SC11197-2015

2015

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      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

SC11197-2015  

Radicación  n° 11001 31 03 004 2008 00390 01  

(Aprobado en sala  de cinco de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015)  

Procede la Corte a  resolver el recurso de casación presentado por el señor  JESÚS ADONAÍ OCHOA FORERO, demandante, frente a la  sentencia que el siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012),  profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de simulación  y lesión enorme por él promovido en contra de ISMAEL  ANTONIO FRANCO y JOSÉ DE JESÚS ZAPATA LÓPEZ.  

I.   ANTECEDENTES  

1. La demanda y su  reforma debidamente admitida (folios 185 a 189), formuló las  súplicas que a continuación se exponen:  

i) Principales:  

Que se declare la  simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado por  los accionados, el primero en su calidad de vendedor  y el segundo  como comprador, según consta en la Escritura Pública  No. 727, de 29 de marzo de 2007, suscrita en la Notaría  Primera de Fusagasugá. Como consecuencia de tal  pronunciamiento, se reclamó que el predio objeto de la  transferencia fuera restituido al patrimonio del señor José  de Jesús Zapata López, para servir de prenda de  garantía de las acreencias a su cargo.  

ii) Además,  de manera subsidiaria, el demandante solicitó acceder a las  siguientes pretensiones:  

A) Primera:  

La revocatoria del  mencionado contrato de compraventa, dado que el mismo fue celebrado  por el demandado Zapata López, con el único propósito  de evadir las obligaciones que soportaba en favor del  acreedor-demandante, estructurando un fraude pauliano.  

B) Segunda:  

Que ‘se  declare rescindido y/o invalidado el negocio jurídico’,  habida cuenta que en su realización existió lesión  enorme.  

Subsecuentemente,  reclamó, con respecto a cualquiera de las súplicas  formuladas, que el registro del instrumento escriturario fuera  cancelado; y, ante la eventual acogida de la lesión enorme, se  diera aplicación al artículo 1948 del C.C.  

2. Los hechos que  rodearon la controversia surgida, narrados en el libelo, pueden  resumirse así:  

2.1. El demandante  y el señor José de Jesús Zapata López, a  través de la Escritura Pública No. 7087 de 26 de  noviembre de 1969, de la Notaría Primera de Bogotá, en  común y proindiviso, en iguales porcentajes (50%), adquirieron  la propiedad del inmueble ubicado en la Avenida 80 No. 19-07, de la  nomenclatura de esta ciudad, matriculado bajo el folio inmobiliario  50-C151898.  

2.2. Tiempo  después, los comuneros, sometieron a división o  partición material el bien raíz, trámite que se  adelantó ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá  y, como consecuencia del mismo, al señor Zapata López  se le adjudicó la mitad del predio, habiéndosele  asignado la matrícula inmobiliaria No. 50C-1647676.  

2.3. Desde la  adquisición de la heredad hasta la entrega ordenada en el  proceso divisorio (12 de diciembre 2005), se dijo, el demandado  señalado siempre ejerció la administración y  explotación económica del fundo sin que le diera  participación alguna, lo que dio origen a la iniciación  de un proceso de rendición de cuentas. En ese trámite,  mediante sentencia de segunda instancia (26 de octubre de 2007), el  Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil,  impuso en favor del  demandante y en contra de Zapata López, una condena por la  suma de $160.838.897.oo., dineros que debieron ser cobrados por la  vía ejecutiva, habida cuenta que el deudor no satisfizo la  obligación de manera espontánea.  

2.4. Para la época  en que se ordenó seguir adelante la ejecución, el  vendedor-demandado-el 29 de marzo de 2007, ante la Notaría  Primera de Fusagasugá, corrió la escritura No. 727, a  través de la cual transfirió la propiedad que ostentaba  sobre el referido fundo en favor del señor Ismael Antonio  Franco (otro demandado en este juicio).  

2.5. Cuando el  aquí accionante, esgrimiendo su calidad de acreedor, pretendió  cautelar el predio de su deudor (el 50% que le  había  correspondido), vio truncada la medida decretada en la ejecución  adelantada a continuación del proceso de rendición de  cuentas (hecho decimosegundo de la demanda –folio 12, cuaderno  principal), y, por ende, la posibilidad de hacer efectiva la condena  allí impuesta, debido a que el inmueble señalado ya no  hacía parte del patrimonio del mencionado señor, pues,  para ese momento, la venta había tenido lugar, así como  el registro pertinente.  

2.6. Esa  enajenación, sostuvo, fue absolutamente simulada, entre otras  razones porque el precio convenido fue pírrico, dado que se  estableció por ese concepto una suma de cuatrocientos ochenta  millones de pesos ($480.000.000.oo.), cuando el lote tenía un  valor superior a los mil millones de pesos ($1.000.000.000.oo.);  además, el demandado-vendedor no recibió precio alguno  ni el comprador desembolsó ningún dinero.  Adicionalmente, la venta como tal, engendra un fraude pauliano.  

2.7. No obstante  el supuesto negocio, sostuvo el comprador no ha asumido el carácter  de tal, lo que evidencia la calidad de testaferro; a ello debe  agregarse que el vendedor, al despojarse del bien raíz,  aparece como una persona insolvente y todo para burlar los intereses  del demandante quien ostenta la calidad de acreedor.  

3. Los demandados  al concurrir formalmente al proceso, por separado, contestaron la  demanda y en resumen expusieron lo siguiente:  

3.1. El señor  Zapata López aceptó varios hechos (1º al 14);  respecto de otros manifestó estarse a lo probado en el  trámite, mientras que, frente a unos más, los negó  rotundamente.  

En cuanto a las  excepciones presentadas (folios 51 y 52, cuaderno principal), las que  adujo de fondo, las denominó y sustentó así:  

i) ‘Falta de  legitimación en la causa por activa’, bajo el argumento  de que según el artículo 1766 del código civil,  la acción de simulación  solo puede ser intentada por  quienes fueron parte en el acto o contrato impugnado;  

ii) ‘Inexistencia  de Simulación en el contrato de compraventa  contenido en la  escritura 727 del 29 de marzo de 2007 de la notaría 1 (sic)  del círculo de Fusagasugá’, fundamentada en que  los requisitos exigidos para acoger la señalada ficción,  según las previsiones del artículo 1766 del código  civil, no concurren en la litis planteada;  

iii) ‘Inexistencia  de fraude pauliano en el contrato de compraventa contenido en la  escritura pública 727 del 29 de marzo de 2007 de la notaría  1 (sic) del círculo de Fusagasugá’; y como  soporte de dicha defensa se dijo que los presupuestos señalados  en el artículo 2491 del código civil no se encontraban  presentes; y,  

iv) ‘Caducidad  de la acción pauliana o revocatoria’. Su promotor  sostuvo que si el contrato acusado había sido celebrado el 29  de marzo de 2007, para la fecha de la presentación de la  demanda ya había transcurrido el término de un año  previsto en el numeral 3º del artículo 2491 ibidem.  

Atinente a la  reforma de la demanda presentada, dicha parte reiteró las  excepciones memoradas en precedencia y, además, expuso  similares argumentos para sustentarlas.  

Respecto de la  petición de lesión enorme, súplica introducida  en la reforma, planteó las excepciones de ‘Falta de  legitimación  en la causa por activa’, e ‘Inexistencia  de la lesión enorme en el contrato de compraventa contenido en  la escritura pública 727 del 29 de marzo de 2007 de la notaría  1 (sic) del Círculo de Fusagasugá’. En alusión  a la primera, arguyó que sólo las partes contratantes  están facultadas para impugnar el negocio por una eventual  lesión enorme; en cuanto a la segunda, enfatizó que el  precio convenido y pagado por el pacto celebrado no desconoció  los porcentajes que la ley tiene señalados como constitutivos  de la lesión.  

Referente a las  pretensiones expuso que se oponía totalmente a todas ellas.  

3.2. Por su parte,  el señor Ismael Franco, manifestó aceptar algunos  hechos, otros los negó; de unos más dijo que no le  constaban y, frente a los restantes manifestó que no eran  hechos sino solo apreciaciones del actor.  

Como medios  exceptivos de mérito presentó:  

i) ‘Inexistencia  de la simulación’, sosteniendo, como fundamento del  mismo, que el contrato celebrado cumplió con todas las  exigencias legales, vr. gr., el precio, la entrega, las formalidades  previstas en la ley, etc.;  

ii) ‘Veracidad  del contrato y ausencia de incapacidad económica’, él,  dijo, en su calidad de comprador, tenía suficientes recursos  para enfrentar el negocio y su patrimonio, de tiempo atrás,  era lo suficientemente considerable como para asumir el compromiso  del contrato;  

iii) ‘Ejercicio  de la posesión desde el momento de la compra’, tal  negociación, afirmó, una vez fue celebrada, comportó  el ejercicio de actos de señorío y prueba de ello es la  cesión del contrato de arrendamiento que el vendedor realizó  en su favor respecto de la señora Kelly Johanna Rodríguez;  

iv) ‘Inexistencia  de fraude pauliano’, el comprador, se dijo en este medio  exceptivo, no conocía la situación económica del  señor Zapata, vendedor, y, por esa razón, no puede  aludirse a la existencia del engaño referido; no hubo  concertación para tal falacia; y,  

v) ‘excepción  genérica del artículo 306 del C. de P.C’.  

En cuanto a la  reforma de la demanda, en particular, a la pretensión de  lesión enorme, planteó las excepciones de ‘Falta  de Legitimidad por Activa’  e ‘Inexistencia de la Lesión  Enorme’, habiendo esgrimido la misma argumentación de su  codemandado.  

En lo que a las  pretensiones refiere, dijo que se oponía a todas ellas.  

La parte  demandada, también, en escrito separado,  formuló la  excepción previa de caducidad de la acción pauliana.  Dicho medio exceptivo, en su momento, fue resuelto favorablemente a  sus proponentes (auto de siete (7) de julio de dos mil nueve (2009),  y, apelada la providencia correspondiente, el superior, el cuatro (4)  de noviembre del mismo año, decidió confirmar lo  decidido por el a-quo.  

4. El ocho (8) de  marzo de dos mil diez (2010), se llevó a cabo la audiencia   prevista  en el artículo 101 del C. de P.C., sin lograr  conciliación alguna. El siete (7) de abril del señalado  año, se abrió el proceso a pruebas teniendo como tales  los documentos aportados por las partes, ordenando, además, el  interrogatorio del actor, la recepción de algunos testimonios  y prueba pericial (folios 233, 234 y 235, cuaderno principal). En  auto de quince (15) de abril de la misma anualidad, fueron citados  los demandados a verter su declaración como partes.  

5. La primera  instancia fue clausurada a través de la sentencia de fecha  ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012), y, habiendo sido adversa a  la parte demandante, dicho extremo presentó recurso de  apelación.  

6. El juzgador de  segunda instancia, en la fecha indicada precedentemente (7 de  diciembre de 2012), resolvió el asunto puesto a su  consideración confirmando en su totalidad lo resuelto por el  a-quo.  Contra  esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de  casación, censura que la Corte admitió.    

II.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1. En el fallo  impugnado a través del recurso extraordinario, el ad-quem  resaltó, inicialmente, que los requisitos establecidos para  emitir una decisión de fondo concurrían al plenario,  así como no observó causal de nulidad que invalidara lo  actuado.  

2. Luego de hacer   un recuento sobre la figura de la simulación, su diferencia  con la nulidad y su clasificación en relativa y absoluta,  precisó que «en  el presente caso la demanda está encaminada a desatar una  situación presuntamente vinculada con la primera de las  hipótesis, es decir, con la simulación absoluta»  (folio  37, cuaderno del Tribunal).  En  ese orden, el sentenciador concluyó a lo  largo  del discurso expuesto, que el meollo del asunto imponía  valorar si, tal como lo aseguró el demandante, el contrato de  compraventa recogido en la Escritura Pública  727, de 29 de  marzo de 2007, corrida en la Notaría Primera del Círculo  de Fusagasugá, fue absolutamente aparente.  

3. Bajo esa  perspectiva, el fallador dejó plasmado que por mandato legal  (arts. 177 C. de P.C., y 1757 del C.C.), al actor, quien concurrió  a afirmar la existencia de la ficción contractual, le  correspondía asumir la carga probatoria.  

4. A continuación  señaló que en litigios como el presente, lo primero que  debía establecerse era la existencia del contrato tildado de  simulado, así como clarificar la legitimación del actor  para acudir a controvertir, por esa causa, el negocio memorado.  

Respecto de una y  otra condición, dijo, no había reparo que hacer, pues  ambas exigencias quedaron plenamente acreditadas.  

5. En lo que a la  simulación propiamente refiere y los elementos demostrativos  de la misma, manifestó que tanto la doctrina como la  jurisprudencia habían señalado que, dada la naturaleza  de la ficción que encubría dicho proceder, resultaba  difícil aprehender una prueba directa, «siendo  por ello necesario recurrir a las inferencias, a las conjeturas y, en  general, a todo género de indicios, pues se trata de  establecer  la divergencia sicológica o intencional  de los  simuladores, que no admite prueba directa; por lo mismo, se hace   imperioso  acudir a la sana crítica,  dando valor a la prueba  indirecta,  con aplicación  al principio de la estimación  en conjunto  de los indicios y de otros elementos que conducen a la  convicción de la realidad de las circunstancias, condiciones y  razones  con las que se creó el documento materia de la  controversia judicial»   (folio  42 idem).  

Y, a propósito  de estos elementos de persuasión, el Tribunal acusado, por un  lado, dejó señalado que:  

«(…)  y  en la especie de este litigio, probatoriamente hablando, no existen  contradocumentos  secretos, ni documentos  escritos  que emanen de  éstos (de  los contratantes),  y que sumados a otras pruebas permitan establecer concretamente la  existencia de tal fingimiento» (folio  39, cuaderno del Tribunal).  

Por otra parte, en  función de la acreditación de la ficción  denunciada, enlistó como indicios los siguientes:  

«el  parentesco entre los contratantes, la amistad  o los vínculos   afectivos, la capacidad económica del comprador, la necesidad  de vender, el interés o desinterés mismo en el acto, la  ausencia  de justificación, la falta de prestación o  cumplimiento  de la misma, la conducta posterior de las partes, no  solo respecto al negocio  de que se trata, sino también en  relación con el proceso, el precio por el que figura la  negociación, la forma de pago y muchas más, es decir,  que al respecto  la ley ni el entendimiento pueden encontrar límites»  (folios  42 y 43 .).    Y  agregó:  

«la  prueba de indicios  ha de ser suficiente  para producir en el ánimo  del Juez, la plena convicción; se base en una operación  mental, en un juicio de hombre; en la prueba indiciaria el fundamento  de la convicción  está en el raciocinio; dicho de otra  forma, la apreciación de las cualidades de gravedad,  precisión, y conexión  que deban tener los indicios   los confía la ley a la conciencia  del Juez sin más  restricción que la subordinación  de su criterio, a las  reglas generales de la sana crítica  en materia de probanzas»  (folios  44 y 45 idem).  

Sostuvo el  Tribunal que el trabajo del a-quo  comprendió « (…) el  examen, en aplicación del principio  de la sana crítica,   del alcance de todas y cada una de las pruebas concentradas, como  quedó reseñado en esta providencia (…)  sin  que (…)  además   se advierta que el juzgador halla (sic)  incurrido  en error de hecho o de derecho susceptible de ser reparado»  (folio 45 del mismo cuaderno).  

En concepto de  éste (sic)  Corporativo,  el recaudo probatorio allegado oportunamente  y practicado, no  permite colegir la presencia  de los elementos  que la Jurisprudencia   y la Doctrina  señalan como constitutivos  de los indicios   necesarios para arribar a la convicción de que el negocio  acusado no se generó como quedó consignado en la  escritura pública  enervada; sólo puede  entenderse  de  las pruebas, que el precio no se ajusta al verdadero valor del bien,  pero ese único concepto no es suficiente para fundar el  convencimiento de que la negociación contenida en la escritura  pública censurada no contiene la expresión la voluntad  (sic)  de  las partes; dicho de otra forma, no se demostró  esa misma  falta de voluntad, o la no necesidad de las ventas, o que no se pagó  el precio acordado, porque no se hubieran efectuado hechos  posteriores  de dominio y posesión  del comprador sobre el  bien; en otras palabras, que después de la venta, el comprador  no hubiera ejercido actos de propietario y que los mismos hubieran  continuado en cabeza del vendedor, ni otras circunstancias análogas   o concomitantes  (folio 46 ibidem).  

Alusivo al cheque  emitido y entregado al vendedor como parte de pago, título  valor que el actor cuestionó e inclusive  dejó en  consideración la posibilidad de haber sido devuelto, el  fallador refirió que tal postura solo rondaba los predios de  la presunción «sin  ninguna clase de apoyo  que permita inferir la verdad del tal hecho;  es decir, no existe en el proceso nada que pueda dar consistencia a  ese pronóstico».  Lo propio adujo sobre los créditos que debió adquirir  el comprador para satisfacer  el precio convenido, es decir, si el  demandante puso en duda tal situación, a él le  correspondía acreditar ese supuesto fáctico.  

También  afirmó que las inconsistencias en que incurrieron los  declarantes, cuando refirieron al precio y su cancelación, no  resultaban ser de tal jerarquía que afectaran la realidad del  negocio, pues, enfatizó, alrededor de los contratos  regularmente surgen cosas o circunstancias que solo conocen en  detalle las partes y no los terceros, de ahí  que sean  comprensibles  algunas imprecisiones.  

Arguyó,  igualmente, que elaborar un contrato de promesa de venta, de manera  anticipada o previa a la definición del negocio, no es un  procedimiento que la ley establezca como obligatorio.  

Por último,  sostuvo que en el proceso no existía prueba de ninguna índole  que permitiera deducir en qué fecha se concretó la  acumulación del proceso ejecutivo para, por esa vía,  inferir que la data de tal proceder fue concurrente con la venta del  predio y, a través de ese trámite, generar la  insolvencia a que alude el actor.  

Atinente a la  lesión enorme, reflexionó, de manera sintética,  así:  

«(…)  no  es del caso ahondar en consideraciones y elucubraciones para concluir  que el actor carece de legitimación en la causa  para  invocarla, simplemente porque el negocio contenido en la escritura  No. 727 del 29 de marzo de 2007 es de compraventa de un inmueble y en  ese acto o contrato  no es parte el hoy accionante, Jesús  Adonaí Ochoa Forero» (folio  50 ib.).  Postura que validó con la evocación de algún  pronunciamiento de ésta Corporación.  

Así, en  esos términos, concluyó el análisis realizado  sobre el que apalancó la confirmación del fallo  impugnado, en cuanto que ratificó la inexistencia de la  simulación absoluta denunciada.  

III. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

El promotor del  recurso extraordinario, en un solo cargo, expuso las razones de su  inconformidad.  

CARGO UNICO  

1. Según  el casacionista, la decisión proferida por el Tribunal, a  través de la cual resolvió la segunda instancia,  condensa una violación, vía indirecta, de los artículos  1602, 1603 y 1849 del Código Civil, en cuanto que fueron  aplicados indebidamente; y, el 1766 de la misma obra, en la medida en  que no se hizo operar, todo ello por razón de los errores de  hecho en que incurrió al abordar el caudal probatorio.  

2. En los  siguientes términos precisó la disconformidad:  

«El  H. Tribunal al tomar su decisión, en el sentido de confirmar   la decisión recurrida, que negó la simulación  impetrada, incurrió en evidente error de hecho, porque se  concretó  a analizar unos aspectos, pero pasó por alto  los relevantes y trascendentes, al afirmar que las declaraciones  recepcionadas a instancia de la parte demandada, ‘si bien  contienen algunas ligeras alteraciones de datos precisos, no  demeritan el grado de certidumbre que permite colegir de sus dichos’  (folio  10, demanda de casación).  

3. Para el  recurrente, en la medida en que el precio acordado por las partes en  un negocio jurídico como la compraventa es un elemento  esencial, cualquier contradicción o inconsistencia respecto  del mismo, trátese de su establecimiento, cuantía o  pago, conduce a creer la existencia de la simulación, «así  como la causa que determinó la venta y la vinculación  de esta con la deuda judicialmente impuesta al demandado»  (folio  11 ibidem).  

El impugnante          sostiene que varias de las circunstancias que rodearon la  transferencia del bien, cuando los dos demandados (comprador y  vendedor), vertieron su declaración, no coinciden. Por  ejemplo, las sumas acordadas por ellos como contraprestación  por la venta, la forma en que se cancelaron, tampoco concuerdan las  fechas en que tal suceso tuvo lugar; todo riñe con lo pactado  en la escritura de compraventa. Así mismo, el inconforme se  muestra en desacuerdo con las particularidades que rodearon la causa  de la supuesta venta, es decir, que el demandado-vendedor, se vio  precisado a transferir ese y otros bienes para cancelar una suma de  dinero que se le impuso como condición para liberarlo del  secuestro a que fue sometido; empero, esta situación acaeció  siete (7) años antes de la venta, luego, según sus  reflexiones, no es razonable que la guerrilla (autora del ilícito),  haya esperado ese tiempo para hacerse a esos dineros; contrariamente,  la transferencia coincide con la época en que se le impuso la  condena al demandado en favor del actor.  

4. Enlistó  las siguientes pruebas cuya falta o equivocada apreciación  condensan el error denunciado:  

4.1.  Documentales:  

i) Las copias que,  provenientes del proceso de rendición de cuentas, permiten  inferir, de una parte, la cuantía en que el señor  Zapata resultó deudor del demandante y, de otra, la fecha en  que se impuso tal condena, es decir, el 26 de octubre de 2007.  

ii) La Escritura  Pública No. 727 de 29 de marzo de 2007, elaborada en la  Notaría primera del Círculo Notarial de Fusagasugá,  en donde aparecen los términos del pacto simulado, en cuya  cláusula tercera quedó establecido que el precio del  inmueble fue de cuatrocientos ochenta millones de pesos  ($480.000.000.oo.), pagadero en cuatro (4) contados: el primero al  momento de la perfección del negocio, por la suma de  doscientos millones d pesos ($200.000.000.oo.), M/cte., y el saldo,  en tres pagos, cada mes. El último se pactó por la suma  de ochenta millones de pesos ($80.000.000.oo.).  

iii) La  contestación a la demanda presentada por el demandado Ismael  Antonio Franco (que el recurrente vindica como confesión de  parte –art. 197 C. de P. C.-), cuyo texto engendra la  descripción de dos situaciones que evidencian la contradicción  denunciada por el actor:  

a) De una parte,   cuando dicha persona sostuvo que el precio de la venta fue cancelado  así: $200.000.000.oo., el día de la suscripción  de la Escritura de venta; el 23 de abril de 2007, $100.000.000.oo.;  el 21 de mayo de 2007, la suma de $42.025.000.oo.; el 23 de junio del  mismo año, el valor de $37.975.000.oo.; y, el 25 de junio la  suma de $100.000.000.oo., fechas y sumas que no coinciden con lo  previsto en la señalada cláusula tercera.  

b) De otra, en el  señalado escrito se aseveró que desde la fecha de la  división había sido concertada la venta del predio; sin  embargo, allí, en ese documento, se indicó que los  demandados sólo se habían conocido cuatro meses antes y  con motivo de la transferencia aludida.  

4.2. Prueba  testimonial:  

i) Respecto de  esta prueba, que, en rigor, no es un testimonio sino versión  de uno de los extremos de la contienda (José de Jesús  Zapata López), el error consistió en desatender la  información dada por este sujeto procesal alrededor de las  varias sumas canceladas, pues aludió a pagos parciales de  ciento treinta millones de pesos ($130.000.000.oo.), y ciento  cuarenta millones de pesos ($140.000.000.oo.), y que el cheque  entregado por la suma de cien millones de pesos ($100.000.000.oo.),  fue cobrado en compañía de su hijo (William).  

Para el  recurrente, las indicaciones suministradas por el vendedor (José  de Jesús Zapata) resultaban contrarias a lo expresado en la  Escritura que recogió la venta, pues las cifras y las fechas  no coinciden. Ahora, si la enajenación se produjo para  cancelar el pago del secuestro extorsivo del que fue víctima  el vendedor (uno de los demandados), según la versión  dada sobre el particular, tal evento (negocio de compraventa) tuvo  lugar  siete (7) años después de su liberación,  situación que el Tribunal dejó de valorar; además,  la época en que se le impuso a dicha parte el pago de una  importante suma de dinero en favor del actor, coincide con la data de  la negociación lo que, en sentir del casacionista, refuerza la  idea de la simulación.  

ii) Recriminó  el recurrente, igualmente, que el fallador no haya tenido en cuenta  que el propio hijo del demandado (Zapata) desvirtuó lo  sostenido por su padre en cuanto que él lo acompañó  a cobrar el cheque recibido.  

iii) También  se dejó de lado evaluar  la versión del otro demandado  (Ismael Franco), alusiva al precio de la venta y su forma de pago,  concretamente, cuando aseveró que el saldo del precio fue  cancelado a lo largo de cinco meses; además, que para el  momento de la entrega del dinero no había personas diferentes  al vendedor.  

A partir de la  reseña probatoria comentada y las reflexiones  asentadas, el  recurrente expuso:  

«De  los medios probatorios relacionados en su parte  pertinente surge, de  manera ostensible, los indicios que permiten deducir la simulación   de la compraventa, que solo tuvo por objeto sustraer  el bien del  patrimonio del deudor-vendedor para eludir y hacer nugatorio el  crédito  a su cargo y a favor de Ochoa Forero y que el ad quem  omitió considerar, determinando el error de hecho en que  incurrió (….).»-  folio 16, cuaderno de la Corte.  

Concluye  afirmando que las pruebas recaudadas permiten aseverar la existencia  de la simulación, lo que impone casar la sentencia y,  ciertamente, así lo solicita.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1. Conforme quedó  reseñado en precedencia, la discrepancia planteada en el  recurso extraordinario que ocupa a la Corte, atañe a la  simulación de un negocio jurídico que los demandados  concertaron, ficción que no fue acogida por el Tribunal de  segunda instancia, de ahí, la confutación del fallo.  

2. Según la  descripción del Diccionario de la Lengua Española -Real  Academia Española-, Vigésima Primera Edición),  la expresión simular indica: «Representar  una cosa, fingiendo o imitando lo que no es».  

Y simulación  es la: «Acción  de simular. Alteración aparente de la causa, la índole  o el objeto verdadero de un acto o contrato»  

Por manera que  arribar a la conclusión sobre la existencia de la apariencia  denunciada, impone, por obvias razones, ahondar en la voluntad de  quienes participaron en esa farsa para descubrir que, realmente, en  ellos anidaba ese propósito de engaño.  

En esta última  hipótesis, dos eventos pueden estructurar la institución  en comento: el primero, surge en el evento en que se celebra un acto  jurídico que carece por completo de realidad; las partes no  tienen intención de ajustar negocio alguno (simulación  absoluta). Pero, también, dicha figura puede recaer sobre la  naturaleza del acto, sobre su contenido y objeto o aún  respecto de las personas que fungen como partes del mismo, situación  que describe, bajo cualquiera de esas condiciones la simulación  relativa. En todo caso, no puede dejar de aceptarse que ese  comportamiento aparente, engendrado en una u otra clase de ficción  (absoluta o relativa), tiene un propósito bien definido:  traslucir una negociación diversa a la que realmente tuvo  lugar.  

La Corte Suprema  abordó el tema y, entre muchas decisiones en las que plasmó  su parecer,                          propicio resulta memorar la  siguiente:  

De antaño  la Corte, dentro de una construcción doctrinaria más  acorde con la realidad y el verdadero alcance de la figura en  cuestión, con acierto precisó el entendimiento prístino  de la estructura negocial simulatoria, en perspectiva exacta que hoy  se reitera, indicando que en  ‘la  simulación, las partes contratantes, o quien emite una  declaración y aquél que la recibe, imbuidas en un mismo  propósito, acuden a un procedimiento, anómalo pero  tolerado por el derecho, mediante el cual su dicho público se  enerva con su dicho privado, creándose así un contraste  evidente, no entre dos negocios diversos, pero conexos, sino entre  dos aspectos de una misma conducta, constitutivos de un solo  compuesto negocial, pasos integrantes necesarios de un iter  dispositivo único aunque complejo. Esto es que las partes  desean crear una situación exterior, que solamente se explica  en razón de otra oculta, única valedera para entre  ellas; fases que no pueden ser entendidas sino en su interrelación,  funcionalmente como hitos de un mismo designio. En fin, lejos de  haber una dualidad contractual, lo cierto es que se trata de una  entidad negocial única, de doble manifestación: la  pública y la reservada, igualmente queridas y ciertas, cuyas  consecuencias discrepan, según los intereses y las  disposiciones en juego, con arreglo a los principios generales del  derecho; o sea un antagonismo, no entre dos negocios, sino entre dos  expresiones de uno solo, que se conjugan y complementan, que es en lo  que radica la mencionada anomalía’  (cas.  Mayo 16/1968, acta No. 17, mayo 14/1968).  

(….)  

Por  consiguiente, la simulación constituye un negocio jurídico,  cuya estructura genética se conforma por un designio común,  convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma  conducta compleja e integrada por la realidad y la apariencia de  realidad, esto es, la creación de una situación  exterior aparente explicada por la realidad reservada, única  prevalente y cierta para las partes.  

En  consecuencia, si de simulación absoluta se trata, inter  partes, la realidad impone la ausencia del acto dispositivo exterior  inherente a la situación contractual aparente y la permanencia  de la única situación jurídica al tenor de lo  acordado, y, en caso de la simulación relativa, esa misma  realidad precisa, entre las partes, la prevalencia del tipo negocial  celebrado, el contenido acordado, la función autónoma  que le es inherente, ora los sujetos; a este respecto, lo aparente no  está llamado a generar efecto alguno entre las partes y,  frente a terceros, in casu, dentro del marco de circunstancias  concretas se definirán las diferentes hipótesis que  pueden suscitarse entre éstos conforme deriven derechos del  titular real o del titular aparente en la cual, por principio se  privilegia el interés de quien actuó de buena fe con  base en la apariencia en preservación de ésta, la  regularidad y certidumbre del tráfico jurídico y de las  relaciones jurídicas negociales (CSJ  SC 30 de julio de 2008, rad. 1998-00363-01). Pronunciamiento  reiterado por la Corporación en sentencias de 30 de agosto de  2010, rad. 2004-00148-01; 16 de diciembre de 2010, rad.2005-00181-01;  y, 13 de octubre de 2011, rad. 200200083-01).  

En esos términos  ha mantenido esta Corporación su percepción alrededor  de la institución jurídica mencionada, tanto en cuanto  a su naturaleza, los elementos que la estructuran y sus  características, así como las consecuencias que de la  misma dimanan.  

4. En cuanto a los  elementos probativos idóneos para establecer la existencia o  no de esa ficción, por sabido se tiene que hay libertad  probatoria; no existe restricción alguna con miras a la  acreditación de tal fingimiento.  

Sobre el  particular la Corte, en reciente pronunciamiento, dejó  ilustrado el punto en los siguientes términos:  

«De  este modo, podrá demostrarse mediante prueba de confesión,  declaración de tercero, documento, inspección judicial,  dictamen pericial e indicio de cuya valoración lógica,  racional y sistemática derive inequívocamente  (cas.  civ. sentencias de 15 de febrero de 2000, exp. 5438, S-029 y 15 de  marzo de 2000, exp. 5400; 28 de febrero de 1979, CLIX, No. 2400, pp.  49 a 51; 25 de septiembre de 1973, CXVII, Nos. 2372 a 2377, pp. 65 a  68; 10 de marzo de 1955. CCXXXIV, pp. 406 y ss.)»  

5. Sin embargo, la  naturaleza y particularidades de semejante proceder han encumbrado  una de tales pruebas como el mecanismo más apropiado para  dichos fines, es decir, el indicio. La Sala Civil de esta  Corporación, en los siguientes términos lo explicitó:  

Por  las características, modalidades, cautela de las partes y  circunstancias ‘que  rodean este tipo de negocios, en orden a desentrañar la  verdadera intención de los contratantes, se acude las más  de las veces a la prueba de indicios, mediante la cual a partir de  determinados hechos, plenamente establecidos en el proceso, como lo  exige el artículo 248 del Código de Procedimiento  Civil, el juzgador despliega un raciocinio mental lógico que  le permite arribar a otros hechos desconocidos’. Por tanto, ‘…  como es natural en el desarrollo de la actividad judicial, la  valoración (…) en cuanto a la demostración de  los hechos indicadores, al igual que respecto de la gravedad,  concordancia y convergencia de los indicios o acerca de su relación  con las demás pruebas, constituye una tarea que se encuentra  claramente enmarcada dentro de la soberanía de los  sentenciadores para examinar y ponderar los hechos, por lo que su  criterio o postura sobre ellos está, en principio, amparada  por la presunción de acierto… (Sentencia de 23 de  febrero de 2006, exp. 15.508,  no publicada aún oficialmente)’  (CSJ  SC 24 de octubre de 2006, rad. 00058 01).  

Y, de manera  puntal, la Corte ha enlistado un importante número de aspectos  cuya presencia, bajo las condiciones señaladas en la  normatividad vigente, son sopesados bajo el tapiz de ese elemento  probatorio que es el indicio.  

De  ordinario, se establecen por indicios de la simulación, ‘el  parentesco, la amistad íntima, la falta de capacidad económica  del adquirente, la retención de la posesión del bien  por parte del enajenante, el comportamiento de las partes en el  litigio, el precio exiguo, estar el vendedor o verse amenazado de  cobro de obligaciones vencidas, la disposición del todo o  buena parte de los bienes, la carencia de necesidad en el vendedor  para disponer de sus bienes, la forma de pago, la intervención  del adquirente en una operación simulada anterior, etc.’,  ‘el móvil para simular (causa simulandi), los intentos  de arreglo amistoso (transactio), el tiempo sospechoso del negocio  (tempus), la ausencia de movimiento en las cuentas bancarias, el  precio no entregado de presente (pretium confesus), el lugar  sospechoso del negocio (locus), la documentación sospechosa  (preconstitutio), las precauciones sospechosas (provisio), la no  justificación dada al precio recibido (inversión), la  falta de examen previo por el comprador del objeto adquirido,  especialmente cuando se trata de un bien raíz, etc. (CSJ  SC, 13 de octubre de 2011, rad. 200200083-01).  

6.  Todas esas circunstancias, consideradas de manera aislada o  concurrente, como medios de persuasión, deben llevar al  funcionario judicial a la convicción plena de que las partes  convergieron en tal estratagema involucrando, como en el caso  presente, una compraventa de bien inmueble. Los actos cumplidos  tienen, indefectiblemente, que traslucir la apariencia denunciada.  

Así  lo refirió la Corte:  

(…)  siendo  necesario ‘que los indicios y las conjeturas tengan el  suficiente mérito para fundar en el Juez la firme convicción  de que el negocio es ficticio; lo cual sólo ocurrirá  cuando las inferencias o deducciones sean graves, precisas y  convergentes. Vale decir, la prueba debe ser completa, segura, plena  y convincente; de no, incluso en caso de duda, debe estarse a la  sinceridad que se presume en los negocios (In dubio benigna  interpretatio ad hibenda est ut magis negotium valeat quam pereat)’  (cas. Junio 11/1991) CSJ  SC, 13 de octubre de 2011, rad. 200200083-01).  

7. Ahora, como el  recurso de casación no constituye una tercera instancia, es  decir, a través de este mecanismo impugnativo no puede  pretenderse la revisión, nuevamente, del aspecto fáctico  de la controversia –thema  decidendum-,  al actor le surge el compromiso de focalizar el ataque propuesto en  el cuerpo de la sentencia emitida; esta decisión, en rigor, es  el objeto de la censura extraordinaria -Tema  decissum-,  razón por la cual, corresponde escudriñar dicho fallo y  poner de relieve el desliz en que incurrió el Tribunal.  

Empero, por  responder a la naturaleza de esta censura, los eventuales errores en  que haya podido incursionar el ad-quem  tienen que ser notorios, protuberantes y decisivos en el sentido de  la sentencia adoptada, pues así lo exige el legislador en el  artículo 374 del C. de P. C., con mayor veras si se trata de  yerros en lo fáctico y, en particular, en el laborío  probatorio.  

En reciente  decisión la Corte expresó:  

Si, como se  sabe, en tratándose del recurso extraordinario de casación  y por razones que no es del caso reiterar en esta oportunidad, es  claramente excepcional el reexamen de la cuestión fáctica  del litigio, al punto que tal aspecto de la acusación queda  circunscrito a denunciar y demostrar, dentro del reducido y  específico ámbito previsto en la ley, los errores de  apreciación probatoria en los que hubiese podido incurrir el  sentenciador, ora por haber omitido, alterado o supuesto de manera  manifiesta el contenido objetivo de determinados medios probatorios,  o ya por haber asentado algunas inferencias contrariando las normas  reguladoras de la actividad probatoria, no le es dado,  subsecuentemente, al recurrente, conformarse con ensayar su propia  estimación de las pruebas, a manera de sustentación de  su inconformidad, pues su tarea, como ha quedado dicho, es de  distinta naturaleza.  

No debe  olvidarse, al respecto, que el artículo  187 del Código de Procedimiento Civil,  le atribuye  categóricamente al juzgador la libertad de ponderar las  pruebas y obtener a partir de ellas su propio convencimiento, siempre  y cuando, claro está, las examine conforme a los mandatos de  la lógica, la ciencia y a las reglas de la experiencia, labor  en la que, en principio, no puede ser desplazado por la Corte, dada  la autonomía que en el punto tiene el Juzgador.  

Empero, como la  soberanía del juzgador de instancia en el punto no puede  desbocarse hacía la arbitrariedad, cabalmente, porque su  ponderación debe ser razonada, la labor del recurrente en  casación sube de punto cuando trata de cuestionar la crítica  que de la prueba haga el Tribunal, pues puede acontecer que éste  la hubiese percibido en su realidad objetiva, sólo que al  razonar sobre ella, o sea, al pasarla por el tamiz que la lógica,  la experiencia y la ciencia conforman, le reste credibilidad, “…  de modo que sería vana una confrontación entre lo que  el medio dice con lo que el Tribunal afirmó de él,  desde luego que en tal  evento ambos coincidirían. Por el  contrario, debe circunscribirse a demostrar que el fallador,  desligado de toda lógica y sensatez, valoró antojadiza  e inicuamente la prueba, o que la supuesta regla de la experiencia de  que se vale, raya en lo absurdo, o  porque se equivoca  manifiestamente al creer ver en el proceso la hipótesis de  aquella regla, sin que ella en verdad exista” (CSJ  SC 24 de marzo de 1998, rad. 4658).  

En fecha más  próxima asentó:  

(…)  Sucede,  entonces, que por regla general las conclusiones razonables a que  arribe en el punto quedan a salvo de reproche, y se mostrarán  así impermeables al ataque en casación (sentencia de 11  de julio de 1990 y 24 de enero de 1992)’ (cas. Octubre  24/2006, exp. 00058-01),  pues, ‘…..en  la prueba por indicios se trata fundamentalmente de que el juzgador,  por el hecho conocido, pase a descubrir el hecho que se  controvierte’, ‘…no existe duda alguna acerca de  que por regla general el debate sobre su mérito queda cerrado  definitivamente en las instancias, y que la crítica en  casación se reduce a determinar si por error evidente de hecho  o de derecho estuvieron admitidos como probados o como no probados  los hechos indicativos; si todas las conjeturas dependen  exclusivamente de un indicio no necesario; y si la prueba por  indicios es o no de recibo en el asunto debatido. Pero en lo que  atañe a la gravedad, precisión, concordancia y nexo de  los indicios con el hecho que se averigua, el  sentenciador está llamado por la ley a formar su íntima  convicción, que prevalece mientras no se demuestre en el  recurso que contraría los dictados del sentido común o  desconoce el cumplimiento de elementales leyes de la naturaleza’  (LXXXVIII, 176; CXLIII, 72); y ‘…aún  en el evento de que surgieran dudas a través del nuevo examen  de los indicios, es bien claro que el recurso extraordinario no  podría fundarse en base tan deleznable como el estado  dubitativo para decretar el quiebre de la sentencia objeto de  acusación’  (LXXXVIII, 176 Y 177), (cas. Febrero 16/1996, CCXL, pp. 194,  reiterada en Sentencia S-029 de marzo 15/2000, exp. 5400, cas. Julio  16/2001, exp. 6362, cas. Octubre  24/2006, exp. 00058-01)”  (cas.  civ. sentencia de 30 de julio de 2008, exp.  41001-3103-004-1998-00363-01) CSJ  SC, 13 de octubre de 2011, rad. 200200083-01).  

8. Síguese,  entonces, que la validez de la impugnación, en función  de derruir los cimientos de la sentencia proferida, está  determinada por un lado, en la magnitud de la equivocación del  funcionario fallador; por otra, en la contundencia de la tesis  esgrimida por el recurrente, es decir, si esta última no  reviste tal grado de aceptación que descarte, en términos  absolutos, la ensayada por el sentenciador, no deviene con la  suficiencia necesaria para quebrar la providencia emitida. Por lo  mismo, si los planteamientos esbozados por el Tribunal no riñen  con la lógica o el sentido común, la réplica  bajo examen no tendría acogida, pues quedaría en  evidencia que lo razonado por el funcionario no es contrario a su  potestad interpretativa o falladora.  

9.  Fijados esos derroteros, volcada la Corte al análisis de la  impugnación, cumple recordar que el demandante afirmó  que los accionados concertaron simular la compraventa recogida en la  Escritura Pública 727 de 29 de marzo de 2007, planteamiento  que cuando fue analizado por parte del juzgador de segunda instancia  encontró, ciertamente, algunas inconsistencias que fueron  calificadas de tales; sin embargo, no destellaron, en ningún  momento,  contundencia tal que llevara a infirmar el fallo. En otros  términos, los elementos de prueba necesarios para quebrar la  decisión impugnada brillan por su ausencia y, los aducidos, no  fueron suficientes.  

Empero, adicional  a tales circunstancias, del escrito sustentatorio se desprende que el  recurrente dejó de confutar en su totalidad los fundamentos  del fallo, pues guardó silencio, por ejemplo, sobre los  siguientes aspectos fácticos:  

i) El juez de  segunda instancia y en lo que al precio refiere, su establecimiento y  su pago, expuso que la ausencia de prueba sobre los créditos  que adquirió el comprador para cancelar el precio y lo  reseñado en la escritura pública sobre su satisfacción,  trasladaba al demandante, quien puso en duda esas situaciones, el  compromiso de asumir la carga de demostrar sus afirmaciones.  

ii) La razón  del por qué existió una marcada distancia temporal  entre la fecha de la venta y la del secuestro, situación que,  para el Tribunal, resultaba razonable en la medida en que la  titulación del fundo en favor del vendedor (José  Zapata) no se había formalizado. Así lo infirió  el juzgador: «dicho  en otros términos, mientras no tuviera el bien bajo su  dominio, no podía vender y fue cuando se obtuvo esa propiedad  legalmente que se realizó el negocio previsto» (folio  49, sentencia de segunda instancia).  

iii) No se aludió  a la fecha en que la deuda se constituyó, habida cuenta que  «sin  que exista prueba  de cuándo se demandó el ejecutivo  acumulado, para concretar en el supuesto de que la venta se hiciera  por época concomitante al cobro coercitivo» (folio  49 ib.).  

Asuntos respecto  de los cuales, el impugnante, no expuso razón alguna; no  combatió tales inferencias si es que las consideraba  equivocadas y, al no hacerlo, continúan sirviendo de soporte  al fallo y, de paso, exhibe un cargo incompleto y, por ende,  inidóneo.  

10.  Sin embargo, dejando de lado tales situaciones, el error de hecho  acusado no existió, por lo que se abordará el análisis  de todas las inconsistencias que, según el casacionista, se  desprenden del fallo adoptado por el Tribunal y constituyen las  equivocaciones en que incurrió dicha Corporación; las  mismas refieren, de manera resumida y particular:  

ii) La  concurrencia de la transferencia con la condena impuesta al vendedor  en el proceso de rendición de cuentas, en favor del actor; y,  

iii) La distancia  de siete (7) años entre la fecha del secuestro del vendedor  (José de Jesús Zapata), lo que determinó, según  se dijo, la enajenación y la época de la transmisión  del dominio del bien raíz  

10.1. Es así  que, sobre las contradicciones alrededor del precio, entre lo dicho  por los demandados (vendedor y comprador), y el contenido de la  escritura pública que incorpora el referido negocio (cláusula  tercera), ello fue un asunto que el Tribunal visualizó y se  declaró persuadido de las deficiencias probativas alusivas al  mismo. Sin embargo, para el fallador, no resultaban suficientes en  función de concluir sobre la existencia de la simulación,  por el contrario, expresó que:  

« (…)  ese  único concepto no es suficiente para fundar el convencimiento   de que la negociación contenida  en la escritura pública  censurada  no contiene la expresión  la voluntad  de las  partes (…)  no se demostró  esa misma falta de voluntad, o la no necesidad  de las ventas, o que no se pagó el precio acordado, porque no  se hubieran efectuado hechos posteriores de dominio y posesión   del comprador sobre el bien (…)».  

Es decir, para el  ad-quem,  el  trabajo del juzgador de primer conocimiento resultó, en  algunos apartes, equivocado; así lo visualizó y bajo  esa consideración lo plasmó en la sentencia acusada. No  obstante, como allí mismo lo asentó, tales deficiencias  probativas,  relacionadas con el precio, su pago, la forma en que el  mismo se produjo, etc., en rigor, además de que no resultaron  ajenas o extrañas a su labor judicial, tampoco las percibió  con la jerarquía suficiente para derruir el fallo revisado. En  ese orden, los desatinos evidenciados no resplandecen con la  contundencia suficiente para infirmar la decisión cuestionada,  habida cuenta que, en su sentir, otras realidades procesales  vinculadas al negocio destellaban la fortaleza necesaria para validar  la negociación, vr. gr., las declaraciones de renta del  comprador elaboradas con posterioridad al negocio mencionado y la  capacidad económica del señor Ismael Antonio Franco  (folio 47, sentencia recurrida).  

Por manera que ese  estado de cosas ni las ignoró ni las tergiversó;  sencillamente, consideró que no connotaban tal gravedad para  socavar los cimientos de la decisión final. En esa dirección,  resaltó, entre otros aspectos, que la necesidad de la venta no  quedó desvirtuada o que el precio, de no haber sido cancelado,  no se demostró tal evento; tampoco que el comprador no hubiese  realizado actos de nuevo propietario.  

Razonar en esa  forma no estructura un desconocimiento del sentido común o la  lógica; no se muestran como argumentos que contraríen  toda coherencia; tales planteamientos menos resultan excluidos debido  a la tesis ensayada por el recurrente, por tanto, bajo esa  perspectiva, no habría mérito para desechar la  sentencia censurada.  

10.2. Referente a  la época de la venta que resultó siete (7) años  distante de la liberación del secuestro a que fue sometido el  vendedor, causa que, supuestamente, determinó la enajenación,  si bien puede resultar sospechosa tal argumentación, no debe  perderse de vista que el Tribunal consideró razonable y  atendible lo expuesto por el vendedor en cuanto que la venta no la  había podido realizar dado que la división del inmueble  no se produjo antes y, por ende, no estaba en condiciones de vender  (folio 49, sentencia del juez de segundo grado). Dicho planteamiento,  según se dejó en líneas precedentes reseñado,  el impugnante no lo cuestionó, quedó libre de  confrontación.  

Sobre este punto,  el censor expuso que:  

«Es a  todas luces contrario a la realidad que el vendedor demandado haya  sido liberado de las  (sic) Farc  y solo siete años  después haya cancelado el valor del  rescate y lo haya cubierto con la totalidad  del precio recibido en  estamentos. Las Farc podía esperar siete años y recibir  el dinero después de una llamada que le hicieron a Zapata ?.  Como sabían las Farc que Zapata ya tenía el dinero?.».  

A ese texto se  limitó el cuestionamiento formulado a lo razonado por el  sentenciador, lo que, en técnica de casación no resulta  suficiente, pues, en estrictez, no combate las reflexiones del  Tribunal, se limita, únicamente, a poner en duda la veracidad  de dicha versión, más no arremete contra lo inferido  por el fallador que, como atrás quedó visto, las  explicaciones dadas resultaron suficientes para validar esa  exposición.  

10.3. Y en cuanto  a la data de dicha venta y la fecha en que se impuso condena al señor  Zapata López en el proceso de rendición de cuentas, el  recurrente no atinó a desvirtuar lo manifestado sobre el  particular por el Tribunal (folio 49, sentencia del juez de segunda  instancia), en el sentido de que no existía «  prueba de cuándo se demandó el ejecutivo acumulado,  para concretar en el supuesto de que la venta  se hiciera por época  concomitante al cobro coercitivo, provocar  la insolvencia y evitar  las medidas cautelares que garantizaran el pago».  Empero, adicionalmente, según lo razonó el  sentenciador, la fecha de las cautelas fue posterior a la fecha de la  venta, pues la «medida  se dispuso en auto del 16 de mayo de 2008 (folio 52), el oficio  comunicando se libró el 6 de julio (folio 53)  (….)».  

11.  Contrariamente a la postulación del actor, en el expediente  aparecen otros elementos que no solo validan la posición  asumida por el juzgador de segundo grado, sino que descartan la  fundamentación esgrimida por el casacionista.  

11.1. En efecto,  obsérvese que en folio 65 del expediente aparece carta a  través de la cual el señor Zapata –vendedor-  notifica a su arrendataria (Johana Vargas), en el sentido de que el  predio había sido vendido al señor Ismael Antonio  Franco y que se le advertía que, en el futuro, debía  entenderse con él, ya que, por razón de la venta,  sobrevino la cesión del contrato de arriendo. Esta misiva  tiene fecha 27 de marzo de 2007, data concurrente a la de la venta  del inmueble. Circunstancia que fue ratificada por la destinataria de  esa comunicación (folios 3 y 4, cuaderno de pruebas).  

11.2. También  aparece la declaración del señor Néstor L.  Gutiérrez Sánchez (folio 5 ib),  maestro de obra, quien manifestó que realizó en el  predio objeto de la venta algunos trabajos de construcción. Y  si bien no fue explícito en mencionar el propietario del  inmueble, no dudo en aseverar que recibió las órdenes  del demandado Ismael Antonio Franco y por cuenta del mismo se le  cancelaron los trabajos realizados.  

11.3. Y, en el  propósito de desvirtuar las aseveraciones en torno a la  simulación referida, en folios 10 y 11 de la encuadernación  señalada, aparece glosada la versión del demandante y,  expresamente, manifiesta que las únicas razones que tuvo para  calificar de simulada la venta es que ‘Zapatas (sic) acostumbra  a hacer eso’ y cuando fue requerido para precisar los motivos  de tales referencias expuso: ‘YO NO, a  mi no me consta nada de eso,  si zapata (sic) haya  vendido, por que (sic) es que Zapata acostumbra  a hacer eso’. Y alrededor de la calificación de que el  señor Franco (comprador) es un testaferro de su codemandado,  explícitamente sostuvo que él no había afirmado  tales cosas.  

Por supuesto, de  la exposición anterior puede inferirse que, ni siquiera el  propio actor, tiene certeza o convicción de que la venta fue  ficticia.  

11.4. A lo  anterior debe agregarse que en folio 812, del mismo cuaderno, se  adosó copia de un extracto bancario (Banco de Colombia), en  donde se registró un desembolso de $100.000.000.oo.,  coincidiendo dicho valor con uno de los pagos a los que refirió  tanto el vendedor como el comprador.  

Elemento  probatorio este que no fue controvertido ni desvirtuado durante el  proceso y, en ese orden, además de validar las afirmaciones de  las partes sobre el precio, su pago y las cantidades a las que las  mismas refirieron, desvirtúa la censura del impugnante en  torno a la ausencia de ese elemento esencial de un negocio como el  ajustado por los demandados.  

12. En cuanto a  la solvencia del comprador, el Tribunal enfatizó que se había  acreditado con las declaraciones de renta del mismo para el año  en que se llevó a cabo la adquisición del predio,  afirmación que quedó desprovista de ataque alguno.  

13. En síntesis,  lo expuesto por el sentenciador en el fallo recurrido, en primer  lugar no contraría la razón o la lógica; no  aparece como un argumento incoherente o desconectado de toda  motivación admisible; en segundo lugar, la propuesta  impugnativa del casacionista no destella como la única  aceptable y, por tanto, no excluye los planteamientos del fallador,  luego, esa presunción de legalidad y acierto del mismo se  mantiene intacta.  

El  cargo no prospera.  

V. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, NO  CASA la  sentencia proferida el siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012),  profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de simulación  por él promovido en contra de ISMAEL ANTONIO FRANCO y JOSÉ  DE JESÚS ZAPATA LÓPEZ.  

Costas a cargo de  la parte recurrente.  Conforme lo previene la Ley 1395 de 2010, se  fija por concepto de agencias en derecho la suma de $6.000.000.oo.,  atendiendo, además, que la opositora hizo presencia en este  trámite, dando respuesta al recurso.  

Cópiese,  notifíquese y, en su momento, devuélvase.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ALVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

Impedido  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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