancia de las formas legalmente constituidas para el regular desenvolvimiento de la relación procesal entraña anomalías de las que se deriva nocividad capaz de conculcar los derechos de las partes y cuya ocurrencia ha sido prevista teleológicamente por el legislador, precisamente para evitar que éstas atenten contra el derecho de defensa de los litigantes. A tal fin, el Código de Procedimiento Civil reglamentó los sucesos que ostentan el carácter de nulidad y atribuyó, en consecuencia, la calidad de irregularidades de menor entidad y por ende saneables a través de otros medios de impugnación, a las demás falencias allí no contempladas.
Específicamente cuando en el transcurso del rito se presenten situaciones típicas que vulneren el derecho de defensa, a efectos de salvaguardarlo, fueron consagrados por el estatuto adjetivo, en forma taxativa, los hechos que pueden configurar nulidad procedimental con el fin de preservar la garantía constitucional del debido proceso.
La tutela, a pesar de que entraña un procedimiento breve y sumario no puede desconocer derechos fundamentales, y la celeridad que es propia de su naturaleza no puede dar al traste con el derecho de defensa de las personas.
Según voces del numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el proceso es nulo en todo o en parte «cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda…».
En el caso sub-examine observa este despacho, revisada la actuación, que fue proferida sentencia de tutela en la cual se le ordenó «a la CUARTA ZONA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, garantice la debida notificación al accionante de la respuesta proferida con ocasión del derecho de petición elevado ante ellos el 27 de octubre de 2014» (fls. 6 a 7 del cuaderno 1).
Con posterioridad, la parte accionante radicó escrito en el que deprecó el adelantamiento del incidente de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, lo que dio lugar a que fuera iniciado el presente trámite mediante auto de 16 de febrero de 2015 contra el Teniente Coronel Ángel Augusto Sánchez Hernández, en su condición de comandante de la Carta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y a quien, en última, se impuso la sanción materia de la presente consulta.
Sin embargo, observa este despacho que a pesar de que la Secretaría del a-quo elaboró el oficio nº 641 (fl. 12, cuaderno 1) dirigido a dicho servidor público con el fin de enterarle el proveído descrito a espacio, tal comunicación no aparece recibida por él, como tampoco que le haya sido remitida al mismo. Lo único que denota la Corte es que en su parte posterior tiene una anotación cuyo tenor es «planilla 303 17/02/15», mención que además de que no aparece suscrita por funcionario alguno, tampoco evidencia la recepción del citado mensaje por parte de su destinatario.
Por ende, se desprende que el auto de 16 de febrero de 2015, por medio del cual fue iniciado el incidente de que se trata, no fue notificado al incidentado, lo que generó la incursión del trámite en el vicio de nulidad ya señalado.
Es que, en punto del incumplimiento de una orden de tutela, el desacato debe estar dirigido en concreto contra la persona natural, plenamente identificada, a quien se le impartió la misma o a quien compete acatarla en el evento de que no sea aquella y, para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso es necesario, entonces, determinar e individualizar al responsable de la conducta omisiva, notificándole, también, el auto que inicia el trámite del incidente de desacato, formalidad esta que no fue cumplida en el sub lite como ya se anotó.
Como fue desconocida la formalidad aludida, necesaria para garantizar el debido proceso, se concluye que este rito está afectado por un vicio que conduce a la declaratoria de la nulidad de todas aquéllas actuaciones surtidas en el presente incidente con posterioridad a su ocurrencia.
Con base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la NULIDAD de todo lo actuado en este asunto, a partir del auto de 23 de febrero de 2015, inclusive.
SEGUNDO. En consecuencia, por el Tribunal de primera instancia renuévese la actuación viciada conforme con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Notifíquese y Cúmplase.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado