SC11146-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

CORTE  SUPEREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

SC11146-2015  

Radicación  n.° 11001-0203-000-2014-00738-00  

Aprobada  en Sala de veintisiete de mayo de dos mil quince  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).  

    

Se  decide la demanda de exequátur presentada por XXXXXX  XXXXXXX XXXX XXXXX,  respecto de la sentencia n.° 204/10 de 15 de marzo de 2010,  pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia No. 7 de Lleida,  España, mediante la cual se decretó el divorcio de  mutuo acuerdo del matrimonio celebrado entre la interesada y  XXXXXXXXXXX.  

ANTECEDENTES  

1.        La  demandante depreca que al aludido fallo sea homologado en el  territorio nacional, «otorgándole  plenos efectos dentro del ordenamiento jurídico colombiano y  de tal forma se ordene su inscripción en el registro civil de  matrimonio».  

2.        La  demanda de exequátur se afinca en los supuestos fácticos  que, a continuación se compendian:  

a).        XXXXX  XXXXXX XXXXX XXXX y XXXXX XXXX XXXX, aquella colombiana y este  español, contrajeron matrimonio civil, según escritura  pública n.° 2107 de 8 de agosto de 2009 de la Notaría  63 del Círculo de Bogotá, acto jurídico que fue  registrado conforme a las leyes colombianas.  

b).        Durante  la vigencia del matrimonio no tuvieron descendencia, ni adquirieron  bienes.  

c).        El  8 de febrero de 2010 los cónyuges suscribieron un convenio  regulador de divorcio matrimonial, en el que acordaron: i. solicitar  de mutuo acuerdo el divorcio de su matrimonio; ii. fijar libremente  cada uno su residencia; y iii. manifestar que no existen  circunstancias necesarias para establecer pensión o  compensación económica para ninguno de ellos.  

d).        El  Juzgado de Primera Instancia n.° 7 de Lleida, España, el  15 de marzo de 2010 profirió sentencia estimando la demanda  formulada por los esposos XXXX – XXXXX, declarando la  disolución por divorcio del matrimonio civil y aprobando el  convenio regulador, decisión que fue declarada firme el 23 de  marzo de 2010.  

e).        La  decisión materia de autorización, fue emitida dentro de  un proceso adelantado de mutuo acuerdo por los cónyuges; no  recae sobre bienes que estuvieren ubicados en territorio patrio al  momento de iniciarse el trámite de divorcio; en Colombia no ha  cursado ni cursa proceso de divorcio entre la actora y XXXXX XXXX  XXXX; y no se opone a normas de orden público internas.  

TRÁMITE  DEL EXEQUÁTUR  

            

1. Admitida          la petición, se dispuso el traslado de la misma a la          representante para Asuntos Civiles del Ministerio Público,          quien a su turno, manifestó no oponerse a la concesión          del exequátur siempre y cuando se acredite el cumplimiento de          los requisitos previstos en el artículo 694 del Código          de Procedimiento Civil (fls. 19 al 29).  

            

2. En          el proceso se decretaron como pruebas: i. la documental acompañada          con la demanda visible de folios 2 al 9; y ii. se dispuso oficiar al          Ministerio de Relaciones Exteriores con el propósito de que          certificara sobre la existencia de tratado público vigente          entre Colombia y el Reino de España, respecto del          reconocimiento recíproco de efectos jurídicos a las          sentencias civiles proferidas por las autoridades judiciales de uno          u otro país, especialmente a las de divorcio (fls. 31 y 32).  

            

3. La          Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales (e) del          Ministerio de Relaciones Exteriores remitió el oficio n.°          S-GTAJI-14-062842, con el cual allegó copia del «Convenio          sobre ejecución de sentencias civiles»,          suscrito entre nuestro país y España, el 30 de mayo de          1908, e indicó que fue aprobado por la República de          Colombia mediante Ley 7ª del 13 de agosto de 1908 y entró          en vigor para el Estado Colombiano el 16 de abril de 1909 (fls. 35 y          36 vto.).  

            

4. Agotado          el período probatorio, se corrió traslado para alegar.          La interesada básicamente, reiteró los argumentos          expuesto en la demanda (fls. 41 y 42).  

CONSIDERACIONES  

1.        En  principio, las decisiones judiciales foráneas, por razones de  soberanía estatal, carecen de efectos en el territorio  colombiano, por cuanto en la estructura política del Estado,  la jurisdicción y potestad de administrar justicia, están  reservadas a las autoridades de la República.  

Sin  embargo, constituye una excepción a dicho respecto el  artículo  693 del Código de Procedimiento Civil, ya que las sentencias  dictadas en el extranjero pueden surtir efectos en nuestro país  en virtud de la aplicación de tratados o convenios  internacionales o, de manera subsidiaria, cuando la Nación  donde fueron proferidas conceda idéntico reconocimiento a las  pronunciadas por los jueces patrios, siempre y cuando se observen los  requisitos establecidos en el artículo 694  ídem.  

Sobre  el particular, la Corte ha dicho que la reciprocidad diplomática  «atiende  a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia  con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende  ejecutar en el país».   Y la reciprocidad legislativa opera en ausencia «de  derecho convencional, [acogiendo] normas de la respectiva ley  extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por  esa ley a las proferidas en Colombia…’ (G. J. t. LXXX,  pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y  CLXXVI, pág. 309 entre otras)»1.  

2.        El  asunto que ocupa la atención de la Sala tiene por objeto el  reconocimiento de efectos legales en el territorio nacional a la  sentencia del 15 de marzo de 2010, mediante la cual el Juzgado de  Primera Instancia No. 7 de Lleida, España, decretó el  divorcio del matrimonio civil contraído entre XXXXX XXXXX  XXXXX XXXXX y XXX XXXX XXXX, y aprobó el convenio regulador  -de 8 de febrero del mismo año- propuesto por los cónyuges.   De ahí que, para el presente caso deviene aplicable el  principio de reciprocidad diplomática, toda vez que como lo  certificara el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre la  República de Colombia y el Reino de España, el 30 de  mayo de 1908, se suscribió el «Convenio  sobre Ejecución de Sentencias Civiles»,  el cual fue aprobado por la Ley 7ª de 1908, y actualmente está  vigente (fls. 35 y 36 vto.).  

En  el instrumento en comento quedó concertado que las sentencias  civiles emitidas por los tribunales comunes, cobrarían firmeza  siempre que en uno y otro Estado fueran definitivas y estuvieran  ejecutoriadas como legalmente se requeriría en el país  en el que se hayan emitido; y que éstas no sean contrarias a  la normatividad vigente en el Estado en que se depreque su ejecución.   Así mismo, respecto al primero de los requisitos -la  ejecutoria-, se estableció que se comprobaría a través  de un certificado expedido en Colombia por el Ministro de Gobierno y  en España por el de Gracia y Justicia (hoy de Justicia), cuya  firma debía legalizarse por el respectivo Ministro de Estado o  de Relaciones Exteriores y a su vez, la de éste por el agente  diplomático correspondiente acreditado en el lugar de la  legalización.  

3.        En  ese contexto, resulta necesario verificar la observancia de los  requisitos dispuestos en el artículo 694 del Código de  Procedimiento Civil:  

i.        Verificado  el contenido de la sentencia materia de exequátur, se  comprueba que ésta se ocupa del estado civil de los esposos  XXXXX-XXXX, y que no definió cuestión alguna de tipo  patrimonial, lo que descarta cualquier pronunciamiento acerca de  derechos reales constituidos sobre bienes ubicados en Colombia.  

ii.        La  sentencia no lesiona el orden público interno, en la medida en  que XXXX XXXX XXX XXXXX y XXXX XXXX XXXX pidieron declarar el  divorcio del matrimonio civil entre ellos formado por el  procedimiento del mutuo acuerdo, tal y como fuera por ellos pactado  en el convenio regulador que suscribieron el 8 de febrero de 2010;  asimismo, la providencia da cuenta de que de que durante el  matrimonio no hubo descendencia.  

Análogamente,  en el territorio nacional el  matrimonio civil también se disuelve por divorcio  judicialmente decretado2,  el cual puede solicitarse con fundamento, entre otras causales,  por «el  consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez  competente»3,  de donde se colige la plena identidad en uno y otro Estados de la  causal de divorcio alegada en la causa.  

iii.        La  providencia se aportó a la actuación debidamente  autenticada por el secretario del Juzgado de Primera Instancia n.°  7 de Lleida España, y la firma de este fue legalizada mediante  apostillada por el Secretario de Gobierno, en funciones, del Tribunal  Superior de Justicia de Catalunya, y con la certificación de  firmeza emitida por la «[Subdirectora  General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional  de la Dirección General de Cooperación Jurídica  Internacional y Relaciones con las Confesiones]»  del Ministerio de Justicia -reclamada en el artículo 2º  del aludido convenio internacional-, el 19 de marzo de 2014, cuyo  tenor literal es el siguiente: «[q]ue  conforme al artículo 2 del Convenio sobre Ejecución de  Sentencias Civiles entre España y Colombia, hecho en Madrid el  30 de mayo de 1908 (Gaceta de Madrid de 18 de abril de 1909), la  Secretaria Judicial del Juzgado de Primera Instancia n.° 7 de  Lleida, hace constar que, la Sentencia n.° 204/10 de divorcio de  mutuo acuerdo del matrimonio formado por D. xxxx xxxx xxxxx y xxxxxx  xxxxxx xxxxx, dictada por ese Juzgado el 15 de marzo de 2010 es  firme»  (fls. 3 al 9 vto.).  

iv.        No  se trata de una cuestión de competencia exclusiva de los  jueces patrios, puesto que según se expresa en el convenio  regulador suscrito por los consortes y aprobado por la sentencia, el  último domicilio conyugal se ubicaba en Lleida –España-,  así pues, el conocimiento de la causa correspondía a la  autoridad judicial que dictó la sentencia, circunstancia que  se acompasa con lo estatuido en la legislación colombiana4.  

v.        En  el plenario no milita ningún elemento de juicio que permita  inferir la existencia de otro proceso del mismo linaje o sentencia en  firme de la misma naturaleza pronunciada por una autoridad judicial  Colombiana.  

vi.        Finalmente,  al concederse el divorcio de mutuo consentimiento, se presume que las  partes tuvieron conocimiento del respectivo proceso.  

4.        Así  las cosas, puede concluirse el cumplimiento de las exigencias  sustanciales y formales para que la Sala de Casación Civil de  la Corte Suprema de Justicia acceda a la petición de  exequátur.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.        CONCEDER  el exequátur  a la sentencia n.° 204/10 proferida por el Juzgado de Primera  Instancia n.° 7 de Lleida, España, el 15 de marzo de 2010,  mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio civil  contraído por XXXXX  XXX XXXXX XXXXX y  XXXXX XXXXXXX XXXXX.  

2.        Para  los efectos legales previstos en los artículos 6º, 106 y  107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo  13 del Decreto 1873 de 1971 y 9º de la Ley 25 de 1992, ordénase  la inscripción de esta providencia junto con la sentencia  reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil del  matrimonio, como en el de nacimiento de la peticionaria. Por  secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.  

3.        Sin  costas en la actuación.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Sentencias de 28 de julio de 1998, exp. 6583; 18 de diciembre de          2009, exp. 2008-00315-00; 26 de enero de 2011, exp. 2007-00499-00; 8          de noviembre de 2011, exp. 2009-00219-00; 19 de diciembre de 2012,          exp. 2011-00579-00; entre otras.  

2Artículo          152, Código Civil, “el          matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de          los cónyuges o por          divorcio judicialmente decretado.          

Los          efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por          divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia.          

En          materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán          los cánones y normas del correspondiente ordenamiento          religioso”.  

3Numeral          9º del artículo 154          ídem,          modificado          por el artículo 6 de          la Ley 25 de 1992.  

4Artículo          164 ibídem.          Artículo          modificado por el artículo 14 de la Ley 1ª de 1976. El          nuevo texto es el siguiente: “El          divorcio decretado en el exterior, respecto del matrimonio civil          celebrado en Colombia, se regirá por la ley del domicilio          conyugal y no producirá los efectos de disolución,          sino a condición de que la causal respectiva sea admitida por          la ley colombiana y de que el demandado haya sido notificado          personalmente o emplazado según la ley de su domicilio. Con          todo, cumpliendo los requisitos de notificación y          emplazamiento, podrá surtir los efectos de la separación          de cuerpos”.  

      

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