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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPEREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
SC11146-2015
Radicación n.° 11001-0203-000-2014-00738-00
Aprobada en Sala de veintisiete de mayo de dos mil quince
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la demanda de exequátur presentada por XXXXXX XXXXXXX XXXX XXXXX, respecto de la sentencia n.° 204/10 de 15 de marzo de 2010, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia No. 7 de Lleida, España, mediante la cual se decretó el divorcio de mutuo acuerdo del matrimonio celebrado entre la interesada y XXXXXXXXXXX.
ANTECEDENTES
1. La demandante depreca que al aludido fallo sea homologado en el territorio nacional, «otorgándole plenos efectos dentro del ordenamiento jurídico colombiano y de tal forma se ordene su inscripción en el registro civil de matrimonio».
2. La demanda de exequátur se afinca en los supuestos fácticos que, a continuación se compendian:
a). XXXXX XXXXXX XXXXX XXXX y XXXXX XXXX XXXX, aquella colombiana y este español, contrajeron matrimonio civil, según escritura pública n.° 2107 de 8 de agosto de 2009 de la Notaría 63 del Círculo de Bogotá, acto jurídico que fue registrado conforme a las leyes colombianas.
b). Durante la vigencia del matrimonio no tuvieron descendencia, ni adquirieron bienes.
c). El 8 de febrero de 2010 los cónyuges suscribieron un convenio regulador de divorcio matrimonial, en el que acordaron: i. solicitar de mutuo acuerdo el divorcio de su matrimonio; ii. fijar libremente cada uno su residencia; y iii. manifestar que no existen circunstancias necesarias para establecer pensión o compensación económica para ninguno de ellos.
d). El Juzgado de Primera Instancia n.° 7 de Lleida, España, el 15 de marzo de 2010 profirió sentencia estimando la demanda formulada por los esposos XXXX – XXXXX, declarando la disolución por divorcio del matrimonio civil y aprobando el convenio regulador, decisión que fue declarada firme el 23 de marzo de 2010.
e). La decisión materia de autorización, fue emitida dentro de un proceso adelantado de mutuo acuerdo por los cónyuges; no recae sobre bienes que estuvieren ubicados en territorio patrio al momento de iniciarse el trámite de divorcio; en Colombia no ha cursado ni cursa proceso de divorcio entre la actora y XXXXX XXXX XXXX; y no se opone a normas de orden público internas.
TRÁMITE DEL EXEQUÁTUR
1. Admitida la petición, se dispuso el traslado de la misma a la representante para Asuntos Civiles del Ministerio Público, quien a su turno, manifestó no oponerse a la concesión del exequátur siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil (fls. 19 al 29).
2. En el proceso se decretaron como pruebas: i. la documental acompañada con la demanda visible de folios 2 al 9; y ii. se dispuso oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores con el propósito de que certificara sobre la existencia de tratado público vigente entre Colombia y el Reino de España, respecto del reconocimiento recíproco de efectos jurídicos a las sentencias civiles proferidas por las autoridades judiciales de uno u otro país, especialmente a las de divorcio (fls. 31 y 32).
3. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales (e) del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió el oficio n.° S-GTAJI-14-062842, con el cual allegó copia del «Convenio sobre ejecución de sentencias civiles», suscrito entre nuestro país y España, el 30 de mayo de 1908, e indicó que fue aprobado por la República de Colombia mediante Ley 7ª del 13 de agosto de 1908 y entró en vigor para el Estado Colombiano el 16 de abril de 1909 (fls. 35 y 36 vto.).
4. Agotado el período probatorio, se corrió traslado para alegar. La interesada básicamente, reiteró los argumentos expuesto en la demanda (fls. 41 y 42).
CONSIDERACIONES
1. En principio, las decisiones judiciales foráneas, por razones de soberanía estatal, carecen de efectos en el territorio colombiano, por cuanto en la estructura política del Estado, la jurisdicción y potestad de administrar justicia, están reservadas a las autoridades de la República.
Sin embargo, constituye una excepción a dicho respecto el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, ya que las sentencias dictadas en el extranjero pueden surtir efectos en nuestro país en virtud de la aplicación de tratados o convenios internacionales o, de manera subsidiaria, cuando la Nación donde fueron proferidas conceda idéntico reconocimiento a las pronunciadas por los jueces patrios, siempre y cuando se observen los requisitos establecidos en el artículo 694 ídem.
Sobre el particular, la Corte ha dicho que la reciprocidad diplomática «atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país». Y la reciprocidad legislativa opera en ausencia «de derecho convencional, [acogiendo] normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia…’ (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309 entre otras)»1.
2. El asunto que ocupa la atención de la Sala tiene por objeto el reconocimiento de efectos legales en el territorio nacional a la sentencia del 15 de marzo de 2010, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia No. 7 de Lleida, España, decretó el divorcio del matrimonio civil contraído entre XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX y XXX XXXX XXXX, y aprobó el convenio regulador -de 8 de febrero del mismo año- propuesto por los cónyuges. De ahí que, para el presente caso deviene aplicable el principio de reciprocidad diplomática, toda vez que como lo certificara el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre la República de Colombia y el Reino de España, el 30 de mayo de 1908, se suscribió el «Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles», el cual fue aprobado por la Ley 7ª de 1908, y actualmente está vigente (fls. 35 y 36 vto.).
En el instrumento en comento quedó concertado que las sentencias civiles emitidas por los tribunales comunes, cobrarían firmeza siempre que en uno y otro Estado fueran definitivas y estuvieran ejecutoriadas como legalmente se requeriría en el país en el que se hayan emitido; y que éstas no sean contrarias a la normatividad vigente en el Estado en que se depreque su ejecución. Así mismo, respecto al primero de los requisitos -la ejecutoria-, se estableció que se comprobaría a través de un certificado expedido en Colombia por el Ministro de Gobierno y en España por el de Gracia y Justicia (hoy de Justicia), cuya firma debía legalizarse por el respectivo Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y a su vez, la de éste por el agente diplomático correspondiente acreditado en el lugar de la legalización.
3. En ese contexto, resulta necesario verificar la observancia de los requisitos dispuestos en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil:
i. Verificado el contenido de la sentencia materia de exequátur, se comprueba que ésta se ocupa del estado civil de los esposos XXXXX-XXXX, y que no definió cuestión alguna de tipo patrimonial, lo que descarta cualquier pronunciamiento acerca de derechos reales constituidos sobre bienes ubicados en Colombia.
ii. La sentencia no lesiona el orden público interno, en la medida en que XXXX XXXX XXX XXXXX y XXXX XXXX XXXX pidieron declarar el divorcio del matrimonio civil entre ellos formado por el procedimiento del mutuo acuerdo, tal y como fuera por ellos pactado en el convenio regulador que suscribieron el 8 de febrero de 2010; asimismo, la providencia da cuenta de que de que durante el matrimonio no hubo descendencia.
Análogamente, en el territorio nacional el matrimonio civil también se disuelve por divorcio judicialmente decretado2, el cual puede solicitarse con fundamento, entre otras causales, por «el consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente»3, de donde se colige la plena identidad en uno y otro Estados de la causal de divorcio alegada en la causa.
iii. La providencia se aportó a la actuación debidamente autenticada por el secretario del Juzgado de Primera Instancia n.° 7 de Lleida España, y la firma de este fue legalizada mediante apostillada por el Secretario de Gobierno, en funciones, del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, y con la certificación de firmeza emitida por la «[Subdirectora General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones]» del Ministerio de Justicia -reclamada en el artículo 2º del aludido convenio internacional-, el 19 de marzo de 2014, cuyo tenor literal es el siguiente: «[q]ue conforme al artículo 2 del Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles entre España y Colombia, hecho en Madrid el 30 de mayo de 1908 (Gaceta de Madrid de 18 de abril de 1909), la Secretaria Judicial del Juzgado de Primera Instancia n.° 7 de Lleida, hace constar que, la Sentencia n.° 204/10 de divorcio de mutuo acuerdo del matrimonio formado por D. xxxx xxxx xxxxx y xxxxxx xxxxxx xxxxx, dictada por ese Juzgado el 15 de marzo de 2010 es firme» (fls. 3 al 9 vto.).
iv. No se trata de una cuestión de competencia exclusiva de los jueces patrios, puesto que según se expresa en el convenio regulador suscrito por los consortes y aprobado por la sentencia, el último domicilio conyugal se ubicaba en Lleida –España-, así pues, el conocimiento de la causa correspondía a la autoridad judicial que dictó la sentencia, circunstancia que se acompasa con lo estatuido en la legislación colombiana4.
v. En el plenario no milita ningún elemento de juicio que permita inferir la existencia de otro proceso del mismo linaje o sentencia en firme de la misma naturaleza pronunciada por una autoridad judicial Colombiana.
vi. Finalmente, al concederse el divorcio de mutuo consentimiento, se presume que las partes tuvieron conocimiento del respectivo proceso.
4. Así las cosas, puede concluirse el cumplimiento de las exigencias sustanciales y formales para que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia acceda a la petición de exequátur.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. CONCEDER el exequátur a la sentencia n.° 204/10 proferida por el Juzgado de Primera Instancia n.° 7 de Lleida, España, el 15 de marzo de 2010, mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio civil contraído por XXXXX XXX XXXXX XXXXX y XXXXX XXXXXXX XXXXX.
2. Para los efectos legales previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971 y 9º de la Ley 25 de 1992, ordénase la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio, como en el de nacimiento de la peticionaria. Por secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
3. Sin costas en la actuación.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Sentencias de 28 de julio de 1998, exp. 6583; 18 de diciembre de 2009, exp. 2008-00315-00; 26 de enero de 2011, exp. 2007-00499-00; 8 de noviembre de 2011, exp. 2009-00219-00; 19 de diciembre de 2012, exp. 2011-00579-00; entre otras.
2Artículo 152, Código Civil, “el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado.
Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia.
En materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso”.
3Numeral 9º del artículo 154 ídem, modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992.
4Artículo 164 ibídem. Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1ª de 1976. El nuevo texto es el siguiente: “El divorcio decretado en el exterior, respecto del matrimonio civil celebrado en Colombia, se regirá por la ley del domicilio conyugal y no producirá los efectos de disolución, sino a condición de que la causal respectiva sea admitida por la ley colombiana y de que el demandado haya sido notificado personalmente o emplazado según la ley de su domicilio. Con todo, cumpliendo los requisitos de notificación y emplazamiento, podrá surtir los efectos de la separación de cuerpos”.